FONDOS MRR El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia elaborado por el Gobierno de España está enmarcado dentro de los planes nacionales que han elaborado los 27 estados miembros de la Unión para acogerse al Plan de Recuperación para Europa NextGenerationEU. En concreto es el instrumento que permitirá acceder a los Fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) del que a España le corresponden 140.000 millones de euros, de los que aproximadamente 70.000, el 50%, son ayudas no reintegrables. En el siguiente buscador puedes informarte sobre los diferentes contratos gestionados por la administración regional financiados total o parcialmente con los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR). Planes anuales de contratación MMR Nro. Expediente Objeto del contrato Consejería - Todos -Agencia del Agua de Castilla La ManchaConsejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La ManchaConsejeria de Bienestar SocialConsejeria de Desarrollo SostenibleConsejeria de Economía, Empresas y EmpleoConsejeria de Educación, Cultura y deportesConsejeria de FomentoConsejeria de Hacienda y Administraciones PublicasConsejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La ManchaConsejeria de SanidadEmpresa Pública de Promoción del Turismo y la Artesanía de Castilla-La Mancha (ETURIA), S.A.Fundación para el Impulso de la Investigación Aplicada y la Innovación Tecnológica en Castilla-La ManchaFundación Parque Científico y Tecnológico de Castilla-La ManchaGestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A (Geacam)Grupo Instituto de Finanzas de Castilla-La ManchaInfraestructuras del Agua de Castilla-La ManchaInstituto de la MujerInstituto Regional de Investigacion y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF)Servicio de Salud de Castilla - La Mancha (Sescam) Nro. Expediente Objeto del Contrato/Encargo Consejería Tipo de contrato/Encargo Procedimiento de adjudicación Estado de Licitación/encargo Valor estimado (IVA incluido) 2020/012742 Obras de reforma y acondicionamiento de la planta primera de la Residencia de Mayores Las Hoces de Cuenca. Consejeria de Bienestar Social Contrato de obras Procedimiento Abierto Adjudicado 1.531.397,73€ 2020/012742 Obras de reforma y acondicionamiento de la planta primera de la Residencia de Mayores Las Hoces de Cuenca. Consejeria de Bienestar Social Contrato de obras Procedimiento Abierto Adjudicado 1.531.397,73€ 2020/012833 Obras de Reforma de la primera planta de la Residencia para Personas Mayores situada en la Avenida de Barber en Toledo. Consejeria de Bienestar Social Contrato de obras Procedimiento Abierto Adjudicado 2.285.365,45€ 2020/012833 Obras de Reforma de la primera planta de la Residencia para Personas Mayores situada en la Avenida de Barber en Toledo. Consejeria de Bienestar Social Contrato de obras Procedimiento Abierto Adjudicado 2.285.365,45€ 2021/000288 Suministro de 40 camiones auto-bomba de categoría 3 para la lucha contra incendios forestales, susceptible de ser financiado a través del mecanismo de recuperación y resilencia(MRR) Consejeria de Desarrollo Sostenible Contrato de suministros Procedimiento Abierto Adjudicado 12.200.000,00€ 2021/000288 Suministro de 40 camiones auto-bomba de categoría "3" para la lucha contra incendios forestales, susceptible de ser financiado a través del mecanismo de recuperación y resilencia(MRR) Consejeria de Desarrollo Sostenible Contrato de suministros Procedimiento Abierto Adjudicado 12.200.000,00€ 2021/001728 Servicios consultoría, diseño, implantación y mto evolutivo del Gobierno del Dato JCCM y prestación servicios para construcción de sist de inform basados en analítica avanzada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Contrato de servicios Procedimiento Abierto Anulado 6.225.383,38€ 2021/001728 Servicios consultoría, diseño, implantación y mto evolutivo del Gobierno del Dato JCCM y prestación servicios para construcción de sist de inform basados en analítica avanzada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Contrato de servicios Procedimiento Abierto Anulado 6.225.383,38€ 2021/002010 Servicios consultoría, diseño, implantación y mto evolutivo del Gobierno del Dato JCCM y prestación servicios para construcción de sist de inform basados en analítica avanzada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Contrato de servicios Procedimiento Abierto Finalizado 5.397.447,18€ 2021/002010 Servicios consultoría, diseño, implantación y mto evolutivo del Gobierno del Dato JCCM y prestación servicios para construcción de sist de inform basados en analítica avanzada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Contrato de servicios Procedimiento Abierto Finalizado 5.397.447,18€ Paginación Página actual 1 Página 2 Página 3 … Siguiente página › Última página »
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En respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en el mencionado apartado f) del artículo 167 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que determina uno de los supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación en el siguiente sentido: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios cuando se dé alguna de las siguientes situaciones: f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio”. Así, el citado apartado supedita la posibilidad de utilización del procedimiento de licitación con negociación si se dan los siguientes requisitos acumulativos: Que se trate de servicios sociales personalísimos. Que una de sus características determinantes sea el arraigo de la persona en el entorno de atención social, y Que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio. Por servicios sociales personalísimos podemos entender aquellos servicios enfocados en una persona o grupos de personas que, por las peculiaridades de las mismas, merecen una específica protección o regulación en relación con aspectos vitales o básicos como la salud, la educación o la asistencia social. Entre estos colectivos se encuentran las personas con discapacidad, personas mayores, mujeres víctimas de violencia de género, inmigrantes o, entre otros, personas del colectivo LGTBI, como es el caso que aquí se analiza. Con el fin de otorgar esa protección a este último colectivo, se creó en nuestra región la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha, cuyo objeto es, según se desprende de su exposición de motivos, “la consolidación y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales, y la adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, evitando situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad”. El artículo 20 de la citada ley prevé la creación de un servicio de atención a personas LGTBI, en el siguiente sentido: “1. La consejería competente en materia LGTBI ofrecerá un servicio público de atención integral de información, atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con el fin de dar respuestas adecuadas a las necesidades de estas personas desde un enfoque interseccional de género y siguiendo el principio de transversalidad social. Dicho servicio, también trabajará en el asesoramiento para la protección a la diversidad familiar y en la prevención y atención a las situaciones de violencia en parejas o exparejas del mismo sexo, cuyas medidas están contenidas en los artículos 26 y 28 de esta ley. (…)”. Asimismo, estos servicios se catalogan como servicios sociales del anexo IV, al encuadrarse dentro de los “Servicios sociales y de salud y servicios conexos”, por lo que habrá de estar a las especialidades dispuestas en la LCSP para este tipo de servicios. Además, al tratarse de un servicio que conlleva prestaciones directas en favor de la ciudadanía, deberán respetarse las previsiones establecidas en el artículo 312 de la LCSP para este tipo de contratos. Por su parte, y en relación con la característica referente al arraigo de la persona en el entorno de atención social, este servicio considera que con ello la norma busca que la persona o personas que integren el colectivo social vulnerable tengan una vinculación con el entorno en el que se va a realizar la prestación y con el personal que la ejecute, de forma que se alcance un grado de conexión y pertenencia con las personas y cosas que integran dicho entorno. En el caso a analizar, podría justificarse el arraigo en el sentido de que el colectivo LGTBI, destinatario del servicio, se encuentre integrado y seguro con las personas y cosas que integran el entorno donde se realizará la prestación que se pretende contratar. Para cumplir el último requisito -que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de ese servicio-, entiende este servicio que se tienen que dar dos premisas: que exista una atención previa a las personas beneficiarias y que, con la celebración del contrato, se pretenda dar continuidad a dicha atención. Según la primera acepción recogida por la Real Academia Española, “continuar” significa seguir haciendo lo comenzado, por lo que, para que se entienda cumplido este requisito, las personas que se pretende que sean beneficiarias del servicio objeto del contrato deben haber recibido previamente dicha prestación. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Servicio de Atención Integral al colectivo LGTBI debería haberse prestado con anterioridad a las personas destinatarias, ya sea directamente por la Administración, a través de sus propios medios, o mediante la celebración de otro contrato o cualquier otro negocio jurídico previo. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior, para utilizar el procedimiento de licitación con negociación, con base en la letra f) del artículo 167 de la LCSP el órgano de contratación deberá verificar, en primer lugar, que se trate de un servicio personalísimo, como parece ser el caso, al ser un colectivo que merece especial protección; que las personas que integran dicho colectivo se encuentren arraigadas en el entorno de atención social, de manera que los mismos tengan un sentido de pertenencia con las personas y cosas que integran el entorno donde se realizará la prestación que se pretende contratar; y, por último que exista continuidad, de tal modo que la prestación ya haya sido otorgada previamente a dicho colectivo. Por último, y respecto al ejemplo solicitado en la consulta sobre un contrato en el que se utilice un procedimiento de este tipo, podemos citar el Expediente 2020/007616, de la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y cuyo objeto es: “Contrato de servicios sociales personalísimos, de atención residencial para personas mayores en plazas de permanencia definitiva, en el centro denominado “Residencia Tercera Edad Nuestra Señora de la Asunción” en la localidad de Calzada de Oropesa (Toledo)”. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Para dar respuesta a la consulta planteada es necesario referirnos al ámbito subjetivo regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público. (…) j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…) 2. (…) 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) b) Las fundaciones públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…)”. La consideración de poder adjudicador que regula la LCSP es consecuencia de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, que aquella traspone. El considerando 10 de la Directiva establece que: “El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público”. En su artículo 2 la Directiva define qué se entiende por “poderes adjudicadores”: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público. Y define como «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: “a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público”. En consonancia con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, establece que una entidad adquiere la condición de poder adjudicador cuando se cumplen tres condiciones acumulativas: a) que dicha entidad haya sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotada de personalidad jurídica; y c) que su actividad esté mayoritariamente financiada por los poderes públicos o que su gestión esté controlada por parte de éstos últimos, o que más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia sean nombrados por los poderes públicos. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 9/2023, de 24 de octubre de 2023, en el que se debate el “Régimen de contratación de las fundaciones de iniciativa pública”. En él se indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Las fundaciones son entidades de derecho privado con independencia de que sean denominadas «fundaciones públicas» en la LCSP por contar con una aportación pública mayoritaria, o un patrimonio con origen público en su mayoría o con mayoría de derechos de voto en su patronato atribuidos a entidades del sector público o a patronos designados por un ente público (…) no cumplen los requisitos para ser consideradas Administración Pública a efectos de la LCSP, pero sí son poder adjudicador, al no poderse constituir para fines mercantiles o industriales. En consecuencia, estamos ante «poderes adjudicadores no Administración pública» (en adelante PANAP) El régimen aplicable a sus contratos es el previsto en la LCSP en su Libro tercero, «De los contratos de otros entes del sector público», título I, «Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas», artículos 316 a 320. (…)”. En su informe, la Junta de Aragón repasa la jurisprudencia europea en lo atinente a la obligación de sujeción a la legislación contractual de ciertos entes, por considerarlos poderes adjudicadores, en atención al cumplimiento de los tres requisitos a que se ha hecho mención anteriormente. En cuanto al primero de los requisitos: satisfacer necesidades de interés general que no tengan exclusivo carácter mercantil, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria (as. C-44/96, ECLI:EU:C:1998:4) afirmaba que: aunque la actividad tenga vertientes mercantiles o industriales, si hay una función de interés general hay una vis atractiva que lleva a que ese ente sometido a las reglas de contratación pública. En consecuencia, los entes instrumentales que presten un servicio público o tengan que cumplir con obligaciones de servicio público se encuentran sometidos al régimen de la legislación de contratos públicos. Por lo que respecta al segundo de los requisitos: que la entidad tenga personalidad jurídica, señala la Junta Consultiva de Aragón que la forma jurídica pública o privada no es un criterio decisivo, y trae a colación la doctrina de la Sentencia de 10 de noviembre de 1998, Gemeente Arnhem, asunto C-360/96 (el resaltado es nuestro): “es preciso recordar que para dar plenos efectos al principio de libre circulación, el concepto de entidad adjudicadora debe recibir una interpretación funcional (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de 27 septiembre de 1988, Beentjes). Esta necesidad se opone a que se establezcan diferencias en función de la forma jurídica de las disposiciones por las que se crea el organismo y se especifican las necesidades que éste debe satisfacer”. Respecto del tercer requisito, hemos de advertir que se pueden dar una o varias de las circunstancias a las que alude: financiación pública mayoritaria, gestión controlada por los poderes públicos, o nombramiento por estos de más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia. En lo atinente a la financiación, hemos de traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia europea en cuanto a lo que entiende qué constituye, y qué no, la “financiación pública”, considerando como tal la que provendría de becas o subvenciones recibidas de poderes públicos, y no teniendo esta consideración la contraprestación económica derivada de la formalización de contratos por la prestación de servicios. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, The Queen contra H.M. Treasury, ex parte The University of Cambridge, Asunto C-380/98, señalaba (el resaltado es nuestro): «26 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que la expresión «financiada por [una o varias entidades adjudicadoras]», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que en ella se incluyen las becas o subvenciones concedidas por una o varias entidades adjudicadoras para fomentar la labor investigadora, así como las becas para estudiantes que las autoridades locales competentes en materia de educación abonan a las universidades para cubrir los gastos académicos de determinados estudiantes. En cambio, no constituyen financiación pública, a efectos de dichas Directivas, las sumas abonadas por una o varias entidades adjudicadoras, bien en el marco de un contrato de prestación de servicios que comprenda trabajos de investigación, bien como contrapartida por la prestación de otros servicios, tales como asesoramiento u organización de conferencias». En esta misma Sentencia se establece qué hay que entender por financiación “mayoritaria” (el resaltado es nuestro): «29 A diferencia tanto de los Gobiernos que han presentado observaciones con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia como de la Comisión, favorables todos ellos a la interpretación cuantitativa del término «mayoritariamente», según la cual debe tratarse de una financiación pública superior al 50 %, la Universidad mantiene que este término debe interpretarse de manera cualitativa. La Universidad considera que sólo pueden tenerse en cuenta aquellas prestaciones que confieren a quien las abona el control sobre la adjudicación de los contratos. No obstante, si lo procedente fuera una interpretación cuantitativa, se requeriría en todo caso una preponderancia de los medios financieros públicos, lo que sucede únicamente, según la Universidad, cuando tales medios representan las tres cuartas partes de la financiación total. 30 No cabe admitir tal interpretación. Además de no tener apoyo alguno en el texto mismo de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, pasa por alto el significado usual del término «mayoritariamente», que, en lenguaje corriente, quiere decir siempre «más de la mitad», sin que resulte necesario el predominio o la preponderancia de un grupo sobre otro”. Esta interpretación, sobre financiación pública, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia de Cataluña que, en su Sentencia de fecha 21/12/2023, a la hora de enjuiciar si una determinada fundación tiene o no el carácter de poder adjudicador, establece: “(…) En definitiva, la suscripción de esos contratos no convierte a la Fundación privada Althaia en poder adjudicador, por cuanto las prestaciones que recibe lo son por la prestación de los servicios como concesionaria de la Administración. (…) Es cierto que la mayoría de los ingresos que recibe la Fundación Althaia provienen del Departament de Salut, pero no por ello la Generalitat financia a la citada Fundación. En efecto, llegados a este punto debe recordarse que en la STJUE de fecha 02/10/2000, dictada en el asunto C-380/98 (University of Cambridge),en el considerando 21 se afirma que: "Aunque el modo de financiarse de un organismo determinado puede resultar revelador de su estrecha dependencia respecto de otra entidad adjudicadora, es preciso hacer constar que este criterio no tiene carácter absoluto. No toda suma abonada por una entidad adjudicadora tiene por efecto crear o reforzar una relación específica de subordinación o de dependencia. Únicamente cabrá calificar de "financiación pública" aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica”. La posición mantenida por el TJUE en esa sentencia queda refrendada en la posterior, de fecha 13/12/2007, dictada en el asunto C-337/96 (Bayerischer Rundfunk y otros). Aplicando esa jurisprudencia comunitaria al caso que nos ocupa, es evidente que la prestación económica que recibe la Fundación Althaia de la Administración es, en todos los contratos analizados, en pago a la contraprestación acordada en cada caso, por lo que no puede calificarse como "financiación pública". (…)”. Por último, la Sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión c. Reino de España, asunto C-214/00, en la que se condena al Reino de España, se hace eco de esta interpretación funcional (en cuanto al cumplimiento de los antedichos tres requisitos) para atribuir a una entidad la condición de poder adjudicador (el resaltado es nuestro): «El Tribunal de Justicia ya ha precisado, en relación con el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/37, que, para ser calificada de organismo de Derecho público en el sentido de esta disposición, una entidad debe cumplir los tres requisitos acumulativos que enuncia la citada disposición (…). 54. En esta perspectiva, para resolver la cuestión de la calificación eventual como organismos de Derecho público de distintas entidades de Derecho privado, el Tribunal de Justicia se ha limitado únicamente, según jurisprudencia reiterada, a comprobar si estas entidades cumplían los tres requisitos acumulativos enunciados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, considerando que la forma de constitución de la entidad era indiferente a este respecto (en este sentido, véanse en especial las sentencias Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartados 6 y 29; de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, C-360/96, Rec. p. I-6821, apartados 61 y 62, y Comisión/Francia, antes citada, apartados 50 y 60). 55. De los principios así elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el estatuto de Derecho privado de una entidad no constituye un criterio que pueda excluir su calificación como entidad adjudicadora en el sentido del artículo 1, letra b), de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37 y, por tanto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665». Así pues, y de acuerdo con lo expuesto, es indiferente el carácter público o privado de una entidad para considerarla poder adjudicador a los efectos de aplicación de la LCSP, dado que lo relevante es que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la citada Ley, y que son reflejo de los señalados en la Directiva 2014/24/UE, para tener la consideración de organismo público: Tener personalidad jurídica propia. Haberse constituido para la realización de fines de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Que la financiación de su actividad provenga, en más de un 50% del sector público, o que este controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Asimismo, podría considerarse poder adjudicador, como “fundación pública”, si reuniera los requisitos del artículo 3.1.e) de la LCSP. En cualquiera de los casos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la LCSP, se trataría de un poder adjudicador no Administración Pública (en adelante, PANAP). Según consta en la documentación aportada por la interesada, la Fundación es de carácter cultural, privado y permanente, constituida al amparo del artículo 34.1 de la Constitución Española, es una organización de naturaleza fundacional sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. El reconocimiento del interés general de sus fines se certifica por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes: “Que la fundación con nombre XXX fue constituida con fecha XXX constando su inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal por Resolución de XXX siendo el número de registro asignado el XXX. La inscripción conlleva el reconocimiento del interés general de sus fines”. Estuvo adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Medio Ambiente e inscrita en el Registro de Fundaciones del Departamento, en virtud de resolución de 25 de junio de 2007, dada la afinidad e identidad de intereses entre los fines de la Fundación y las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (rezan los estatutos de la Fundación). En la actualidad está adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación, cultura y deporte, e inscrita en el Registro de Fundaciones de competencia estatal del Ministerio de Justicia. La Fundación tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Además, y según indica el consultante, la financiación de su actividad proviene mayoritariamente del sector público. Como conclusión, y con los datos de que disponemos, este servicio considera que la Fundación XXX, desde una interpretación funcional, que no tiene en cuenta el carácter privado de aquella, podría estar sujeta al ámbito de aplicación de la LCSP, como PANAP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la LCSP, dado que concurrirían en ella los tres requisitos a que se refiere la Directiva, y que recoge el citado artículo: Tiene personalidad jurídica propia. Se constituye para la realización de fines de interés general La financiación mayoritaria de su actividad procede del sector público (presumimos que aquella es superior al 50%). No obstante, esa Fundación deberá tener en cuenta si reúne los condicionantes del artículo 3.1.e) de la LCSP, pues entonces deberá considerarse “fundación pública”, a los efectos de aplicación de la LCSP, como PANAP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En 2015, la ONU aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, una oportunidad para que los países y sus sociedades emprendan un nuevo camino con el que mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás. La Agenda cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que incluyen desde la eliminación de la pobreza hasta el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente o el diseño de nuestras ciudades. Los materiales que se recogen en esta publicación van dirigidos al nivel de secundaria y son el resultado de un proceso colaborativo entre docentes de diversos niveles educativos pertenecientes a la Red de Docentes para el Desarrollo (red coordinada por la AECID y el MECD).
La consulta se refiere a la posibilidad y alcance de modificar un contrato de redacción de proyecto y de dirección facultativa de obra, como consecuencia de la necesidad de modificar el contrato de obra del que aquel resulta complementario, debido a un problema en la cimentación del edificio. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que establece que: “4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma. b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra. ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo”. Previamente, el artículo 231.1 de la LCSP indica que “En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato” y el artículo 238.1 de la misma LCSP establece que “Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección facultativa de las obras”. Así pues, cuando la modificación de la obra requiera la modificación del proyecto técnico, esta deberá ser previa a aquella pues la parte de obra modificada debe ajustarse a las nuevas prescripciones técnicas. Una vez aprobado el proyecto modificado podrá modificarse el contrato de obra. Al respecto, procede traer a colación lo dispuesto por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, en su Acuerdo de 28 de julio de 2020: “(…) Cuando se anticipa la ejecución de la obra a la tramitación del proyecto modificado, se produce lo que la doctrina ha calificado como "reformado anticipado", por haberse introducido modificaciones en la obra sin esperar a su aprobación, en contra del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, puede hacerse referencia, entre otros, al Dictamen del Consejo de Estado de 11 de octubre de 1995. (…)”. Aclarado lo anterior, la modificación del contrato debe realizarse conforme a lo previsto en los artículos 203 y siguientes de la LCSP. Así, el artículo 203 de la LCSP relativo a la potestad de modificación del contrato, dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. El Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia establece en su apartado 27 que no se prevén modificaciones en el mismo, por lo que únicamente se podría modificar el contrato por el procedimiento del artículo 205 de la LCSP, que establece dos requisitos y prevé tres supuestos para poder modificar un contrato cuando no se ha previsto en los pliegos: “1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. 2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. (…)”. Dada la escasez de datos -más allá de los problemas relativos a la cimentación del edificio- expuestos en la consulta, no es posible determinar cuál de los supuestos del artículo 205 podría aplicarse para llevar a cabo la modificación que se pretende. Será el órgano de contratación el que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, justifique adecuadamente en el expediente la posibilidad de realizar la modificación del contrato de servicio de redacción de proyecto y dirección de obra, de forma previa a la modificación del contrato de obra, del que resulta aquel. A tales efectos, puede resultar de utilidad el Dictamen nº 613/2020, de 12 de noviembre, del Consejo Consultivo de Andalucía, en el que se solicita pronunciamiento sobre la propuesta de modificación del contrato administrativo de “Servicios de Dirección de obra, Dirección de ejecución de obra y Coordinación de Seguridad y Salud para construcción de nuevo Centro de dos líneas de Educación Infantil y Primaria, Tipo C2, en Ogíjares (Granada) (Expte. 00365/ISE/2018/SC)”. Ante el hecho de que pudiera llevarse a cabo la modificación del citado contrato de servicio, se plantean dos cuestiones (cita textual): Primero, si cabe modificación del contrato -y de su cuantía- respecto de la dirección de obra (…). Segundo, respecto de la modificación sobre la parte de la redacción del proyecto; (…) ¿procedería y habría que pagarle dicha modificación? Como se ha señalado, en caso de proceder la modificación del contrato, esta afectaría a su objeto -redacción del proyecto y dirección de obra-, quedando así modificado en su totalidad. El consultante plantea dudas en relación con la parte relativa a la dirección de obra, en la medida en que su ejecución queda condicionada, según lo establecido en los pliegos y en el contrato, a realizarse, "en todo caso, hasta la fecha de finalización y certificación final de la obra a la que está vinculado el contrato". Dichas dudas se centran en determinar si procede o no abonar los honorarios de la contratista derivados de una modificación que conlleva la ampliación del plazo de ejecución. La citada previsión es coherente con la función de la dirección de obra, que abarca toda la vida del contrato de obra al que se vincula, en consonancia con las funciones encomendadas a dicha dirección por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), que determina en el artículo 12 que el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto; mientras que el artículo 13 señala que: el director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Ello no implica, sin embargo, que deba permanecer inalterable el importe del contrato cuando el plazo de ejecución de la obra resulta ampliado como consecuencia de su modificación. La oferta se formula sobre la base de una previsión determinada de horas de trabajo, desplazamientos y otros gastos generales, en función de un plazo concreto de ejecución de la obra previsto en el PCAP. En consecuencia, si como resultado de la modificación del contrato de servicios se incrementan dichas horas de trabajo, y la correspondiente responsabilidad derivada de las nuevas prescripciones técnicas, cabría, en principio, un aumento de los honorarios correspondientes a la dirección facultativa. Sobre esta cuestión, el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía citado indicaba: “(…) Es por ello que la modificación del contrato de obras implica necesariamente la modificación del presente contrato de servicios de dirección técnica en función del porcentaje en que resulte modificado el presupuesto de ejecución material de las obras, sin que quede alterada la naturaleza global del contrato. (…)”. También, el Consejo Consultivo de Baleares, en el Dictamen señalado establecía: “(…) En el caso que nos ocupa, el PCAP no previó la posibilidad de modificar el contrato y tampoco le resulta de aplicación la letra d) del artículo 107 del TRLCSP. Dado que por un lado, el presupuesto de ejecución material (PEM) de la obra se aumentó considerablemente, pasando de 378.459 € (importe pendiente de ejecutar del proyecto inicial) a 1.829.072,21 € (importe a ejecutar con el proyecto modificado), y por otro lado, el plazo de ejecución (inicialmente previsto en 12 meses), se vio dilatado hasta 30 meses, es del todo lógico que el arquitecto director reclamase un incremento de sus honorarios de dirección, que cuantificó en 13.141 €. Esta cuantía, mas la redacción del proyecto modificado y ya entregado, suponían un coste de 16.869 €. Este importe representa un incremento del contrato inicial del 46%, porcentaje que supera con creces el 10% permitido en virtud del artículo 107 d) TRLCSP. (…)”. Sobre la obligación de abonar honorarios por modificación de proyecto, también se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 50/95, de 7 de marzo de 1996: “(…) La obligación de abonar honorarios al Arquitecto redactor de un proyecto modificado, cuyo presupuesto de ejecución no suponga alteración económica respecto al del proyecto inicial, que entonces se cuestionaba, la basaba esta Junta en la circunstancia de que la Administración había considerado necesario redactar un proyecto modificado, con lo que, obviamente queda modificada la prestación a realizar por el Arquitecto redactor del proyecto inicial, lo que, por aplicación de los principios generales de la contratación obliga a retribuir los trabajos a realizar no comprendidos en el objeto inicial del contrato celebrado, añadiéndose que "por otra parte, esta obligación de la Administración, con independencia de que pueda basarse en principios generales de la contratación, tiene su reflejo en normas positivas cual es la contenida en el apartado 0.6 de las normas generales de las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, aprobadas por Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, modificado por el Real Decreto 2356/1986, de 4 de diciembre y por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, a cuyo tenor cuando por circunstancias ajenas y no imputables a la actuación del Arquitecto varíen las condiciones esenciales del trabajo, de modo tal que se exija la modificación sustancial de alguno o algunos documentos de un trabajo ya elaborado o en fase avanzada de elaboración, aquél o aquéllos se tarifarán aparte, de acuerdo con los porcentajes que se indican en la tarifa correspondiente sin que sea necesario extenderse en especiales razonamientos para determinar la concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos de hecho que determinan su aplicación", pudiendo extenderse esta última observación al caso presente, dado que se trata, en abundantes casos, como se consigna en el escrito de consulta, de proyectos reformados cuyas "modificaciones al proyecto inicial se realizan a petición de la propia Administración, obligando al Arquitecto, al margen del presupuesto final a la reelaboración, total o parcial, de un nuevo proyecto. (…)". Así pues, en principio, y con el fin de equilibrar las prestaciones de las partes, la modificación del contrato implicaría el abono de los honorarios de la contratista por los trabajos no contemplados en el proyecto inicial. No obstante, como se verá a continuación, al corresponder a una misma contratista tanto la redacción del proyecto como la dirección de obra, habrá de tenerse en cuenta la diligencia exigible en la elaboración del proyecto que sirve de base a la ejecución de la obra, a efectos de valorar el eventual incremento de los honorarios derivado de la ampliación de los trabajos de dirección de obra. A estos efectos, el artículo 10 de la LOE señala que el proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Por su parte, la LCSP dispone en sus artículos 314 y 315 las particularidades relativas a la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras. El primero regula las consecuencias de los errores o deficiencias del proyecto elaborado por la contratista, así como su obligación de subsanarlos. Por su parte, el segundo establece el régimen de indemnizaciones derivadas de aquellos errores que afecten al coste de la obra y a los daños ocasionados. Llegados a este punto, resulta de interés traer a colación lo dispuesto por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias en su Dictamen Núm. 84/2013, relativo a la responsabilidad de la contratista por deficiencias en el proyecto. Destacaremos algunos extractos del mismo: “(…). Al corregir los errores, omisiones o defectos del proyecto, el contratista no hace sino cumplir en la forma convenida la prestación que constituye el objeto del contrato, y por ello el cumplimiento de la obligación de subsanación no tiene como contrapartida el reconocimiento de compensación alguna por los mayores gastos en que se incurra por tal causa. Al contrario, la Administración puede llegar a imponer penalidades para asegurar la corrección. (…). Las alegaciones con las que el proyectista pretende excluir su responsabilidad, relativas a la imposibilidad de acometer este trabajo con anterioridad por causas imputables al Ayuntamiento, no han quedado acreditadas, pues no consta en el expediente ni ha aportado la contratista documento alguno del que resulte solicitud o manifestación por su parte dirigida a obtener la disponibilidad precisa para realizar el reconocimiento del terreno en el momento oportuno, esto es, con carácter previo al dimensionado de los cimientos. El hecho de que la alteración del proyecto inicialmente aprobado se haya trasladado a la ejecución del contrato de obras, en forma de variación al alza de su presupuesto de ejecución material en un 22,13%, no constituye un argumento válido a efectos de obtener el resarcimiento de los gastos en que se ha incurrido para el reformado, toda vez que la modificación de aquel se debe a una imprevisión imputable al proyectista que se habría evitado con una mayor diligencia profesional por su parte, y que el abono de la prestación comprometida y realizada “de acuerdo con los términos” del contrato “y a satisfacción de la Administración” (artículo 205.1 de la LCSP) debe efectuarse “con arreglo al precio convenido”, a tenor de lo establecido en el artículo 200 de la LCSP. Por ello, ha de interpretarse que no procede abonar al contratista los mayores costes en que ha incurrido para la redacción del proyecto modificado”. En consecuencia, debe distinguirse si los problemas en la cimentación son imputables al proyectista o no. Para ello, habrá de tenerse en cuenta la diligencia del mismo conforme a la buena práctica profesional y a la previsibilidad técnica exigible. Finalmente, en relación con el procedimiento para la modificación del contrato, el mismo deberá ajustarse a lo previsto en la LCSP (artículos 191, 203, 207, 153…). Supletoriamente será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por la disposición final cuarta de la LCSP. No obstante, en el PCAP del contrato se detalla el procedimiento concreto: “36.1.3. El procedimiento de modificación del contrato se iniciará con la oportuna propuesta de la persona designada como responsable del contrato integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. Acreditadas las circunstancias justificativas de la modificación y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, el órgano de contratación adoptará la correspondiente resolución de inicio del procedimiento de la que se dará audiencia a la contratista. A continuación, se recabará informe jurídico, dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y la fiscalización del expediente de modificación contractual correspondiente. El expediente concluirá con el acuerdo de aprobación por el órgano de contratación que, en su caso, comprenderá la aprobación del gasto. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo (art. 191 LCSP). Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LCSP, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63 de la LCSP”. Simultáneamente a la tramitación de la modificación del expediente, deberá llevarse a cabo la correspondiente tramitación contable, por lo que se recomienda consultar con la Intervención que resulte competente. Como conclusión a todo lo anterior: Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la LCSP, la modificación del contrato de obra requiriere modificar el proyecto que le sirvió de base para su ejecución, esta última deberá ser previa a aquella. Una vez aprobado el proyecto modificado podrá modificarse el contrato de obra. La modificación del contrato solo será posible conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la LCSP, al no estar prevista en los pliegos, debiendo el órgano de contratación justificar adecuadamente en el expediente las circunstancias que la motivan. La modificación debe tener en cuenta el equilibrio en las prestaciones, por lo que, si como consecuencia de la misma se produce un incremento efectivo en las prestaciones o servicios a realizar por la contratista, debería tener lugar un incremento equitativo de sus honorarios. No obstante lo anterior, y como es la misma contratista la encargada de elaborar la redacción del proyecto, habrá de tenerse en cuenta la diligencia exigible en la buena práctica profesional de cara a justificar el posible incremento de los honorarios. En cuanto al procedimiento de modificación, deberá ajustarse a lo previsto en la LCSP y supletoriamente por las previsiones de la Ley 39/2015. En todo caso, el PCAP de referencia detalla en su cláusula 36.1.3. el procedimiento de modificación. Al mismo tiempo, deberá llevarse a cabo la tramitación contable pertinente, para lo que se recomienda consultar con la Intervención competente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Verde que te leo verde es una guía en la que se recoge y recopila la convergencia entre la literatura infantil, la sensibilización ambiental y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Esta iniciativa ofrece recomendaciones literarias de naturaleza y medio ambiente al público infantil (desde los 0 a los 12 años), familias, comunidad educativa y cualquier persona interesada en esta temática, y en él podremos encontrar desde una recopilación de cuentos mágicos que despiertan la curiosidad hasta obras que abordan los desafíos ambientales actuales. La guía pretende ser un faro de inspiración, fomentando la educación ambiental y la acción sostenible. Para ello, busca no solo cultivar el amor por la lectura desde temprana edad, sino también inculcar valores de respeto y cuidado hacia nuestro medio ambiente. Como en ocasiones anteriores, esta recopilación ha sido realizada por el CENEAM y el Centro de Documentación del Agua y el Medio Ambiente (CDAMAZ) del Ayuntamiento de Zaragoza, y ha contado con la colaboración de las bibliotecas de la Red de Centros de Información y Documentación Ambiental (RECIDA), junto con otras bibliotecas del entorno y colaboradores de la red, como la Asociación de Periodistas Ambientales (APIA), Teachers for Future Spain y expertos de Seminarios del CENEAM como los de Movilidad e Infancia y Redes Escolares para la Sostenibilidad (ESEnRED).
Los objetivos del tratamiento nutricional son:, • Normalizar las comidas. • Respetar horarios. • Repartir de forma equilibrada los distintos grupos de alimentos. • Evitar la rigidez y la monotonía. • Monitorizar la ingesta. • Abordar la inefectividad de las maniobras purgativas: riesgos médicos de los vómitos, del abuso de diuréticos así como de laxantes. • Abordar el riesgo y la falta de veracidad del contenido de ciertas fuentes de información. • Vigilar cambios bruscos de peso y la aparición de edemas. Se trata de realizar un plan de educación alimentaria que ayude al paciente a alcanzar de forma gradual un peso saludable y que lo mantenga en el tiempo. Este plan de alimentación aumenta progresivamente el aporte calórico para evitar el síndrome de realimentación, sobre todo en casos de desnutrición severa. El reparto de macro y micronutrientes será similar al recomendado en la población general con tres comidas principales y dos tomas intermedias diarias. Sólo si se precisa, se utilizarán suplementos nutricionales orales, así como el uso de la nutrición enteral por sonda nasogástrica (SNG).
El programa de educación de calle se dirige a personas con drogodependencia y tiene por objeto mejorar la calidad de vida y las condiciones sociales de estas personas, especialmente de aquellas que se encuentran en situación de exclusión, así como reducir los daños asociados al consumo de drogas, promover el abandono de su consumo y facilitar la incorporación de los/as consumidores/as a los programas y recursos terapéuticos existentes. Este programa se realiza en colaboración con los ayuntamiento de más de 10.000 habitantes y se canaliza a través de una convocatoria anual de subvenciones. En 2017 participan en este programa los ayuntamientos de Albacete, Manzanares y Tarancón., Forma de acceso:, directa o por derivación de otros dispositivos. Programas subvencionados, gratuitos para el/la usuario/a., Requisitos:, no hay requisitos de acceso.