Magia des del clown sin palabras. Bajo un techo de nubes, en la calle un cubo recoge el agua que no cae del cielo. La lluvia ha desaparecido y ahora sólo nos queda el recuerdo donde la ficción y la magia se sumergen en un goteo constante de engaños teatrales. GOTA es una propuesta de calle donde la magia y el clown van unidos. Manipulación de objetos, teatro físico y comicidad en un silencio que habla con un lenguaje poético, sensible y pícaro. Se busca lo que se convierte en un símbolo de vida: un vaso de agua. Unas gotas imaginarias se convierten en ritmos constantes de sorpresa, revelando una coreografía de imaginación y fantasía que lleva a esta creatividad a jugar con el absurdo. Una taza que aparece, un fluir de monedas inquietas en los bolsillos y cucharas que no dejan de surgir a borbotones de las mangas.
Artículo Científico Apicultura Bee Trypanosomatids: First Steps in the Analysis of the Genetic Variation and Population Structure of Lotmaria passim, Crithidia bombi and Crithidia mellificae (ir a artículo) 18 de Octubre de 2021 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Los tripanosomátidos se encuentran entre los parásitos más prevalentes en las abejas pero a pesar de que su impacto en las colonias puede ser bastante importante y que su infectividad puede depender potencialmente de sus genotipos, se sabe poco sobre la diversidad genética de la población de estos patógenos. Aquí clonamos y secuenciamos tres loci de copia única no repetitivos (ADN topoisomerasaII, subunidad grande de gliceraldehído-3-fosfato deshidrogenasa y ARN polimerasa II, RPB1) para producir nuevos datos genéticos de Crithidia bombi, C. mellificae y Lotmaria passim aislados de abejas y abejorros. Estos fueron analizados aplicando herramientas de genética de poblaciones para cuantificar y comparar su variabilidad dentro y entre especies, y para obtener información sobre su demografía y estructura poblacional. El patrón general para las tres especies fue que (1) estaban sujetos a la acción de purificar la selección en variantes no sinónimas, (2) los niveles de diversidad dentro de las especies fueron similares independientemente del hospedador, (3) hubo evidencia de recombinación entre los haplotipos y (4) no mostraron estructuración del haplotipo según el anfitrión. C. bombi exhibió los niveles más bajos de variación sinónima (πS = 0.06 ± 0.04 %) - y una distribución de frecuencia de mutación compatible con una expansión de la población después de un cuello de botella - que contrasta con el polimorfismo extenso mostrado por C. mellificae (πS = 2.24 ± 1.00%), que probablemente tiene un origen más antiguo. L. passim mostró valores intermedios (πS = 0.40 ± 0.28%) y un exceso de variantes a bajas frecuencias probablemente ligadas a lapropagación de esta especie a nuevas áreas geográficas. Revista Microbial Ecology Autores Carolina Bartolomé, María Buendía María Buendía‑Abad. Concepci Abad, Concepción Ornosa, Pilar De la Rúa, Raquel Martín‑Hernández, Mariano Higes, Xulio Maside Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2021. Apicultura. Bee Trypanosomatids. CIAPA 160.06 KB
Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada hemos de indicar, en primer lugar, que los contratos administrativos son una especie de contratos “de adhesión”, en el sentido de que una de las partes (la Administración), redacta las cláusulas que van a regir el contrato en cuestión mientras que la otra parte (las licitadoras), se adhieren al contenido de estas cláusulas propuestas por aquella, con la única opción de impugnarlas, si no están de acuerdo con las mismas, mediante los recursos que en su caso correspondan, como por ejemplo, mediante el recurso especial en materia de contratación, que permite recurrir los pliegos del contrato, tal y como lo establece el artículo 44.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). De esta manera, el artículo 122 de la LCSP establece que, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) se incluirán “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato”; al mismo tiempo que, el artículo 139 de la propia LCSP, establece: “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)”. A pesar de que la Administración es responsable de redactar los pliegos que rigen el contrato, y puede incluir en ellos cualquier tipo de pactos, cláusulas y condiciones, esto no implica que pueda hacerlo sin ninguna limitación, sino que debe ajustarse al principio de legalidad, asegurando que los contratos del sector público no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, evitando cláusulas abusivas para las potenciales adjudicatarias del contrato, al implicar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Estos principios suponen una limitación a la libertad de pactos establecida en el artículo 34 de la LCSP. En este sentido, incluir en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) una bolsa de materiales con cargo al adjudicatario, podría suponer una vulneración del principio de legalidad y libertad de pactos, en el sentido de que podría tratarse de una cláusula abusiva por la que las licitadoras harían frente a una cuantía sin la correspondiente contraprestación económica. No obstante, el órgano de contratación cuenta con una serie de mecanismos, amparados por la LCSP, para dar cabida a este tipo de cláusulas (nos referimos a la bolsa de materiales) en los documentos del contrato. Así, se podría optar, en primer lugar, por recogerlo en el PPT como una condición de prestación del contrato, delimitando, en su caso, los límites, condiciones, y, especialmente, el importe económico al que alcanzará la cantidad relativa a la “bolsa de materiales”, a fin de que las licitadoras conozcan correctamente los extremos a los que alcanza dicha prestación. En cualquier caso, en este supuesto, los costes derivados de esta bolsa deberían tener su reflejo en el desglose del presupuesto base de licitación previsto en el PCAP. Como ejemplo de lo anterior, podemos hacer referencia al contrato de “Servicio de Mantenimiento de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Marina Mercante”, en el que se incluye, dentro del apartado 7 del PPT, relativo a las Condiciones del Servicio, un punto (7.2.4.), relativo a la bolsa de materiales en los siguientes términos: “Para la adquisición de los materiales y repuestos necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, que no forman parte del grupo incluido en el punto 7.2.1 Materiales incluidos, y que tampoco se disponga de ellos en el almacén, el adjudicatario deberá destinar 15.000 € (IVA excluido) para la vigencia del periodo inicial del contrato (dos años), Esta cantidad se considera invariable y no susceptible de baja de licitación, independientemente del importe de adjudicación del contrato. A esta cantidad se la denominará en adelante “bolsa de materiales”. (…)”. Dicha cláusula tiene reflejo en el apartado tercero del PCAP del contrato en cuestión, concretamente dentro del desglose de costes, en el que se prevé el gasto de los 15.000 € relativo a la bolsa de materiales que menciona el PPT. Se adjunta, por si puede resultar de interés, enlaces al PPT y al PCAP mencionados, publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público. De esta manera, tal y como se ha indicado, el órgano de contratación podría incluir dentro del PPT la mencionada bolsa económica de materiales por el importe señalado, siempre y cuando la misma tenga su reflejo en el cálculo del presupuesto base de licitación previsto en el PCAP. Otra de las opciones con las que podría contar el órgano de contratación sería la de incluir dicha bolsa de materiales como criterio de adjudicación. En este sentido, el artículo 145 de la LCSP establece en su apartado primero que: “la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”, mientras que el apartado 5 del mismo precepto establce una serie de requisitos que deben regir los criterios de adjudicación: “a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo. b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores”. De acuerdo con lo anterior, al tratarse de un contrato de mantenimiento de climatización, a simple vista, no habría inconveniente alguno en incluir, como criterio de adjudicación, la constitución de una bolsa de materiales (o la ampliación de dicha bolsa, si ya se ha previsto su creación dentro del PPT y del presupuesto base de licitación), para el desarrollo del mantenimiento preventivo o correctivo que se pretenda realizar con el contrato. En cualquier caso, dicho criterio deberá ponderarse adecuadamente y cumplir los requisitos antes mencionados y el resto de aspectos regulados en los artículos 145 y siguientes de la LCSP. Como ejemplo de un expediente que recoge la previsión de una bolsa de materiales como criterio de adjudicación, podemos nombrar el contrato del servicio de mantenimiento de diversas instalaciones del Consejo de Estado, en el que, al igual que en el contrato mencionado con anterioridad, también se prevé en los pliegos un importe relativo a la bolsa económica para materiales. Además de ello, y en lo que aquí interesa, la cláusula 13.1.2, del PCAP incluye, como criterio de adjudicación, el aumento de la bolsa económica para el mantenimiento correctivo: “13.1.2 – Se valorará el AUMENTO DE LA BOLSA ECONÓMICA ANUAL ADICIONAL PARA EL MANTENIMIENTO CORRECTIVO (16.000 € son de carácter obligatorio según se recoge en el punto 8.2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas). La puntuación por este criterio, que se ponderará con un máximo de 10 puntos, se asignará conforme al siguiente baremo de aumento de la bolsa económica anual adicional para el mantenimiento correctivo a los 16.000 € de carácter obligatorio: Entre 1 y 1.000 € más .................... 2 puntos Entre 1.001 y 2.000 € más ............. 4 puntos Entre 2.001 y 3.000 € más ............. 6 puntos Entre 3.001 y 4.000 € más…………8 puntos Más de 4.000 € ........................... 10 puntos” Del mismo modo, la cláusula 13.1.3 incluye otro criterio de adjudicación relativo al aumento de la bolsa económica anual adicional para el suministro de materiales y repuestos. Pueden consultarse estas cláusulas y el resto en el PCAP del contrato publicado en PLACSP, en el siguiente enlace: PCAP para la contratación, por procedimiento abierto, del servicio de mantenimiento de diversas instalaciones del Consejo de Estado. En este punto, hemos de advertir, que este tipo de criterios debe realizarse de forma coherente para no desvirtuar el principio de precio cierto y determinado, y no deformar el mismo. A este respecto, es interesante traer a colación la Resolución 530/2020 del TACRC, en la que, con ocasión de estudiar la conformidad de un criterio de adjudicación consistente en valorar, con hasta un máximo de 40 puntos, una propuesta de horas al alza a realizar por el licitador, el TACRC considera nulo el criterio expuesto, bajo el siguiente argumento (el resaltado es nuestro): “El Pliego de cláusulas administrativas particulares impugnado, aparentemente, establece un precio cierto y determinado o determinable de la prestación, en términos de precio unitario por hora de servicio de limpieza según categoría profesional de trabajador, que incluiría costes laborales y sociales, costes materiales, gastos generales y beneficio, servicio que sería a pedido en caso de trabajos extraordinarios. El precio global sería el resultado de ese precio unitario aplicado al número de horas de servicio prestadas, precio unitario o coste que sería fijo, por lo que se dice en el informe técnico. Las horas de servicio serán por trabajos ordinarios o por trabajos extraordinarios, estos últimos a pedido, pero todos ellos, incluidos en la carga de trabajo. Aunque el criterio automático principal previsto es la oferta de horas al alza sobre el tipo (79.000 horas/año) estimado, lo cierto es que este es un factor que opera como determinante, en primer lugar, del precio global final a pagar, y en segundo lugar, del precio unitario hora, que variará en función de las horas finales ejecutadas cada año. Efectivamente, dado que el presupuesto se ha fijado según precios unitarios sobre las horas anuales estimadas, las horas al alza ofertadas, que son sin precio, minoran el precio unitario y por ello el precio global, dado que, en ningún caso, el precio final a pagar puede superar el presupuesto del contrato según la carga tipo de trabajo estimada inicial. Por ello, no se trata de que el sistema establecido en el pliego de cláusulas administrativas no contemple el criterio precio, sino que tal y como está configurado supone una posible deformación del mismo, al no tener un carácter fijo, (…)l. El sistema establecido integrado por el criterio propuesta de horas al alza gratuitas, más el sistema de pago establecido en el pliego es, en realidad, un criterio precio solo que deformado, incierto y arbitrario en cuanto que va a determinar que el precio unitario y el precio global final van a depender de los trabajos extraordinarios que pida el órgano de contratación y que se computan en el presupuesto. El sistema de facturación implica que si el número total de horas ejecutadas al año, al final, es inferior a las estimadas como carga inicial tipo y se abonan solo las ejecutadas y certificadas como tales, descontando las ofertadas al alza en la parte proporcional a las estimadas ejecutadas y certificadas, las susodichas horas se abonan a un precio unitario inferior al del pliego ya que la estimadas ejecutadas, si bien se valoran a precio unitario según Pliego, su número se minora en la parte proporcional de las ofertadas al alza, que serían gratis. En el caso de que se llegaran a realizar las horas estimadas al año o dichas horas se superan, pero sin llegar al máximo ofertado como alza, se percibirá el presupuesto máximo del contrato, de cuyo importe deberá deducirse las horas de alza no realizadas. En este último caso lo que ocurriría es que se abonaría como precio el presupuesto es decir, la totalidad de las horas estimadas y a precio unitario, pero descontando el número de horas ofertadas al alza no ejecutadas. En este supuesto, el precio unitario final también baja. En conclusión, el pliego de cláusulas administrativas particulares establece un criterio automático que es un criterio precio, pero deformado. (…)”. Extrapolándolo al supuesto que nos ocupa, el hecho de incluir una bolsa de materiales como criterio de adjudicación, debe realizarse con coherencia y coordinarse con lo establecido en el presupuesto base de licitación estipulado. De otra manera, incluir dicha bolsa sin determinación de precio o con un precio desorbitado con respecto a dicho presupuesto, podría desvirtuar el precio ofertado por las licitadoras en el contrato. En cualquier caso, y como indicamos anteriormente, los pliegos deberán definir con exactitud todos los extremos que contenga el contrato distinguiendo, en este caso concreto, aquellos materiales que se encuentran incluidos en el mismo así como aquellos que, en su caso, puedan incluirse como criterios de adjudicación, a fin de que las licitadoras puedan preparar correctamente su oferta y conozcan con exactitud los extremos del contrato. Como conclusión a lo anteriormente expuesto: Los contratos administrativos públicos son una especie de contratos de adhesión, en los que la Administración establece los derechos y obligaciones que van a regir el contrato, y las licitadoras se adhieren a ello. No obstante, aquellos deberán ser conformes con el interés público, con el ordenamiento jurídico y con los principios de buena administración, evitando el establecimiento de cláusulas abusivas en el contrato. Incluir una bolsa de materiales con cargo al adjudicatario, con carácter obligatorio y sin contraprestación económica alguna, podría tratarse de una cláusula abusiva y suponer una vulneración del principio de legalidad y de la libertad de pactos. El órgano de contratación podría incluir dentro del PPT la mencionada bolsa económica de materiales por el importe señalado, siempre y cuando la misma tenga su reflejo en el cálculo del presupuesto base de licitación previsto en el PCAP. Otra de las opciones de las que dispone el órgano de contratación es establecer la bolsa de materiales como criterio de adjudicación, ponderándolo de forma coherente y adecuada con respecto al presupuesto base de licitación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
"Las voces de Cervantes" es una creación escénica que busca revivir la esencia de Cervantes desde una mirada actual, a través de tres pilares fundamentales: la música, la dramatización en escena y la creación pictórica en vivo. Tal y como recoge el Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro en su web oficial, se trata de “un claro y peculiar ejemplo de intersección entre artes que nos invita a transitar por el terreno de lo transversal, del mestizaje creativo”. La guitarrista Silvia Nogales interpreta tanto composiciones de la época cervantina como piezas contemporáneas inspiradas en los textos; la actriz y coreógrafa Esther Acevedo da vida a fragmentos seleccionados de El Quijote; y el ilustrador Josep María Rius (Joma) aporta su trazo en directo, creando una escenografía visual que evoluciona en sintonía con la música y la palabra, ante los ojos del público. Todo ello bajo la dirección escénica de Fredeswinda Gijón.
Las noches de verano son un momento muy propicio para hacer paseos nocturnos aprovechando las agradables temperaturas. Os proponemos disfrutar de una caminata nocturna hacia los miradores de la Mesa del Almendral, donde nos detendremos para observar el cielo nocturno, conocer las constelaciones más visibles del verano y algunas leyendas asociadas a la magia de las estrellas y dejarnos impregnar por la magia de la noche bajo un baño de estrellas. El Parque Natural cuenta además con la acreditación de Destino Turístico Starlight, otorgada por las buenas cualidades para la contemplación de las que goza su cielo nocturno.
La zona se ubica en la comarca natural de la Mancha Baja de Cuenca, principalmente en el término municipal de San Clemente, aunque con participación también de los términos municipales de Santa María del Campo Rus, El Cañavate, Vara de Rey, Casas de Fernando Alonso y Casas de los Pinos. Consta de dos subzonas, más amplia la del norte. El relieve es llano o muy suavemente ondulado, con el río Rus como único cauce destacable, si bien de carácter temporal.Se trata una amplia superficie de áreas cultivadas, básicamente de cereal de secano, viñedo y girasol. En la subzona norte, se intercalan pequeñas superficies de pastizales y matorral leñoso bajo, tipo tomillares y estepa yesosa de Gypsophyla struthium, en ocasiones repoblados con Pinus halepensis y Pinus pinea. En la subzona sur, hay mucha mayor participación de viñedos acompañados de pequeñas manchas de pinar de Pinus pinea y encinar de Quercus ilex. La importancia de la zona radica en una variada y bien equilibrada representación del conjunto de especies típicamente esteparias, destacando las abundantes colonias de cernícalo primilla (las más importantes de la provincia) y las zonas de pastizales y eriales ocupadas por pteróclidos reproductores. Se trata del segundo núcleo de importancia para la avutarda a nivel provincial.También albergaba las poblaciones de alondra de Dupont en estepas más térmicas de la provinciaEl plan de gestión de esta ZEPA se ha aprobado de manera conjunta con el de otras seis áreas ZEPA de ambientes esteparios en Castilla- La Mancha mediante la Orden 72/2024, de 9 de mayo, de la Consejería de Desarrollo Sostenible y estará en vigor hasta 2029.Dicho plan de gestión implica la aplicación obligatoria en las zonas definidas como A, de un programa agroambiental destinado a adecuar las prácticas de cultivo a las necesidades biológicas de las aves esteparias, fomentando los barbechos y los cultivos tradicionales de cereal secano.Para compensar la bajada de producción resultante de estas prácticas agroambientales, se han dispuesto unas ayudas directas para todos los agricultores afectados y financiadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de intervención 6217 de la PEPAC. Las bases reguladoras de estas ayudas se han aprobado mediante el Decreto 23/2024, de 21 de mayo.El plan se estructura en:Documento 1: Diagnóstico del espacio Red Natura 2000.Contiene la descripción del espacio: Información administrativa y legal, características físicas y ecológicas, elementos claves para la gestión del espacio, características socioeconómicas, y presiones y amenazas.Documento 2: Objetivos y medidas de conservación.Es el documento más relevante del Plan de Gestión, en el que se recogen entre otros apartados: objetivos del plan de gestión, medidas y actuaciones contempladas para la conservación de los tipos de hábitat y especies, la zonificación del territorio, la regulación de usos y actividades para cada una de las zonas, y el programa de seguimiento, conforme a las directrices para la elaboración de los planes de gestión en Castilla-La Mancha.Documento 3: Participación ciudadana.En él se recoge el proceso de participación pública que ha tenido lugar en la elaboración del Plan de Gestión.Documento 4: Información cartográfica.El documento 4 “Información cartográfica”, recoge la descripción de los límites de las ZEPA incluidas en el Plan.
Martín García se graduó de la Escuela Superior de Música Reina Sofía, donde estudió durante una década bajo la tutela de la profesora Galina Eguiazarova, obteniendo el título de Alumno Más Sobresaliente de su cátedra, otorgado por Su Majestad la Reina Sofía. Posteriormente, perfeccionó su arte con una maestría en piano en la Mannes School of Music de Nueva York, donde estudió con el renombrado pianista Jerome Rose. Su camino comenzó a la temprana edad de 5 años bajo la guía de los profesores Natalia Mazoun e Ilyà Goldfarb. En los últimos años, Martín ha consolidado su reputación como uno de los pianistas más destacados de su generación, colaborando con prestigiosas orquestas como la Symphoniker Hamburg, la Filarmónica de Varsovia, la Orquesta Nacional de España, la OBC, la Sinfonia Varsovia, la Orquesta Filarmónica de Tokio, la NHK Symphony Orchestra, la Orquesta Filarmónica de Seúl, la Orquesta de Brasilia o la Orquesta Nacional de Lituania, entre otras. Sus actuaciones han sido dirigidas por maestros de renombre mundial como Mikhail Pletnev, Vasily Petrenko o Andrey Boreyko. La temporada 2025/2026 es especialmente notable. Martín emprende su octava gira por Japón, donde sus conciertos atraen a un total de 25.000 asistentes, lo que demuestra su enorme popularidad en la región. Además de los escenarios europeos, se le verá actuar en Corea, Taiwán y Malasia y Australia, además de su esperado regreso a tierras mexicanas, y este diciembre podremos disfrutar de su interpretación en el Teatro Circo de Albacete. La discografía de Martín continúa expandiéndose con el lanzamiento de su esperado álbum de 2025, “Silent Music”, tras el éxito de sus álbumes de 2022, “Chopin and His Master” y 2024, “Even-Tide”, que ha recibido elogios por parte del público. Su compromiso con su arte se evidencia no solo en sus grabaciones, sino también en su enfoque de las actuaciones en vivo. Es uno de los pianistas más prestigiosos de Europa, América y Asia. Elogiado por figuras prestigiosas como Vladimir Krainev, Dmitri Alexeev, Arcadi Volodos, Dimitri Bashkirov, Joaquín Achúcarro o Tatiana Copeland (sobrina de Serguéi Rajmáninov), el arte de Martín sigue alcanzando nuevas cotas. Su notable trayectoria incluye primeros premios en concursos internacionales de piano, entre ellos, el Primer Premio en el Concurso Internacional de Piano de Cleveland 2021 y un distinguido tercer lugar en el Concurso Internacional de Piano Chopin 2021, donde también recibió el premio especial de la Orquesta Filarmónica Nacional de Varsovia al mejor concierto. Con un profundo sentido de responsabilidad y un compromiso con el servicio a la humanidad, Martín aborda cada concierto con un propósito profundo, creyendo en el poder de la música para ofrecer algo significativo a cada oyente, independientemente del tamaño del lugar o del público.
La Novena Sinfonía de Beethoven llega por primera vez al Teatro Circo de Albacete La Fundación Orquesta Camerata de Castilla-La Mancha presenta uno de los mayores acontecimientos musicales de su historia: la interpretación de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, una de las obras más universales, influyentes y trascendentes del repertorio sinfónico. Bajo la dirección de la prestigiosa directora británica Catherine Larsen-Maguire, esta producción re-unirá a la Orquesta Camerata de Castilla-La Mancha, los coros Schola Cantorum y Orfeón de La Mancha, y un destacado elenco de cuatro solistas, sumando más de 200 artistas sobre el escenario. El célebre cuarto movimiento, con el inmortal Himno a la Alegría, convertido en símbolo universal de fraternidad, libertad y esperanza, hará de esta producción una experiencia de enorme fuerza artística y emocional. Con una puesta en escena especial sobre la pista del Teatro Circo de Albacete, esta Novena supone un auténtico hito cultural para la ciudad y una oportunidad excepcional para vivir una de las mayores cum-bres de la historia de la música.
Publicación de la Hoja Informativa nº90: Ensayos de Cultivos Invierno 2025 Noticia 07 de Octubre de 2025 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" En esta hoja informativa recogemos los resultados de los ensayos de variedades de cultivos de invierno (cereales y colza) que el IRIAF ha planificado en la red regional de ensayos para la campaña 2025. Algunos de estos ensayos, además, forman parte de la red GENVCE, grupo para la Evaluación de Nuevas Variedades de Cultivos Extensivos en España, con el objetivo final de ofrecer al sector, agricultores, industriales y Administración, información precisa y práctica sobre la adaptación agronómica y la calidad de las nuevas variedades de las diferentes especies de cultivos extensivos, en las distintas áreas agroclimáticas regionales. Todos los ensayos de microparcelas recogidos en la presente hoja informativa, han sido realizados bajo el protocolo GENVCE, independientemente de que sean ensayos oficiales o propios de la red del IRIAF, y por tanto sometidos a los mismos condicionantes y restricciones, con el objetivo de homogeneizar los trabajos de ejecución de los ensayos y garantizar una calidad de los resultados ofrecidos. Enlaces relacionados Descarga Hoja Informativa nº90 Ensayos de Cultivos de Invierno 2025 ¿Te ha gustado? Comparte:
Para responder a la citada consulta, partiremos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que determina los efectos derivados de la interposición del recurso especial en materia de contratación, en los siguientes términos: “Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3”. En este sentido, para los supuestos en los que el acto a recurrir sea la adjudicación, opera una suspensión automática en la tramitación del procedimiento por dicho mandato legal. Caso distinto es del recurso contra cualquiera de las restantes actuaciones establecidas en el artículo 44.2 de la LCSP, como, por ejemplo, la impugnación de los pliegos, que es el supuesto que nos ocupa. Para estos casos, no opera dicha suspensión automática. Además de lo anterior, el artículo 49 de la propia LCSP, permite la solicitud de medidas cautelares bajo las siguientes cautelas: “1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. 2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten. A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento. (…)”. Así las cosas, el precepto mencionado supedita la suspensión del procedimiento a que, por un lado, se solicite por las personas legitimadas ante el órgano competente para resolver el recurso; y, por otro lado, que este órgano acuerde dicha suspensión y lo comunique al órgano de contratación (quien tendrá la potestad de presentar alegaciones). En cualquier caso, como podemos observar, es el propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) el que debe acordar la suspensión, a instancia de quienes estén legitimados, y sin perjuicio de la operación automática que opera ex lege cuando lo que se recurre es la adjudicación del contrato, tal y como se ha indicado. De acuerdo con lo expuesto, y respondiendo a la pregunta planteada por el consultante sobre si lo más procedente es continuar con la tramitación de los expedientes, habida cuenta de que nos encontramos ante un claro supuesto de inadmisión o, por el contrario, es mejor suspender la tramitación a la espera de que el TACRC dicte resolución, hemos de indicarle que, dado que nos encontramos frente a una actuación que no es la adjudicación del contrato, y salvo que el TACRC acuerde dicha suspensión como medida cautelar, la interposición del recurso no suspenderá la tramitación del procedimiento. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta remitida plantea tres cuestiones, por lo que haremos referencia a cada una de ellas. 1.- Sobre la inclusión de la documentación administrativa en un procedimiento abierto simplificado con criterios automáticos. Se refiere el consultante a si en el citado procedimiento, en el que el único criterio es el precio, tanto la documentación administrativa, como la propia oferta económica, deben figurar en un mismo sobre. Para responder a esta primera cuestión, resulta muy ilustrativo el Expediente 115/18, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sobre “Documentación de las proposiciones en el procedimiento abierto simplificado” (el resaltado es nuestro): “(…) De este precepto (se refiere la JCCPE al artículo 159.4 de la LCSP) se deduce que la Ley diferencia dos supuestos: • Cuando en el procedimiento abierto simplificado no se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en un único sobre. • Cuando en el procedimiento abierto simplificado sí se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en dos sobres. (…) si existen criterios dependientes de un juicio de valor parece lógico que la documentación relativa a los requisitos para contratar se incluya en el mismo sobre en que se halla la documentación referente a tales criterios, por una mera razón temporal, ya que este sobre será el primero en abrirse. Además, esta solución permite que se valore la documentación correspondiente a los requisitos para contratar en un aspecto preliminar y, si fuere menester, que la mesa pueda disponer de un plazo para la subsanación de la documentación (3 días) que coincidirá parcialmente con el periodo de 7 días que se concede para preparar el informe técnico, lo que evitará retrasar las actuaciones. En este momento procedimental no parece que el acceso por parte del órgano de contratación, por un lado, a la documentación administrativa y, por otro, a la documentación técnica del contrato, pueda afectar a su imparcialidad a la hora de hacer la valoración de la proposición técnica. Si únicamente hubiesen de valorarse criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas la única solución que parece posible es que la documentación correspondiente a los requisitos previos necesarios para contratar se incluya en el mismo sobre que la proposición correspondiente a estos criterios. (…)”. Así pues, tal y como indica el consultante, en el caso de que únicamente se haya establecido el precio, como criterio de adjudicación, en un procedimiento abierto simplificado, se incluirán en el mismo sobre, tanto la documentación administrativa, como la oferta económica. 2.- Sobre si es obligatorio utilizar una fórmula económica para puntuar las ofertas económicas, o es suficiente con indicar que se adjudicará cada lote a la oferta más ventajosa económicamente. El considerando 90 de la Exposición de Motivos de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (en adelante, la Directiva), establece que “La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. (… )”. El artículo 67 de la Directiva regula los criterios de adjudicación, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): (….) La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. (…). 5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. (…)”. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), se refiere a los criterios de adjudicación de los contratos en los artículos 145 y ss. El primero de ellos, establece en su apartado primero: “1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148”. Asimismo, el artículo 146.1 de la LCSP indica (el resaltado es nuestro): “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148. (…) 3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada”. Por su parte, el artículo 150 de la LCSP, en su apartado 1, establece qué oferta resultará adjudicataria cuando el pliego solo haya establecido el precio como único criterio de adjudicación (el resaltado es nuestro): “(…) Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo. (…)”. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo de 14/03/2023, del Consejo de Gobierno, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, respecto al ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada previa, establece, como uno de los extremos a comprobar en los expedientes de obras, servicios y suministros, el siguiente: “Si el único criterio de adjudicación es el precio, que éste es el precio más bajo”. De lo expuesto, podemos indicar que, en el caso de que existan varios criterios de adjudicación, el órgano de contratación debe establecer qué ponderación, o porcentaje atribuye a cada uno de ellos; en concreto, y respecto del precio, deberá indicar qué formula utilizará para evaluarlo, la elección de la fórmula deberá justificarse en el expediente (artículo 146.2 de la LCSP). Esta elección es importante pues, dependiendo de cuál sea esta, así será el peso asignado al precio en la puntuación total. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en su Acuerdo 35/2015, de 17 de junio: “(…) la forma de valorarlo no resulta neutra, pues dependiendo de la fórmula utilizada, el peso asignado al precio en la puntuación total puede sufrir matizaciones, por lo que procede analizar en el caso concreto si la misma refleja que diferencias importantes en los precios ofertados refleje también diferencias importantes en las puntuaciones asignadas o, por el contrario, distorsiona o minimiza la ponderación atribuida por los PCAP al factor precio”. La fijación de fórmulas para los criterios automáticos es primordial cuando, junto con el precio, se establecen otros criterios de adjudicación; ello, por el impacto que este tendrá respecto de los otros criterios a la hora de decidir la adjudicación del contrato. En función de cuál sea la fórmula elegida para distribuir los puntos, dentro del porcentaje, o ponderación, atribuido al criterio precio, este será más o menos determinante para la adjudicación del contrato, y ello incidirá inevitablemente en la oferta que presentarán las licitadoras, que mejorará, en mayor o menor medida, el presupuesto base de licitación del contrato, que sirve de referencia máxima para las ofertas económicas. No obstante, cuando solo es el precio el que se establece como criterio de adjudicación de un contrato, no existe ponderación con otros criterios en los que pueda influir, en función de la fórmula que se elija para repartir los puntos. En este caso, la LCSP sólo exige que la adjudicación se realice a la mejor oferta, que será la que incorpore el precio más bajo, debiendo figurar así en los pliegos. 3.- Sobre si las certificaciones de obra y las certificaciones de pago deben ser mensuales o puede elegirse otro plazo en el pliego. Antes de abordar la regulación relativa a las certificaciones de obra, traemos a colación un Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2002, que define qué se entiende por certificaciones de obra: “(…) Las certificaciones de obra se constituyen de esta forma en el documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra comprendidas en ella, y sirven como título legítimo para el abono al contratista por parte de la Administración de pagos parciales por la obra realizada, considerándose como pagos a cuenta de la liquidación final de la obra que favorecen la financiación del contratista durante la ejecución del contrato. En efecto, la Administración facilita desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras mediante pagos a cuenta del precio definitivo, que deben responder a la obra realmente ejecutada por el contratista. Para ello, se establece un procedimiento de medición de la obra realizada, la fijación de su cuantía económica mediante una relación valorada y su certificación, acreditando esta última de manera fehaciente el volumen de obra cuya existencia ha sido verificada y medida la Administración, y estableciendo el importe del crédito a favor del contratista. (…) Debe recordarse que la certificación de la obra, además de su carácter de abono a cuenta, es un acto de constancia por el que la Administración, a través de la Dirección Técnica de la obra, acredita que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra y el valor que el mismo tiene. En este sentido se han pronunciado en reiteradas ocasiones tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo, afirmando el carácter de acto de constatación de la certificación, en tanto debe responder siempre a la realidad ejecutada y valorada de la obra. Así, el Dictamen del Consejo de Estado 822/93, de 8 de julio señala que la realización de estos pagos está sujeta a un procedimiento de medición de la obra ejecutada, su valoración y certificación; la medición de la obra no es una pura operación aritmética de fijación de las unidades realizadas, sino que tiene el carácter de una verdadera comprobación de las prestaciones ejecutadas por el contratista en un periodo de tiempo. (…)”. El artículo 240 de la LCSP, regula las certificaciones y abonos a cuenta, y dispone en su apartado primero (el resaltado es nuestro): 1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. En estos abonos a cuenta se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 198. Asimismo, el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), establece que “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. Por su parte, el artículo 67 del RGLCAP prevé que en los contratos de obra deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares “d) Frecuencias de expedición de certificaciones de obra”. Así pues, de los indicados preceptos, podemos señalar que, el plazo para emitir las certificaciones de obra (donde figura el pago que correspondería a la contratista), será, con carácter general, de un mes; no obstante, y atendiendo a la previsión que contempla el artículo 240.1 de la LCSP (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares), el órgano de contratación podrá considerar otro periodo para las citadas certificaciones, periodo que, en todo caso, deberá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En este sentido, la misma Intervención General de la Comunidad de Madrid, en su Informe de 25 de marzo de 2010, se pronuncia sobre el plazo para la emisión de certificaciones de obra (el resaltado es nuestro): “La primera consideración de este informe ha de analizar, con carácter general, el concepto de las certificaciones de obra. En los contratos de las Administraciones Públicas los créditos de los contratistas no los cuantifican los propios operadores económicos, sino que es la propia Administración la que, previa medición y valoración de la prestación efectuada, certifica su importe, de forma que el contratista sólo podrá expedir factura con base y por el importe certificado por el Director Facultativo/Responsable del contrato (artículo 41 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –en adelante LCSP-). A estos efectos, dispone el artículo 215 de la LCSP que “… la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares…”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –en adelante RGLCAP- que dice “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley -200.4 de la LCSP-, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. De las normas transcritas se pueden extraer las siguientes reglas: las certificaciones periódicas de la obra ejecutada son, como regla general, mensuales; el artículo 215 de la LCSP (actual artículo 240 de la LCSP) permite que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca un período diferente para las certificaciones periódicas (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares). En el caso de que el pliego no contenga tal previsión rige la regla general y, por tanto, deberán realizarse certificaciones mensuales; la certificación debe ser expedida dentro de los diez días siguientes al período que se certifica, lo que significa que la certificación no puede ser de fecha correspondiente al período certificado. A su vez, como cabalmente ha de entenderse, el plazo de diez días para realizar la certificación es un plazo máximo, es decir, no quiere indicar este plazo que se dispone de 10 días para comenzar los trámites (medición de la obra) que desembocaran en la certificación de la obra, sino que significa que en el plazo de diez días debe comenzarse y finalizarse todo el procedimiento (medición, valoración y certificación de las obras). (…)”. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN