La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) se refiere al acceso al expediente, en el artículo 52, dentro del capítulo que regula el recurso especial en materia de contratación. Dicho artículo, en su apartado 1, indica: “Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. La confidencialidad se regula en el artículo 133 de la LCSP que, en el párrafo primero del apartado 1, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores”. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en varias ocasiones, sin ánimo de exhaustividad, en su Resolución 62/2012 el Tribunal establece: “(…) Por otro lado, hemos señalado en reiteradas ocasiones que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)” Respecto de la mesa de contratación, hemos de señalar que la misma se define por primera vez en la legislación contractual (artículo 326 de la LCSP) como “órgano de asistencia técnica especializada”. Sus funciones se establecen en el artículo 326.2 de la LCSP, y en el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El artículo 326.2 de la LCSP establece lo siguiente: “La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. El artículo 22 del Real Decreto 817/2009 citado detalla las funciones de las mesas de contratación, según las clases de procedimientos de licitación. Así, en los procedimientos abiertos de licitación, la mesa de contratación tendrá las siguientes funciones: a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 140 de la Ley, así como la garantía en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. c) Abrirá las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 221.4 de la citada Ley Contratos del Sector Público d) Determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido, cuando el procedimiento se articule en diferentes fases. e) Valorará las distintas proposiciones. f) Tramitará el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la Ley Contratos del Sector Público, cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo. g) Propondrá al órgano de contratación la adjudicación. En el procedimiento restringido, la mesa de contratación examinará la documentación administrativa. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar esta función en la mesa, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siendo el resto de funciones las indicadas para el procedimiento abierto. En el procedimiento negociado, la mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional. De acuerdo con lo expuesto, y dando respuesta a la cuestión planteada por la solicitante: “en relación con la solicitud de acceso a la información de una oferta declarada confidencial por otro licitador, ¿existe algún artículo que atribuya alguna participación a la Mesa como parte de sus funciones o se trata de una competencia que recae en el órgano de contratación, sin que tenga que proponerlo la Mesa?, hemos de indicar que, entre las funciones de la mesa de contratación no figura expresamente la de resolver sobre la solicitud de acceso a un expediente, ni la de proponer al órgano de contratación que conceda o no dicho acceso. Tampoco en las normas relativas al acceso al expediente, y su necesaria relación con la confidencialidad que regula la ley, se menciona explícitamente a la mesa de contratación. De lo regulado en los artículos 52 y 133 de la LCSP resulta que la solicitud de acceso al expediente y el examen del carácter confidencial de las ofertas es una cuestión que atañe al órgano de contratación. Recogiendo, de nuevo, lo dispuesto anteriormente por el TACRC, es el órgano de contratación quien tiene la competencia “para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)”. No obstante, el órgano de contratación, en su decisión sobre conceder o denegar el acceso a dicha información, podrá estar auxiliado por las unidades integradas en su organización. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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La figura del desistimiento, en el ámbito contractual, se encuentra regulada en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que indica lo siguiente: “Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)”. Sobre el desistimiento se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución 254/2019, 15 de marzo, señaló (el resaltado es nuestro): “(…) el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: “se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato (antes de la formalización, con la nueva LCSP)”. En consecuencia, para que opere el desistimiento, es necesario que concurran un elemento temporal o procedimental, y uno sustantivo. Así, solo será posible “antes de la formalización del contrato”, y siempre que se encuentre fundado en “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. Además, el órgano de contratación debe justificar en el expediente que se ha producido dicha infracción. Se refiere la norma a “infracción no subsanable” de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe unanimidad en cuanto a su interpretación a la hora de aplicarlo: mientras que, para unos, esas infracciones solo responden a causas de nulidad; para otros, también se incluirían las de anulabilidad. Esta última interpretación es la que sigue el TACRC que, en su resolución 547/2024, de 26 de abril, expone su doctrina sobre la figura del desistimiento y, en concreto, sobre esta cuestión, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) Es conveniente, con carácter previo, considerar la doctrina de este Tribunal en relación con el desistimiento, expresada en nuestra Resolución 644/2017 de 14 de julio, en la que dijimos, “El legislador español, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2007), ha subordinado el desistimiento al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales y sustantivos. (…). “Centrándonos en los requisitos sustantivos, el TRLCSP sujeta la posibilidad de desistimiento a que concurra una “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (cfr.: artículo 155.4 TRLCSP), expresión esta un tanto ambigua pero que inequívocamente supone establecer “estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad” (cfr.: Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de noviembre de 2014 —Roj STSJ PV 4233/2014—). Sobre este extremo, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (cfr.: Acuerdo 11/2014) como el de Andalucía (cfr.: Resolución 59/2015) han entendido que el artículo 155.4 TRLCSP exige que el desistimiento se funde en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, pues solo estos son insubsanables. Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la lógica de la argumentación, ha adoptado una postura menos tajante, y así, en nuestra Resolución 263/2012 consideramos que el desistimiento “es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Caracterización que implica aceptar que la concurrencia de causa de anulabilidad es bastante para acordar el desistimiento. (…) Nos inclinamos, por ello, por admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. (…)”. Asimismo, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 168/2024, de 18 de septiembre, establece (el resaltado es nuestro): “(…) la figura del desistimiento recogida en el artículo 152 LCSP constituye una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica (en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos, como la revisión de los actos prevista en los artículos 106 y 107 LPACAP) que permite, para el caso de que se haya producido un vicio de invalidez, que la Administración pueda cancelar directamente el procedimiento siempre antes de la formalización del contrato. (…). Finalmente, cabe añadir que, a los efectos de apreciar si el acuerdo de desistimiento se ajusta a los requisitos solicitados por el artículo 152 de la LCSP, resulta indiferente que el órgano de contratación se haya percatado de la infracción jurídica que concurre en el contrato a raíz del recurso especial presentado en su día por ZUBIZARRETA (EB 35/2024) porque lo relevante es que, una vez advertido el vicio en el que se ha incurrido y que este es insubsanable, se ha adoptado la decisión correcta antes de la formalización del contrato. (…). Este servicio comparte esta interpretación, en cuanto a considerar el desistimiento como un medio específico, en el ámbito contractual, para atacar la invalidez (ya sea por casusa de nulidad