Certificación de la Eficiencia Energética de Edificios Inicialmente, la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableció exigencias relativas a la certificación energética de edificios que se transpusieron por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Posteriormente, fue modificada mediante la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, transpuesta parcialmente por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, con la incorporación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.El Real Decreto 235/2013, estableció la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que deberá incluir información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad de éste puedan comparar y evaluar su eficiencia energética.En Castilla- La Mancha se desarrolló el Real Decreto 235/2013, de 15 de abril, mediante el Decreto 29/2014, de 08/05/2014, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se crea el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha y la Orden de 20/05/2014, de la Consejería de Fomento, por la que se regula el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha y el procedimiento de inscripción en el mismo.La aprobación de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, precisaba la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las modificaciones que incorporaban en lo relativo a la certificación energética de edificios, lo que se hizo a través del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, que incorporó a su vez algunas modificaciones para la mejora del procedimiento para la certificación de la eficiencia energética de los edificios como resultado de la experiencia acumulada en la implementación del Real Decreto 235/2013, entre otras, la actualización del contenido de la certificación de eficiencia energética, el incremento de la calidad de la misma y el establecimiento de la obligación para las empresas inmobiliarias de mostrar el certificado de eficiencia energética de los inmuebles que alquilen o vendan. Obligación de certificación y registroEl promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de su parte, en los casos que venga obligado por el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio. También será responsable de conservar la correspondiente documentación. La obligación de obtener un certificado de eficiencia energética no aplicará en caso de disponer ya de un certificado en vigor.También es responsable de la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano competente de la comunidad autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente a su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado de eficiencia energética o de parámetros utilizados en el procedimiento de cálculo de la calificación de la eficiencia energética del edificio.También es responsable de solicitar la inscripción del certificado en el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha, disponiendo para ello de un plazo de 1 mes desde la fecha de expedición del mismo.Con la inscripción del certificado de eficiencia energética en el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha, se obtiene la etiqueta energética. Información sobre los trámites de inscripción en el Registro autonómico de certificados de eficiencia energética de edificios de Castilla-La ManchaEn el apartado “Trámites relacionados” se puede obtener información sobre los distintos trámites de inscripción en el Registro autonómico de certificados de eficiencia energética de edificios de Castilla-La Mancha. A través de cada enlace se puede obtener información, entre otros aspectos, sobre los requisitos, las tasas, la documentación a aportar, y acceder a la tramitación online o presencial y a los modelos de solicitud descargables y otros modelos de utilidad. Información contenida en el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La ManchaEl artículo 11 del Decreto 29/2014, de 08/05/2014, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se crea el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha, establece que la Dirección General competente en materia de energía pondrá a disposición del público, en el portal corporativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un servicio de consulta de los datos de mayor interés que se contengan en el Registro. Por medio de este ENLACE puede consultar dichos datos de los certificados inscritos en el Registro y descargarse la etiqueta de eficiencia energética de los mismos.Asimismo, en el mismo artículo se establece que con el fin de disponer de información sobre los profesionales y empresas que ofrecen servicios de certificación energética de edificios en esta Comunidad Autónoma y poderla poner a disposición del público, los técnicos y empresas interesados podrán solicitar de forma voluntaria su inscripción en la sección específica del Registro autonómico de certificados de eficiencia energética de edificios de Castilla-La Mancha. Pulsando en este ENLACE puede obtener información a este respecto.Si tiene problemas para encontrar la información indicada puede consultar el documento “Instrucciones a acceso a certificados registrados y técnicos y empresas ofrecen servicios certificación” que se encuentra en el apartado de “Descargas”. Trámites relacionados: Inscripción de certificados de eficiencia energética en el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha. Inscripción de técnicos competentes para la suscripción de certificaciones de eficiencia energética de edificios. Inscripción de empresas que proporcionan servicios de certificación de eficiencia energética de edificios. Cancelación de inscripción en la Sección Primera del Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha. Cancelación de inscripción en la Sección Segunda del Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla-La Mancha. Contactos relacionados: Como van mis trámites. Consultas genéricas e incidencias técnicas: Atención a la ciudadanía Consultas técnicas o asistencia informática: Oficina virtual Dirección General de Transición Energética. URLs de Interés: Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha (datos abiertos del Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios)Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto DemográficoIDAE (Calificación energética de edificios)Oficina de asesoramiento energético de Castilla-La Mancha Descargas Instrucciones a acceso a Certificados Registrados y técnicos y empresas que ofrecen servicios certificación 303.97 KB Preguntas frecuentes (FAQs) sobre el Real Decreto 390/2021 1.01 MB
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1.- ¿Qué es la Condicionalidad? La Condicionalidad es un conjunto de obligaciones que deben respetar los perceptores de determinadas ayudas agrarias para poder cobrarlas en su totalidad. Definiéndose como la línea base de la arquitectura verde y social de la Política Agrícola Común (PAC). El concepto de condicionalidad aparece por primera vez en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Actualmente la regulación de Condicionalidad Reforzada y Social emana del Reglamento (UE) nº 2021/2116 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), el Reglamento (UE) nº 2021/2115 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de los EEMM en el marco de la PAC, financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 1305/2013 y (UE) nº 1307/2013 y por último sus respectivos Reglamentos Delegados y de Ejecución. Las obligaciones de condicionalidad reforzada se dividen entre requisitos de “RLG” (Requisitos Legales de Gestión”) y normas de “BCAM” (Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra) previstos por la legislación de la Unión Europea y desarrollados a nivel nacional y/o autonómico, organizándose en torno a los siguientes ámbitos y aspectos principales: Clima y Medio Ambiente, cuyos aspectos principales son Cambio climático, Agua, Suelo o Biodiversidad y paisaje Salud Pública y Fitosanidad, con aspectos principales versan sobre la Seguridad Alimentaria y Productos Fitosanitarios Bienestar Animal Y con respecto a las obligaciones de la condicionalidad social, se introduce como novedad en este último periodo PAC, recogiendo requisitos relativos a las: Condiciones laborales transparentes y previsibles Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo Todas las obligaciones anteriores, se podrán matizar y concretar su detalle, en base negociada nacional o se extraen de la regulación legislativa sectorial relacionada con el sector productivo agroalimentario, cadena alimentaria, cuidado y protección del patrimonio natural público del medio ambiente, lucha contra el cambio climático o aspectos sociolaborales de los trabajadores; bajo los principios de inocuidad, seguridad y calidad alimentaria, producción sostenible y resiliencia desarrollando una economía hipocarbónica y circular, sin dejar de lado las disposiciones relativas al empleo, salud y seguridad de los trabajadores agrarios. A nivel nacional, condicionalidad se desarrolla en el marco de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la PAC y otras materias conexas, pero sobre todo con el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciben pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI). El FEGA es el organismo coordinador nacional y en Castilla-La Mancha se dispone de una autoridad especifica de control y un organismo coordinador, junto con una base normativa específica que desarrolla, especifica y complementa el resto de legislación. 2.- ¿Por qué estoy obligado y quién debe cumplir las obligaciones de la Condicionalidad? La normativa establece que, para recibir determinadas ayudas agrarias, financiadas con fondos europeos, usted se compromete a respetar las obligaciones de la Condicionalidad en toda su explotación. En la solicitud de ayudas PAC correspondiente, se le informa de los elementos aplicables en su explotación y en su tramitación usted declara conocerlas. Además, la gran mayoría de los elementos verificados por condicionalidad ya son de obligado cumplimiento por otras normativas sectoriales paralela a la PAC. Están obligados a respetar la Condicionalidad los beneficiarios de alguna/s de las siguientes ayudas, aunque recientemente se han excluido por completo, tanto de su control, como de su posible penalización, a los pequeños beneficiarios, siendo aquellos que tengan una explotación menor o igual a 10 ha. de tierras agrarias: (exepto condicionalidad social): a) pagos directos en virtud del título III, capítulo II del Reglamento (UE) nº 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC). Que son casi todos los pagos directos acogidos al FEAGA: Pagos directos disociados. la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad; la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores; los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (eco-regímenes) Pagos directos asociados. ayuda a la renta asociada; sectores y productos que sean importantes por razones socioeconómicas o medioambientales como son los cereales, oleaginosas, cultivos proteicos, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leches y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva y las aceitunas de mesa, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y raíces de achicoria, frutas y hortalizas o árboles forestales de ciclo corto. pago específico al cultivo del algodón. b) pagos anuales por superficies y animales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) nº 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Siendo las antiguas medidas del PDR regional acogidas a Feader: Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios c) pagos directos de las ayudas incluidas en el anexo I del Programa de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo. No aplicándose en la región de Castilla-La Mancha. d) Régimen transitorio para los beneficiarios de las ayudas incluidas en los programas para el desarrollo rural y sector vitivinícola. Se establece que los beneficiarios de los programas de desarrollo rural regulados en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que reciban pagos por superficie sobre la base de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31 y 34 en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) 2023-2027 del Reino de España conforme al Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cumplen con sus obligaciones en materia de condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, si cumplen con las obligaciones de la condicionalidad reforzada. Siendo las medidas plurianuales de los anteriores periodos de programación PDR de CLM-Feader que aún siguen vigentes. En virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116, queda derogado el Reglamento (UE) 1306/2013, no obstante, los artículos 91 a 97, 99 y 100, del mismo seguirán siendo aplicables para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 71 del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo2 en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda. Siendo en CLM las medidas de reestructura/reconversión y cosecha en verde aún vigentes del periodo anterior. 3- ¿Cuánto duran las obligaciones de la Condicionalidad? La duración de las obligaciones del cumplimiento de la Condicionalidad es permanente, aunque su verificación se extiende al año natural (completo) en que se piden las ayudas, periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento. 4- ¿Cómo se controla el cumplimiento de la Condicionalidad? Cada año natural se controla sobre el terreno o con técnicas igualmente válidas, como monitorización, un mínimo de un 1% de los beneficiarios de las ayudas afectadas siguiendo las pautas marcadas por el Plan Regional de Controles de Condicionalidad en Castilla- La Mancha. Adicionalmente se podrá establecer la obligación de aumentarlo al 100% de las personas beneficiarias de ayudas para la BCAM 1, BCAM 2, BCAM 7, BCAM 8 y BCAM 9, con un sistema de control administrativo. Asimismo, se llevará a cabo un cruce con los resultados definitivos de los controles de cualquier otro sistema que proceda, al efecto de determinar si existe un incumplimiento en materia de Condicionalidad; como, por ejemplo, la base de datos regional de procedimientos sancionadores en materias medioambientales o laboral y social, etc… En definitiva, independientemente de las herramientas usadas por la administración o sistemas de control permitidos, el trabajo de inspección de la Condicionalidad se compone de tres fases: la primera, asociada a las parcelas agrícolas (SUP), otra, relativa a la visita de las instalaciones/explotación agraria (VEA), y la última, integración, estudio y evaluación (EVA) de toda la información recopilada en las fases anteriores junto con consultas y cálculos de gabinete para obtener un resultado final de todos los elementos de condicionalidad aplicables y asociados al beneficiario. Pudiendo, en esta última fase, incorporarle al expediente seleccionado previo otros resultados de control comunicados al Organismo Especializado de Control, o bien, crear un nuevo expediente/beneficiario objeto de reducción de ayudas, definiéndose cómo comunicado puro, debido al hecho constatado por otra agente de la autoridad competente en un objetivo a verificar en la Condicionalidad. 5- ¿Me notificarán que he sido seleccionado para el control? NO, solo en el caso de que su presencia sea necesaria para la realización del control, como es la visita a explotaciones agrarias (VEA), en cuyo caso, la administración se pondrá en contacto con usted para concertar una cita. 6- ¿Qué consecuencias puede tener NO respetar los elementos de control de la Condicionalidad? Según establece la normativa vigente, cuando un beneficiario de las ayudas descritas anteriormente, incumpla las obligaciones de Condicionalidad se le aplicará una penalización. La penalización se aplicará cuando el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una, o ambas, de las siguientes condiciones se cumplen: a) el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario; b) afecte a la superficie/instalaciones/animal de la explotación del beneficiario. Dicha penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento constatado se deba a la negligencia del beneficiario, la reducción que se aplicará ascenderá, en general, a un 3% del importe total. No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta la CANTIDAD de incumplimientos y su correspondiente GRAVEDAD, ALCANCE Y PERSISTENCIA, podrá decidir reducir dicho porcentaje al 1% del importe total o aumentarlo al 5% o el 10% , si alguno de los incumplimientos tiene consecuencias graves, o constituya un riesgo grave para la salud pública o animal. En la primera reiteración/repetición de un elemento, detectadas durante el periodo de tres años tras el primer incumplimiento, se tratará como un incumplimiento recurrente y su reducción será por norma general de un 10%. Cuando se haya producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado en un mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán sin que supere el 20%. En caso de segundas y adicionales reiteraciones en dicho periodo, del mismo incumplimiento recurrente inicial, sin motivo justificado, se considerarán casos de incumplimiento intencionado. En los incumplimientos intencionados constatados, la penalización será de al menos el 15% del importe de las ayudas pudiéndose aumentar este porcentaje hasta el 100%, en función del número de incumplimientos, grado de repetición o no colaboración en el control en el mismo año natural. En definitiva, no todos los incumplimientos detectados tienen las mismas consecuencias, la administración al detectar un incumplimiento, le asignará un valor a tres parámetros que lo definen: gravedad, alcance y persistencia. Además, se tendrá en cuenta si existe una intencionalidad, repetición, junto con el número de incumplimientos detectados en los diferentes ámbitos y aspectos principales. Dependiendo de todos estos parámetros, los porcentajes de reducciones a aplicar serán diferentes, oscilando entre el 1% y el 100%, siendo los más comunes 3% y el 5% en negligencia o 15% y 20% en repetición y/o intencionado. 7- ¿Si detectan algún incumplimiento en mi explotación se me notificará? SÍ, se le enviará una notificación, en forma de trámite de audiencia, en la que se le indicarán los incumplimientos detectados y se le concederá un periodo de 10 a 15 días para que presente las alegaciones que estime oportunas. Una vez estudiadas las alegaciones, la Secretaría General de la Consejería de Agricultura emitirá Resolución: favorable en el caso de que hayan sido aceptadas o desfavorable, en el caso de que no sea así, indicando en este caso el porcentaje de reducción que corresponda y habilitándole también a presentar un recurso de alzada, en el plazo de 1 mes. La forma de comunicación siempre será por notificación electrónica, por lo que es obligatorio disponer de un certificado electrónico para poder acceder a éstas posibles notificaciones u otras, o bien, delegar dicha tarea a un técnico, que deberá indicarlo en la tramitación de la solicitud de ayudas. 8- ¿Cómo me aplicarán la reducción? Cada gestor de ayudas es el responsable de materializarlas, bien compensándolas con otras ayudas o bien reclamando los importes que correspondan por petición de reintegro o vía de apremio posterior. 9- ¿Qué elementos se deben respetar? En Castilla-La Mancha, considerando su normativa regional, resultan más de 140 elementos/obligaciones de control en la Condicionalidad Reforzada y más de 22 bajo el paraguas de la Condicionalidad Social, segregados en los siguientes aspectos importantes: Agua Suelo Productos fitosanitarios Productos fertilizantes Cambio Climático Biodiversidad y paisaje Seguridad alimentaria Bienestar animal Condiciones laborales transparentes y previsibles Medidas para mejorar la seguridad y de la salud de los trabajadores Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de trabajo Cada año, se detallan y concretan todos los elementos de control en el Anexo de fichas técnicas del Plan Regional de Controles; siendo su estructura y relación originaria la siguiente: Estructura y relación originaria de elementos. (En descargas) Anexo de Fichas de elementos de control del Plan Regional de Controles Condicionalidad 2023. (En descargas) Condicionalidad social. (En descargas) 10- ¿Dónde y cómo puedo resolver mis dudas? De forma presencial, en cualquier oficina comarcal agraria, Delegación Provincial o Consejería, hay funcionarios a su disposición, o bien, con su técnico asesor de confianza o en su entidad agraria de gestión que le haya realizado la solicitud de ayudas PAC. https://www.castillalamancha.es/gobierno/agriaguaydesrur/directorio Adicionalmente, de forma no presencial, existen las siguientes opciones de consulta e información: En el “portal del ciudadano” (https://apliagri.castillalamancha.es/pac), apartado de “Atención al usuario” existe la opción URL de contacto. https://consultas-agri.jccm.es/consultasadmin/nuevaConsulta.action?grupo=5 Y por otro lado, el correo electrónico oficial del servicio responsable de la Condicionalidad en Castilla-La Mancha: condicionalidad@jccm.es 11- ¿Quieres más información complementaria e interesante? Puedes consultar diversa información de distintas fuentes, pero nosotros te recomendamos algunos de los canales oficiales o una recopilación de términos/definiciones: Glosario de términos relacionados con la Condicionalidad. (En descargas) Autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles de Condicionalidad (FEGA): - Acceso general - Preguntas frecuentes Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA). Curso y material divulgativo sobre las intervenciones del Plan estratégico de la PAC: - Presentación - Vídeo
La Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente. La Evaluación Ambiental pretende integrar los aspectos ambientales, desde una fase temprana, en la elaboración y aprobación de planes y programas que deban aprobar las administraciones públicas, así como evaluar el impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia en la información y en la participación pública. El 4 de marzo de 2020 entró en vigor la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha. Esta Ley adapta al ámbito regional la legislación básica estatal establecida por la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de Evaluación Ambiental y su modificación por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, además de mejorar, precisar y desarrollar aquellos aspectos planteados con carácter básico e incluir las carencias detectadas tras más de cinco años de aplicación de la citada Ley 21/2013, mediante un adecuado desarrollo legislativo autonómico, siempre dentro del marco básico estatal. Mediante esta Ley se ha derogado la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha y el Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla – La Mancha y se adaptan sus Anexos. Así, en la Ley 2/2020 se regulan los procedimientos administrativos de evaluación ambiental y otros aspectos como el seguimiento y el régimen sancionador. Por otro lado, serán de aplicación tanto los Anexos I y II de la Ley 21/2013, en los que se establecen las actividades que deben ser sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, como los anexos I y II de la Ley 2/2020, donde se incluyen más categorías de proyectos que la norma básica estatal, como norma adicional de protección y como forma de desarrollo adecuado a las singularidades de Castilla-La Mancha. La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha, incluye definiciones sobre conceptos generales, como evaluación ambiental, evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental, y diferencia los agentes implicados en el proceso, tales como órgano sustantivo, órgano ambiental, público, personas interesadas, administraciones públicas afectadas o promotor. Con el fin de facilitar la comprensión por los agentes implicados, así como coordinar al máximo la actuación administrativa entre los órganos sustantivos, competentes para autorizar o aprobar planes, programas o proyectos, y la dirección general de Economía circular, como órgano ambiental autonómico, se han desarrollado unas guías explicativas tanto para los ayuntamientos como para los órganos sustantivos. Dichas guías constituyen documentos explicativos sobre el procedimiento administrativo de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, conforme a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha y se encuentran disponibles en el área de descargas. Seguimiento de expedientes sometidos a Evaluación Ambiental La aplicación informática NEVIA puede ser consultada por cualquier ciudadano. En ella se muestran los proyectos, planes y programas que son objeto de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, incluyendo la información sobre su tramitación administrativa. Permite hacer búsquedas por los códigos de los expedientes, los títulos de las actuaciones, el promotor de las mismas, o incluso su ubicación. A través de este medio se ponen a disposición del público los documentos correspondientes a los distintos procedimientos de evaluación ambiental, así como otras documentaciones relevantes, como los proyectos de instalaciones de Autorización Ambiental Integrada sometidos a participación pública simultáneamente a su evaluación ambiental. Información relevante para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental La aplicación informática, INES (Sistema de información sobre Espacios Sensibles en Evaluación de Impacto Ambiental) puede ser de utilidad para analizar las afecciones ambientales de los planes, programas y proyectos. En ella, se muestra agrupada la información cartográfica actualmente accesible para el público, sobre espacios naturales protegidos, zonas sensibles, montes públicos y vías pecuarias. Asimismo, un mayor detalle al respecto puede encontrarse en las aplicaciones INAP (Red de Áreas Protegidas) e IMOVIP (Vías Pecuarias y Montes Públicos). Seguimiento y vigilancia Por otra parte, tal y como se establece en los artículos 63.1 y 64.1 de la Ley 2/2020, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la declaración de impacto ambiental, declaración ambiental estratégica, informe de impacto ambiental e informe ambiental estratégico, pero, de acuerdo con el artículo 64.6, podrán participar en las acciones de vigilancia, seguimiento y verificación las entidades colaboradoras que se inscriban en un registro habilitado al efecto, conforme a la Orden de 26 de enero de 2005, por la que se regula la autorización a Entidades y Profesionales para el seguimiento y control de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Aquí puede consultarse la relación actualizada de entidades y profesionales autorizados para el seguimiento y control de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Guía de orientación en evaluación ambiental para ayudas en el marco del PDR de C-LM La Guía de orientación en evaluación ambiental para ayudas en el marco del PDR de C-LM, aclara los supuestos en los que es aplicable el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la Ley 2/2020, para aquellas actuaciones que puedan ser objeto de subvención en el marco de las bases reguladoras de las ayudas a la creación de empresas agrarias para jóvenes y a las inversiones en explotaciones agrícolas y ganaderas, impulsadas por la Dirección General de Desarrollo Rural. Esta guía especifica bajo qué premisas se puede prescindir de consulta sobre sus obligaciones en materia de evaluación ambiental dirigida a la Dirección General de Economía Circular y sus servicios provinciales, por quedar acreditada su exención de la norma. Igualmente, ofrece pautas bajo las cuales puede quedar acreditada la no afección a los objetivos de conservación de la red de áreas protegidas regional. Sometimiento al procedimiento de Evaluación Ambiental Trámite de la sede electrónica para solicitar, de manera ágil y eficaz, información sobre la necesidad de sometimiento de las actividades a los procedimientos de Evaluación Ambiental establecidos en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha. La solicitud puede dirigirse a cualquiera de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente o a la Dirección General de Economía Circular. NUEVO: Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ya está en vigor este nuevo Real Decreto 445/2023 cuyas novedades principales están relacionadas con: Actualización de los proyectos sujetos a evaluación ambiental ordinaria (Anexo I). Revisión de los umbrales de los proyectos sujetos a evaluación ambiental simplificada (Anexo II). Inclusión de un nuevo apartado -Anexo III- que consagra unos criterios generales para la aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada a determinados proyectos que, aun estando por debajo de los umbrales regulados en el anexo II, están situados en zonas de especial sensibilidad ambiental. Contacto Todas las dudas que puedan surgir al respecto, podrán ser consultadas con el personal correspondiente a través de los siguientes correos electrónicos: D.G. de Calidad Ambiental eambiental@jccm.es Delegaciones Provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible: eambiental-ab@jccm.es eambiental-cr@jccm.es eambiental-cu@jccm.es eambiental-gu@jccm.es eambiental-to@jccm.es
La consulta se refiere a si es obligatorio constituir mesas de contratación para los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tienen carácter de Administración Pública (PANAPs, en adelante). No obstante, antes de responder a dicha cuestión, conviene analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de los PANAPs, y ello para determinar el ámbito de aplicación de la 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo: LCSP) a este tipo de entidades, pues las mismas no se encuentran dentro del mismo nivel de sujeción a aquélla que el que corresponde a los poderes adjudicadores que sí tienen la condición de Administración Pública, siendo distinto el régimen jurídico aplicable a los contratos que los PANAPs celebren. En este sentido, el título I, del libro III de la LCSP, regula los contratos de los PANAPs en sus artículos 316 a 320, tal y como indica el artículo 26.3 de la propia norma jurídica: “3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205”. De esta manera, los artículos 316 y siguientes de la LCSP, regulan las especialidades aplicables a los PANAPs, estableciendo diferentes previsiones en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos y a sus efectos y extinción. No obstante, dichos preceptos no se refieren de manera expresa a las mesas de contratación, siendo el artículo 326 de la propia LCSP, el encargado de regular los extremos relativos a las mismas, en los siguientes términos (el resaltado es nuestro): “1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación, salvo cuando se fundamente en la existencia de una imperiosa urgencia prevista en la letra b) 1.º del artículo 168, en el que será obligatoria la constitución de la mesa. En los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6 será igualmente potestativa la constitución de la mesa. (…)”. Como podemos observar, el artículo 326 de la LCSP se refiere a la necesidad de que los órganos de contratación de las Administraciones Públicas, estén asistidos por una mesa de contratación. Nada dice sobre la obligación de la asistencia de este órgano a otros entes del sector público no considerados Administración Pública, como son los PANAPs, siendo, por tanto, y a sensu contrario, potestativa la asistencia de las mesas de contratación para los contratos que celebren este tipo de entes. Del mismo modo que no es obligatoria su constitución, nada impide a los PANAPs poder ser asistidos por ellas. Sobre este respecto, la Abogacía del Estado, en su Informe 2-2018 (R-32/2018), se ha expresado en los siguientes términos: “Aunque el artículo 326 de la LCSP refiere la regulación de la mesa de contratación a las “Administraciones Públicas” y aunque el Libro Tercero de la Ley, relativo a los contratos de otros entes del sector público, no contiene previsiones expresas al respecto, se ha de entender que la intervención de la mesa de contratación es preceptiva en los procedimientos de contratación de las Administraciones Públicas que se indican en el citado artículo 326, y facultativa en otro caso, por que nada obsta a que los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública (como también los poderes no adjudicadores) decidan constituir mesas de contratación, como órganos de asistencia especializada, en sus procedimientos de contratación. Dicha posibilidad ya se admitió expresamente por este Centro Directivo en la Instrucción 1/2008, de 5 de febrero, sobre contratación de las fundaciones del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado que, examinando la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y tras poner de manifiesto que la exigencia de mesa de contratación en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados con publicidad sólo resultaban aplicable respecto de las Administraciones Públicas, indicaba que "ello no obstante una adecuada garantía de los principios de objetividad y transparencia en la selección de la oferta económicamente más ventajosa, que el artículo 1 de la LCSP exige salvaguardar en toda la contratación del sector público, aconseja el establecimiento, en los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles del Estado y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado, de un órgano de valoración que, con una composición preestablecida, se encargue de calificar la documentación presentada, valorar las ofertas y elevar una propuesta de adjudicación al órgano de contratación, siendo posible, e incluso aconsejable, que su composición se inspire, en la medida de lo posible y con las adaptaciones que resulten necesarias, en los dispuesto en el artículo 295.3 de la Ley para las Administraciones Públicas”. En términos similares, se pronuncia la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los Órganos de Contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, citada por la consultante. Una vez dejado claro que la constitución de las mesas de contratación en contratos celebrados por PANAPs resulta potestativa (y no obligatoria), y por tanto, se podría prescindir de la misma, este servicio considera necesario advertir de que, en caso de que se opte por constituir una mesa de contratación como órgano de asistencia en uno de estos entes, la misma se debe regir por la normativa de aplicación que las rigen, en este caso, por el artículo 326 de la LCSP. Así lo estableció el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución, nº 969/2021, de la que destacaremos lo siguiente (el resaltado es nuestro): “Décimo. En segundo lugar, se encuentra la vulneración del artículo 326.5 de la LCSP pues el pliego de condiciones técnicas fue elaborado por un miembro de la mesa de contratación que, además, participó en la redacción del informe de valoración. El órgano de contratación no niega los hechos, pero los justifica indicando que la constitución de la mesa de contratación es potestativa para la entidad, por lo que en caso de optar por esta modalidad no le serían de aplicación las limitaciones establecidas en el precepto. Este argumento no puede estimarse. Es cierto que la LCSP no obliga a los poderes adjudicadores no administraciones públicas a constituir una mesa de contratación en sus procedimientos de licitación, pero si esta se constituye son de aplicación las normas que la rigen (…)”. Dicho esto, y en respuesta a la segunda de las preguntas planteadas en la consulta, sobre si podría constituir un órgano de asistencia a efectos de mera tramitación (por ejemplo, constituido por dos personas) y gestión del expediente electrónico, pero sin capacidad alguna de decisión), hemos de advertir que no es función de un órgano de asistencia, como las mesas de contratación, la tramitación ordinaria de expedientes contractuales, ni la gestión del expediente electrónico; las mesas de contratación intervienen una vez que se han recibido las ofertas: están presentes en el momento de abrirlas, y actúan durante todo el proceso de su valoración, ejerciendo las funciones que les encomienda el artículo 326 de la LCSP. Así pues, corresponderá al PANAP (como a cualquier otra entidad), dentro de su potestad organizatoria, encomendar la tramitación de los expedientes, y la gestión del expediente electrónico, a la unidad, unidades, persona o personas que, dentro de su organismo, considere idóneas para ello. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante): “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.” Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. Sobre la adjudicación directa del contrato menor, se ha pronunciado la doctrina; así, por ejemplo, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, en su Informe 9/2009 señala: “(…) La efectiva concurrencia de esos elementos definidores del contrato menor no solo permite a los gestores de la Administración una importante simplificación y agilización de la contratación pública, sino que, además, y esto es lo realmente trascendental en la contratación menor, posibilita al órgano de contratación excepcionar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, consagrados en el artículo 1 de la Ley (…)” Asimismo, y como señala el Informe nº 8/2020, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, “el contrato menor, en la regulación española, constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista, y de modo muy particular, de algunas relativas a la publicidad previa, a la concurrencia y al procedimiento de adjudicación” Como se desprende de lo señalado, la LCSP no obliga, en ningún momento, a pedir necesariamente ofertas como requisito previo a la adjudicación de un contrato menor. Es más, y como se ha señalado, incluso está permitida la adjudicación directa del mismo. No obstante, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), dictó la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores en la que señalaba lo siguiente: “4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo”. En cuanto a la repercusión de esta Instrucción fuera del ámbito de la Administración General del Estado (AGE), no resulta clara su aplicación a las comunidades autónomas (CCAA) y entidades locales (EELL). Como señala José Manuel Martínez Fernández, en su análisis sobre “La Instrucción 1/2019 de la OIReScon: una visión positiva y práctica para completar el «cerco» a los contratos menores”: ”(…) Algunos autores han mantenido que las Instrucciones de esta Oficina solo pueden imponerse a la AGE, por la configuración de este organismo dentro del Ministerio de Hacienda, la designación de sus miembros y la autonomía de EELL y CCAA, éstas incluso con competencias de desarrollo legislativo en materia de contratos (JIMENEZ ASENSIO; DIEZ SASTRE). Otros, sin embargo, mantienen que la OIReScon, ha sido creada para dar seguridad jurídica y velar por la correcta aplicación en todo el estado de la legislación nacional y comunitaria de contratos, por lo que sus Instrucciones interpretativas han de vincular a todas las administraciones territoriales y entes y organismos relacionados en el artículo 3.1 de la LCSP (BETANCOR RODRÍGUEZ, GIMENO FELIU, MORENO MOLINA, VÁZQUEZ MATILLA). En nuestra comunidad autónoma, se ha aprobado, mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones públicas y Transformación Digital, una guía práctica sobre tramitación de contratos menores, para su utilización por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y sus organismos autónomos (lo que deja fuera a las EELL). En esta guía se indica, respecto de la selección de la empresa adjudicataria, lo siguiente: “La LCSP permite la adjudicación directa del contrato a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (artículo 131.3 de la LCSP). No obstante, se recomienda a todos los órganos de contratación que, siempre que sea posible, se soliciten, al menos, tres ofertas a empresas con capacidad para la realización del objeto del contrato, dejando constancia de dicha invitación en el expediente”. Según lo expuesto, este servicio considera que la petición de tres ofertas para la tramitación de contratos menores no resulta obligatoria, puesto que la LCSP no la exige, aunque sí es recomendable. Como conclusión a lo anterior, para los contratos menores, distintos al contrato de obras, como es el caso que nos ocupa: No es necesaria la publicidad previa, y cabe su adjudicación directa. Debe constar en el expediente el informe del órgano de contratación que justifique la necesidad del contrato y el no fraccionamiento de su objeto. Debe constar la aprobación del gasto y la factura correspondiente. No es obligatorio solicitar tres ofertas, pero sí es recomendable, siempre que sea posible. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En síntesis, las cuestiones planteadas por esa XX son tres (3): Falta de firma en la presentación de la oferta (sobre electrónico firmado, y no firmado el documento en formato pdf que contiene la oferta). Operatividad de la exclusión por el motivo anterior. La oferta presentada no responde al modelo exigido en los pliegos. Para dar respuesta a la primera cuestión hemos de traer a colación la Resolución n.º 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, si bien la hace referencia a la falta de firma en el Documento Europeo Único de Contratación, resultaría aplicable al supuesto planteado: sobre electrónico firmado que contiene un documento en formato pdf sin firmar. Dice la citada Resolución: ”(…) Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables (…)”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución, podríamos considerar que la falta de firma de la oferta podría entenderse subsanada por la firma del sobre electrónico en que aquélla se hubiera incluido, siempre que el firmante fuera la persona que tuviera capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de la empresa licitadora. No obstante, es esta una cuestión que habrá de ser interpretada por la mesa de contratación constituida para el correspondiente expediente. En otro orden de cosas, y con carácter general, hemos de referirnos a la posibilidad de subsanación de la oferta; así se plantea a este servicio si, como consecuencia de la falta de firma de la oferta económica operaría la exclusión del licitador en tal supuesto. Para ello, tenemos que referirnos al error en las proposiciones contemplado por el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en los términos siguientes: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre la subsanación de la oferta económica se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en este sentido, en su Resolución n.º 726/2019 el Tribunal se pronuncia sobre la exclusión de una oferta económica por falta de firma electrónica, y señala: “(…) Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: ““El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente: QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. (…) En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. “ (…) En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. (…) Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 20 02), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004). (…) La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa y, siendo el error achacado a la oferta presentada por la recurrente puramente formal sin hacer alteración alguna en la oferta si se le permitiese la subsanación, se concluye por este Tribunal que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, (…)” De acuerdo con lo expuesto, la falta de firma del documento pdf puede considerarse como incumplimiento de un requisito formal, en el cabría la posibilidad de que la mesa de contratación solicitase la correspondiente subsanación, sin que pueda llevar a cabo la exclusión sin haber concedido antes dicho trámite. Al hilo de esta cuestión, podemos llegar a la misma conclusión respecto a si la falta de adecuación de la oferta al modelo previsto en el pliego puede ser motivo de exclusión. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 84 del RGLCAP, así como la doctrina y jurisprudencia citada, el órgano de contratación deberá valorar si se ha producido la omisión de algún dato en el modelo o si los datos consignados pudieran suponer una variación sustancial del modelo establecido en el pliego que hicieran que la oferta fuera inviable pues, en caso contrario, no cabría rechazar la proposición por tal motivo, siempre que, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, resulte claro el contenido de la oferta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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Nos encontramos ante un caso en el que se presenta como licitadora una entidad que, sin embargo, adjunta una oferta de otra. Consultado el ROLECSP, se ha podido comprobar que D. xxxx xxxxx xxxxx es, efectivamente, administrador único de las dos sociedades, actuando como su representante legal, teniendo, pues, facultades para actuar en nombre de ambas empresas; es este el que firma tanto los datos cumplimentados en PLACSP, en nombre de la entidad XX, como la oferta documentada (anexo II “declaración responsable” y memoria técnica), en nombre de YY. Para que se aclare esta contradicción, y a requerimiento de la mesa de contratación, el representante legal indica lo siguiente: “Este hecho se debe únicamente a un error involuntario al seleccionar la empresa con la que se accedía al perfil de la plataforma, dado que ambas entidades se gestionan desde el mismo entorno de trabajo y con los mismos medios técnicos para la preparación y presentación de documentación en procedimientos de contratación pública. Se hace constar que: Toda la documentación incluida corresponde a la empresa YY, tal y como figura en los documentos aportados. No se ha producido modificación alguna de la oferta ni de la documentación presentada, tratándose exclusivamente de una incidencia en el perfil desde el que se realizó el acceso a la plataforma. La intención de participación en el procedimiento corresponde a YY, empresa a la que se refieren los documentos incorporados. Mediante el presente escrito se procede a aclarar la incidencia detectada, tratándose de un error material en la operativa de acceso a la plataforma electrónica y no de una discrepancia en el contenido de la documentación presentada”. Tal y como hemos indicado, en este supuesto únicamente se encuentra documentada (sobre nº 1) la oferta de la empresa YY aun cuando, al cumplimentar los datos en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP), se incluya la denominación social de otra: XX. De acuerdo con lo que se establece en el escrito de aclaración, habrá que valorar si realmente se trata de un error subsanable o no, a los efectos de tener por presentada la oferta de YY, que, según dicho escrito, es la empresa que verdaderamente tiene la intención de participar en el correspondiente procedimiento de contratación. En este análisis habremos de tener presentes los principios inspiradores de toda contratación a que se refiere el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato, y aseguramiento de una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Asimismo, debemos ser conscientes de que la expulsión de la licitación por un defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye una merma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia (Resolución nº 162/2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-). Sobre el trámite de subsanación, es preciso traer a colación el Acuerdo 93/2024, de 15 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, citando la doctrina del TACRC, indica: “(…) Como subraya el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. (Resolución nº 986/2019) “El trámite de subsanación tiene por objeto impedir, en aras del principio antiformalista y pro actione y en beneficio de una concurrencia efectiva, la exclusión de licitadores de los procedimientos de contratación pública por meros defectos formales advertidos en su documentación. El efecto útil del trámite de subsanación exige que la entidad contratante de al licitador una oportunidad real y efectiva de subsanar los defectos advertidos en su documentación, lo que presupone la indicación clara y expresa de dichos defectos en el propio requerimiento de subsanación”. Y no podemos olvidar que la subsanación de estos simples defectos materiales opera como garantía del principio de concurrencia “que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, «Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia.” (Resolución TACRC nº 484/2018)”. El Tribunal Supremo ha considerado la prevalencia del principio antiformalista; así, en la Resolución del TACRC nº 388/2017 se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, en la que se manifiesta que la “no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanable, es contrario al principio de concurrencia", siempre con el límite de que dicha subsanación no suponga una alteración de la proposición presentada inicialmente. El apartado 17 del Anexo I del PCAP regulador del procedimiento establece cómo ha de presentarse la oferta, indicando que en el sobre electrónico nº 1 deberá incorporarse el Anexo II (Declaración responsable del cumplimiento de requisitos) y la Memoria Explicativa (propuesta técnica). Al abrir este sobre, la mesa de contratación comprueba que la documentación que contiene corresponde a una empresa distinta a la que presenta la oferta en PLACSP. Al respecto, hemos de recordar que no se admite la presentación de una empresa en ningún tipo de licitación si no se adjunta la oferta conforme a lo dispuesto en los pliegos reguladores. En el caso que nos ocupa, resulta claro que no puede admitirse la oferta presentada por XX, porque no existe oferta como tal, aun cuando figure en PLACSP, erróneamente, como licitadora en el procedimiento; sí existe, por el contrario, oferta documentada y suscrita de la empresa YY; es decir, existen dos empresas, con el mismo representante, y una única oferta presentada en plazo. Por tanto, si consideramos que no es válida la presentación de una licitadora en PLACSP si no se acompaña la oferta documentada conforme a lo exigido en los pliegos, y que existe la presentación electrónica del sobre nº 1 con dicha documentación firmada por su apoderado, quien ha cometido un error al identificar a otra empresa -que también representa- en el momento de presentar la oferta, podemos considerar que esta situación contradictoria (dos empresas y una oferta documentada), aclarada por el administrador único de ambas sociedades, podría constituir un error subsanable, ya que la aclaración no implica una modificación del contenido de la oferta, ni supone su presentación ex novo -una vez finalizado el plazo de presentación de proposiciones-, entendiendo que no se conculcan los principios de igualdad ni el secreto de las ofertas. Dicha subsanación sería acorde con los principios, también rectores de la contratación, de concurrencia y de selección de la oferta más ventajosa. En este sentido, señala el TACRC, en su Resolución nº 064/2012: “Así, un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de la LCSP (art. 1 TRLCSP), la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos”. Como conclusión, este servicio considera que la subsanación de la oferta no conculcaría el principio de igualdad ni el secreto de las ofertas, y que, por tanto, y en aras a lograr la mayor concurrencia posible, cabría la subsanación en el sentido expuesto por D. xxxxxxx en su escrito de aclaraciones, debiendo entender como licitadora en el procedimiento de contratación objeto de consulta a la empresa YY a fin de continuar con la tramitación del expediente. No obstante, será la mesa de contratación la que deba valorar, en todo caso, la subsanabilidad o no del error cometido. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta planteada se refiere a si el órgano de contratación puede conceder acceso al expediente conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en particular, a la documentación técnica preparada conforme a las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) aportada por una licitadora propuesta como adjudicataria y que, según señala la entidad consultante, no ha sido calificada como confidencial. Para dar respuesta a la consulta analizaremos, en primer lugar, si el órgano de contratación debe conceder acceso a la documentación técnica respecto de la cual la licitadora que la ha presentado no ha indicado su carácter confidencial. En relación con el deber de confidencialidad, cabe señalar que el apartado primero del artículo 133 de la LCSP dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. De igual forma, los modelos de pliego de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, regulan esta cuestión; así, por ejemplo, en el modelo correspondiente al contrato de servicios adjudicado mediante procedimiento abierto, la cláusula 15 relativa a la presentación de las proposiciones de las empresas interesadas, indica: “15.2. Confidencialidad de la información. Las licitadoras deberán indicar qué documentos (o parte de los mismos) o datos de los incluidos en las ofertas tienen la consideración de «confidenciales», sin que resulten admisibles las declaraciones genéricas de confidencialidad de todos los documentos o datos de la oferta. La condición de confidencial deberá reflejarse claramente (sobreimpresa, al margen o de cualquier otra forma claramente identificable) en el propio documento que tenga tal condición, señalando además los motivos que justifican tal consideración. No se considerarán confidenciales documentos que no hayan sido expresamente calificados como tales por las licitadoras o habiendo sido calificados como tales, no reúnan las condiciones indicadas con anterioridad; en estos casos, el órgano de contratación podrá dar acceso al expediente en los términos legalmente establecidos”. El artículo 139.1 de la LCSP dispone que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)”. Así pues, los pliegos, tal y como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, constituyen ley del contrato y vinculan tanto al órgano de contratación como a las licitadoras. En este caso, las licitadoras tienen la obligación de hacer constar el carácter confidencial de los datos o documentos incluidos en sus ofertas en el momento de su presentación. La doctrina se ha pronunciado sobre el acceso al expediente y el derecho a la confidencialidad en varias ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, resulta oportuno mencionar la Resolución nº 1604/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), (el resaltado es nuestro): “(…) Debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha venido señalando que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en efecto, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales. En la Resolución 1239/2022, de 13 de octubre (citada en la nº 244/2024, de 22 de febrero) se ha sintetizado la doctrina de este Tribunal sobre el acceso al expediente y el derecho a la confidencialidad, señalando lo siguiente: “Procede recordar la doctrina más reciente de este Tribunal sobre el acceso al expediente y el derecho a la confidencialidad. Así, en la Resolución nº 616/2019, y la más reciente nº 926/2020 de fecha 26 de agosto de 2020 han perfilado los requisitos del ejercicio del derecho a la declaración de la confidencialidad de parte de la oferta del licitador, en los siguientes términos: a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada. b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución nº 732/2016). c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros (Resolución nº 393/2016). d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018). De acuerdo con el artículo 133 de la LCSP, los intereses en conflicto se producen entre el derecho de los licitadores a la confidencialidad de los documentos de su oferta que pudieran contener secretos profesionales o comerciales y cualquier otra información cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, por una parte, y, por otra, el derecho de acceso al expediente del competidor excluido como garantía del derecho a recurrir”. Respecto de la obligación que pesa sobre las licitadoras de indicar expresamente el carácter confidencial de la oferta en el momento de su presentación, resulta de interés la Resolución 488/2020 del TACRC (el resaltado es nuestro): “(…) Es lo cierto que la protección de los aspectos y partes de las proposiciones presentadas que pudieran ser confidenciales o merecieran una protección de tal tipo la encomienda la vigente LCSP, en primer lugar y con carácter esencial, al propio interesado en esa información y datos, que es el licitador. Esa protección, además, ha de efectuarla anticipadamente, con carácter previo, es decir, en la propia proposición cuando todavía nadie pretende el acceso a esa información, mediante la indicación concreta de qué documentos o partes de los mismos o información tiene ese carácter de confidencial o protegido por la declaración de confidencialidad, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP. Quiere ello decir que si el propio interesado no ha efectuado esa indicación o declaración de confidencialidad o no ha concretado la información que es confidencial en la misma proposición, el contenido de ésta no es, en principio, confidencial, por lo que el órgano de contratación no tiene deber alguno de amparar una confidencialidad inexistente respecto de una información que no ha sido protegida, si concurren los requisitos legales por el propio interesado concernido. Y además la doctrina de este Tribunal ha recalcado que la designación de confidencialidad no puede comportar una burla al sistema de publicidad y transparencia. (…)” Anteriormente, el mismo Tribunal (Resolución nº 393/2016) indicó (el resaltado es nuestro): “(…) En cuanto al alcance de la obligación de confidencialidad impuesta a los órganos de contratación respecto de la información proporcionada por los licitadores concurrentes en el procedimiento de licitación, que puede entrar en concurrencia con el principio de transparencia y, en particular, con el derecho de defensa de los licitadores que no han resultado adjudicatarios y que, en tal sentido, opera como límite, según se ha señalado, al derecho de acceso por parte de los licitadores a la información obrante en el expediente, este Tribunal se ha venido pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta cuestión. De nuestra doctrina formulada en relación con las situaciones de conflicto entre ambos derechos –derecho de acceso a la información y derecho a la no divulgación de la información confidencial- cabe destacar las siguientes conclusiones: - Ante la situación de conflicto entre los dos derechos apuntados, debe buscarse el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones 829/2025 o 343/2015). - La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial, de manera que las empresas licitadoras quedan vinculadas por la propia declaración de confidencialidad que efectuaron al formular su oferta. - La vinculación a la declaración de confidencialidad no alcanza al órgano de contratación, que debe examinar las ofertas presentadas y decidir qué partes de las mismas son verdaderamente confidenciales y cuales otras pueden ser revisadas por el resto de licitadores, en orden a la formulación de un recurso fundado. Debe tenerse en cuenta que la materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia original de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias (en este sentido, JCCA Aragón, Informe 15/2012, de 19 de septiembre). - No son admisibles declaraciones de confidencialidad de carácter global, que alcancen a la totalidad de la oferta de manera indiscriminada, pudiendo considerarse las mismas abusivas. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, la obligación de designar la confidencialidad de la información facilitada por las licitadoras corresponde a estas en el momento de presentar sus ofertas. Si las licitadoras no han hecho esta indicación, el órgano de contratación podrá conceder el acceso respecto de la información no designada como confidencial. Sin perjuicio de lo anterior, este servicio considera que, aunque no esté obligado a ello, el órgano de contratación podrá requerir a la licitadora para que indique y justifique qué aspectos de su oferta considera confidenciales, en el caso de que aquel tenga alguna duda sobre si aquella contiene secretos técnicos o comerciales, o puede ser utilizada para falsear la competencia, dado que la confidencialidad no ha de considerarse con carácter genérico. En cuanto a la segunda de las cuestiones a que se refiere la consulta- si debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP, en cuanto a determinar el momento en que puede realizarse la solicitud de acceso al expediente-, partiremos de lo dispuesto en el citado precepto (el resaltado es nuestro): “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley. 2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial. 3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.” Del precepto mencionado se aprecia que los interesados podrán examinar el expediente de contratación cuando lo soliciten al órgano de contratación dentro del plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación. En tal caso, el órgano de contratación estará obligado a ponerlo de manifiesto, guardando los límites de confidencialidad establecidos en la Ley. La doctrina del TACRC reitera que este derecho de acceso tiene naturaleza instrumental, orientada a garantizar la motivación de la adjudicación y el derecho de defensa de la licitadora excluida, por lo que solo procede respecto de la información estrictamente necesaria para fundamentar el recurso. Por tanto, el órgano de contratación debería conceder el acceso solicitado cuando su fin sea permitir la adecuada articulación del recurso especial por la interesada. En este contexto, conviene hacer referencia a la Resolución nº 1467/2024 del TACRC del recurso interpuesto contra la adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares para contratar el “Servicio de limpieza y desinfección de edificios municipales del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares” (el resaltado es nuestro): “(…) Sentado lo anterior, procede recordar que, según el artículo 52.3 de la LCSP, cuando el órgano de contratación no haya cumplido debidamente su obligación de poner de manifiesto el expediente al interesado que desee examinarlo de forma previa a la interposición del recurso especial, conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados de ese precepto: “(…) el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso (...)”. Este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones el carácter instrumental del derecho de acceso al expediente, orientado a satisfacer la necesidad del recurrente de disponer de la información precisa para articular su recurso. Así, en numerosas resoluciones, entre ellas, nuestra Resolución nº 103/2023, de 1 de febrero, con cita de la Resolución nº 1261/2020, de 20 de noviembre recordamos lo siguiente: “En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación.” En el presente caso, sin embargo, el acceso a los documentos indicados por la recurrente no resulta necesario y se rechaza esta petición, en la medida en que, como veremos a continuación, el recurso debe ser desestimado.” También se refiere al artículo 52 de la LCSP el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 51/2025 (el resaltado es nuestro): “2) La entidad recurrente manifiesta que los días 14, 15 y 20 de noviembre de 2024 solicitó formalmente al órgano de contratación la exhibición de la documentación justificativa sobre las titulaciones de los medios personales adicionales ofrecidos por la adjudicataria. No obstante, hemos de indicar que en tales fechas no se había dictado aún la adjudicación del lote 3 objeto de impugnación que data del 3 de diciembre de 2024. Por tanto, tampoco se cumple uno de los presupuestos del acceso al expediente regulado en el artículo 52 de la LCSP, cual es que su solicitud se efectúe al órgano de contratación dentro del plazo de interposición del recurso especial; resultando obvio, en el supuesto analizado, que dicho plazo se inició a partir del día 3 de diciembre de 2024 y no antes, como aquí ha acontecido. Así pues, no cabe acceder a la vista solicitada por la recurrente como consecuencia de la falta de acceso al expediente, al no concurrir uno de los requisitos necesarios para su concesión conforme al precepto legal citado”. En esta misma línea, la Resolución nº 403/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha señalado: “(…) Es preciso recordar que el acceso al expediente es instrumental de cara a la fundamentación de las acciones que la recurrente considere necesario ejercitar en defensa de sus intereses legítimos. Tiene una función finalista, de tal forma que sirva para que el recurrente pueda defender sus pretensiones y “completar su recurso”. En estos términos se manifiesta en el artículo 52.3 de la LCSP y el del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Igualmente, ENERO en su solicitud indica “con el fin de completar el recurso”. (…). El acceso al expediente de contratación, no es baladí, es un trámite que debe tratarse con rigor considerando los retrasos que produce en la tramitación de los procedimientos de licitación. (…)”. En conclusión, podemos indicar lo siguiente: El órgano de contratación debe ponderar el derecho de acceso al expediente, el cual se encuentra condicionado por los límites de confidencialidad establecidos en la LCSP. Esto implica tener en cuenta si la información ha sido declarada expresamente como confidencial por tratarse de secretos técnicos o comerciales o que puedan falsear la competencia. La obligación de designar la confidencialidad de la información facilitada por las licitadoras corresponde a estas en el momento de presentar sus ofertas. Si las licitadoras no han hecho esta indicación el órgano de contratación podrá conceder el acceso respecto de la información no designada como confidencial. Sin perjuicio de lo anterior, este servicio considera que, aunque no esté obligado a ello, el órgano de contratación podrá requerir a la licitadora para que indique y justifique qué aspectos de su oferta considera confidenciales, en el caso de que aquel tenga alguna duda sobre si aquella contiene secretos técnicos o comerciales, o puede ser utilizada para falsear la competencia, dado que la confidencialidad no ha de considerarse con carácter genérico. El acceso al expediente debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP. Por tanto, la solicitud de acceso solo podrá realizarse dentro del plazo de interposición del recurso especial, sin que el órgano de contratación deba atender aquellas solicitudes que se realicen en algún momento anterior, debido al carácter instrumental del derecho de acceso cuya finalidad es fundamentar adecuadamente el recurso que se pretenda interponer. El acceso solo es preciso respecto a la información estrictamente necesaria para fundamentar la reclamación, no siendo imprescindible dar vista completa del expediente cuando la motivación ya se ha manifestado en la notificación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración de la Orden por la que se regulan los procedimientos de autorización y comunicación y los requisitos técnicos que deben cumplir los puntos limpios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha., se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura orden acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde el día 22/06/2020, fecha en la que se publica en la web, hasta el día 13/07/2020, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgeconomiacircular@jccm.es 1. Antecedentes de la futura Orden. Los Puntos Limpios son centros de aportación y almacenamiento, selectivos, principalmente de residuos de competencia municipal que no son objeto de recogida domiciliaria y tienen el objetivo de facilitar la gestión correcta de las fracciones no ordinarias. Estas instalaciones son principalmente para uso de particulares y pequeños comercios, de acuerdo con las especificaciones de las correspondientes ordenanzas municipales y forman parte del sistema de recogida de los residuos de competencia municipal. La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, introdujo la necesaria modificación del marco legislativo español en materia de residuos para su adaptación a las modificaciones del derecho comunitario, actualizando y mejorando el régimen previsto en la extinta Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. Entre sus novedades se incluyen las condiciones en las que deben operar los gestores de residuos, el régimen de comunicación y autorización de los gestores y de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, así como el Registro de Producción y Gestión de Residuos único en el ámbito estatal. Así mismo, esta Ley 22/2011, de 28 de julio, prevé la existencia de normativa específica para flujos de residuos que contendrá las especificidades propias del régimen de cada tipo de residuos. Con la Comunicación de la Comisión Europea de 2 de diciembre de 2015 titulada “Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular”, se da un nuevo enfoque a la política sobre gestión de residuos, en consonancia con estos principios, dicha política debe tener también por objeto hacer un uso eficiente de los recursos, con una apuesta estratégica decidida del conjunto de las administraciones públicas, así como la implicación y compromiso del conjunto de los agentes económicos y sociales. Este Plan de Acción incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa comunitaria de residuos, con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la Gobernanza en este ámbito. Inspirado en los principios de la economía circular, con fecha 29 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto 78/2016, de 20/12/2016, por el que se aprueba el Plan Integrado de Gestión de Residuos de Castilla-La Mancha, que deroga el Decreto 179/2009, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión de Residuos Urbanos de Castilla- La Mancha 2009-2019. En dicho Plan se establece un Programa de Actuación específico para el flujo de los residuos domésticos, que propone, entre otras medidas, la potenciación de las operaciones de preparación para la reutilización de este tipo de residuos a través de la Red de Puntos Limpios de la región. Las modificación en 2018 de la Directiva Marco de residuos introdujo una serie de modificaciones dirigidas a reforzar más la aplicación del principio de jerarquía mediante la obligatoriedad del uso de instrumentos económicos, se fortalece la prevención de residuos incluyendo medidas para contribuir a los objetivos de desarrollo sostenible relativos al desperdicio alimentario, así como el incremento a medio y largo plazo de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales y adicionalmente se establece la obligatoriedad de nuevas recogidas separadas para los biorresiduos, los textiles y los residuos peligrosos. En consecuencia, el objetivo de esta Orden la implementación de los principios de la economía circular en materia de residuos, reduciendo al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de residuos en la salud humana y el medio ambiente, es incorporar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado , así como de la recogida selectiva de residuos municipales; y regular los procedimientos de autorización y comunicación de este tipo de instalación, así como los requisitos técnicos que deben cumplir para cumplir con la finalidad de dichas instalaciones. 2. Problemas que se pretende solucionar con la nueva Orden. Conscientes de la necesidad de avanzar en modelos de economía circular, así como de alcanzar los objetivos establecidos desde la unión europea, esta norma pretende mejorar los sistemas de recogida selectiva de residuos en el ámbito de los residuos municipales, incrementando los porcentajes de recogida y la calidad de los residuos, como punto de partida para avanzar en la preparación para la reutilización, en especial en los flujos de residuos eléctricos y electrónicos, textiles o muebles. Así mismo, es necesario evitar el vertido incontrolado de aquellos residuos que no pueden ser recogidos a través de los servicios convencionales de recogida de basuras urbanos, minimizando los efectos adversos en el medio ambiente y la salud de las personas. La adaptación y optimización de los puntos limpios y la incorporación de condicionantes técnicos necesarios para el control y cuantificación de los residuos recogidos y gestionados en estas instalaciones constituye uno de los objetivos principales para mejorar la trazabilidad y aumentar la transparencia en la gestión de los residuos. Igualmente, es necesario establecer sistemas eficaces de recogida separada de las distintas fracciones en poblaciones de baja densidad poblacional mediante la incorporación de sistemas de recogida selectiva móviles, que optimicen la gestión desde el punto de vista ambiental como económico. 3. Necesidad y oportunidad de su aprobación. El primer objetivo en cualquier política en materia de residuos debe ser reducir los efectos negativos de la generación de residuos en la salud de las personas y el medio ambiente. En este marco de referencia, tanto europeo como nacional, Castilla la Mancha aprobó la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla La Mancha, cuyo objetivo es incorporar al ordenamiento jurídico de la región los principios de la economía circular con la finalidad de favorecer un crecimiento económico, la creación de empleo y la generación de condiciones que favorezcan un desarrollo sostenible desacoplado del consumo de recursos no renovables y de la producción de externalidades negativas que permita luchar contra el cambio climático y avanzar hacia una economía hipocarbónica en la región, con la consiguiente mejora del medio ambiente y, por ello, de la vida y el bienestar de las personas. La ley establece entre sus objetivos los siguientes: Reducir la generación de residuos y su carga contaminante, fomentando la prevención en origen, tratando de desmaterializar la economía y desvinculando el crecimiento económico del consumo de recursos. Y promover la valorización de los residuos como fuente de materias primas secundarias y desincentivar la generación de residuos que no puedan ser valorizables o integrados en el ciclo productivo. En la actualidad la Consejería de Desarrollo Sostenible a través de la Dirección General de Economía circular está elaborando la Estrategia de Economía Circular de Castilla La Mancha, que pondrá las bases para las futuras acciones encaminadas a la consecución de los principios de la economía circular, entre los que se encuentra la reducción de la generación de residuos e impactos negativos derivados, la mitigación de las externalidades negativas para el medio ambiente, el clima, la diversidad biológica y la salud humana. 4. Objetivos de la futura Orden. Los objetivos principales de la Orden serán: 1. Evitar el vertido incontrolado de aquellos residuos domésticos que no pueden ser gestionados a través de los servicios convencionales de recogida. 2. Fomentar la separación en origen de los residuos domésticos. 3. Aprovechar los materiales contenidos en los residuos que sean susceptibles de ser valorizados, consiguiendo el mayor ahorro energético y de materias primas y reduciéndose el volumen de residuos a eliminar. 4. Mejorar las instalaciones y las condiciones de la recogida separada de los residuos domésticos en dichas instalaciones, facilitando posteriores operaciones de preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los mismos. 4. Posibles soluciones alternativas. Las alternativas que se han valorado para la mejora de la gestión de los residuos en los puntos limpios y la adaptación de los nuevos condicionantes establecidos en la Directiva Marco de residuos, así como los objetivos establecidos para los residuos municipales son: 1. Modificar la Orden de 28/01/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan los procedimientos de autorización y notificación de puntos limpios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. Elaboración de una nueva orden que derogue la anterior, incorporando todas las novedades que se introducen en las diferentes normativas, tanto europeas o como nacionales, y revisando los aspectos técnicos y de infraestructuras de las instalaciones. Se opta por esta última alternativa dado que es necesario acometer adaptación más profunda y aprovechar para mejorar el sistema de recogida selectiva a nivel municipal.
La cuestión que se suscita se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la contratación centralizada, pues nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco. Así pues, para resolverla, debemos acudir a la regulación que de este tipo de contratación establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en sus artículos 219 y siguientes. En concreto, a las previsiones que, respecto de la prórroga y modificación del contrato, se contienen en la misma. La prórroga del contrato. El artículo 219 de la LCSP, en relación con la duración de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, establece que: “1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (…). 2. (…) 3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco (…)”. El artículo 29 de la LCSP, además de la duración, y por lo que aquí interesa, regula la prórroga, con carácter general, y para los distintos tipos de contrato, en su apartado segundo, de acuerdo con lo siguiente (el resaltado es nuestro): “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. Tal y como indica el citado artículo, la prórroga del contrato implica que éste no puede, en ningún caso, verse alterado en sus características con ocasión de aquélla. Si alguno de los elementos del contrato sufriera algún cambio, será necesario tramitar la correspondiente modificación, de forma que el contrato responda a la realidad del momento en que se encuentre (“sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”, reza el artículo 29.2). La modificación del contrato En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La regulación de la modificación, para los contratos basados, la encontramos en el artículo 222 de la LCSP, donde se indica que (el resaltado es nuestro): “1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco. (…)”. La LCSP regula las modificaciones de los contratos, en general, en los artículos 203 a 207. El primero de ellos dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205” (...)”. De acuerdo con lo expuesto, deberemos fijarnos primero, a la hora de la posible tramitación de la modificación del contrato, a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP). En el caso que nos ocupa, dado que nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco, y, estableciendo éste las condiciones a que aquél habrá de ajustarse (artículo 219.1 de la LCSP), habrá que comprobar si en el PCAP, regulador del acuerdo marco, existe algún tipo de previsión para la modificación de los contratos basados en él. Este servicio ha podido comprobar, que el acuerdo marco en que se basa el contrato objeto de consulta es: el “Acuerdo marco XX (expediente nº XX)”. El pliego regulador del citado acuerdo marco, regula en su cláusula 40 la modificación de los contratos basados (el resaltado es nuestro): “40. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS BASADOS EN EL ACUERDO MARCO. 40.1. Una vez perfeccionado el contrato basado, el órgano competente para la adjudicación del contrato basado podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público (artículo 203 y siguientes de la LCSP), cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas y con los límites establecidos en el artículo 205 de la LCSP. 40.2. A los efectos de lo previsto en el artículo 204 LCSP, se establece como causas de modificación de los contratos basados de suministro de energía eléctrica las siguientes: 1. Alta/baja de puntos de suministro: en caso de nuevos puntos de suministro deberán aplicarse los mismos precios de adjudicación del contrato basado. En cualquier caso, los precios para los nuevos puntos de suministro serán de aplicación desde la activación del nuevo punto de suministro hasta la fecha de finalización del contrato basado. (…) El importe de las modificaciones que tuvieran lugar con motivo de las causas previstas no podrá exceder del 20 % del presupuesto máximo previsto para el contrato basado (…)”. 40.3. Estas modificaciones deberán ser acordadas por el órgano competente para adjudicar el contrato basado, a propuesta del órgano vinculado correspondiente - integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla-, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 191 LCSP y 102 RGLCAP, con las particularidades previstas en el artículo 207 LCSP. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para el contratista. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente". En el caso que se plantea, nos encontramos ante un contrato que se prorrogó teniendo en cuenta un determinado número de puntos de suministro de energía eléctrica. En la actualidad, ha sido cedido uno de ellos, por lo que el órgano de contratación habrá de hacer uso de la prerrogativa que le confiere la LCSP, y modificar el contrato prorrogado para satisfacer las nuevas necesidades. Este servicio considera que la causa que motivaría el recurso a la modificación, estaría incardinada en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco del contrato basado, que prevé como una de las causas, tal y como se ha indicado “la baja de puntos de suministro”. De acuerdo con lo expuesto, lo que procedería en este caso sería tramitar el correspondiente expediente de modificado, teniendo en cuenta el límite del 20% que se establece en el artículo 204.1 de la LCSP, y que se prevé, igualmente, en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco. Para llevar a cabo la modificación el órgano de contratación deberá seguir el procedimiento que el citado pliego establece en su cláusula 40.3. Así pues, y teniendo en cuenta que podemos considerar que la causa de modificación está prevista en el pliego, el procedimiento a seguir sería el siguiente: Propuesta del responsable del contrato que justifique, describa y valore la modificación. Resolución de inicio del órgano de contratación. Audiencia a la contratista (artículo 191.1 LCSP). Informe jurídico (artículo 191.2 LCSP). Acuerdo de aprobación por el órgano de contratación. Además, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203.3 de la LCSP, “Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, hay que partir el artículo 126.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), que establece lo siguiente: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, la regla general es la no inclusión de referencias a marcas o patentes determinadas, con las excepciones de que, o bien lo justifique el objeto del contrato, o bien no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente». En este sentido se pronunció el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en la Resolución nº 500/2019 (el resaltado es nuestro): “Dicha problemática, fue asimismo abordada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 62/2007, de 26 de mayo, sobre aplicación de marcas comerciales en la definición de las especificaciones técnicas en los contratos cuyo objeto es la compra o el arrendamiento de ordenadores y demás equipos informáticos, estableciendo que “Como establecen los citados artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente apartados 1 y 6 del artículo 126 de la LCSP) y permite el último párrafo del artículo 23.8 de la citada Directiva (actualmente apartado 4 del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE), las referencias a marcas comerciales constituyen una excepción a las normas generales en relación con las especificaciones técnicas, lo que implica que el precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción (...)”. En definitiva, el objeto de la citada normativa contractual es, por un lado, evitar que queden injustificadamente excluidas algunas entidades licitadoras del procedimiento de adjudicación, y por otro lado, que las referencias a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, constituyan una excepción a las normas generales en relación con las prescripciones técnicas, lo que implica que debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción. En este sentido se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 17/2012, de 18 de enero, 672/2015, de 17 de julio, 620/2016, de 29 de julio, y 851/2018, de 1 de octubre. Dicho de otro modo, del citado precepto resulta que el órgano de contratación está obligado con carácter general a no incluir en las prescripciones técnicas referencias a marcas, patentes o tipos de los objetos del suministro, siendo imperativo que los defina ya en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, ya por referencia a especificaciones técnicas, o mediante la combinación de ambos métodos, en los términos fijados por el apartado 5 del artículo 126 LCSP. Esto no obstante la LCSP permite definir los bienes objeto del suministro mediante marcas, patentes o tipos en dos supuestos especiales, en primer lugar, cuando así lo justifique el objeto del contrato, en segundo, con carácter extraordinario, cuando no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible de los bienes en la forma ordinaria prevista en el artículo 126.5 LCSP, en cuyo caso la referencia a marca, patente o tipo ha de ir acompañada de la mención «o equivalente». Es por tanto preciso que en el expediente de contratación quede justificada la concurrencia de alguna de aquellas dos reglas especiales que permiten describir los bienes suministrados por referencia a marcas, patentes o tipos y, además, en el caso de que la regla especial se funde en la imposibilidad de descripción precisa e inteligible por los métodos señalados en el artículo 126.5 de la LCSP, se acompañe la referencia a marca, patente o tipo de la concreta expresión “o equivalente”, sin que pueda el órgano de contratación decidir arbitrariamente como define los bienes objeto del contrato”. Sentado esto, y para el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la necesidad de contratar un producto con unas necesidades específicas. Aunque este servicio carece de los conocimientos técnicos necesarios para determinar si, en los productos a satisfacer, se dan o no alguna de excepciones a que se refiere el artículo 126.6 de la LCSP (cuando así lo justifique el objeto del contrato, en segundo, con carácter extraordinario, cuando no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible de los bienes en la forma ordinaria prevista en el artículo 126.5 LCSP), del borrador del informe de necesidad remitido por la consultante, no parece desprenderse ninguna motivación concreta que suponga la aplicación de las reglas especiales por las que el citado precepto permite incluir la mención a marcas, patentes o tipos determinados. Así, será el órgano de contratación quien, atendiendo a las necesidades que pretende satisfacer y a las características técnicas y específicas de los productos a contratar, determine si se dan alguna de estas reglas especiales a fin, en su caso, de indicar una marca concreta, a la que, no obstante, deberá seguir la expresión “o equivalente”. Como hemos dicho anteriormente, la Resolución nº 500/2019 establece respecto a la excepción de las referencias a marcas comerciales que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción. Por otra parte, resulta interesante también, la explicación del TACRC, de cuándo se entiende limitada la concurrencia. Así, dicho órgano, en su Resolución 172/2022, se pronuncia en los siguientes términos: “Por lo expuesto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el órgano de contratación afirma -y la concurrencia de licitadores a la adjudicación de este lote 1 lo corrobora- que existen en el mercado distintas empresas suministradoras de máquinas de llenado que cumplen con los requisitos exigidos en los Pliegos Técnicos de este expediente, y no son exclusivas de un solo fabricante o distribuidor, lo que nos permite traer a colación la Resolución número 62/2011, de 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (y a la que se refiere este Tribunal en su resolución 108/2013, de 14 de marzo) cuando establece lo siguiente (el subrayado es nuestro): «Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. Todos los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación pedida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto, de modo que “la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de contratación o un lote de un procedimiento, en sí mismo, no determina una infracción los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones, igualdad y no discriminación, cuando encuentra su justificación en las necesidades o fines a satisfacer mediante esa prestación. El contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines. A la Administración contratante es a quien corresponde apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato, siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. La pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él, en este sentido, nos hemos expresado en las Resoluciones, 156/2013, de 18 de abril y 94/2013, de 23 de mayo” (Res TACRC nº 007/2014, de 10 de enero)”». Si, finalmente, el órgano de contratación entiende que se daría alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 126.6 de la LCSP, se podrá incluir en el pliego de prescripciones técnicas la referencia a una determinada marca; ahora bien, se recuerda, que tal mención a la marca concreta deberá acompañarse de la expresión “o equivalente”. En cualquier caso, y en consonancia con lo establecido en el artículo 126.1 y 6 de la LCSP, esta excepción, en caso de aplicarse, deberá realizarse de manera proporcionada y justificada, con la suficiente motivación en el expediente de contratación, a fin de evitar la transgresión de los principios de transparencia y no discriminación y de garantizar el acceso a en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, en primer lugar, hay que partir de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que se refiere a la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación en los siguientes términos: “1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación. 2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley. 3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta. 4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada”. Por su parte, el artículo 99.1 de la LCSP, relativo al objeto del contrato, establece: “1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten”. Como se puede observar, la LCSP es clara al señalar que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, así como la exigencia de que las necesidades que pretenden cubrirse con el contrato sean determinadas con precisión, al mismo tiempo que aboga por la determinación del objeto del contrato. Así, el órgano de contratación, a la hora de confeccionar el contrato, deberá definir con precisión el objeto del mismo y determinar con exactitud las necesidades reales que se pretenden satisfacer mediante la celebración de aquél. En este sentido, es interesante traer a colación la Resolución nº 344/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que, apoyándose en el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se expresa en los siguientes términos (el resaltado es nuestro): “El objeto del contrato, que configura las prestaciones de las partes, debe ser determinado, definido. Por su interés, podemos traer aquí a colación el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que hacía suyo este Tribunal en la Resolución 991/2015, de 23 de octubre de 2015, y en el que se indica: “El objeto de los contratos son las obligaciones que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier aceptación genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador. En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas.” Con tales antecedentes, asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de determinación del objeto del contrato. Y ha de otorgársele la razón, tanto en la indefinición de la cláusula 1.1, como de la cláusula 26.1.5 PCAP. Y ello no sólo porque no se haya definido con precisión el objeto del contrato, sino porque además cabe entender que al no determinar correctamente el objeto del contrato, no se ha protegido adecuadamente el presupuesto del consistorio, tal y como pasamos a exponer. (…)”. En el supuesto que nos ocupa, se quiere celebrar un contrato de suministros cuyo presupuesto máximo de licitación coincide con el importe total de la subvención. Para ello, el poder adjudicador pretende que la mayor puntuación la obtenga el licitador que ofrezca un mayor número de suministros. No obstante, la consultante sugiere que, para el caso de que no se logre alcanzar la cuantía máxima (por ser la unidad superior al importe que resta), se puedan suministrar otros productos con una menor cuantía de precio unitario a fin de completar el importe total de la subvención. Pues bien, este hecho podría suponer una indeterminación del objeto del contrato en la medida en que no se precisan con exactitud las necesidades que se pretenden satisfacer con su celebración, que, como veremos a continuación, deben estar vinculadas al objeto del contrato. De esta manera, un contrato público no se debe celebrar con la intención de ajustarse a la subvención, sino a las necesidades que se pretenden satisfacer con su celebración. Por ello, no necesariamente se debe vincular con el fin de agotar el importe de dicha subvención. Y es que, uno de los espíritus de la normativa contractual, y que está plasmado en el preámbulo de la actual LCSP, es la eficiencia en el gasto público: “El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. (…)”. Lo que sí sería posible, si lo que se pretende es la adquisición de más de un producto -porque ello responda a las necesidades reales a satisfacer por parte del órgano de contratación, y no con el fin de agotar el presupuesto de la subvención-, es determinar un precio máximo unitario de licitación para cada uno de los suministros en función del presupuesto base de licitación (incluso con una puntuación asignada a cada uno de ellos), con el fin de que las licitadoras realicen sus ofertas en función de los mismos; o incluso dividir el contrato en lotes por cada uno de los suministros necesarios. Todo ello, determinado con exactitud en los pliegos y resto de documentación del contrato. Cabe recordar, en este punto, que el artículo 145 de la LCSP aboga, en su apartado primero, porque la adjudicación de los contratos se realice utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio, al mismo tiempo que, en el apartado 4 del propio precepto, determina la vinculación de los criterios de adjudicación con las necesidades del órgano de contratación (el resaltado en negrita es nuestro): “4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”. Así las cosas, pretender celebrar un contrato subordinándolo al importe total de una subvención con el fin de agotar el importe total de la misma, sin determinar con exactitud los suministros necesarios, podría suponer una vulneración de los principios rectores de la contratación pública, al mismo tiempo que, condicionar la entrega de unos u otros suministros al precio ofertado por el licitador, implicaría una indeterminación del objeto del contrato que traería consigo una inseguridad jurídica a las licitadoras. En definitiva, el órgano de contratación, a la hora de elaborar la documentación necesaria para la celebración del contrato, deberá confeccionar la misma determinando los suministros necesarios que pretende contratar en función de las necesidades a satisfacer para sus fines institucionales, sin dejar al albur de las licitadoras el hecho de completar su oferta con unos suministros u otros sin que estos queden definidos con exactitud. De igual manera, los criterios de adjudicación que se confeccionen con el fin de elegir la mejor proposición, deben estar vinculados al objeto del contrato, en la medida de que estos criterios deberán responder lo mejor posible a las necesidades del órgano de contratación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN