Para responder a la citada consulta, resulta preciso partir del artículo 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula la tramitación urgente del expediente en los siguientes términos: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Sobre la tramitación de urgencia, tuvo ocasión de pronunciarse entre servicio en la consulta 008/2022, de la que podemos extraer lo siguiente: “En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización. La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)”. El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la consultante expone que la tramitación de urgencia vendría dada la próxima apertura de la piscina prevista para el XX de XX. Este servicio entiende que la apertura de una piscina de verano se trata, normalmente, de un hecho previsible que tiene lugar en la época estival y, por tanto, el órgano de contratación podría haber previsto, en este caso, la necesidad de contratar el servicio de quiosco, planificando dicha contratación con antelación, sin necesidad de acudir a la tramitación de urgencia. No obstante, este mismo servicio, desconoce los hechos que rodean la situación concreta del supuesto que nos ocupa, siendo al órgano de contratación al que le corresponde la facultad de determinar si se dan o no los requisitos establecidos legalmente para declarar la urgencia del expediente. En cualquier caso, si finalmente determina que es de aplicación dicha urgencia, deberá motivarlo debidamente en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre si los plazos para presentar proposiciones y en la segunda fase de presentación de ofertas podrían reducirse y en este caso cuáles serían dichos plazos reducidos, es un contrato que no está sujeto a regulación armonizada, hemos de señalar, que el propio artículo 119 de la LCSP regula, en su apartado 2º, las especialidades de los expedientes calificados como urgentes. Destacaremos las partes que afectan a los procedimientos restringidos: “2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato. (…). 3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según el caso. (…). c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización”. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 161 de la LCSP, señala que: “Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Por su parte, el artículo 164.1.b) establece: “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada relativa a los plazos para presentar solicitudes y para presentar ofertas en los procedimientos restringidos no sujetos a regulación armonizada y declarados urgentes, podemos afirmar que dichos plazos serían los siguientes: Para la presentación de solicitudes de participación: el fijado por el órgano de contratación, que como mínimo será de 15 días, a contar desde la fecha de envío del anuncio de licitación. Para la presentación de proposiciones: el fijado por el órgano de contratación que como mínimo será de 10 días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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La Biblioteca de Castilla-La Mancha presenta el proyecto expositivo Toledo en el siglo XIII: la ciudad que levantó una catedral, cuyo propósito es mostrar cómo era la ciudad en el momento en que se inició la construcción del templo: la vida cotidiana de sus habitantes, sus costumbres, su organización social y económica y las figuras históricas que marcaron este periodo. La exposición se organiza con motivo del octavo centenario del inicio de las obras de la Catedral (1226-2026), una efeméride que ofrece el contexto ideal para destacar no solo la importancia histórica y simbólica de este edificio, sino también a la sociedad que lo vio levantarse y que configuró el Toledo del siglo XIII.Asimismo, el proyecto tiene un objetivo esencial para la institución: poner en valor la colección patrimonial de la Biblioteca, acercándola al público a través de un relato histórico coherente, atractivo y fundamentado, a la vez que cuenta con la colaboración de otras instituciones de la ciudad que atesoran importante documentación y objetos cotidianos que nos ofrecen una visión de la vida en esta época.Comisariado:Ricardo Izquierdo Benito, catedrático y académico numerario de la RABACHT.Daniel Gómez Aragonés, historiador y académico correspondiente de la RABACHT.Horario de la exposición:De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h.Sábados de 12:00 a 13:30 h.La exposición podrá visitarse desde el 23 de abril hasta el 27 de junio de 2026 en la Sala Borbón-Lorenzana.Exposición virtual > > Ciclo de conferencias:6 de mayo: La crisis del siglo XIV: su repercusión en el patrimonio del Cabildo de la Catedral de Toledo, por Ricardo Izquierdo Benito.12 de mayo: La vivienda noble en Toledo medieval: el ejemplo del Pozo Amargo, Antonio Dávila (Director del Museo Santa Cruz) y Ricardo Izquierdo, esta conferencia será en la Iglesia de San Román.18 de mayo: Curiosidades de la Catedral de Toledo, por Carlos Dueñas, autor del libro La Catedral.26 de mayo: Toledo y el siglo XIII: lo que fuimos, lo que somos, por Daniel Gómez Aragonés, historiador.9 de junio: El Archivo y la Biblioteca de la Catedral de Toledo, por Isidoro Castañeda (Archivo Capitular) y Alfredo Rodríguez (Biblioteca Capitular)Todas las conferencias comenzarán a las 19:00 horas en la Sala de Conferencias, salvo el día 12 de mayo, que se celebrará en la Iglesia de San Román.
Dados los términos en que se plantea la consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), cuyo apartado primero establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes: (…)”. Así pues, el porcentaje del 20 por ciento, previsto en el citado precepto, ha de aplicarse al precio inicial del contrato. La LCSP regula el precio del contrato en su artículo 102, que indica (el resaltado es nuestro): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…)”. Así pues, la vigente norma contractual (a diferencia de sus predecesoras) establece expresamente que, en el precio del contrato (artículo 102.1), se entiende incluido el IVA; lo mismo cabe decir respecto del presupuesto base de licitación, en el que también se entiende incluido, según el artículo 100.1). Teniendo en cuenta lo anterior, este servicio considera que el límite máximo para las modificaciones previstas se refiere al precio inicial del contrato, IVA incluido, dado que en la regulación del precio, la LCSP incluye este impuesto (artículo 102.1), y que el artículo 204.1 se refiere al precio inicial, sin indicar expresamente que se excluye el IVA, a diferencia de lo que establecen otros artículos relativos a la modificación, como son los artículos 205 y 206, en los que sí se especifica que, a la hora de aplicar el porcentaje al precio inicial del contrato, en este ha de entenderse excluido el IVA. Este porcentaje de modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2.c), también ha de tenerse en cuenta a la hora de calcular el valor estimado de nuestro contrato; no obstante, dado que en esta fase se desconoce cuál será el precio inicial del contrato, pues es previa a su licitación y adjudicación, habrá de considerarse como tal el presupuesto base de licitación. Así lo entiende la doctrina; sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el Informe 2/2020, de 27 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, cuyo asunto es el Cálculo del porcentaje de modificación de los contratos y cálculo del valor estimado de los contratos en caso de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares adviertan de la posibilidad de modificarlos y se prevea la posibilidad de prórroga: “(…) En este sentido, y dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y de recoger en los pliegos la posibilidad de modificación no se dispone todavía del “precio inicial” del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación –entendido éste como precio de adjudicación, que no ha sido objeto de ninguna modificación y que no incorpora las eventuales prórrogas–, hay que tomar como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación. Eso, sin perjuicio que cuando las modificaciones hayan de producirse efectivamente, en fase de ejecución, momento en el cual ya se conoce cuál es el “precio inicial” del contrato –en la medida en que vendrá dado por la oferta económica de la empresa contratista–, tengan que ajustarse de manera que respeten el límite legalmente fijado. Y aclara que: El presupuesto base de licitación, que se equipara en este momento procedimental al precio inicial de contrato, incluye el IVA, de acuerdo con el artículo 100 de la LCSP, de la misma manera que aquel precio también lo incluye, de conformidad con el artículo 102 de la LCSP. En su Informe, la Junta de Cataluña concluye: “I. Para el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos hay que entender como “precio inicial” aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta la eventual prórroga. Así, dado que en el momento de calcular a qué importe corresponde este porcentaje, a efectos de calcular el valor estimado del contrato, no se conoce todavía cuál será el precio inicial del contrato –en la medida en que este vendrá dado por la oferta de la empresa contratista–, hay que calcular el porcentaje de modificación mencionado sobre el presupuesto base de licitación. (…) (…) III. Con el fin de dar cumplimiento a la limitación fijada en el artículo 204 de la LCSP para las modificaciones previstas se considera necesario que, en fase de ejecución del contrato y, por lo tanto, una vez conocido cuál es su precio inicial, la modificación o las modificaciones del contrato que se produzcan no superen el 20% de este importe –de manera que el importe de modificación que se acabe produciendo efectivamente será presumiblemente inferior al importe de modificación estimado en el momento del cálculo del valor estimado del contrato, en la medida que la oferta de la empresa que acabe siendo la contratista haya incorporado alguna baja respecto del presupuesto base de licitación”. También resulta interesante el Informe 52/2022, de 25 de mayo de 2023 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), relativo a “Reequilibrio de un contrato de concesión de servicios como consecuencia de una modificación del contrato”. En este Informe, la JCCPE entiende que el “precio inicial”, para los contratos de concesión, se refiere al valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP, con lo que implícitamente podemos entender que, cuando nos referimos al precio inicial del contrato, para calcular el límite máximo del porcentaje de modificación que regula el artículo 204.1 de la LCSP, debemos tener en cuenta que incluye el IVA. Señala la Junta (el resaltado es nuestro): “(…) Aunque no ha sido consultada esta cuestión, conviene aclarar una duda que se puede suscitar en la aplicación a las concesiones de servicios cual es la determinación de lo que hay que entender por precio inicial del contrato a estos efectos, toda vez que las concesiones se caracterizan por un peculiar sistema de retribución consistente bien en el derecho del concesionario a explotar un servicio bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio (artículo 15.1 de la LCSP). Esta peculiaridad determina que se establezca, por ejemplo, un específico sistema de determinación del valor estimado del contrato en el artículo 101.1.b) de la LCSP consistente en “el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios”. Esta peculiaridad no ha tenido reflejo, sin embargo, en otros ámbitos de la regulación de este contrato como la modificación de las concesiones donde, como ya sabemos, tiene lugar una sencilla remisión al régimen general de la modificación de los contratos, donde se utiliza la expresión “precio inicial”. A este respecto, y tomando como elemento interpretativo el artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, al tratar la modificación de las concesiones se refiere, al fijar sus límites, al “valor de la concesión original”, razón por la cual cabe entender que la referencia al precio inicial del contrato ha de entenderse en nuestro derecho interno, en una recta interpretación congruente con la Directiva, como el valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, debiéndose tener en cuenta el sistema de retribución que se haya previsto y aplicando como metodología de cálculo lo dispuesto en el artículo 101.1.b) de la LCSP, que es la que se acomoda a las particularidades del sistema de retribución de estos contratos, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP.” De acuerdo con lo expuesto, y en opinión de este servicio, podemos concluir que el porcentaje máximo que el artículo 204 de la LCSP establece para las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, ha de ser del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA incluido. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Sobre el régimen de adquisición de medicamentos y su sometimiento a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), existe mucha opinión doctrinal proclive al aprovisionamiento de alguno de aquellos al margen de los procedimientos establecidos en la LCSP, dadas las peculiaridades propias del sector sanitario y de la variedad del tipo de medicamentos. Así, por ejemplo, en el caso de los medicamentos con patente se apuesta por un régimen de adquisición directa, fuera del procedimiento negociado sin publicidad establecido en el art. 168.a.2º de la LCSP, ya que se considera que la licitación pública, para este tipo de medicamentos, pierde toda su utilidad, no aportando más que burocracia en su adquisición, ya que al ser un único laboratorio el que puede suministrar el medicamento, no existe la tensión competencial propia de otros procedimientos de adjudicación para la compra de medicamentos con liberación de patentes, y la negociación del precio es nula, ya que no es necesario que el laboratorio titular de la patente lo rebaje. No obstante lo anterior, lo cierto es que en la actualidad no existe una normativa específica que regule la adquisición de medicamentos y que tenga en cuenta las singularidades propias del sistema sanitario. La compra de medicamentos debe realizarse a través de lo dispuesto en la LCSP, en atención al sujeto que adquiere (la Administración), y a su objeto; este tipo de adquisiciones serían propias de un contrato típico de suministro, regulado en el artículo 16 que considera como tal aquel en el que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente (artículo 16.3.a). Resultaría también de aplicación lo establecido en la disposición adicional trigésima tercera, concerniente a aquellos contratos en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía esté definida en el momento de celebrar el contrato. Así pues, la adquisición de medicamentos deberá realizarse a través de los procedimientos de adjudicación previstos en la LCSP, atendiendo a las necesidades de la Administración y a las características técnicas del objeto del contrato, pudiendo utilizar las técnicas de racionalización (acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición) a que se refiere aquella en sus artículos 218 y ss. Sin perjuicio de lo anterior, habrá que tener en cuenta lo que cada comunidad autónoma haya podido legislar en esta materia; así, por ejemplo, la Comunidad Foral de Navarra contiene una previsión específica relativa a la adquisición de medicamentos en su Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, cuya disposición adicional vigésimo primera establece: “Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio y condiciones de financiación en el sistema público mediante resolución de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, tras acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, podrán ser adquiridos mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra. En su tramitación, atendiendo a la especial naturaleza de las necesidades a cubrir se exigirá, exclusivamente, lo siguiente: a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito. b) Documento de aceptación de las condiciones del contrato, debidamente firmado. c) Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra aprobando el gasto y el contrato. Estos contratos serán objeto de publicidad conforme a lo previsto por el artículo 102.1 de esta ley foral”. En cuanto a si sería válido utilizar como criterio de adjudicación el mayor porcentaje de descuento a aplicar sobre el PVP de mercado en cada momento por cada farmacia; esto es, sin la existencia de precios unitarios fijos e inamovibles dada la variabilidad del mercado, es preciso tener en cuenta la regulación que del precio establece la LCSP en su artículo 102 (el resaltado es nuestro). “Artículo 102. Precio. 1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…) 4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. (…) 6. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso”. Así pues, el precio del contrato debe ser un precio cierto, y aun cuando la norma permite cláusulas de variación de precios, este debe ser determinable en todo caso. El precio se considera como un elemento esencial del contrato, que aporta seguridad jurídica al procedimiento de contratación; de manera que existe certeza sobre lo que se va a pagar por lo recibido (órgano de contratación), y sobre lo que se va a cobrar por lo ejecutado (contratista) La determinación del precio cierto es, pues, una garantía tanto para la Administración y, por ende, para el interés público, pues aquella debe asegurar una eficiente utilización de los fondos destinados a la ejecución del contrato, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto (artículo 1.1 de la LCSP); como para las licitadoras, ya que estas deben conocer la contraprestación económica que recibirán por la prestación realizada para poder valorar si concurren o no a los procedimientos de contratación que se liciten, y poder realizar correctamente sus ofertas. En el caso que propone la consultante se obliga a ofertar a las empresas un determinado porcentaje, fijo, respecto de un precio cambiante; de forma que aquellas no pueden saber con exactitud la contraprestación económica que recibirán por los medicamentos suministrados durante la vida del contrato, lo que repercute en la preparación de sus ofertas, ya que desconocen, en el momento de la licitación, si sus circunstancias van a ser las mismas que las que concurran cuando presenten aquellas, y si van a poder hacer frente al mismo porcentaje de descuento respecto de unos precios que pueden variar a lo largo de la vigencia del contrato. De acuerdo con lo anterior, este servicio considera que no cabría establecer el criterio de adjudicación contemplado por carecer del requisito de certeza exigido por la LCSP para la determinación del precio por el órgano de contratación, y la inseguridad jurídica que ello conlleva. Como conclusión de lo antedicho indicar lo siguiente: La adquisición de medicamentos deber realizarse a través de los procedimientos de adjudicación previstos en la LCSP, pudiendo utilizar las técnicas de racionalización (acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición) a que se refiere aquella en sus artículos 218 y ss. No sería válido el criterio de adjudicación relativo al mayor porcentaje de descuento a aplicar sobre el PVP de mercado en cada momento por cada farmacia; esto es, sin la existencia de precios unitarios fijos e inamovibles dada la variabilidad del mercado, por carecer del requisito de certeza exigido por la LCSP para la determinación del precio por el órgano de contratación, y la inseguridad jurídica que ello conlleva. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
La consulta se refiere a la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar un servicio de atención integral. Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). En el caso que nos ocupa, indica la consultante que el motivo es que no podemos tener la seguridad de que otra empresa pueda prestar el servicio como ésta para dar la continuidad en la prestación de aquellas personas que actualmente ya lo están recibiendo de una forma sistemática por estar inmersos en alguna terapia con alguna de las personas trabajadoras que lo están prestando actualmente. En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 2º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial”. Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En particular, la circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a) 2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes pronunciamientos: • “La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente” (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04); y “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “En particular, el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establece que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado. Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…). (…) podía, de conformidad con el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, para el mantenimiento de un sistema de información utilizado en la Administración nacional, a condición de que demostrase, por un lado, que, por razones técnicas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad sobre ese sistema de información, el contrato solo podía adjudicarse a un operador económico determinado y, por otro lado, que tales razones no le eran imputables. (…). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. En el caso que nos ocupa, la consultante sugiere que el interés en llevar a cabo el procedimiento negociado sin publicidad radica en asegurar la continuidad del servicio prestado a las personas que actualmente lo perciben, garantizando sus intereses. Sin embargo, desconoce este servicio si dicha prestación pueda ser ejecutada por un único empresario, siendo esta una condición indispensable para justificar la aplicación de este procedimiento. Sentado todo lo anterior, y como conclusión, el órgano de contratación deberá valorar si se dan las circunstancias concretas para poder llevar a cabo la adjudicación del contrato mediante el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad (o por cualquier otro de los supuestos tasados en la ley), y definir y justificar rigurosamente las razones técnicas que conlleven a ello. Para ello, deberá ponderar si únicamente la prestación de servicios puede ser encomendada a la empresa que lo está prestando actualmente por razones de exclusividad y que tales razones no le sean imputables al propio órgano de contratación. No obstante, y como alternativa, el procedimiento de licitación con negociación (que, según la consultante, sí que tendría cabida), permite, como su propio nombre indica, negociarse aspectos relativos del contrato, con una mayor flexibilidad y adaptación a las necesidades específicas que el órgano de contratación pretende satisfacer con la celebración del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Tal y como usted señala en su escrito de consulta el Estado, a través del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo (en adelante, RDL 3/2022), ha establecido una serie de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. El RDL 3/2022, ha sido posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. El artículo 6.3. del RDL 3/2022 establece que “Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden”. En virtud de lo indicado, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, mediante Acuerdo de 22/03/2022, del Consejo de Gobierno, ha dispuesto la aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma de las medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público contenidas en el título II del RDL 3/2022. El artículo 7 del RDL 3/2022, regula el reconocimiento de la revisión excepcional de precios en los siguientes términos: “1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final. A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores. 2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato”. De acuerdo con lo indicado, una vez que se han determinado los casos susceptibles de revisión excepcional, según lo dispuesto en el citado artículo 6, para saber si procede o no el reconocimiento de dicha revisión el órgano de contratación habrá de tener en cuenta si el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras ha tenido un “impacto directo y relevante en la economía del contrato”. Ese impacto habrá podido tener lugar durante la vigencia del contrato y hasta su finalización, entendiendo como tal una vez que se ha formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final (artículo 7.1 del RDL 3/2022). Para considerar que existe tal impacto, el órgano de contratación deberá calcular cuál ha sido el incremento del coste de los materiales a que se refiere el RDL 3/2022, para lo cual, la citada norma tiene en cuenta un determinado periodo, dentro del plazo de duración del contrato, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales. A los importes del contrato certificados en este periodo, habrá que aplicar la fórmula de revisión de precios del contrato, si la tuviera; en caso contrario, se aplicaría la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre. Una vez realizado el cálculo, se considerará que existe un impacto directo y relevante en la economía del contrato, cuando el incremento del coste de los materiales sea superior al 5 por ciento del importe certificado del contrato en el periodo que hayamos tenido en cuenta para realizar el cálculo. Así pues, lo que el artículo 7 del RDL 3/2022 determina es cuándo podemos considerar que ha existido un impacto económico en el contrato de tal magnitud que comporte la revisión excepcional de precios que regula el RDL 3/2022; ello, una vez determinado el incremento del coste de los materiales del contrato calculado con referencia a un periodo determinado que no puede ser inferior a un ejercicio anual, lo que indefectiblemente supone que, para considerar si existe o no ese impacto, el contrato no puede tener una duración inferior a un año; si fuera así, no podría calcularse cuál ha sido el importe del incremento de costes que el RDL 3/2022 conviene que tiene que concurrir para que se produzca el impacto al que el mismo se refiere. No obstante lo establecido anteriormente, hemos de indicarle que lo que este servicio pueda establecer lo es con independencia de lo que, finalmente, decida el órgano de contratación del correspondiente expediente, pues es a él al que le corresponderá apreciar el cumplimiento de la circunstancia de excepcionalidad para proceder a la revisión de precios que establece el RDL 3/2022. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la cuestión planteada, partiremos de lo dispuesto en el artículo 219.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), sobre la regulación de los acuerdos marco y los contratos basados en ellos, que establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco. Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco durante la vigencia del acuerdo marco. La fecha relevante para entender que se ha cumplido este requisito será: a) En el caso de contratos basados que para su adjudicación, de acuerdo con el artículo 221 requieran la celebración de una licitación, la fecha de envío a los adjudicatarios del acuerdo marco de las invitaciones para participar en la licitación, siempre que las propuestas de adjudicación se reciban dentro del plazo establecido para ello en el acuerdo marco correspondiente. b) En el caso de contratos basados cuya adjudicación no requiera la celebración de licitación, la fecha relevante será la de la adjudicación del contrato basado.” De acuerdo con el citado precepto, para saber qué fecha es la relevante para determinar si el contrato basado se ha adjudicado durante la vigencia del acuerdo marco, habrá que atender a lo dispuesto en su pliego regulador; así, el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (en adelante PCAP) del acuerdo marco, concretamente la cláusula 3 indica que, “(…) se opta en el presente pliego por la contratación del presente suministro mediante la celebración del acuerdo marco con varios empresarios. En dicho acuerdo marco se determinarán las empresas seleccionadas y se fijarán los precios y demás condiciones a que habrán de ajustarse los suministros de combustible realizados durante su vigencia, de forma que los contratos basados se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación”. Asimismo, la cláusula 39.2 establece que, “Aprobada la propuesta de contratación y el gasto derivado de la misma, el órgano competente del órgano vinculado correspondiente adjudicará el contrato basado propuesto sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.” Del citado precepto y de lo que establece el PCAP podemos señalar que, en los casos en que los contratos basados no requieran nueva licitación, la fecha determinante, en cuanto al requisito de su adjudicación dentro del plazo de vigencia del acuerdo marco, es la de la adjudicación del contrato. En el caso que nos ocupa, si dicha adjudicación se produce antes del 11 de septiembre de 2026, fecha en la que finaliza la vigencia del acuerdo marco, aquella sería válida pues se produciría estando en vigor el acuerdo marco. Por otra parte, podemos advertir que, dado que la ejecución del contrato basado comienza en el ejercicio siguiente, nos encontraríamos con una tramitación anticipada a la que se refiere el artículo 117.2 de la LCSP en los siguientes términos: “2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.” En el caso que nos ocupa, la tramitación anticipada del contrato basado se llevaría a cabo con una anterioridad superior a seis meses respecto de su ejecución. Sobre la posibilidad de que se pueda realizar la tramitación anticipada de un expediente de contratación ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Informe 22/2010, de 24 de noviembre; en concreto, la consulta versa sobre si es posible el inicio de la tramitación de un expediente con carácter anticipado para que el contrato entre en vigor dos ejercicios después de su inicio, y concluye lo siguiente: “No existe inconveniente legal para iniciar la tramitación del expediente de contratación con más de un ejercicio de antelación con respecto de aquél en que deba entrar en vigor, siempre que la adjudicación y formalización se finalicen dentro del ejercicio inmediatamente anterior”. Teniendo en cuenta que la prórroga del acuerdo marco finaliza el 11 de septiembre de este año y que la tramitación de los contratos basados es sencilla y ágil, ya que no requiere de nueva licitación, podría parecer desmesurado llevar a cabo la tramitación anticipada con esa antelación. No obstante, no existiría ningún impedimento jurídico para ello. No obstante, y pese a la legalidad de la pretendida adjudicación del contrato basado, hemos de tener en cuenta que el acuerdo marco prorrogado en que se basa aquel se formalizó el 8 de septiembre de 2022. Consideramos que la licitación de un nuevo acuerdo marco, dado que han transcurrido ya cuatro años desde la adjudicación del vigente, puede incluir cláusulas que regulen nuevos derechos y obligaciones, tanto para las empresas homologadas como para los órganos vinculados; además, la nueva licitación posibilita la participación de nuevas empresas que han visto vedada durante aquel periodo la posibilidad de negocio que implica contratar con la Administración. Por otra parte, se estima que el órgano vinculado dispondría de tiempo suficiente para llevar a cabo la tramitación anticipada del contrato basado en el nuevo acuerdo marco de suministro de combustible -cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, según nos ha informado la Oficina Central de Contratación-. Como conclusión podemos indicar que este servicio considera que no existiría impedimento legal alguno para formalizar un nuevo contrato basado en el acuerdo marco cuya vigencia expira el próximo 11 de septiembre; no obstante, consideramos que sería más conveniente esperar a la formalización del nuevo acuerdo marco para adjudicar el contrato basado, por las razones de oportunidad previamente expuestas. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La actividad cinegética tiene una gran importancia en Castilla-La Mancha no limitándose al mero carácter deportivo o de ocio, sino que genera actividad empresarial y tiene una enorme influencia en la socioeconomía castellano-manchega. Según los datos de la Administración, la actividad cinegética genera más de 6.500 empleos fijos en puestos directos de trabajo, crianza y aprovechamiento de especies cazables, con alrededor de 1.700.000 jornales anuales La facturación anual, en cálculos aproximados, se acerca a los 600 millones de euros. Periodos hábiles de caza. 1. CAZA MENOR MAMÍFEROS Y AVES NO MIGRATORIAS Del 8 de octubre al 8 de febrero, ambos inclusive. A excepción de la modalidad de perdiz con reclamo y las especies zorro y urraca, que se ajustarán a sus propios periodos. AVES MIGRATORIAS NO ACUATICAS Del 8 de octubre al 31 de enero, ambois inclusive. Paloma torcaz: caza en lugares de parada desde puesto fijo, pudiéndose emplear cimbeles naturales o artificiales permitidos. Becada: exclusivamente en las modalidades en mano y al salto con un cupo máximo de tres piezas por persona cazadora y día, salvo que en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética, se establezca uno inferior en cuyo caso se estará a lo que prevea dicha resolución. No se podrá cazar los dias que esté cubierto el suelo de nieve Zorzales: cupo de 30 ejemplares/persona/día AVES MIGRATORIAS ACUÁTICAS Del 15 de octubre hasta el 31 de enero, ambos inclusive. Se establece un cupo máximo de 2 piezas por persona cazadora/día para Ánade friso, Cerceta común y Pato cuchara y un cupo máximo de 5 piezas/cazador/día para Focha común, salvo que en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética, se establezca uno inferior en cuyo caso se estará a lo que prevea dicha resolución. Podrán emplearse en puesto fijo cimbeles naturales o artificiales permitidos. PERDIZ ROJA CON RECLAMO Desde el día 23 de enero hasta el día 5 de marzo, ambos inclusive, en municipios incluidos en las comarcas situados a más de 800 m de altitud, y del 10 de enero al 20 de febrero, ambos inclusive, en municipios situados en las comarcas a menos de 800 m de altitud. CETRERÍA Del 8 de octubre al 8 de febrero, ambos inclusive, en terrenos que expresamente tengan autorizada esta modalidad en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética y en aquellos en los que esté autorizada la modalidad de caza menor al salto o en mano. Durante el periodo hábil para especies de caza menor: Prácticas de adiestramiento con o sin sueltas de escape. Fuera del periodo hábil: Prácticas de adiestramiento sin sueltas de escape, y con escape únicamente en zonas que hayan sido previamente autorizadas para el adiestramiento de perros. MEDIA VEDA Días hábiles: jueves, sábados, domingos. Codorniz común: del 20 de agosto al 15 de septiembre . En Serranía Alta (CU) y Alcarria Baja (GU) del 27 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive. Cupo: 10 codornices/cazador/día en Albacete, Ciudad Real y Toledo. Cupo: 20 codornices/cazador/día en Cuenca y Guadalajara Paloma torcaz, paloma zurita y paloma bravia: del 20 de agosto hasta el 21 de septiembre . Urraca: entre el 20 de agosto y el 21 de septiembre . Tortola europea: 23 y 24 de agosto, según resoluciones de autorizacion a cotos de caza. 2. CAZA MAYOR CIERVO, GAMO y MUFLÓN Del 8 de octubre al 21 de febrero, ambos inclusive. JABALÍ Del 8 de octubre al 21 de febrero, ambos inclusive. Periodo especial: del 22 de febrero a 7 de octubre, ambos inclusive en la modalidad de aguardos o esperas en horario diurno y/o nocturno. CORZO Corzo macho: desde el 1 al 30 de septiembre y del 1 de abril al 31 de julio (días de apertura y cierre incluidos), en la modalidad de rececho, aguardo o espera en horario diurno. Autorizado hembras si se contempla en el POC aprobado. Corzo hembra: Del 1 de diciembre hasta el 21 de febrero, ambos inclusive, en cotos que lo tengan contemplado en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética CABRA MONTÉS * Del 15 de octubre al 15 de enero, ambos inclusive, machos y hembras en cotos que lo tengan autorizado en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética. * Del 1 al 31 de marzo sólo machos. Ver Orden de vedas de caza para acciones encaminadas a reducir la sobreabundancia de ungulados. Especies objeto de caza Caza mayor Cabra montés, ciervo, corzo, gamo, jabalí y muflón. Caza menor: - Mamíferos: conejo, liebre y zorro. - Aves no migratorias: corneja negra, faisán, paloma bravía, perdiz roja, urraca y zorzal charlo. - Aves migratorias no acuáticas: avefría, becada, codorniz común, paloma torcaz, paloma zurita, zorzal alirrojo, zorzal común y zorzal real. - Aves migratorias acuáticas: ánade real, focha común, pato cuchara, ánade friso, cerceta común. Especies exóticas objeto de control de poblaciones en Castilla-La Mancha: arruí. Nuevas obligaciones en materia de caza de titulares de Planes de Ordenación Cinegetica 1. Comunicar el resultado de cada una de las monterias, ganchos o batidas que se celebren en la temporada general de caza 2. Presentar resultado de la actividad cinegetica al finalizar el periodo de media veda
Para resolver la cuestión que se plantea en el escrito de consulta hemos de partir de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), vigente en lo que no contradiga a la anterior. EL Artículo 80 del RGLCAP, relativo a la forma de presentación de las proposiciones de los interesados, establece en su apartado 5 que “Una vez entregada o remitida la documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea justificada (…)” Por su parte, el artículo 62 RGLCAP regula los efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional: “1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. La LCSP establece cuál es el plazo que tienen los órganos de contratación para adjudicar los contratos; así, el artículo 158 establece lo siguiente: “1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley. 4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta”. Así pues, habrá que tener en cuenta cuáles son los criterios de adjudicación previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) conforme a los cuales ha de valorarse la oferta para saber cuál es el plazo en el que el órgano de contratación habrá de adjudicar el contrato: - Si son varios, o el único criterio a valorar fuera el del menor coste del ciclo de vida, el plazo para adjudicar y, en consecuencia, para mantener las proposiciones, será de dos meses desde la apertura de la oferta económica, o el que el PCAP haya previsto expresamente. - Si hubiera sólo un criterio de adjudicación, el plazo será de 15 días naturales. En ambos casos, los plazos anteriores se incrementarán 15 días hábiles más, en el supuesto de que hubiera sido necesario articular el procedimiento contradictorio que el artículo 149.4 de la LCSP prevé para el caso de que alguna licitadora hubiera presentado una oferta anormalmente baja en el correspondiente procedimiento. Dicho lo anterior, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿Qué sucede si el órgano de contratación incumple estos plazos? La consecuencia prevista en la LCSP es que el licitador tiene derecho a retirar su oferta y a que le sea devuelta la garantía provisional, en caso de haber constituido esta. ¿Qué ocurre si la licitadora retira su oferta antes de la adjudicación del contrato? Tal y como ya hemos indicado, una vez presentada la oferta no puede retirarse la misma antes de la adjudicación (siempre que esta última se haya resuelto en plazo), salvo que esté justificada esa retirada y así lo estime el órgano de contratación. En caso contrario, se considerará que la oferta ha sido retirada de forma injustificada. ¿Cuáles serían las consecuencias de esa retirada injustificada? Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 del RGLCAP y en el artículo 158.4 de la LCSP, ya citados, la retirada injustificada de la oferta conlleva la incautación de la garantía provisional, en caso de haber sido constituida esta. Adicionalmente, retirar una oferta sin justificarlo debidamente puede dar lugar a una prohibición de contratar como determina el artículo 71.2 a) de la LCSP siempre que el órgano de contratación considere que en la retirada ha mediado dolo, culpa o negligencia. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Con esta exposición queremos rendir homenaje a las figuras del historiador y jurista toledano Javier Malagón Barceló (1911-1990) y su esposa, la también jurista y traductora Helena Perenya i Pàmies (1913-2008), cuyas vidas estuvieron marcadas por el exilio tras el estallido de la guerra civil española. Su búsqueda de un futuro mejor les llevó a transitar por los campos de internamiento de Francia y a establecerse en diferentes países del continente americano: la República Dominicana, México y, finalmente, Estados Unidos. Acercarse a ellos es posible a través de la colección Malagón Barceló, que se conserva en la Biblioteca. La inquietud multidisciplinar de ambos les condujo a atesorar una variada y rica biblioteca con fondos relacionados con el derecho indiano, la historia de América y el exilio español, como temas prioritarios entre una variedad enciclopédica de materias. Se trata de casi 10.000* documentos, libros, separatas, revistas, memorias e informes, tanto de su actividad, como de la de colegas, alumnos, becarios… con cerca de 2.000 dedicatorias autógrafas de sus autores, traductores o compiladores. Hoy podemos consultarlos gracias a la voluntad de sus propietarios, que quisieron que todo este fondo se conservara en la Biblioteca Pública de Toledo. En suma, la exposición ofrece la oportunidad de conocer y estudiar las relaciones entre la península y el continente americano y aproximarse al exilio español en América, a través de los libros de Javier Malagón y Helena Perenya., Horario, De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados de 12:00 a 13:30 h.
Con esta exposición queremos rendir homenaje a las figuras del historiador y jurista toledano Javier Malagón Barceló (1911-1990) y su esposa, la también jurista y traductora Helena Perenya i Pàmies (1913-2008), cuyas vidas estuvieron marcadas por el exilio tras el estallido de la guerra civil española. Su búsqueda de un futuro mejor les llevó a transitar por los campos de internamiento de Francia y a establecerse en diferentes países del continente americano: la República Dominicana, México y, finalmente, Estados Unidos. Acercarse a ellos es posible a través de la colección Malagón Barceló, que se conserva en la Biblioteca. La inquietud multidisciplinar de ambos les condujo a atesorar una variada y rica biblioteca con fondos relacionados con el derecho indiano, la historia de América y el exilio español, como temas prioritarios entre una variedad enciclopédica de materias. Se trata de casi 10.000* documentos, libros, separatas, revistas, memorias e informes, tanto de su actividad, como de la de colegas, alumnos, becarios… con cerca de 2.000 dedicatorias autógrafas de sus autores, traductores o compiladores. Hoy podemos consultarlos gracias a la voluntad de sus propietarios, que quisieron que todo este fondo se conservara en la Biblioteca Pública de Toledo. En suma, la exposición ofrece la oportunidad de conocer y estudiar las relaciones entre la península y el continente americano y aproximarse al exilio español en América, a través de los libros de Javier Malagón y Helena Perenya., Horario, De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados de 12:00 a 13:30 h.