o anulabilidad) de la actuación administrativa dentro del procedimiento de contratación, con el fin de su cancelación antes de la formalización del contrato. Se plantea la consultante si, en el caso expuesto, podría el órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación al haber advertido en el momento de la adjudicación, y tras la disconformidad de la adjudicataria en cuanto al importe de adjudicación del contrato, que la oferta con la que se presentó a la correspondiente licitación, no se correspondía con el lote adjudicado. En el caso que nos ocupa, la empresa presentó oferta a los dos lotes en que se dividía el contrato; no obstante, intercambió el número de los lotes en el momento de designarlos en el modelo de oferta económica establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), regulador del procedimiento. La cláusula 4 del PCAP “Objeto del contrato”, establece: “(…) De conformidad con el artículo 99.3 LCSP de 20 17, el contrato se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, toda vez que la naturaleza y el objeto del contrato lo permiten, no existiendo ninguna causa que justifique la no división en lotes. Lote 1: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta de edificio Centro de Mayores. Lote 2: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta edificio del Ayuntamiento”. En el momento de apertura de las ofertas, y por lo que se desprende del contenido de las actas y se afirma en la consulta, la mesa de contratación únicamente tuvo en cuenta el número de lote que figuraba en las ofertas presentadas por la empresa, sin advertir el error padecido por la licitadora, pues no coincidía el título de los lotes indicado en aquellas, con el número de lote asignado a cada actuación en el PCAP. Así, la licitadora presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del Ayuntamiento”. Lote 1 (cuando el pliego identifica como lote 2 este tipo de obra), por un importe neto de 10.257,01 €; asimismo presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del edificio del Centro de Mayores”. Lote 2 (identificado en el pliego como lote 1), por un importe neto de 13.108 €. Resulta, pues, que la oferta designa el título de cada lote, pero no coincide con los números de lote asignados en el PCAP; así, si bien en las ofertas económicas se hacía referencia a “lote 1” y “lote 2”, el título de los lotes (cumplimentado por la empresa en el modelo de oferta económica del pliego) no correspondía con el número de lote del PCAP, indicando la empresa como lote 1 el título del lote 2, y viceversa, por lo que resultaba notorio que existía un error en las ofertas presentadas. Este error es arrastrado en la valoración que hace la mesa de contratación de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras a cada uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato. Esta valoración, a su vez, tiene su reflejo en la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, requiriendo a la empresa para que justifique la anormalidad de su oferta al lote 1. También en este momento, y en la documentación presentada a tales efectos, se indica nuevamente, de forma errónea, el título del trabajo y el número de lote: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA LOTE 1: AUTOCONSUMO EN EL AYUNTAMIEINTO DE ARGAMASILLA DE CALTRAVA (CIUDAD REAL), refiriéndose la justificación a los trabajos en el Ayuntamiento, con un presupuesto de 10.257,01 € (apartado 9 del informe justificativo), que es el que tuvo en cuenta, por error, la mesa de contratación como oferta para la ejecución de los trabajos en el Centro de Mayores de Argamasilla de Calatrava. Posteriormente, se le requiere para que presente nuevo informe; en este, la empresa únicamente se limita a identificar el trabajo que va a realizar: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL CENTRO DE MAYORES DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, CIUDAD REAL, pero no indica el lote a que corresponde; sin embargo, la justificación se realiza respecto de la ejecución de estos trabajos, y en el informe (apartado 10) se identifica el presupuesto al que ascenderían: 13.108,00 €, el cual corresponde con su oferta económica para esta obra identificada, erróneamente, como lote nº 2. En este momento procedimental, tampoco el informe técnico de la Administración se percata de este error, entendiendo justificada la viabilidad de oferta, corroborando la mesa de contratación lo dispuesto en aquel. Todo esto es puesto de manifiesto por la empresa que, en el momento de la adjudicación del lote 1, muestra su disconformidad con el importe a que se refiere la resolución de adjudicación y se refiere al error cometido en la presentación de sus ofertas, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): ¿Quieren decir que la unidad técnica no revisó el 2o informe? En el 2 º informe se ve claramente en el ptto que el precio es 13.108 €, por lo tanto no nos vale que digan que el importe de adjudicación es inferior, si no les coincidían los importes del 2º informe con el de la oferta inicial no tendría que haber aceptado el informe. Y tengan claro que no ejecutaremos por 10.257,01 €. Partiendo de la base que nosotros nos equivocamos al principio, intercambiando los lotes, es tan sencillo como no aceptar el informe y excluirnos de la licitación, al enviar un documento en el que nos dan la opción de subsanar los errores se entiende que necesitan el informe correcto por el informe correcto. Es más, en el primer informe y por el valor inicial se presupuesta una estructura que no es la adecuada para para ejecutar la obra del centro de mayores, lo que estoy viendo es que nadie ha revisado nada, la unidad técnica no ha revisado los informe y con las personas que he hablado no han sabido transmitir el estado de las deficiencias y de los documentos enviados”. De la sucesión de hechos, no cabe duda de que la oferta presentada por la licitadora era errónea tanto para un lote como para el otro. Consecuencia de ello, resulta que la valoración de las ofertas que ha realizado la mesa de contratación también resultaría errónea, como también lo sería la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, pues uno de los precios (derivados de una oferta económica errónea) que se incluyen para calcularla distorsionaría el resultado final. Este error afectaría a la clasificación de las ofertas, así como a la propuesta, y posterior adjudicación del contrato. Cabe preguntarse, en orden a la viabilidad del desistimiento, si este error padecido por la Administración puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación (dado que la valoración de las ofertas se hace en fase de adjudicación), y si este error sería constitutivo de un vicio de nulidad o de anulabilidad. En el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo la formalización del contrato, por lo que se cumpliría el requisito del momento procedimental en que puede resolverse el desistimiento. Resulta claro que las ofertas económicas de la empresa adolecen de un error ostensible, dado que el número de lote que asigna a las mismas no se corresponde con los números de lote previstos para esos trabajos en el PCAP. Sobre el error en las ofertas, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Es preciso tener en cuenta que la adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LCSP, los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 145.1 de la LCSP prevé la adjudicación de los contratos en base a la mejor relación calidad-precio. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la mesa de contratación, una vez abierta la oferta económica, y detectado el error, debió proceder a su exclusión, o, en su caso, haber pedido aclaración o subsanación a la empresa, si hubiera entendido que procedía la misma, y siempre que la subsanación o aclaración no implicara la posibilidad de modificar la oferta, después de haber sido presentada. Lo que no resulta válido es la incorporación de esa oferta errónea en la valoración realizada por la mesa, pues ello incide en la consideración de la anormalidad de las ofertas, en la clasificación, y en la adjudicación de la oferta en base a la mejor relación calidad-precio, y, por ende, en la selección de la oferta más ventajosa al haber incluido en dicha selección una oferta inviable que, o debió ser excluida, o, en su caso, subsanada. Asimismo, resultarían afectados los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia. Así pues, nos encontraríamos ante una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación por motivos de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la fase de valoración de las ofertas, quedando afectados los principios contractuales de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, al incluir en ella una oferta inviable, resultando, además, adjudicataria del contrato. Como conclusión de lo anterior, podemos indicar lo siguiente: Tal y como señala el TACRC en su Resolución nº 1632/2024: Desistir de una licitación convocada es una facultad que le corresponde al órgano de contratación antes de la formalización del contrato cuando concurran los supuestos legales previstos para ello y porque concurren circunstancias que han sido debidamente justificadas. En el caso planteado, y a juicio de este servicio, cabría el desistimiento del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 152 de la LCSP, pues se cumplirían sus requisitos, tanto procedimental (al producirse antes de la formalización del contrato), como sustantivo, al haberse realizado la valoración de las ofertas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP (esto es, haber incluido una oferta errónea, cuando debía haber sido excluida o, en su caso, haber sido objeto de requerimiento de aclaración o subsanación). Ello infringiría la adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio (artículo 145.1 de la LCSP), frustrándose la selección de la oferta más ventajosa, al haberse incluido en ella una oferta inviable, resultando, además, en este caso, adjudicataria del contrato. Consecuencia de todo ello, se verían afectados los principios contractuales de no discriminación e igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El órgano de contratación, una vez acordada la resolución de desistimiento: Podrá iniciar un nuevo procedimiento de licitación. Deberá notificarse a las licitadoras la resolución de desistimiento. Deberá compensar a las licitadoras por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se trata de una figura autonómica de intervención ambiental regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación. Mediante una única autorización, previa a la puesta en marcha de determinadas instalaciones industriales, se pretende simplificar los trámites administrativos. Se establece una autorización individualizada, previa solicitud del interesado, y la necesidad de una actualización de autorización si se producen modificaciones en la instalación. La Autorización Ambiental Integrada (AAI) deberá resolverse en un plazo máximo de seis meses por parte del organismo competente de la comunidad autónoma, que emitirá antes de este plazo resolución expresa, y podrá revisarse de oficio en función de determinados criterios. La AAI debe solicitarse a la Dirección General de Calidad Ambiental, utilizando el formato de solicitud que se establece para ello. En aquellos casos en los que la actividad vaya a proceder a una modificación, ésta podrá ser considerada como sustancial o no sustancial en función de los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. La solicitud de AAI deberá ir acompañada de documentación específica que permita la distribución a los diferentes organismos competentes involucrados de la información necesaria y el establecimiento de los criterios necesarios para la emisión de los correspondientes informes y de la AAI. El documento de mayor relevancia que deberá adjuntarse al formato de solicitud es el Proyecto Básico de la Actividad. El contenido del proyecto se detalla en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, destacando que debe analizarse en él la utilización en la instalación de las mejores técnicas disponibles para el sector industrial en el que se encuadre. Estas mejores técnicas disponibles (MTD) se recopilan y establecen por la Comisión Europea en coordinación con los Estados miembros y con los sectores industriales afectados, dando lugar a los documentos de referencia europeos de las MTD (documentos BREF) y a las Decisiones sobre las conclusiones MTD, que tienen repercusión directa sobre los condicionantes que deben reflejarse en las autorizaciones ambientales integradas. Según se van elaborando, van estando disponibles en la página del Ministerio competente en esta materia. Igualmente, en el caso de existir un vertido a cauce público por parte de la actividad, sin disponer de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica previa a la elaboración de la solicitud de autorización, deberá anexarse la siguiente documentación a la misma: Proyecto de las instalaciones de depuración (o memoria) Acreditación de la propiedad de los terrenos del punto de vertido Declaración de vertido, que puede ser simplificada o general. Todos los modelos y guías para la tramitación de las AAI están disponibles a continuación, en el área de descargas. El procedimiento de Autorización Ambiental Integrada está sujeto a tasas que pueden tramitarse a través del Portal Tributario de la Consejería de Hacienda para posteriormente adjuntarse con la solicitud. Puede encontrar su importe actualizado a continuación, en el área de descargas. Con el objetivo de mejorar la transparencia informativa en materia de autorización ambiental de centros productivos y actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, dispone de información actualizada en Consultas de Autorizaciones Ambientales Integradas, tanto de los trámites iniciados, como las autorizaciones ya otorgadas por provincias y centros productivos. Contacto Todas las dudas que puedan surgir al respecto podrán ser consultadas a través del siguiente correo electrónico: aai@jccm.es
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha y sus instituciones tuvieron la necesidad de ordenar legislativamente la protección y defensa de los animales domésticos promulgando la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales domésticos. Dicha ley ha constituido en nuestra región un referente ya que ha contribuido a evitar situaciones de maltrato a los animales, reforzar el respeto hacia los mismos y a dotar de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y régimen sancionador propios de la Ley. Desde entonces el aumento de la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, así como el rechazo de la sociedad al sacrificio de animales, unido al incremento de actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos hace necesario fijar, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma, una nueva norma que responda a estos nuevos aspectos siempre desde el respeto y defensa de los animales y con el fin de lograr el sacrificio cero. Esta nueva ley mantiene una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente para el titular de los animales. Destacando entre las prohibiciones generales, el maltrato, la práctica de mutilaciones con fines exclusivamente estéticos, el sacrificio o matanza de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley, el mantenimiento permanentemente atados o encadenados a los animales, la donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales, el empleo de animales en circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales. También, entre las novedades destacables es que se pretende lograr el sacrificio cero y el establecimiento de la figura de la eutanasia de animales que será siempre prescrita y realizada por un veterinario de manera rápida e indolora. Otra novedad a resaltar es en materia de identificación animal, dado que hasta ahora la legislación autonómica tiene establecido un doble sistema de registro, uno autonómico y otro en cada uno de los municipios, a través del censo municipal donde viva habitualmente el animal; sin embargo, con esta nueva propuesta existirá un único Registro gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha bajo las directrices de la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de identificación y registro de animales, al que tendrán acceso las Administraciones con competencias en el ámbito de aplicación de esta ley. Por otra parte, el anteproyecto de ley contiene regulación sobre los núcleos zoológicos. El anteproyecto de ley, igualmente, contiene normas sobre divulgación, información y educación en materia de protección animal. Otra de las novedades es la creación del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales. Asimismo, se sigue manteniendo el papel protagonista que la Administración Local tiene en materia de recogida e identificación de animales, cuya base competencial viene otorgada por la Ley de bases de régimen local que habilita a municipios y provincias a intervenir en este ámbito, razón por la cual tienen atribuidas funciones de inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas como trámite previo al inicio del procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley en materia de Bienestar, Protección y Defensa de los animales se acordó la apertura de una consulta previa de quince días para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones potencialmente afectadas por la futura norma. Para garantizar la transparencia en el proceso de tramitación del Anteproyecto de la Ley en materia de Bienestar, Protección y Defensa de los animales, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural requiere dar publicidad a dicho texto, para que así los ciudadanos puedan conocer el desarrollo de su elaboración y tramitación. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
El tamaño de las parcelas agrícolas, cuando es reducido, y la dispersión de estas últimas, son condicionantes que impiden el desarrollo de nuevas producciones que requieren mayores superficies para su rentabilidad o para su mecanización, además de que el tiempo de trabajo que hay que dedicar a las labores agrícolas se hace excesivo. Por ello, es imprescindible emprender acciones que intenten incrementar el tamaño de las parcelas de las explotaciones. En Castilla la Mancha el Decreto 215/2001, de 18 de diciembre, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado con el fin de promover la constitución de explotaciones viables en aquellas zonas donde la parcelación de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad. El interés que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla La Mancha, se justifica porque en zonas ya concentradas el número de personas jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado en este decreto es coherente con otros dos objetivos claves para la comunidad autónoma como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación. Teniendo en cuenta la demanda existente para realizar nuevas concentraciones parcelarias, es aconsejable el desarrollo de una nueva norma, para beneficio de las personas interesadas. El decreto se estructura en cinco capítulos, en el capítulo I se recogen las disposiciones generales aplicables a las dos modalidades de promoción de la concentración parcelaria, pública y privada, de forma que, en el Capítulo II se regula la concentración parcelaria pública pudiendo iniciarse por la Consejería competente, cuando se aprecien razones de utilidad pública o interés social pudiendo seguir un procedimiento ordinario o abreviado. El capítulo III regula las concentraciones de carácter privado, a fin de facultar la solicitud del procedimiento por parte de las personas propietarias o titulares de derechos reales o situaciones jurídicas, exigiéndose para el buen fin del desarrollo del procedimiento que se constituyan en una Asociación o Agrupación con personalidad jurídica propia. Por su parte, el capítulo IV se dedica a todas aquellas cuestiones incidentales que se suceden a lo largo del procedimiento de concentración parcelaria. Por último, el capítulo V hace referencia a las posibilidades de financiación de las concentraciones parcelarias. Contiene, asimismo, dos disposiciones transitorias, la primer, relativa a la normativa de aplicación a los procedimientos ya iniciados y, la segunda, contempla la caducidad de los procedimientos iniciados que se encuentren paralizados en su tramitación. Y dos disposiciones adicionales, la primera, para contemplar la aplicación supletoria de la normativa estatal, y la segunda, prevé la posibilidad de realizar órdenes de encargo y contrataciones. Por último, la norma contiene una disposición derogatoria y otra disposición final de su entrada en vigor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas como trámite previo al inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de concentración parcelaria de Castilla-La Mancha se acordó la apertura de una consulta previa de quince días para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones potencialmente afectadas por la futura norma. Para garantizar la transparencia en el proceso de tramitación la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural requiere dar publicidad a dicho texto, para que así los ciudadanos puedan conocer el desarrollo de su elaboración y tramitación. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo, así como los documentos que lo configuran.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria tiene como objetivo mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa. Entre las mejoras determinadas se dota de un procedimiento transparente y seguro para la presentación de denuncias ante las autoridades de ejecución. La ley garantiza la confidencialidad de todo operador que denuncie prácticas desleales, durante todo el proceso administrativo-sancionador, así como, en su caso, en el proceso judicial, con el objetivo de proteger al denunciante frente a posibles represalias. La denuncia debe realizarse en la Comunidad Autónoma donde las partes tienen la sede social trasladándose a AICA si las partes tienen su sede social en diferentes comunidades autónomas o si el contrato afecta a un ámbito superior al de una comunidad autónoma en razón de la trazabilidad de la mayor parte del producto o cuando una de las partes tenga su sede social principal en un país de la Unión Europea distinto a España. Actuaciones de Control La comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo a las competencias asignadas en su estatuto de autonomía y en el marco de las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley 12/2013 ha designado a la Dirección General de Producción Agroalimentaria y Cooperativas como autoridad de ejecución encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 12/2013, en el territorio de Castilla-La Mancha, que tendrá al menos las funciones que la ley 12/2013 atribuye a AICA en materia de control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley en el ámbito de las competencias propias de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. El ejercicio de esta tarea se adecua de forma recurrente en un plan anual de control por el que se establece e incluye la posibilidad de realizar los controles derivados de las denuncias, presentadas ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por presuntas infracciones e incumplimientos de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, así como de los plazos de pago conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Verificación de la admisibilidad (Artículo 29 de la Ley 12/2013) - La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma, sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación. - Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo de nueve meses desde la presentación de la reclamación, sobre los motivos del archivo. - Los denunciantes tienen derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a recibir acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de siete días a partir de la recepción. Normativa. - Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. - Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. - Real Decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Registro de Contratos Alimentarios. - Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario. Contacto Dirección General de Producción Agroalimentaria y Cooperativas Cuesta Colegio Doncellas, s/n 45071 Toledo Teléfono: 925 266700 dgac@jccm.es Trámite en sede electrónica: https://www.jccm.es/tramites/1015580
Para dar respuesta a la consulta planteada, respecto a las circunstancias en las que puede rechazarse la proposición presentada por una licitadora, partiremos del artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” De esta redacción se advierte, la posibilidad de aceptar errores formales que no alteren el sentido de la oferta, puesto que el citado precepto señala que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. En este sentido, procede traer a colación la consulta número 078/2024 analizada por este servicio, relativa a la “Exclusión de las ofertas. Criterios para determinar la anormalidad de las ofertas en la licitación. Declaración de desierto de un procedimiento de contratación.” en la cual se hacía constar lo siguiente: “(…) · Sobre la exclusión de una oferta. En primer lugar, indica el consultante que se va a “eliminar” a una de las dos empresas que se han presentado. Desconoce este servicio los motivos de la exclusión (de los términos expuestos, parece que la exclusión podría deberse a que la oferta ha superado el presupuesto base de licitación). En cualquier caso, este servicio advierte, con carácter general, que, antes de excluir una oferta, hay que comprobar si los defectos de los que adolece pueden ser objeto de subsanación, por tratarse de meros defectos formales en la formulación de la oferta. Así lo ha establecido la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución nº 887/2022, de 14 de julio, nos recuerda lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) podemos deducir que la consecuencia jurídica de la exclusión de las ofertas para los lotes 1, 2 y 3 resulta manifiestamente desproporcionada. Por otra parte, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición», y este Tribunal, considera que en el presente supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar la oferta presentada por la recurrente. En igual sentido conviene recordar el reiterado pronunciamiento de este Tribunal en diferentes resoluciones sobre la incorrección de rechazar proposiciones por pequeños defectos u omisiones formales en la redacción de la oferta que no supongan alteración de la proposición y resulten fácilmente interpretables por la Mesa de contratación. Además, también es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta; cuestiones ajenas al supuesto aquí revisado (…). Se recomienda a la mesa que tenga en cuenta lo indicado, antes de proceder a la exclusión de la oferta. (…)” Por otro lado, debe tenerse en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante) sobre subsanabilidad de errores en la oferta económica, que en su Resolución 1088/2023, de 7 de septiembre, referida a la posibilidad de subsanar el error cometido por el licitador recurrente en su oferta, cuando su verdadera voluntad era ofertar por el lote 5, y no por el lote 1, el Tribunal reproduce la Resolución 418/2023, de 30 de marzo, cuyo fundamento séptimo señala (el resaltado es nuestro): “En este punto debemos recordar la doctrina del Tribunal en relación con la posibilidad de corregir la oferta económica. En general, nuestra doctrina, siguiendo en este punto lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, se ha mostrado cauta en lo que se refiere a la aclaración de las ofertas. Por el contrario, con base en lo dispuesto por el artículo 84 del RGCAP, hemos entendido que “se establece con ello un principio contrario a la subsanación de los errores en los que se hubiera podido incurrir en la presentación de la oferta económica. Tales errores, como regla general, llevará aparejada el rechazo de la proposición” (Resolución 845/2021 de 8 de julio). Tal principio general admite, como también ha advertido la jurisprudencia comunitaria, excepciones. Como señala la STJUE de 29 de marzo de 2012 (C-599/10): «40. Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley nº 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma. 41. En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron” De la doctrina citada se desprende que el órgano de contratación puede solicitar aclaración por escrito de la oferta, sin que ello implique modificación alguna de la misma ni genere ventajas o perjuicios indebidos para la licitadora requerida. En este sentido, la apreciación debe realizarse considerando si la aclaración que la empresa remite cuando se le ha requerido para justificar la anormalidad de su oferta, se limita a disipar un error material evidente o si, por el contrario, supone una alteración sustantiva de la proposición. Así, podemos entender que la aclaración no puede modificar la propuesta original, sino que únicamente puede servir para confirmar o explicar su verdadero sentido, conforme establece la doctrina. Por tanto, para resolver el caso que nos ocupa, debe analizarse si la aclaración remitida por la licitadora para justificar su oferta comporta una rectificación de la misma, teniendo en cuenta que el importe presentado inicialmente en la proposición económica fue de 9.444,00 euros (sin IVA), mientras que la cifra indicada en la subsanación asciende a 23.780,00 euros (sin IVA). Esta diferencia implica un cambio del precio ofertado, lo que comporta una sustitución completa de la oferta económica, no estamos ante una aclaración destinada a explicar dudas sobre el contenido de la oferta. Además, dicha aclaración se produce una vez que se ha realizado la apertura de la documentación presentada por el resto de licitadoras, y se ha procedido a determinar si alguna de ellas ha incurrido en baja anormal, por lo que este servicio entiende que, la modificación del importe en este momento procesal vulneraría los principios de igualdad, transparencia y concurrencia establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y excedería los límites de la subsanación permitidos por el artículo 84 del RGLCAP, que solo admite aclaraciones que no alteren el contenido esencial de la proposición. En conclusión, la aclaración presentada por la licitadora en virtud del requerimiento realizado por la mesa para la justificación de la anormalidad de su oferta, implica una rectificación completa de la proposición económica, lo que impide su consideración como simple subsanación. Además, dicha aclaración ocurre una vez que la Mesa ya ha tenido acceso a la documentación aportada por las licitadoras, circunstancia que, de admitirse, podría comprometer los principios de igualdad, transparencia y concurrencia previstos en la LCSP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada, hay que empezar analizando lo dispuesto por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) en lo relativo al presupuesto base de licitación y al valor estimado. Así, el artículo 100 de la LCSP dispone: “1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. 2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. (…)”. Por su parte, el artículo 101 de la LCSP, relativo al valor estimado, señala: “1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. (…). 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. (…). 4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. 5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. 6. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato. 7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. (…)”. De esta forma, mientras que el presupuesto base de licitación supone el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, el valor estimado determina el importe máximo total (sin incluir IVA) que podrá alcanzar el contrato, suponiendo una aproximación a todos los gastos que puedan derivar del mismo. Además, tanto el presupuesto base de licitación como el valor estimado, sirven como parámetro para determinar diferentes situaciones que influyen en los contratos. Así, el primero determina el importe de la garantía provisional (o la garantía definitiva cuando el contrato se formule en función de precios unitarios), la posible imposición de penalidad por no formalizar el contrato en plazo, o la necesidad de informe de supervisión de proyectos en ciertos contratos de obras; por su parte, el valor estimado sirve para comprobar si un contrato está sujeto o no a regulación armonizada, concretar la acreditación de la solvencia correspondiente o, en su caso la clasificación, determinar el procedimiento de licitación utilizado, o fijar los umbrales para poder interponer recurso especial en materia de contratación. Sobre el cálculo del valor estimado, es interesante traer a colación lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Baleares, en su Informe 1/2024, de 27 de junio (el resaltado es nuestro): El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, ya que es la previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y tiene una importancia sustancial, pues determina las reglas de publicidad, de procedimiento, de solvencia o clasificación exigibles o el régimen de recursos que se pueden interponer. Por su parte, para los operadores económicos implica una estimación del volumen de facturación que pueden llegar a obtener si resultaran adjudicatarios del correspondiente contrato. En cuanto al cálculo del presupuesto base de licitación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), en su Acuerdo 12/2015, de 20 de enero de 2015, analizando el impacto de una posible mejora en relación con el valor estimado, señaló que (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). Tiene declarado este Tribunal, en anteriores Acuerdos (entre otros, Acuerdos 45/2014, 51/2014 y 6/2015), que en la preparación del contrato la estimación correcta del presupuesto de licitación es fundamental y debe quedar acreditado en el expediente que el presupuesto de licitación, y por ende el valor estimado, responden a los precios de mercado, tal y como exige el artículo 87.1 TRLCSP. Esto significa que la estimación del importe debe ser adecuado para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. Por ello, una mejora de gran impacto económico — como sucede con la que es objeto de análisis, tal y como se admite por el Informe del Hospital al recurso— que distorsione el cálculo del valor estimado del contrato es, por este motivo, ilegal. Y es que, aun en circunstancias de restricciones presupuestarias, la búsqueda de la mayor eficiencia no puede justificar la alteración de la naturaleza y valor de la prestación demandada”. En términos parecidos, y con ocasión de una cuestión prejudicial planteada en relación con el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (que se refiere a los Acuerdos Marco), la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 17 de junio de 2021 (asunto C-23/20), entre otras cuestiones, afirmó (el resaltado es nuestro): “(…) Pues bien, tanto los principios de igualdad de trato y no discriminación como el principio de transparencia que de ellos se deriva implican que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate. (…). A este respecto, la indicación por parte del poder adjudicador de la cantidad o el valor estimados y de una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco reviste una importancia considerable para un licitador, ya que este podrá apreciar, sobre la base de esta estimación, su capacidad para cumplir las obligaciones derivadas de dicho acuerdo marco”. En el supuesto que nos ocupa, el hecho de incluir en el valor estimado del contrato posibles pedidos para centros docentes públicos no universitarios, con autonomía de gestión económica, pero sin obligación de realizarlos, pudiendo optar por otras alternativas fuera del contrato, podría suponer una vulneración de los principios de transparencia y seguridad jurídica, en el sentido de que se podría generar una incertidumbre para las licitadoras a la hora de presentar sus proposiciones y la capacidad para hacer frente a ellas, así como a la hora de diseñar una planificación o estrategia en relación con el propio contrato y sus diferentes negocios. Además, analizando el impacto práctico detallado en la consulta, nos encontramos con un presupuesto base de licitación de 321.848,02€, mientras que el valor estimado asciende a 12.321.463€. Incluso; si no tenemos en cuenta las posibles modificaciones, prórrogas y el incremento máximo del 10% de unidades a suministrar, estaríamos ante un valor estimado de 2.405.774,78 € (sin IVA). Como se puede observar, es una diferencia significativa considerando que los pedidos de dichos centros pueden darse o no, por lo que nos podríamos encontrar con un precio final del contrato muy dispar, que afectaría de manera considerable a la mencionada incertidumbre de las licitadoras. Asimismo, aunque los pliegos indiquen que los pedidos pueden o no tramitarse, no implica que el valor estimado, por el hecho de contener la previsión económica, se haya fijado de la forma más precisa posible, pues éste debe estar referido a lo que es previsible que se vaya a gastar, no a una mera posibilidad de gasto. Por ello, dejar a la posible elección de unos órganos con autonomía económica propia (pues, recordemos, el pliego no les obliga), la realización de los pedidos a quienes resulten adjudicatarias del contrato, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender. Y es que, como señalábamos anteriormente, el valor estimado es un parámetro que afecta al régimen jurídico del contrato y, dentro de él, entre otras cuestiones, a la solvencia; así, un incremento excesivo podría limitar la concurrencia (en especial de las pequeñas y medianas empresas), al exigir la acreditación de una solvencia económica y financiera desproporcionada con el importe del contrato que finalmente se pueda realizar. En definitiva, y en opinión de este servicio, incluir en el contrato a los centros mencionados con una vinculación optativa, podría suponer, por un lado, una notable incertidumbre para las licitadoras, que no conocerían realmente la magnitud del desarrollo del contrato al que pretendan licitar; y, por otro, una limitación de la concurrencia en la licitación, al exigir unos requisitos de solvencia más elevados, teniendo como referencia un valor estimado que podría quedar lejos del importe real del contrato que finalmente se ejecutaría. Como señala el mencionado Acuerdo del TACPA, la estimación del importe debe ser adecuada para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a qué importe debemos tomar como referencia para estar obligados a solicitar autorización al Consejo de Gobierno, hemos de indicar que, tal y como señala el consultante, el artículo 58.4 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (TRLHCLM), establece que (el resaltado es nuestro): “4. Los órganos de la Administración regional y de sus organismos autónomos y entidades públicas requerirán autorización del Consejo de Gobierno, previamente a la adopción de actos o negocios jurídicos que conlleven la aprobación del gasto, en los siguientes casos: a) Convocatorias de subvenciones y otras ayudas económicas cuyo importe global sea superior a 5.000.000,00 euros. b) La celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000,00 euros. c) Los convenios, encargos, encomiendas o instrumentos similares a suscribir entre las entidades pertenecientes al sector público cuando el gasto sea superior a 5.000.000,00 euros, así como las modificaciones, liquidaciones y resoluciones de los mismos. Las leyes de presupuestos podrán modificar estas cuantías o añadir otros supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno”. Por su parte, y por remisión del citado precepto, la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025, dispone en el apartado primero del artículo 21 (el resaltado es nuestro): “1. De conformidad con el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno los actos o negocios jurídicos de los órganos integrantes de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas que conlleven la aprobación de un gasto superior a 750.000,00 euros, con las siguientes excepciones: (…)”. Del mismo modo, el artículo 22 de la propia Ley de Presupuestos, relativo a expedientes con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros dispone que: “En materia de contratación del sector público, requerirán igualmente el citado informe aquellos contratos con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros cuyo presupuesto base de licitación o, en su defecto, valor estimado sea superior a 5.000.000,00 de euros”. De esta forma, mientras que, para requerir autorización del Consejo de Gobierno, el TRLHCLM establece una cuantía superior a 5.000.000 de euros, con referencia al valor estimado del contrato, la ley de presupuestos para el año 2025 en la JCCM, referencia la aprobación de un gasto superior a 750.000€; por tanto, y en opinión de este servicio, habrá de tener en cuenta las dos cuantías señaladas, ya que el TRLHCLM dispone que las leyes de presupuestos podrán modificar las cuantías o añadir otros supuestos. Por todo ello, si el contrato que se pretende celebrar tiene un presupuesto base de licitación de 321.848,02 € y un valor estimado de 12.321.463,00 €, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, al superar esta última cifra, la cuantía establecida en el artículo 58.4 del TRLHCLM. En base a lo anteriormente expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones: El órgano de contratación, a la hora de establecer el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, deberá realizar una estimación lo más precisa posible, debido a la importancia sustancial que tiene la previsión económica del contrato en la licitación, tanto para la determinación de su régimen jurídico, como para la previsión de negocio de los operadores económicos. En opinión de este servicio, incluir en el valor estimado pedidos optativos para los centros docentes no universitarios con autonomía económica propia, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender, afectando a los principios de transparencia y seguridad jurídica, y generando a las licitadoras una incertidumbre sobre el importe que podría alcanzar el contrato. Además, el incremento significativo del valor estimado con respecto al presupuesto base de licitación podría limitar la concurrencia (especialmente a las pymes), al requerir unas condiciones de capacidad y solvencia superiores. A la hora de requerir autorización del Consejo de Gobierno, deberá tenerse en cuenta tanto lo establecido en el TRLHCLM, como en la Ley de Presupuestos de la JCCM del año correspondiente (por remisión de aquélla). Por tanto, si el valor estimado del contrato que se pretenda celebrar supera la cuantía de 5.000.000 €, deberá solicitarse la mencionada autorización al Consejo de Gobierno. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Centros Educativos 20 Equipos 74 Mentores 4 Eventos Eventos Comienzo de las charlas en los Centros Educativos 30/03/2026 IES Olias del Rey Hoy, 27 de enero de 2026, hemos celebrado la primera charla (Análisis de Datos) del UpData Datathon, una iniciativa para acercar el valor de los datos al entorno educativo. Durante una sesión de 50 minutos, los alumnos del IES Olías del Rey han podido descubrir cómo el Análisis de Datos es una herramienta muy potente para la generación de conocimiento a partir de los datos. También se ha tratado cómo las herramientas de Inteligencia Artificial están impactando en la sociedad y el cómo hacer un uso adecuado de las mismas.El uso estratégico de los datos no solo impulsa la innovación sino que también permite construir una administración más eficiente, transparente y orientada al ciudadano. En este sentido, la labor de la Oficina del Dato resulta clave en la promoción de iniciativas de valor en materia de datos.El evento ha contado con la presencia del Director de la Oficina del Dato, cuyo apoyo refuerza el compromiso con la promoción de la cultura del dato en la región y subraya la importancia de estas iniciativas para seguir construyendo una comunidad sólida y colaborativa en torno a los datos. Nuestro agradecimiento a SAS por la exposición de la charla y a todo el equipo del IES Olías del Rey por su dedicación y entusiasmo. Seguimos sumando agentes a la Comunidad del Dato. Charla 4: Visualización y Narrativa de Datos 30/03/2026 IES Azarquiel Hoy, 4 de febrero de 2026, el IES Azarquiel de Toledo ha acogido la Charla 4 “Visualización y Narrativa de datos”, impartida por el Jefe de Área de Análisis y Estadística del Dato, Isidro Hidalgo Arellano.La sesión, con una duración de 50 minutos, ha reunido a cerca de 80 alumnos interesados en comprender cómo transformar los datos en información clara, comprensible y visualmente eficaz. La actividad ha permitido trasladar a los asistentes la idea de que una buena visualización no solo muestra datos, sino que cuenta una historia, facilita la toma de decisiones y evita interpretaciones erróneas.Desde la Oficina del Dato se quiere agradecer especialmente al equipo del IES Azarquiel su apoyo, implicación y excelente coordinación para hacer posible esta actividad.Este tipo de iniciativas refuerzan el compromiso de la Oficina del Dato con la promoción de la cultura del dato y la capacitación en competencias clave para el uso responsable y eficaz de la información.Seguimos sumando agentes a la Comunidad del Dato. AnteriorSiguiente Ver todos los eventos Acerca de UpData UpData es un Datathon diseñado para estudiantes de Castilla-La Mancha interesados en el uso de los datos. El evento busca fomentar la colaboración, el aprendizaje y la aplicación práctica de habilidades en ciencia de datos a través de acciones de innovación abierta. Consulta las bases ¿Eres un centro educativo y te gustaría potenciar el uso de los datos entre tus estudiantes? ¡Participa en el Datathon! Si eres un centro educativo y tienes interés en acoger una charla inspiradora sobre el mundo de los datos, usos estadísticos y ética de los mismos, entre otras áreas, inscríbete ¡Estamos encantados de colaborar contigo! Son gratuitas, adaptadas al nivel educativo y se realizarán en los propios centros.¡Colabora con nosotros! Estamos encantados de trabajar con docentes comprometidos y centros que apuestan por la innovación educativa. ¿Eres una empresa, PYME o startup con ganas de impulsar el talento y la innovación? Únete al UpData Datathon como mentor y acompaña a equipos de estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior en su camino hacia la creación de soluciones basadas en datos. Tu experiencia puede marcar la diferencia, aportando una visión real del mercado y de los retos actuales.Tu participación como mentor no solo enriquecerá los proyectos y actividades que se realicen, sino que también te posicionará como agente activo de innovación abierta Colaboradores Socios GaiaX Universidad de Castilla-La Mancha CAMHUB SAS Telefonica Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación
En relación con la citada consulta hemos de indicar que respecto del objeto del contrato señala el párrafo primero del artículo 99.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que “Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta”. Por otro lado, los órganos de contratación, en la configuración de los lotes, deben respetar los principios básicos de la contratación pública recogidos en el artículo 1 de la LCSP, entre ellos, el principio de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Como señala la exposición de motivos de la LCSP, la división en lotes de los contratos se ha introducido como una de las medidas específicas con el objetivo de dar un decidido impulso a las PYMES, “invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas, debiendo recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente texto legal”. De acuerdo con lo expuesto, la finalidad principal que pretende la LCSP al establecer, con carácter general, la obligación de dividir el objeto del contrato en lotes, es facilitar la participación de un mayor número de empresas en la licitación de los contratos, fomentando así la contratación con las PYMES, ya que, con la división, los requisitos de solvencia necesarios para poder participar en los correspondientes procedimientos, se reducen únicamente a los exigidos por cada lote, siendo voluntad de cada licitador el participar a uno o más lotes teniendo en cuenta que, si participa en más de uno, deberá tener la solvencia necesaria exigida para ellos. Y, si obligáramos a presentarse a los licitadores a todos los lotes, estaríamos dando cumplimiento de forma fraudulenta a lo dispuesto en el artículo 99 de la LCSP, pues estaríamos incumpliendo la finalidad de la obligación que prevé la norma contractual en el citado artículo: facilitar la participación de un mayor número de empresas y favorecer la concurrencia de la pequeña y mediana empresa; además quedarían conculcados los principios contractuales de libre concurrencia y libertad de acceso a las licitaciones. No obstante, también le indicamos que, si bien la regla general es la división en lotes del objeto del contrato, la misma conoce excepciones; así, el mismo artículo 99, en su apartado 3 permite que el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato: “(…) el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicar que el artículo 326.5. párrafo tercero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) establece que “En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda”. La Junta Consultiva de Contratación pública del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de este precepto en varias ocasiones; en concreto, y respecto de los dispuesto en el apartado cinco del mismo, ha señalado, en su Informe 3/2018 relativo a la composición de las mesas de contratación, lo siguiente: “(…) del precepto que hemos analizado (se refiere la Junta Consultiva al artículo 326 de la LCSP) se deduce la voluntad inequívoca del legislador de restringir la participación en la mesa de contratación del personal que haya participado en la redacción de cualquier documentación técnica del contrato, con lo que se transmite la idea de que hay una parte de la documentación preparatoria, la que afecta a aspectos técnicos del contrato, representada normal pero no únicamente en el pliego de prescripciones técnicas, cuya elaboración impide a quienes han participado en ella la posibilidad de formar parte de en un órgano como la mesa de contratación, órgano que ostenta importantes funciones en el seno del procedimiento de selección del contratista. La finalidad de la norma claramente es favorecer la transparencia de la contratación pública y evitar los conflictos de intereses en la actuación de los miembros de la mesa. Sentado el anterior criterio, que explica el origen y la finalidad del precepto cuestionado, podemos determinar cuál es el alcance de la expresión que emplea la ley, referida a la participación en la redacción de la documentación técnica del contrato. Desde el punto de vista subjetivo, el precepto alude al personal en sentido amplio, pero desde el punto de vista objetivo acota su aplicación a los componentes del personal de la Administración contratante que hayan participado en la redacción del documento técnico. Por tanto, es el acto de redactar efectivamente o de participar en el proceso de redacción del pliego el que genera la prohibición de formar parte de la mesa. Si la finalidad de la norma es evitar el conflicto de intereses potencialmente concurrente en el redactor de las condiciones técnicas, la prohibición no puede alcanzar a quien no haya participado en la redacción de la regla técnica del contrato, ni tampoco a quien simplemente la haya visto o incluso visado, que no aprobado, puesto que la aprobación de los pliegos es una competencia del órgano de contratación según establece el artículo 124 de la Ley. Bajo esta perspectiva, sin embargo, lo que no cabe es establecer apriorísticamente soluciones a todos los casos concretos de cada órgano de contratación, puesto que la medida de la intervención de cada empleado público en la redacción del pliego técnico puede variar según el caso de que se trate. De este modo, un mero conocimiento de las condiciones del pliego no generaría la prohibición de formar parte de la mesa y, sin embargo, una participación efectiva en la confección del mismo, dando instrucciones o haciendo observaciones de obligado cumplimiento, sí vedaría la participación en el órgano de asistencia. Consecuentemente no cabe decir en términos generales si el personal de la unidad proponente del contrato puede o no participar en la mesa de contratación, pues tal circunstancia dependerá de en qué medida haya intervenido realmente en la redacción del pliego técnico (…)”. De acuerdo con lo expuesto podemos concluir señalando que el impedimento que se predica en el mencionado precepto afectaría los ingenieros y técnicos concretos ya que, según lo expuesto en la consulta, habrían participado directamente en la redacción del pliego técnico. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El objetivo de la venta directa de productos agroalimentarios es apoyar y promover las cadenas de suministro de alimentos gestionadas por los agricultores y ganaderos con el fin de establecer una relación directa con los consumidores y de permitir que los primeros puedan obtener un reparto más equitativo del valor del precio de venta final, al reducirse el número de intermediarios y de etapas del proceso. La transformación en los centros de producción tiene, desde siempre, gran arraigo en Castilla La-Mancha y es una actividad en alza dada la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, y especialmente las de agricultores y ganaderos.Los dos objetivos del Decreto responden a los fines prioritarios que persigue. Por una parte, mejorar los resultados económicos de los titulares de explotaciones agrarias a través de una mayor participación en la comercialización de sus productos, primarios o transformados, con el consiguiente incremento del valor añadido, diversificando así sus fuentes de ingresos, dando visibilidad al sector agrario y contribuyendo a dinamizar el medio rural. Por otra, facilitar y fomentar el acceso a productos agroalimentarios con un valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, coste real, sistemas de producción y condiciones de sostenibilidad, aspectos sobre cuyo conocimiento el interés de los consumidores ha aumentado notoriamente.Por todo ello se hace preciso regular, en beneficio tanto de productores-transformadores como de consumidores, las producciones agroalimentarias realizadas por las mismas explotaciones agrarias, definir a las empresas afectadas por esta regulación y establecer los requisitos necesarios para gozar de la condición de empresa productora transformadora que realice venta directa permitiendo a las pequeñas y medianas explotaciones, de nuestra Comunidad, desarrollar una nueva actividad ligada a la principal y complementaria de ésta.Objeto y fines.a) Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los agentes productores agrarios, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado directamente a una persona consumidora final, establecimiento, punto de venta directa a consumidor/a final.b) Preservar los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos estableciendo las condiciones de adaptación de esta a los productos en lo referente a: seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.c) Establecer el sistema de identificación de los productos, agentes productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro.Fines.a) La mejora de la viabilidad y los resultados económicos de las explotaciones agrarias, que permita elevar la renta de los productores y las productoras agrarios mediante el aumento del valor añadido que generan estas formas de venta, diversificando las fuentes de ingresos de las explotaciones agrarias y manteniendo sistemas más ligados a los recursos locales, de forma que las actividades reguladas en la misma supongan no sólo un incremento en la renta de las explotaciones dándole más viabilidad el sector, sino también asegurar así la continuidad de las mismas creando y manteniendo explotaciones o empresas agrarias viables y sostenibles, propiciar la generación de empleo, la incorporación de nuevas personas jóvenes a la agricultura y ganadería, permitiendo competir a nuestro sector en las mismas condiciones que ya lo hacen en otras Comunidades donde esta regulación lleva funcionando años.b) Permitir un aprovechamiento directo del producto en origen y la persona compradora, disminuyendo los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos, mediante la promoción de los circuitos cortos y directos de comercialización gestionado por las y los agricultores y ganaderos/as, a la vez que se atiende la actual demanda social en aumento de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, que, con una menor huella ecológica, atiende un mercado valorado y creciente en la sociedad con precios justos para toda la cadena, desde los agentes productores hasta las personas consumidoras. c) Favorecer la información y el conocimiento de las personas consumidoras en relación con la realidad de la producción agroalimentaria, la calidad de los alimentos y los impactos sociales y ecológicos de los modelos de consumo, impulsando el desarrollo de una gama de productos demandados por su calidad, salud y aceptación.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas como trámite previo al inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de concentración parcelaria de Castilla-La Mancha se acordó la apertura de una consulta previa de quince días para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones potencialmente afectadas por la futura norma.Para garantizar la transparencia en el proceso de tramitación la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural requiere dar publicidad a dicho texto, para que así los ciudadanos puedan conocer el desarrollo de su elaboración y tramitación.En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo, así como los documentos que lo configuran.