EnCLM se hace eco de dos Grupos Operativos de RFEAGAS que impulsarán la innovación ganadera en Castilla-La Mancha Noticia 10 de Junio de 2026 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal VALORWool-CLM y SMARTbreed 2.0 centran la atención del medio regional por su apuesta por la sostenibilidad, la digitalización y la valorización de la ganadería de selección El medio digital En Castilla-La Mancha (EnCLM) ha destacado recientemente los dos Grupos Operativos en los que participa la Real Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (RFEAGAS) y que se desarrollarán en la región: VALORWool-CLM y SMARTbreed 2.0, dos proyectos orientados a dar respuesta a los principales retos actuales de la ganadería mediante la innovación, la sostenibilidad y la digitalización. Ambos proyectos han sido seleccionados en el marco de la convocatoria de ayudas a los Grupos Operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI-Agri) de Castilla-La Mancha, financiada a través del Plan Estratégico de la PAC 2023-2027. Dos iniciativas estratégicas para el sector ganadero regional La difusión realizada por EnCLM pone el foco en estas dos iniciativas como ejemplos de la transformación que está viviendo el sector ganadero en Castilla-La Mancha, especialmente en el ámbito de la ganadería de selección y las razas autóctonas. En ambos proyectos, RFEAGAS asume un papel clave en la coordinación, transferencia de resultados y difusión sectorial, con el objetivo de facilitar que las soluciones desarrolladas lleguen de forma efectiva a ganaderos, asociaciones de criadores y otros agentes del sector. VALORWool-CLM: transformar la lana en un recurso de alto valor VALORWool-CLM trabaja en la valorización de la lana ovina entrefina, tradicionalmente considerada un subproducto de bajo valor económico, para su transformación en nuevos materiales sostenibles con aplicaciones industriales. El proyecto contempla el desarrollo de materiales compuestos y morteros con incorporación de lana, además de la implantación de sistemas de trazabilidad y mejoras en bienestar animal y buenas prácticas de esquileo. En el consorcio participan el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha IRIAF-CERSYRA, la Universidad de Córdoba, la empresa Wool Dreamers y varias explotaciones ovinas de la región, junto a RFEAGAS. SMARTbreed 2.0: digitalización aplicada a la ganadería extensiva Por su parte, SMARTbreed 2.0 busca desarrollar herramientas digitales que permitan convertir los datos generados en las explotaciones ganaderas en información útil para la toma de decisiones. El proyecto incluye una aplicación móvil para la recogida estructurada de datos y una plataforma analítica capaz de generar indicadores de sostenibilidad, informes personalizados y sistemas de comparación entre explotaciones. Esta herramienta está orientada a mejorar la competitividad, la sostenibilidad y la resiliencia de la ganadería extensiva basada en razas autóctonas, con beneficios directos para ganaderos, asociaciones de criadores y servicios técnicos. El Grupo Operativo está formado por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de Raza Manchega AGRAMA, la RAEANI, el IRIAF-CERSYRA, la Universidad de Córdoba, RFEAGAS y seis ganaderías piloto de Castilla-La Mancha. Compromiso con la innovación en la ganadería La información difundida por EnCLM subraya el papel de estos dos Grupos Operativos como ejemplo de colaboración entre investigación, sector productivo y organizaciones ganaderas, en un contexto de creciente apuesta por la modernización del sector. Ambas iniciativas se desarrollarán durante los próximos 30 meses en Castilla-La Mancha y cuentan con financiación del FEADER, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro del marco del Plan Estratégico de la PAC 2023-2027. Puede acceder a la noticia publicada en En Castilla-La Mancha haciendo clic aquí. Enlaces relacionados Enlace Real Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto ¿Te ha gustado? Comparte:
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El IRIAF participa en la presentación del World Pistachio Congress 2027 con una ponencia sobre investigación e innovación en el cultivo del pistacho Noticia 10 de Julio de 2026 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El IRIAF participa en la presentación del World Pistachio Congress 2027 con una ponencia sobre investigación e innovación en el cultivo del pistacho El Centro de Investigación Agroambiental (CIAG) El Chaparrillo, perteneciente al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), participó el pasado 25 de junio en la jornada de presentación del World Pistachio Congress 2027 celebrada en Toledo bajo el lema "El pistacho, del campo directo a tu salud". La jornada sirvió como acto de lanzamiento del primer congreso mundial dedicado exclusivamente al pistacho, que reunirá los días 27 y 28 de enero de 2027 a investigadores, productores, industria y comercializadores de los principales países productores para analizar los retos y oportunidades del sector. La inauguración estuvo presidida por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, D. Julián Martínez Lizán, quien destacó el liderazgo de Castilla-La Mancha en este cultivo, con cerca del 80 % de la superficie nacional de pistacho, y subrayó el compromiso del Gobierno regional con la investigación, la transferencia de conocimiento y el desarrollo ordenado del sector a través del IRIAF y del CIAG El Chaparrillo. En representación del IRIAF el investigador Esaú Martínez Burgos impartió la conferencia "Investigación e innovación en pistacho: del campo al conocimiento aplicado", en la que ofreció una panorámica de los principales centros internacionales de investigación especializados en pistacho y de las líneas de trabajo que están impulsando la innovación en este cultivo. La presentación repasó también la evolución de la investigación en España y el papel desempeñado por el CIAG El Chaparrillo como centro de referencia nacional desde la reintroducción del cultivo, mostrando sus principales líneas de investigación y transferencia tecnológica. La ponencia puso también el foco en el papel que desempeña el CIAG El Chaparrillo en el desarrollo del cultivo en España, repasando algunas de sus principales líneas de investigación, entre ellas la conservación y caracterización de recursos genéticos, los estudios de adaptación varietal, la fenología y polinización, la identificación varietal mediante marcadores moleculares, así como diversos proyectos de investigación actualmente en desarrollo sobre agricultura de precisión, sostenibilidad , aprovechamiento de subproductos del pistacho y el uso de tecnologías avanzadas para la monitorización del cultivo. Asimismo, se presentaron las principales innovaciones que ya están transformando el sector, como las nuevas estrategias de gestión eficiente del agua, la digitalización de las explotaciones, el empleo de drones y sensores remotos, la mecanización de las labores de cultivo, las nuevas técnicas de poda y las herramientas de control integrado de plagas y enfermedades, poniendo de manifiesto la importancia de la investigación aplicada para mejorar la competitividad y sostenibilidad del pistacho. Como conclusiones, destacó que el desarrollo del sector del pistacho en España debe apoyarse en la transferencia eficaz del conocimiento científico permitiendo una toma de decisiones basada en datos de ensayos contrastados. Asimismo, subrayó que la investigación realizada en Castilla-La Mancha está contribuyendo a mejorar la adaptación varietal, la eficiencia productiva y la sostenibilidad del cultivo y por último, señaló que la colaboración entre centros de investigación, empresas y productores será clave para consolidar la competitividad del pistacho español en los mercados internacionales durante los próximos años. La participación del CIAG El Chaparrillo en esta jornada refuerza el papel del IRIAF como centro de referencia en investigación sobre el cultivo del pistacho y su compromiso con la transferencia de conocimiento al sector contribuyendo al posicionamiento de Castilla-La Mancha como uno de los principales polos internacionales de innovación en este cultivo. Enlaces relacionados Más información sobre el Congreso ¿Te ha gustado? Comparte:
En primer lugar, y pese a no haber sido planteado en la consulta, conviene recuperar lo expresado por este servicio sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales a efectos de calificarlos, en su caso, como contratos administrativos o no. En este sentido, en la consulta 047/2025, de 26 de mayo de 2025, señalamos lo siguiente: “(…) concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. En la propia consulta 120/2022 se analiza el supuesto concreto relativo a un aprovechamiento cinegético (usado a modo de ejemplo en el planteamiento de esta consulta), trayendo a colación lo dispuesto por el TACRC en su Resolución nº 580/2019: “(…) sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. (…). B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).” En el mismo sentido, la Resolución nº 1458/2024 del TACRC, apoyándose en su propia doctrina ya citada, y a pesar de que, a priori, en el supuesto analizado, se dan los condicionantes para poder considerar el negocio jurídico como un contrato administrativo especial, el Tribunal hace hincapié en la naturaleza dudosa de la cuestión: “Prima facie, podría considerarse que, en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en la Resolución transcrita, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, puesto que, en el supuesto examinado, según afirma la entidad recurrente, se imponen al adjudicatario una serie de obligaciones adicionales, como son la adopción de medidas de mejora del hábitat, de la actividad cinegética y de las infraestructuras, así como para la vigilancia del monte. Bien es cierto que en este caso no va a resultar necesario efectuar un pronunciamiento concreto acerca de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual resulta dudosa como contrato administrativo especial, puesto que, como veremos a continuación, no puede prosperar el argumento de la entidad recurrente relativo al valor estimado del mismo.” Por todo ello, la explotación de este tipo de aprovechamientos forestales, como regla general, debe llevarse a cabo en el marco de la legislación patrimonial. Si a pesar de todo lo anterior, el órgano de contratación considera igualmente que estamos ante un contrato administrativo especial, conviene descender a las cuestiones planteadas en la consulta: Sobre la definición de tareas de explotación/aprovechamientos como tareas críticas a efectos de la subcontratación En primer lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) regula los contratos administrativos especiales en su artículo 25 (el resaltado es nuestro): “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) (…). b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En cuanto a la normativa específica, como se ha señalado, viene constituida principalmente por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (Ley de Montes). El artículo 41 (ya expuesto con anterioridad) prevé lo siguiente: “1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. (…).” Por su parte, el artículo 39 de la propia Ley de Montes señala en su apartado 1 que: “Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería”. Bajo ese mandato se dictó la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación, tal y como indica el consultante, al supuesto que nos ocupa. En lo que aquí nos interesa, la cláusula vigésima de la Orden -Venta o subarriendo del disfrute- dispone que: “1. Si el adjudicatario vendiese en el monte los productos del aprovechamiento o los subarrendase, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial y proveerá al comprador o subarrendatario de documento que le acredite como tal. El comprador o subarrendatario quedará obligado al cumplimiento de todas las condiciones de los pliegos de condiciones general y especial, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan. 2. Si el adjudicatario hubiese sido la Entidad propietaria del monte y vendiera o subarrendase los productos del aprovechamiento, el nuevo contratante vendrá obligado a constituir la garantía de cuya obligación aquella estuvo exenta, además de venir obligado al cumplimiento de los pliegos de condiciones general y especial correspondientes y de haber obtenido la autorización expresa de la Delegación Provincial”. Como puede observarse, la Orden de 02/11/2010 hace referencia al subarrendamiento, figura jurídica distinta de la subcontratación. Así, mientras que el primero se refiere al derecho de uso o disfrute de un bien, la segunda alude a la posibilidad de que la ejecución de una prestación sea realizada por una persona o entidad distinta de la contratista principal y, a diferencia del subarriendo, su régimen jurídico viene amparado por el artículo 215 de la LCSP: el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos. Llegados a este punto, el consultante plantea si sería viable definir ciertas tareas del contrato como “críticas” a efectos de poder aplicar lo dispuesto por el apartado e) del apartado 2 del artículo 215 de la LCSP, que establece que: “e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación” Del mismo modo, el artículo 75.4 determina que: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. De una primera lectura, no se observa que haya una mención expresa a los contratos administrativos especiales, no obstante, tampoco hay una exclusión de su aplicación. Por ello, consideramos que puede resultar igualmente de aplicación a este tipo de contratos y ello por la misma razón que, según la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Expediente 84/12), pueda emplearse la aplicación de aquellos a la técnica del contrato menor: “(…). No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. (…). Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. (…). Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato”. Por tanto, y asemejándolo con lo expuesto, este servicio considera que sería posible definir dentro del pliego del contrato determinadas tareas como críticas, a efectos de restringir la subcontratación y ello por la semejanza de este tipo de contratos administrativos especiales, por el objeto del mismo, con contratos típicos como los de servicios. En cualquier caso, para que pueda hablarse de subcontratación, es preciso que exista una prestación susceptible de poder ser cedida a un tercero. El aprovechamiento de un monte, en sí, no lleva aparejada una prestación como tal, sino el uso o disfrute de este. En un aprovechamiento cinegético, que un tercero explote una montería no consideramos que constituya una prestación en sí, que habilite la subcontratación, sino que se aproxima más a la figura del subarriendo, regulada en la Orden de 02/11/2010 Sobre la posibilidad de llevar a cabo la cesión del contrato Sobre este punto, la mencionada Orden de 02/11/2010, determina en su cláusula vigésimo novena, relativa a la cesión del contrato, que: “Los derechos dimanantes de la adjudicación podrán ser cedidos a un tercero pero para ello será preciso: Que el nuevo contratante cumpla los requisitos exigidos por la Delegación Provincial, tanto los referidos en los pliegos de condiciones general y particular, como cualquier otra disposición realizada al efecto. Que la Delegación Provincial y, en su caso, la Entidad propietaria del monte, lo autorice expresamente. Que dicha cesión de derechos se realice mediante documento público y se justifique el abono de los impuestos y tasas que sean de aplicación, facilitando copia de dicho documento a la Delegación Provincial.” Así, la Orden -de aplicación para este tipo de contratos- condiciona la cesión a una serie de requisitos. Entre ellos, requiere la autorización expresa de la Delegación Provincial. Si el órgano de contratación quiere limitar esta cesión, bastaría con no autorizarla. Incluso en el marco de la LCSP, el artículo 214 de la LCSP, formula: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. (…)”. Como puede observarse, la LCSP se limita a prever la viabilidad de llevar a cabo la cesión del contrato. En consecuencia, los pliegos que rijan el contrato pueden no contemplar dicha posibilidad. El inciso señalado en la consulta -no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato- supone un límite legal previsto en el artículo para restringir la cesión del contrato; no obstante, y como se ha indicado, si la cesión no ha sido prevista en el pliego, no sería necesaria su aplicación para limitarla. Como conclusión a lo anteriormente descrito y respondiendo a las preguntas planteadas: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar (contractual o patrimonial), deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos administrativos especiales siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. En adición, la Resolución nº 580/2019 del TACRC, dispone para los aprovechamientos cinegéticos que: se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” A los contratos administrativos especiales le son de aplicación, en primer lugar, sus normas específicas, supletoriamente se aplica lo previsto por la LCSP. Aunque la normativa sectorial específica (constituida por la Ley de Montes y la Orden de 02/11/2010) regula el subarrendamiento, no incluye ninguna previsión sobre la subcontratación, figura jurídica distinta de aquella. Por tanto, resultaría aplicable lo previsto por el artículo 215 de la LCSP. A pesar de que el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP no menciona expresamente su aplicación respecto de los contratos administrativos especiales, este servicio considera que, atendiendo a la semejanza funcional de estos contratos con los contratos típicos de servicios, resultaría posible definir en los pliegos determinadas tareas como críticas a efectos de poder limitar la subcontratación. En cualquier caso, para que pueda operar la subcontratación, se requiere que exista una prestación susceptible de ser encargada a un tercero. La Orden de 02/11/2010 permite la cesión del contrato bajo una serie de requisitos, entre ellos, la autorización de la Delegación Provincial, pudiendo limitarla, por tanto, con la denegación de dicha autorización. Igualmente, la LCSP solo permite la cesión cuando esté prevista en los pliegos de modo que solo resultará posible llevarla a cabo si ha sido expresamente contemplada en los estos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El consultante cuestiona si un Policía Local puede formar parte de una mesa de contratación de un contrato de obras adjudicado mediante procedimiento abierto simplificado. Para responder a ello, en primer lugar, hemos de partir de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), cuyo artículo 326 (que no tiene naturaleza de norma básica) regula diferentes aspectos relativos a las Mesas de contratación. El apartado primero señala cuándo es preceptivo la constitución de las mismas: “1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación, salvo cuando se fundamente en la existencia de una imperiosa urgencia prevista en la letra b) 1.º del artículo 168, en el que será obligatoria la constitución de la mesa. En los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6 será igualmente potestativa la constitución de la mesa”. Por su parte, el apartado segundo determina las funciones de las Mesas de contratación: “2. La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. Por último, los apartados 3, 4 y 5, hablan de la composición de las mismas: “3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario. La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. 4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación. 5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario. Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello. En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda. (…)”. Además, al tratarse de un ayuntamiento, hay que hacer especial mención a la disposición adicional segunda de la LCSP, relativa a las competencias en materia de contratación en Entidades Locales, y, cuyo apartado séptimo, señala lo siguiente: “7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes”. Como podemos observar, tanto el artículo 326 de la LCSP como la disposición adicional disponen una serie de requisitos para la constitución y composición de las Mesas de Contratación. En lo que aquí nos interesa, las únicas incompatibilidades manifestadas por la Ley -más allá de las particularidades de presidente y secretario y el hecho de no haber participado en la redacción de la documentación técnica del contrato-, para formar parte de las mismas en entidades locales, se reducen básicamente a tratarse de personal eventual (además de la particularidad de los funcionarios interinos, expuesta con anterioridad). Analizando el régimen jurídico de los miembros de la Policía Local, en nuestra región, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, establece, en su artículo 19 que (el resaltado es nuestro): “1. El personal de los Cuerpos de Policía Local dependiente de los Ayuntamientos se denominará genéricamente «Policía Local» y tendrá la condición de funcionario público de carrera del municipio respectivo. (…)”. Por tanto, y a priori, se cumplen los requisitos señalados en el apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la LCSP, ya que un Policía Local es un funcionario de carrera miembro de la corporación municipal. No obstante lo anterior, a pesar de que, en un principio, no habría incompatibilidad legal alguna para que los policías locales formen parte de una mesa de contratación, lo cierto es que, como indica el apartado segundo del artículo 326 de la LCSP, la mesa de contratación es un órgano de asistencia técnica especializada, correspondiéndole, entre otras funciones, la valoración de las proposiciones y la propuesta de adjudicación. Por ello, y al tratarse de un contrato de obras, resultaría recomendable que los miembros de la Mesa tengan conocimientos o estén especializados en la materia, a fin de realizar correctamente las funciones encomendadas. En cualquier caso, y como indicó la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe con número de expediente 96/18 relativo a la composición y funciones de las mesas de contratación y del Comité de expertos en las Corporaciones Locales, con ocasión de una pregunta del Alcalde-Presidente accidental del Ayuntamiento de Haro, relativa a si un vocal debe ser personal de la Corporación que tenga relación con el objeto del contrato (el resaltado es nuestro): “Puede ser vocal, dentro de esta tercera categoría, el personal al servicio de la Corporación entre quienes el legislador menciona expresamente a los funcionarios de carrera y al personal laboral, o también los miembros electos de la misma o ambos. No se contiene en la norma limitación alguna en cuanto a una pretendida relación con el objeto del contrato”. Incluso, para completar esa posible falta de conocimiento, el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 326 de la LCSP, faculta a la Mesa de contratación a solicitar asesoramiento externo en el siguiente sentido: “Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato”. Además, es preciso puntualizar que, al tratarse de un procedimiento abierto simplificado, las funciones de la Mesa de contratación relativas a la valoración de ofertas se atenúan ya que, el artículo 159.1.b) limita la valoración de los criterios de juicio de valor a una ponderación máxima del 25% del total (salvo prestaciones de carácter intelectual, que no sería el caso), y encomienda esa función de valoración a los servicios técnicos del órgano de contratación (artículo 159.4.e)). Por tanto, en este tipo de procedimiento, la Mesa de contratación pierde su naturaleza de órgano de asistencia integral para la valoración de ofertas. Como conclusión podemos señalar lo siguiente: Un Policía Local podría formar parte de una Mesa de contratación, puesto que la LCSP no establece ninguna limitación al respecto. No obstante lo anterior, dadas las funciones que tienen encomendadas las Mesas de contratación, como órganos de asistencia técnica especializada, resultaría más conveniente que los miembros de la misma ostentaran especialización técnica en la materia objeto del contrato, con el fin de realizar sus funciones con un mayor grado de precisión y rigor. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Proyecto en Desarrollo Tecnologías inmersivas y detección aérea avanzada para la agricultura de precisión (CROP360) 2025 2029 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Áreas Investigación de Leñosos Temática de publicación Cultivos Leñosos Entidades participantes: Centro de Automática y Robótica (CAR), Universidad de Burgos (UBU) e Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF). Investigador Coordinador (OPI al que pertenece): Dr. João Pereira Valente (CAR) Organismo Financiador: Agencia Estatal de Investigación Nº de Proyecto: PID2024-162326OA-I00 Financiación: 106.250€ INVESTIGADORA PRINCIPAL: Dr. João Pereira Valente Científico Titular Compartida Centro de Automática y Robótica INVESTIGADOR PRINCIPAL: Dr. Sergio Vélez Martín Beatriz Galindo Compartida Universidad de Burgos PERSONAL INVESTIGADOR: Dr. Raquel Martínez Peña Laboral Compartida CIAG-El Chaparrillo PERSONAL INVESTIGADOR: Dr. Julián Guerrero Villaseñor Funcionario interino Compartida CIAG-El Chaparrillo PRESENTACIÓN Justificación: El proyecto se adscribe a la modalidad de Investigación Orientada debido a su fuerte conexión con los desafíos sociales actuales, especialmente los vinculados a la eficiencia en el uso de recursos, digitalización agrícola y adaptación al clima. La propuesta parte del hecho de que los cultivos perennes presentan arquitecturas altamente complejas que las técnicas convencionales de teledetección no logran describir con suficiente detalle. Las aproximaciones 2D e incluso algunos modelos 3D carecen de la capacidad para detectar variables clave como diámetro de ramas, nodos, densidad de yemas, estructura interna de la copa y geometría del tronco. CROP360 plantea que, mediante la combinación de sensores remotos de alta resolución (LiDAR + RGB), algoritmos de fusión de datos, técnicas avanzadas de QSM y herramientas inmersivas para la interacción humano-datos, es posible: • Mejorar drásticamente la precisión de las mediciones estructurales. • Facilitar la interpretación de información compleja por parte de usuarios no expertos. • Ofrecer herramientas de apoyo a la decisión en tiempo real. El proyecto responde a retos europeos como: • El impacto del cambio climático sobre los cultivos. • La necesidad de optimizar agua y recursos. • La reducción de mano de obra disponible. • La urgencia de digitalización en sectores tradicionales. El objetivo final del proyecto es superar las limitaciones actuales en el monitoreo y manejo de cultivos leñosos (como pistacho y viñedo) un sector que enfrenta desafíos complejos asociados al cambio climático, la necesidad de sostenibilidad y la escasez de mano de obra. Buscando cerrar brechas fundamentales en la fenotipación de cultivos leñosos, acelerar programas de mejora genética, mejorar prácticas de poda, riego y cosecha, y crear las bases para una futura robotización agrícola. Para ello, el proyecto se articula en cuatro objetivos específicos: Objetivo 1: Recolección de datos y benchmarking de tecnología UAV. Evaluar el rendimiento de sensores en UAVs volando a baja altura, comparando diferentes configuraciones, distancias y condiciones ambientales para determinar el valor añadido del vuelo cercano frente a las técnicas convencionales. Objetivo 2: Desarrollo de algoritmos de fusión de datos. Integrar datos de LiDAR, RGB y otros sensores mediante técnicas avanzadas que permitan mejorar la calidad de reconstrucciones 3D y la detección de características vegetativas. Objetivo 3: Extracción de rasgos mediante QSM. Modelizar en 3D la estructura interna de cultivos leñosos para estimar parámetros agronómicos como volumen de copa, diámetro de ramas, número de yemas, internudos o arquitectura del tronco. Objetivo 4: Interacción humano-datos mediante XR. Crear un sistema inmersivo compatible con Meta Quest 3, permitiendo explorar gemelos digitales de los cultivos y visualizar métricas clave de forma intuitiva para agricultores, técnicos y mejoradores. Descargar detalles del proyecto IRIAF. Proyecto en Desarrollo. CROP360. CIAG 174.52 KB
EL IRIAF y la UCLM estudian la obtención de bebidas mixtas de uva blanca, manzana y naranja. Noticia 06 de Febrero de 2026 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Existe una creciente demanda de productos naturales, saludables y sostenibles, junto con un creciente interés en nuevos aromas, sabores y texturas. Esto ha dado lugar al desarrollo de nuevos productos en todos los sectores agroalimentarios, incluido el vitivinícola. La co-fermentación de uvas con otras frutas es una práctica innovadora en este sector, que ofrece múltiples beneficios y oportunidades. Esta técnica permite una sinergia entre los compuestos químicos de las uvas y las frutas, creando unas bebidas híbridas con perfiles sensoriales diferenciados y mayor diversidad de nutrientes. Además, la incorporación de frutas no vinícolas permite aprovechar excedentes agrícolas y frutas locales o de temporada. Este trabajo en concreto busca desarrollar bebidas híbridas co-fermentadas a partir de mosto de uva y zumos de frutas con una alta producción y excedentes a nivel nacional, como son la naranja y la manzana. La fermentación se ha realizado mediante inoculación simple con Saccharomyces cerevisiae (SC) y secuencial con Torulaspora delbrueckii (TD) y SC. Los zumos se combinaron en proporción 1:1 para mosto-manzana y mosto-naranja y en proporción 2:1:1 para mosto-manzana-naranja. Posteriormente se fermentaron bajo condiciones ya mencionadas. Finalizada la fermentación, las bebidas obtenidas se filtraron, embotellaron y almacenaron hasta su análisis químico y sensorial. Tanto la composición del zumo como la estrategia de fermentación influyeron significativamente en la dinámica de fermentación y el perfil químico de las bebidas resultantes. Las mezclas con jugos no derivados de uva, en particular de naranja, y la inoculación secuencial mostraron fases de latencia prolongadas y una producción de CO₂ modificada. Los cofermentos lograron un menor contenido de alcohol, mayor acidez y un pH equilibrado en comparación con los vinos de control. La inoculación secuencial mejoró significativamente la producción de ésteres y acetatos, como el acetato de isoamilo y el acetato de 2-feniletilo, lo que aportó aromas frutales y florales. El zumo de naranja introdujo altos niveles de terpenos, mientras que el zumo de manzana lo enriqueció con norisoprenoides C13, lo que mejoró la complejidad aromática de los cofermentos. Desde el punto de vista sensorial, los fermentados de mosto-naranja presentan una nota cítrica elevada, mientras que los fermentados mosto-manzana contienen aromas florales y a manzana verde. Las muestras de mosto-manzana y naranja alcanzan un equilibrio entre las notas cítricas y florales, siendo las bebidas mejor valoradas por los catadores. En conclusión, al combinar zumos con diferente composición química, como la alta acidez de los zumos de naranja y manzana, y la riqueza en azúcar del mosto de uva, estas bebidas a base de vino lograron un pH equilibrado, una menor graduación alcohólica y una mayor acidez en comparación con los vinos de control, lo que resultó en bebidas con mejor estructura y frescura. Se trata por tanto de un enfoque prometedor y sostenible para crear nuevas bebidas en línea con la demanda de los consumidores de productos innovadores y con menor contenido de alcohol. Para más información: S. Parra-Cadenas, V. Molero-Gutiérrez, E. Romero-Bercebal, E. García-Romero, M.S. Pérez-Coello, M.C. Díaz-Maroto (2026) Aroma profile of wine-based beverages produced by co-fermentation of white grape must, apple and orange juices. Food and Humanity, 6, 101058. https://doi.org/10.1016/j.foohum.2026.101058 Agradecimientos: Este artículo forma parte del proyecto de investigación SBPLY/23/180225/000035, financiado por la Unión Europea (UE) a través del FEDER y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) a través de INNOCAM. Más Información en el Portal de Investigación ¿Te ha gustado? Comparte:
El IRIAF publica los primeros resultados de su estudio sobre el comportamiento de diferentes variedades de vid frente al cambio climático Noticia 16 de Febrero de 2023 Los investigadores del IVICAM presentan en dos artículos científicos los primeros resultados de su línea de trabajo sobre el comportamiento agronómico frente al estrés térmico e hídrico derivado del cambio climático de diferentes variedades de vid cultivadas en espaldera, bajo condiciones de secano. La sequía es quizás el factor de estrés abiótico más importante que afecta a las plantas. La vid (Vitis vinifera L.) está considerada como una especie tolerante a la sequía y esta característica la convierte en un cultivo tradicional en áreas de clima semiárido. Sin embargo, no todas las variedades responden a la sequía de la misma forma. A diferencia de otros trabajos realizados para evaluar la respuesta de diferentes variedades de vid a la sequía que se han centrado en rasgos fisiológicos, éste se enfoca esencialmente hacia el comportamiento de los indicadores agronómicos de las vides. El presente estudio es fruto de las investigaciones que se están llevando a cabo durante el desarrollo de la tesis doctoral de A. Sergio Serrano Parra, en la temática ‘Tolerancia a la sequía de variedades de vid cultivadas en clima semiárido’, en la que colaboran la Universidad de Castilla-La Mancha y el IRIAF. Los resultados obtenidos revelan una alta variabilidad en las proporciones de isótopos del mosto (δ13C y δ18O), los componentes del rendimiento y la calidad del mosto. De las 25 variedades estudiadas, Bobal, Garnacha Peluda, Garnacha Tinta, Mazuela y Moribel, entre las tintas y Albillo Real, Coloraillo, Macabeo y Verdejo, entre las blancas, mostraron un comportamiento aceptable en condiciones de sequía, manteniendo simultáneamente altos rendimientos y buena calidad del mosto, mientras que Forcallat Tinta y Alarije podrían considerarse las menos adaptadas. En las condiciones en las que se realiza el estudio, es decir, manejadas en espaldera y con marcos de plantación más estrechos que los utilizados en el cultivo en vaso tradicional, variedades extensamente cultivadas en Castilla-La Mancha como Airén, Tempranillo y Garnacha Tintorera, no destacaron por ser las que mostraron mejor comportamiento frente a la sequía. Si el ensayo se hubiera realizado en cultivo en vaso tradicional, los resultados serían distintos. En las condiciones climáticas actuales y las que se prevén para el futuro, identificar las variedades que mejor toleran la sequía permitirá a los viticultores reducir la dependencia del riego sin perjuicio de disminuir la rentabilidad de sus viñedos. Esta investigación aporta información novedosa acerca del comportamiento de algunas de las variedades cultivadas en Castilla-La Mancha. Sin embargo, estos resultados han de ser considerados como preliminares y no definitivos. Para corroborar la tolerancia y adaptabilidad a la sequía de estas variedades, son necesarios más años de investigación que, además de los estudios de comportamiento agronómico, incluyan también otros referentes a su genética y fisiología. Para más detalles consultar: Serrano, A. S., Martínez-Gascueña, J., Alonso, G. L., Cebrián-Tarancón, C., Carmona, M. D., Mena, A., & Chacón-Vozmediano, J. L. (2022). Agronomic Response of 13 Spanish Red Grapevine (Vitis vinifera L.) Cultivars under Drought Conditions in a Semi-Arid Mediterranean Climate. Agronomy, 12(10), 2399. Serrano, A. S., Martínez-Gascueña, J., Alonso, G. L., Cebrián-Tarancón, C., Carmona, M. D., Mena Morales, A., & Chacón-Vozmediano, J. L. (2023). Variability in the Agronomic Behavior of 12 White Grapevine Varieties Grown under Severe Water Stress Conditions in the La Mancha Wine Region. Horticulturae, 9(2), 243. Resumen del artículo: Artículos Científicos ENOLOGÍA | Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha. (castillalamancha.es) El presente trabajo ha podido realizarse gracias a la financiación del FEDER regional de CLM del programa operativo 2021-2027, a través del proyecto “Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático”. Los autores agradecen la financiación recibida para la adquisición del equipo IRMS con fondos de infraestructuras científicas NEXT GENERATION, Proyecto EQC2021-007049-P. IVICAM. Estudio del comportamiento de diferentes variedades de vid frente al cambio climático. IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte:
En primer lugar, y antes de dar respuesta a la consulta planteada, hemos de poner de manifiesto que la entidad consultante se refiere al hecho de que las obras se contratan el 6 de julio de 2021. Este servicio desconoce si dicha fecha coincide con el inicio del contrato; si fuera así, y teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato es de tres meses, las obras deberían haber finalizado el 6 de octubre de ese año y, por tanto, no tendría sentido una suspensión del contrato, dado que resulta evidente que no se puede suspender algo que ya se encuentra extinguido, salvo que la empresa contratista hubiera solicitado una ampliación del plazo de ejecución. Así pues, este servicio parte del hecho de que, o las obras se han iniciado en un periodo posterior al 6 de julio de 2021, de forma que, a la fecha en que se decreta la suspensión (26 de octubre), todavía no hubiera pasado el plazo de ejecución del contrato y, por tanto, cabría una suspensión del mismo; o que, el contratista hubiera solicitado un plazo de ampliación de ejecución y no hubieran transcurrido todavía los tres meses de que disponía para ejecutar el contrato cuando la Administración decidió suspender el mismo. Por lo que respecta al inicio de la ejecución del contrato, en el caso de las obras, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) señala, en su artículo 237, que el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “Artículo 237 Comprobación del replanteo La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial. (…)”. Aclarado lo anterior, pasamos a continuación a dar respuesta a lo solicitado en la consulta sobre si el periodo de suspensión del plazo de ejecución de la obra por causa imputable a la Administración (que, inicialmente, estaba fijado en tres meses) computaría dentro del plazo de duración del contrato, a efectos de entender cumplido el periodo mínimo (4 meses) que establece el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (en adelante, RDL 3/2022), para que pueda aplicarse esta revisión excepcional. Sobre la naturaleza de la suspensión y su incidencia en el plazo de ejecución del contrato, el Tribunal de Cuentas, en su Informe 1.022, de 30 de enero de 2014, ha señalado que: «Si bien la suspensión no se encuentra entre las prerrogativas de la Administración enumeradas en el artículo 210 del TRLCSP, la doctrina y la jurisprudencia la consideran como una manifestación específica de la facultad de modificar unilateralmente el contrato “ius variandi”, que no afecta al objeto del contrato, pero sí al plazo de ejecución y a la forma de cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo 3771/1989 y 4761/1989, Dictamen del Consejo de Estado 1093/1991), siendo algunos de sus efectos la interrupción del plazo de ejecución, la indemnización al contratista de daños y perjuicios e incluso, en determinados supuestos, el derecho del contratista a solicitar la resolución contractual». En nuestro caso, la Administración en aras de una mejor protección del interés público, fundamentado en que las obras no interfirieran en el periodo lectivo del curso, ha decidido suspender el contrato, una vez iniciado, haciendo uso de esa facultad de modificación unilateral que, en este supuesto ha afectado al plazo de ejecución del contrato, tratándose de una suspensión total (se suspende el total de la obra contratada) y temporal (se ha interrumpido el plazo de ejecución pero, posteriormente, se ha reanudado y ha concluido la obra). Interesa destacar aquí la diferencia entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)” Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo. El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el Expediente 14/22, interpreta lo dispuesto en el artículo 6 del RDL 3/22, y considera que los contratos suspendidos por causa de la Administración se encuentran todavía en fase de ejecución a efectos de la aplicación del citado RDL; señala la Junta Consultiva (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Como se deduce sin dificultad del artículo 208 de la LCSP, el hecho de que la ejecución del contrato se encuentre suspendida no significa que tal ejecución esté finalizada, salvo que se acuerde la suspensión definitiva del mismo, concepto que el RGLCAP identifica con el desistimiento (…)”. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que la suspensión, al igual que la ampliación del plazo, afectaría al plazo de ejecución del contrato. En el presente supuesto la duración total del contrato incluiría, por tanto, el periodo en el que las obras han estado suspendidas (aun cuando no se estuviere ejecutando la obra), considerando como duración total la que comprende desde la fecha de inicio de las obras (que, tal y como se ha señalado, desconoce este servicio), hasta la fecha de recepción positiva y certificación final de la obra (4 de octubre de 2022, según se indica en la consulta). Este será el periodo a computar a efectos de entender cumplida o no la exigencia prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, en cuanto al periodo mínimo de duración del contrato de obras para poder ser aplicable, siempre que se cumplan los demás condicionantes que establece la norma, la revisión excepcional de precios. A mayor abundamiento, hemos de recordar que este RDL surge a raíz de las excepcionales circunstancias sociales y económicas que produjo la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2, y que repercutieron de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público, al subir con fuerza en 2021, en el contexto de la recuperación económica, los precios de las materias primas. En nuestro caso, la suspensión decretada por la Administración, ha prologando en el tiempo el plazo de ejecución del contrato, y en este periodo, el precio de las materias primas a utilizar en la obra, ha podido subir considerablemente y, esta es, precisamente, la situación que pretende aliviar la norma estableciendo una revisión excepcional de precios, por encima de la que, con carácter ordinario, regula nuestra LCSP en sus artículos 103 y siguientes. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicarle que el artículo 135 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP, al regular el contenido del anuncio de licitación, se remite en cuanto a su contenido a la información recogida en el anexo III. Pues bien, de acuerdo con la sección 4 del citado anexo, la información que debe figurar en los anuncios de licitación cuando no proceda la aplicación de la sección 5 es la siguiente: 1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito. Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 138, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación. 3. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida. 4. Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central de compras, o de que se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta. 5. Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 7. Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes. 8. Orden de magnitud total estimado del contrato o los contratos: cuando los contratos estén divididos en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 9. Admisión o prohibición de variantes. 10. Calendario para la entrega de los suministros o las obras o para la prestación de los servicios y, en la medida de lo posible, duración del contrato. a) Cuando se utilice un acuerdo marco, indicación de su duración prevista, justificando, en su caso, toda duración superior a cuatro años; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar, el número y, cuando proceda, número máximo propuesto de operadores económicos que van a participar. b) En el caso de un sistema dinámico de adquisición, indicación de la duración prevista del sistema; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar. 11. Condiciones de participación, entre ellas: a) Cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido; b) Cuando proceda, indicación de si las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reservan la prestación del servicio a una profesión determinada; referencia a dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa; c) Enumeración y breve descripción de los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos que pueden dar lugar a su exclusión, así como de los criterios de selección; niveles mínimos aceptables; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación). 12. Tipo de procedimiento de adjudicación; cuando proceda, motivos para la utilización de un procedimiento acelerado (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación). 13. Si procede, indicación de si: a) Se aplica un acuerdo marco; b) Se aplica un sistema dinámico de adquisición; c) Se utiliza una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación). 14. Cuando el contrato vaya a subdividirse en lotes, indicación de la posibilidad de presentar ofertas para uno de los lotes, para varios, o para todos ellos; indicación de si el número de lotes que podrá adjudicarse a cada licitador estará limitado. Cuando el contrato no esté subdividido en lotes, indicación de las razones para ello, salvo que esta información se facilite en el informe específico. 15. En el caso de los procedimientos restringidos, de licitación con negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, cuando se haga uso de la facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar ofertas, a negociar o a participar en el diálogo: número mínimo y, en su caso, máximo propuesto de candidatos y criterios objetivos que se utilizarán para elegir a los candidatos en cuestión. 16. Para el procedimiento de licitación con negociación, el diálogo competitivo o la asociación para la innovación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de ofertas que haya que negociar o de soluciones que deban examinarse. 17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato. 18. Criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato o los contratos. Excepto en el supuesto en que la mejor oferta se determine sobre la base del precio exclusivamente, se indicarán los criterios que determinen esta, de conformidad con el artículo 145, así como su ponderación, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento descriptivo. 19. Plazo para la recepción de ofertas (procedimientos abiertos) o solicitudes de participación (procedimientos restringidos, procedimientos de licitación con negociación, sistemas dinámicos de adquisición, diálogos competitivos y asociaciones para la innovación). 20. Dirección a la que deberán transmitirse las ofertas o solicitudes de participación. 21. Cuando se trate de procedimientos abiertos: a) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta; b) Fecha, hora y lugar de la apertura de las plicas; c) Personas autorizadas a asistir a dicha apertura. 22. Lengua o lenguas en las que deberán redactarse las ofertas o las solicitudes de participación. 23. Si procede, indicación de si: a) Se aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de participación; b) Se utilizarán pedidos electrónicos; c) Se aceptará facturación electrónica; d) Se utilizará el pago electrónico. 24. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión. 25. Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación de los plazos de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información. 26. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial de la Unión Europea» relevantes para el contrato o los contratos que se den a conocer en el anuncio. 27. En el caso de los contratos periódicos, calendario estimado para la publicación de ulteriores anuncios. 28. Fecha de envío del anuncio. 29. Indicación de si el ACP es aplicable al contrato. 30. Si procede, otras informaciones”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio, tras acceder al anuncio de las licitaciones de ambos expedientes (2023/xx y 2023/xx) deja constancia que los mismos, además de contener información completa de la licitación, permiten acceder con detalle a todos los documentos que integran la misma, siendo que, ambos expedientes aparecen bajo las rúbricas siguientes: el expediente 2023/xx, Servicio de transporte escolar (…).Albacete, y el expediente 2023/xx Servicio de transporte escolar (…). Albacete, y que ambos expedientes derivan del expediente 2023/xx que agrupa a todas las provincias de Castilla -La mancha: Servicio de transporte escolar (…) en las provincias de Albacete, Ciudad real, Cuenca, Guadalajara y Toledo (…) cuyo órgano de contratación es xx. Además, este servicio ha tenido ocasión de comprobar que, aun cuando en el anuncio de licitación, referido al “objeto del contrato” figura como código NUT el correspondiente a la provincia de Toledo (ES425), seguidamente, cuando se desglosan los lotes en los que se divide el objeto del contrato, aparece en código NUT correspondiente a la provincia de Albacete (ES421). Ahondando más, se observa que tanto en el Anexo XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del procedimiento en cuestión, como en el Anexo I del Pliego de prescripciones técnicas (PPT), se desglosan los distintos lotes, rutas y precios. En cualquier caso, hemos de indicar que si la finalidad perseguida con las indicaciones contenidas en los anuncios de licitación en general, es poner a disposición de las licitadoras información, proporcionando a las mismas elementos de juicio suficientes para considerar su grado de interés en la licitación, en el caso que nos ocupa no hay duda que se ofrece a las empresas interesadas la oportunidad de hacerse una idea clara y precisa del negocio, y que con esa información, una empresa informada, experimentada y razonablemente diligente debe valorar el negocio y formular su oferta con facilidad. En cuanto a la suscripción de alertas en Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante PLACSP, le reproducimos literalmente lo que señala la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a la que podrá acceder a través del siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31/GuiaOperadorEconomico_v4.7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31 “AVISO IMPORTANTE Aunque la obligación de la PLACSP de garantizar la publicidad de las convocatorias de licitación, sus resultados y toda aquella documentación relativa a los contratos públicos que el órgano de contratación estime poner a disposición de terceros no lleva implícita la obligación de proporcionar esa información a los potenciales licitadores mediante un servicio de suscripciones, que no se contempla de forma forzosa ni potestativa en la normativa de contratación pública, se considera conveniente que la PLACSP cuente con dichos servicios de suscripciones o alertas con destino a los operadores económicos. Estos servicios tienen por tanto un carácter complementario, y no pueden considerarse en ningún caso un sustituto de la búsqueda en PLACSP de los procedimientos de contratación. Así, si la empresa quiere garantizar la localización de oportunidades de negocio deberá en última instancia consultar directamente el buscador de licitaciones de la PLACSP. Téngase en cuenta, en particular, que los servicios de suscripciones se fundamentan en el envío de un correo electrónico, el cual no es un medio fehaciente dado que no se puede garantizar la recepción y lectura del mensaje por su destinatario. Igualmente, corresponde al usuario operador económico responsabilizarse de definir correctamente los criterios de selección de las suscripciones. Así, se recuerda la necesidad de establecer varios criterios de filtro con objeto de acotar razonablemente el resultado de la suscripción ya que, de lo contrario, y de superarse los 500 avisos diarios, existe el riesgo de que no reciba el correo por superar los límites permitidos por el servicio de correo compartido del Ministerio de Hacienda y Función Pública”. Y finalmente, en cuanto a la impugnación del anuncio de licitación, le indicamos que la LCSP regula en su capítulo IV el régimen de invalidez de los contratos y en el capítulo V el recurso especial en materia de contratación, contemplando el artículo 44.2 como objeto de este recurso los anuncios de licitación. Tras lo expuesto anteriormente, esa entidad consultante deberá valorar si impugna o no el anuncio de licitación a que se refiere en su consulta, en los términos establecidos legalmente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Centro cuenta con una serie de fincas, tanto propias, como pertenecientes a colaboradores, para la realización de diferentes ensayos Experimentales. CULTIVOS EXTENSIVOS Una de las grandes líneas de trabajo del Negociado de Experimentación es la red de ensayos de Variedades de Cereales que se lleva a cabo en colaboración con el grupo GENVCE (Grupo para la Evaluación de Nuevas Variedades de Cultivos extensivos en España). El objetivo final que persigue la Junta conjuntamente con GENVCE es el de ofrecer al sector, agricultores, industriales y Administración, información precisa y práctica sobre la adaptación agronómica y la calidad de las nuevas variedades de las diferentes especies de cultivo extensivo, en las distintas áreas agroclimáticas españolas. El Programa Fincas colaboradoras pretende a nivel regional distribuir los campos de ensayo de variedades GENVCE por distintas localidades de cada provincia teniendo concretamente en la provincia de Guadalajara 11 campos de ensayo en las instalaciones del centro de Marchamalo, 6 en Horche, 2 en El Cubillo de Uceda y 2 en Espinosa de Henares. Dentro del capítulo de ensayos en cultivos extensivos están englobados tanto trabajos relativos al material vegetal como los relacionados con otras técnicas de cultivo, dosis de siembra, fechas de siembra, ensayos de insumos, fitosanitarios, abonos, etc. Todas estas actividades son el pilar fundamental de desarrollo dentro de las actividades de I+D+I, ya que pone a disposición directa de nuestros agricultores las más novedosas tecnologías y avances de la investigación de la industria del modo más imparcial y efectivo para que puedan disponer de la información útil a la hora de la toma de decisiones en sus explotaciones, viéndose reflejados los resultados con la máxima inmediatez temporal, facilitándoles la mejora continua en sus conocimientos prácticos aplicables a incrementar sus rendimientos en sus explotaciones. ORGANIZACIÓN DE ENSAYOS GENVCE REGIONALES Y PROVINCIALES El área de Experimentación es responsable de organizar los pedidos de las variedades de cultivos herbáceos a las casas comerciales colaboradoras de la Red Genvce y de hacer llegar a los Negociados de Experimentación de todas las provincias a excepción de Albacete, las dosis de las variedades de semillas que se van a emplear en los ensayos regionales. Estas semillas son correctamente pesadas, envasadas, etiquetadas y distribuidas por especies, variedades y ciclos para la siembra de los Campos de Ensayo del Programa Fincas Colaboradoras como así lo exige la Red Nacional de Ensayos de Variedades al amparo de los acuerdos de colaboración entre el Servicio de Investigación de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural conjuntamente con el Grupo para la Evaluación de nuevas Variedades de cultivos Extensivos en España (GENVCE). CAMPOS EXPERIMENTALES CULTIVOS HORTÍCOLAS El principal objetivo que se persigue con el desarrollo de los trabajos relativos a la horticultura tanto al aire libre como bajo cubierta, es la de fijación de población y la creación de empleo en las zonas regables de la provincia de Guadalajara, las cuales están infrautilizadas y al mismo tiempo están siendo abandonadas por la población más joven por falta de alternativas económicas y por la escasez de acceso al recurso de la tierra. Es por tanto la horticultura una gran herramienta dentro del Desarrollo Rural, pues es motor de la economía rural, del emprendimiento y del empleo, como queda demostrado con el gran desarrollo del cultivo del espárrago verde en nuestros regadíos de las vegas del Badiel, Henares y Tajuña principalmente. La estrategia a desarrollar en éste ámbito es la de realizar del mismo modo que con los cultivos extensivos, ensayos que nos lleven a generar conocimiento en las instalaciones del centro para en la segunda fase desarrollar ensayos de adaptación en las posibles vegas objetivo y posteriormente desarrollar ensayos demostrativos que juntamente con las actividades de promoción y desarrollo faciliten el acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías a nuestros agricultores, fomentando así el desarrollo de nuestro medio rural. ENSAYOS DE TERCEROS Fruto de la estrecha colaboración con empresas del sector, desde el departamento de experimentación agrícola, se llevaron a cabo una serie de ensayos para empresas del sector y organizaciones profesionales. TRABAJOS ÁREA DE LEÑOSOS Para el correcto desarrollo de los ensayos realizados en las finca del CIAPA de Marchamalo se hace preciso tener la práctica totalidad de las tierras de labor en cultivo, realizando las rotaciones pertinentes encaminadas a la planificación correcta de la multitud de ensayos desarrollados. Se dispone en el centro de una parcela de 2.73 hectáreas de Pistacho, en esta parcela se dispone de 8 variedades comerciales injertadas sobre 4 portainjertos diferentes con un diseño de 3 repeticiones. Se realizan estudios de adaptación de cada una de las variedades a la climatología en nuestra latitud y está en fase de estudio diseñar un plan de ensayos en materia de riego para la determinación de la influencia del mismo en los parámetros de producción, calidad y en la adaptación al medio. PERSONAL DEL DEPARTAMENTO Jefe de Negociado Técnico de Experimentación: Carlos García-Villarrubia Bernabé (cgarciav@jccm.es) Doctor en Investigación: José Antonio López Pérez (jalopezp@jccm.es) Personal de Campo: Jesús Escolano Pérez (jescolano@jccm.es) Rafael Pastor Manzano (rpmanzano@jccm.es) Alberto López Sobrino (alsobrino@jccm.es) Luis de Mingo Sallinas (lmingo@jccm.es) María de la Gracia Blanco Blanco (mblancob@jccm.es)
En primer lugar indicar que, dados los términos en que se suscita la consulta planteada a este servicio, podemos englobar la misma en dos aspectos de la contratación administrativa: la modificación y la resolución del contrato (causas y efectos). 1.- La modificación del contrato. En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el pliego de cláusulas rector del correspondiente contrato no prevé expresamente ninguna causa de modificación del contrato, el órgano de contratación únicamente podrá hacer uso de esta prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP. 2.- La resolución del contrato: causas y efectos. Tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. Esta última constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. El artículo 211 de la LCSP establece las causas que permiten al órgano de contratación ejercer su prerrogativa de resolver el contrato: “1. Son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato. 2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo”. Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista. El artículo 213 de la LCSP regula los efectos de la resolución, para todos los contratos en general, con la siguiente dicción: “1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. 4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205. 5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles. Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.” Sobre los efectos de la resolución del contrato, la solicitante plantea si “cabría la opción de rescindir el contrato sin ejecutar la incautación de la garantía”. Dentro de las garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas, la LCSP regula la garantía definitiva en los artículos 107 y ss. El artículo 110 establece las responsabilidades a que están afectas las garantías, y señala en la letra d) que la garantía definitiva responderá “De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”. Sobre la incautación de la garantía definitiva, ligada a la resolución del contrato, la propia LCSP indica, tal y como se ha señalado anteriormente que “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada” (artículo 213.3). Esta previsión se contiene, asimismo, en los modelos de pliegos, de aplicación obligatoria para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que han sido utilizados correctamente por la Administración solicitante, tal y como ha quedado expuesto en su consulta. Sobre el alcance de la redacción de este precepto se pronunció el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2016, sobre el Anteproyecto de la LCSP: “La problemática expuesta corrobora el pleno acierto de retornar a la solución previa a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con arreglo a la cual la resolución del contrato por dicha causa conllevaba la incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. De esta forma, el incumplimiento culpable determinará para el contratista la pérdida de su fianza, que desarrollará por sí misma una función punitiva, desincentivando la inobservancia de lo pactado, y permitirá a la Administración verse resarcida de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasiona, sin necesidad de demostrar su cuantificación, como ahora sucede. Solamente si se estima que tales daños y perjuicios sobrepasan el importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que afrontar la justificación de su importe, para poder ejercer su prerrogativa de depurar la responsabilidad contractual del adjudicatario, con la consiguiente exigencia de la suma excedentaria”. Por su parte, el artículo 111 de la LCSP señala en su aparado 1 que “La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el órgano de contratación declare la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, procederá ex lege la incautación de la garantía definitiva del contrato, debiendo contener el acuerdo de resolución pronunciamiento expreso en este sentido; ello, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. En otro caso, el órgano de contratación deberá establecer en el acuerdo de resolución del contrato la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Asimismo, advertir que en los procedimientos que afecten a la garantía prestada la LCSP reconoce la condición de interesados a los avalistas y aseguradores que hubiesen constituido las respectivas garantías; así, el artículo 112.2 establece que “El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Así pues, la resolución del contrato que establezca la incautación de la garantía definitiva se notificará tanto al contratista como, en su caso, al avalista o al asegurador. Expuesto lo anterior, y contestando a la última cuestión que se plantea: ¿cómo se está actuando en estos casos? ¿Se incauta la garantía y se espera el recurso?, indicar que en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista se está procediendo, tal y como establece la LCSP en su artículo 213.3, a incautar la garantía definitiva, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer el recurso que estimen procedente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN