Antes de entrar a resolver la cuestión que se plantea, es preciso encuadrar a las dos entidades (Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., y Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha) futuras destinatarias del suministro de combustible cuya licitación se pretende, dentro del ámbito subjetivo de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). La LCSP regula el ámbito subjetivo de la misma en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. (…) 2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades: (…) b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas. 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) a) Las Administraciones Públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. La Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, crea el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Al mismo le corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma. El artículo 11.1 de la Ley 3/2000 señala que “La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será realizada por empresas públicas con forma de sociedades anónimas, bajo los principios de eficacia y austeridad”. En la actualidad, la gestión de los servicios públicos de televisión es llevada a cabo por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., empresa que pertenece al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. El artículo 20 de la Ley 3/2000, modificado por la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, regula la financiación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y de las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, estableciendo lo siguiente: 1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha dispondrá de los recursos siguientes: a) Las consignaciones específicas asignadas en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para atender, tanto al cumplimiento de sus fines, como a los gastos de su funcionamiento. b) Las transferencias corrientes o de capital procedentes de los presupuestos de otros organismos o entes de las Administraciones públicas. c) Los ingresos y rendimientos de las actividades que realice. g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. Las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se financiarán con las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ingresos comerciales propios y participación en el mercado publicitario.” Así, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 y de lo previsto en la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, la financiación tanto del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, como de su sociedad filial, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., se financian mayoritariamente con fondos públicos. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que, a los efectos de lo dispuesto en la LCSP, el Ente Públicode Radio-Televisión de Castilla-La Mancha formaría parte del sector público y tendría la consideración de “poder adjudicador que tiene carácter de Administración Pública" [(art. 3.2 b)]; por su parte, la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., como parte del sector público se consideraría [(art. 3.3 d)] “poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública" (coloquialmente denominado PANAP). Esta diferencia de conceptuación adquiere especial relevancia en lo que a la aplicación de la LCSP se refiere, pues las mismas no se encuentran dentro del mismo nivel de sujeción a aquélla, siendo distinto el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren. El artículo 24 de la LCSP establece que “Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado”. Por su parte, el artículo 25 indica los contratos que tienen carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública; a estos contratos les será de aplicación en su totalidad la LCSP. El artículo 26 de la LCSP regula los contratos privados, encontrándose entre los mismos [(art. 26.1 b)] los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas; estos contratos, siempre que su objeto esté comprendido en el ámbito de la LCSP, “se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205” (art. 26.3 de la LCSP). No obstante, nada impide que en la preparación y adjudicación de estos contratos privados se tengan en cuenta las normas aplicables a las Administraciones Públicas dentro de la LCSP, concediendo a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública la posibilidad de optar por cualquiera de los procedimientos de contratación aplicables a ésta; en este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su Informe 1/2019, de 25 de Enero, siguiendo la interpretación efectuada por la Abogacía del Estado 2/2018 (R-32/2018) y por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su recomendación de 28 de febrero de 2018. Así pues, el régimen jurídico a aplicar en la licitación del contrato a que se refiere el escrito de consulta variará en función de que aquélla la realice el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, o la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinta la naturaleza jurídica de ambos contratos. En el caso del Ente Público, el contrato a celebrar tendría carácter administrativo, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de Administración Pública. En el caso de la Televisión Autonómica, el contrato a celebrar tendría carácter privado, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de poder adjudicador que no reúne la condición de Administración Pública. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se formula la siguiente CONCLUSIÓN La contratación del suministro de combustible para los vehículos de Castilla-La Macha Media, debería realizarse mediante dos licitaciones: una llevada a cabo por el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y, otra, por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinto el régimen jurídico aplicable a ambas licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP y en el presente escrito. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, lo que aquí se establece tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la entidad destinataria del mismo. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, y pese a no haber sido planteado en la consulta, conviene recuperar lo expresado por este servicio sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales a efectos de calificarlos, en su caso, como contratos administrativos o no. En este sentido, en la consulta 047/2025, de 26 de mayo de 2025, señalamos lo siguiente: “(…) concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. En la propia consulta 120/2022 se analiza el supuesto concreto relativo a un aprovechamiento cinegético (usado a modo de ejemplo en el planteamiento de esta consulta), trayendo a colación lo dispuesto por el TACRC en su Resolución nº 580/2019: “(…) sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. (…). B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).” En el mismo sentido, la Resolución nº 1458/2024 del TACRC, apoyándose en su propia doctrina ya citada, y a pesar de que, a priori, en el supuesto analizado, se dan los condicionantes para poder considerar el negocio jurídico como un contrato administrativo especial, el Tribunal hace hincapié en la naturaleza dudosa de la cuestión: “Prima facie, podría considerarse que, en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en la Resolución transcrita, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, puesto que, en el supuesto examinado, según afirma la entidad recurrente, se imponen al adjudicatario una serie de obligaciones adicionales, como son la adopción de medidas de mejora del hábitat, de la actividad cinegética y de las infraestructuras, así como para la vigilancia del monte. Bien es cierto que en este caso no va a resultar necesario efectuar un pronunciamiento concreto acerca de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual resulta dudosa como contrato administrativo especial, puesto que, como veremos a continuación, no puede prosperar el argumento de la entidad recurrente relativo al valor estimado del mismo.” Por todo ello, la explotación de este tipo de aprovechamientos forestales, como regla general, debe llevarse a cabo en el marco de la legislación patrimonial. Si a pesar de todo lo anterior, el órgano de contratación considera igualmente que estamos ante un contrato administrativo especial, conviene descender a las cuestiones planteadas en la consulta: Sobre la definición de tareas de explotación/aprovechamientos como tareas críticas a efectos de la subcontratación En primer lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) regula los contratos administrativos especiales en su artículo 25 (el resaltado es nuestro): “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) (…). b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En cuanto a la normativa específica, como se ha señalado, viene constituida principalmente por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (Ley de Montes). El artículo 41 (ya expuesto con anterioridad) prevé lo siguiente: “1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. (…).” Por su parte, el artículo 39 de la propia Ley de Montes señala en su apartado 1 que: “Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería”. Bajo ese mandato se dictó la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación, tal y como indica el consultante, al supuesto que nos ocupa. En lo que aquí nos interesa, la cláusula vigésima de la Orden -Venta o subarriendo del disfrute- dispone que: “1. Si el adjudicatario vendiese en el monte los productos del aprovechamiento o los subarrendase, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial y proveerá al comprador o subarrendatario de documento que le acredite como tal. El comprador o subarrendatario quedará obligado al cumplimiento de todas las condiciones de los pliegos de condiciones general y especial, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan. 2. Si el adjudicatario hubiese sido la Entidad propietaria del monte y vendiera o subarrendase los productos del aprovechamiento, el nuevo contratante vendrá obligado a constituir la garantía de cuya obligación aquella estuvo exenta, además de venir obligado al cumplimiento de los pliegos de condiciones general y especial correspondientes y de haber obtenido la autorización expresa de la Delegación Provincial”. Como puede observarse, la Orden de 02/11/2010 hace referencia al subarrendamiento, figura jurídica distinta de la subcontratación. Así, mientras que el primero se refiere al derecho de uso o disfrute de un bien, la segunda alude a la posibilidad de que la ejecución de una prestación sea realizada por una persona o entidad distinta de la contratista principal y, a diferencia del subarriendo, su régimen jurídico viene amparado por el artículo 215 de la LCSP: el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos. Llegados a este punto, el consultante plantea si sería viable definir ciertas tareas del contrato como “críticas” a efectos de poder aplicar lo dispuesto por el apartado e) del apartado 2 del artículo 215 de la LCSP, que establece que: “e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación” Del mismo modo, el artículo 75.4 determina que: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. De una primera lectura, no se observa que haya una mención expresa a los contratos administrativos especiales, no obstante, tampoco hay una exclusión de su aplicación. Por ello, consideramos que puede resultar igualmente de aplicación a este tipo de contratos y ello por la misma razón que, según la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Expediente 84/12), pueda emplearse la aplicación de aquellos a la técnica del contrato menor: “(…). No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. (…). Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. (…). Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato”. Por tanto, y asemejándolo con lo expuesto, este servicio considera que sería posible definir dentro del pliego del contrato determinadas tareas como críticas, a efectos de restringir la subcontratación y ello por la semejanza de este tipo de contratos administrativos especiales, por el objeto del mismo, con contratos típicos como los de servicios. En cualquier caso, para que pueda hablarse de subcontratación, es preciso que exista una prestación susceptible de poder ser cedida a un tercero. El aprovechamiento de un monte, en sí, no lleva aparejada una prestación como tal, sino el uso o disfrute de este. En un aprovechamiento cinegético, que un tercero explote una montería no consideramos que constituya una prestación en sí, que habilite la subcontratación, sino que se aproxima más a la figura del subarriendo, regulada en la Orden de 02/11/2010 Sobre la posibilidad de llevar a cabo la cesión del contrato Sobre este punto, la mencionada Orden de 02/11/2010, determina en su cláusula vigésimo novena, relativa a la cesión del contrato, que: “Los derechos dimanantes de la adjudicación podrán ser cedidos a un tercero pero para ello será preciso: Que el nuevo contratante cumpla los requisitos exigidos por la Delegación Provincial, tanto los referidos en los pliegos de condiciones general y particular, como cualquier otra disposición realizada al efecto. Que la Delegación Provincial y, en su caso, la Entidad propietaria del monte, lo autorice expresamente. Que dicha cesión de derechos se realice mediante documento público y se justifique el abono de los impuestos y tasas que sean de aplicación, facilitando copia de dicho documento a la Delegación Provincial.” Así, la Orden -de aplicación para este tipo de contratos- condiciona la cesión a una serie de requisitos. Entre ellos, requiere la autorización expresa de la Delegación Provincial. Si el órgano de contratación quiere limitar esta cesión, bastaría con no autorizarla. Incluso en el marco de la LCSP, el artículo 214 de la LCSP, formula: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. (…)”. Como puede observarse, la LCSP se limita a prever la viabilidad de llevar a cabo la cesión del contrato. En consecuencia, los pliegos que rijan el contrato pueden no contemplar dicha posibilidad. El inciso señalado en la consulta -no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato- supone un límite legal previsto en el artículo para restringir la cesión del contrato; no obstante, y como se ha indicado, si la cesión no ha sido prevista en el pliego, no sería necesaria su aplicación para limitarla. Como conclusión a lo anteriormente descrito y respondiendo a las preguntas planteadas: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar (contractual o patrimonial), deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos administrativos especiales siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. En adición, la Resolución nº 580/2019 del TACRC, dispone para los aprovechamientos cinegéticos que: se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” A los contratos administrativos especiales le son de aplicación, en primer lugar, sus normas específicas, supletoriamente se aplica lo previsto por la LCSP. Aunque la normativa sectorial específica (constituida por la Ley de Montes y la Orden de 02/11/2010) regula el subarrendamiento, no incluye ninguna previsión sobre la subcontratación, figura jurídica distinta de aquella. Por tanto, resultaría aplicable lo previsto por el artículo 215 de la LCSP. A pesar de que el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP no menciona expresamente su aplicación respecto de los contratos administrativos especiales, este servicio considera que, atendiendo a la semejanza funcional de estos contratos con los contratos típicos de servicios, resultaría posible definir en los pliegos determinadas tareas como críticas a efectos de poder limitar la subcontratación. En cualquier caso, para que pueda operar la subcontratación, se requiere que exista una prestación susceptible de ser encargada a un tercero. La Orden de 02/11/2010 permite la cesión del contrato bajo una serie de requisitos, entre ellos, la autorización de la Delegación Provincial, pudiendo limitarla, por tanto, con la denegación de dicha autorización. Igualmente, la LCSP solo permite la cesión cuando esté prevista en los pliegos de modo que solo resultará posible llevarla a cabo si ha sido expresamente contemplada en los estos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El consultante cuestiona si un Policía Local puede formar parte de una mesa de contratación de un contrato de obras adjudicado mediante procedimiento abierto simplificado. Para responder a ello, en primer lugar, hemos de partir de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), cuyo artículo 326 (que no tiene naturaleza de norma básica) regula diferentes aspectos relativos a las Mesas de contratación. El apartado primero señala cuándo es preceptivo la constitución de las mismas: “1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación, salvo cuando se fundamente en la existencia de una imperiosa urgencia prevista en la letra b) 1.º del artículo 168, en el que será obligatoria la constitución de la mesa. En los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6 será igualmente potestativa la constitución de la mesa”. Por su parte, el apartado segundo determina las funciones de las Mesas de contratación: “2. La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. Por último, los apartados 3, 4 y 5, hablan de la composición de las mismas: “3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario. La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. 4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación. 5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario. Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello. En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda. (…)”. Además, al tratarse de un ayuntamiento, hay que hacer especial mención a la disposición adicional segunda de la LCSP, relativa a las competencias en materia de contratación en Entidades Locales, y, cuyo apartado séptimo, señala lo siguiente: “7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes”. Como podemos observar, tanto el artículo 326 de la LCSP como la disposición adicional disponen una serie de requisitos para la constitución y composición de las Mesas de Contratación. En lo que aquí nos interesa, las únicas incompatibilidades manifestadas por la Ley -más allá de las particularidades de presidente y secretario y el hecho de no haber participado en la redacción de la documentación técnica del contrato-, para formar parte de las mismas en entidades locales, se reducen básicamente a tratarse de personal eventual (además de la particularidad de los funcionarios interinos, expuesta con anterioridad). Analizando el régimen jurídico de los miembros de la Policía Local, en nuestra región, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, establece, en su artículo 19 que (el resaltado es nuestro): “1. El personal de los Cuerpos de Policía Local dependiente de los Ayuntamientos se denominará genéricamente «Policía Local» y tendrá la condición de funcionario público de carrera del municipio respectivo. (…)”. Por tanto, y a priori, se cumplen los requisitos señalados en el apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la LCSP, ya que un Policía Local es un funcionario de carrera miembro de la corporación municipal. No obstante lo anterior, a pesar de que, en un principio, no habría incompatibilidad legal alguna para que los policías locales formen parte de una mesa de contratación, lo cierto es que, como indica el apartado segundo del artículo 326 de la LCSP, la mesa de contratación es un órgano de asistencia técnica especializada, correspondiéndole, entre otras funciones, la valoración de las proposiciones y la propuesta de adjudicación. Por ello, y al tratarse de un contrato de obras, resultaría recomendable que los miembros de la Mesa tengan conocimientos o estén especializados en la materia, a fin de realizar correctamente las funciones encomendadas. En cualquier caso, y como indicó la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe con número de expediente 96/18 relativo a la composición y funciones de las mesas de contratación y del Comité de expertos en las Corporaciones Locales, con ocasión de una pregunta del Alcalde-Presidente accidental del Ayuntamiento de Haro, relativa a si un vocal debe ser personal de la Corporación que tenga relación con el objeto del contrato (el resaltado es nuestro): “Puede ser vocal, dentro de esta tercera categoría, el personal al servicio de la Corporación entre quienes el legislador menciona expresamente a los funcionarios de carrera y al personal laboral, o también los miembros electos de la misma o ambos. No se contiene en la norma limitación alguna en cuanto a una pretendida relación con el objeto del contrato”. Incluso, para completar esa posible falta de conocimiento, el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 326 de la LCSP, faculta a la Mesa de contratación a solicitar asesoramiento externo en el siguiente sentido: “Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato”. Además, es preciso puntualizar que, al tratarse de un procedimiento abierto simplificado, las funciones de la Mesa de contratación relativas a la valoración de ofertas se atenúan ya que, el artículo 159.1.b) limita la valoración de los criterios de juicio de valor a una ponderación máxima del 25% del total (salvo prestaciones de carácter intelectual, que no sería el caso), y encomienda esa función de valoración a los servicios técnicos del órgano de contratación (artículo 159.4.e)). Por tanto, en este tipo de procedimiento, la Mesa de contratación pierde su naturaleza de órgano de asistencia integral para la valoración de ofertas. Como conclusión podemos señalar lo siguiente: Un Policía Local podría formar parte de una Mesa de contratación, puesto que la LCSP no establece ninguna limitación al respecto. No obstante lo anterior, dadas las funciones que tienen encomendadas las Mesas de contratación, como órganos de asistencia técnica especializada, resultaría más conveniente que los miembros de la misma ostentaran especialización técnica en la materia objeto del contrato, con el fin de realizar sus funciones con un mayor grado de precisión y rigor. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Cronología de emergencias En esta sección puede consultar un resumen histórico de las emergencias extraordinarias gestionadas por el Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha en los últimos años.A través de estas actuaciones se puede comprobar la importancia que el Centro Coordinador 1-1-2 tiene a la hora de gestionar una serie de incidentes que, por su complejidad, requiere de la actuación de varios grupos de actuación y numerosos efectivos. Emergencias extraordinarias de 202614 de agosto. METEOCAM. Ante los avisos de nivel amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se activa a las 13:00 horas, en Fase de Alerta -Situación Operativa 0, el Plan Específico por Riesgos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara. El día 15 a las 13:00 horas, ante la ampliación de las previsiones desfavorables de AEMET, que avisa de una alta probabilidad de lluvias y tormentas en toda la región, se decide la ampliación del METEOCAM a toda Castilla-La Mancha. Finalmente, día 16, a las 8:00 horas, se desactivó el Plan por Riesgos Meteorológicos Adversos, tras haber cesado los avisos de AEMET. Durante el tiempo de activación se contabilizaron un total de 73 incidentes, la mayoría en las provincias de Ciudad Real y Toledo, originados por caídas de ramas, árboles y piedras. Tan solo destacar la caída de un rayo sobre un enfermero de La Pueblanueva (Toledo), que tuvo que ser trasladado al hospital. 13 de agosto. METEOCAM. En previsión de los avisos de nivel amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se activa a las 13:00 horas, en Fase de Alerta -Situación Operativa 0, el Plan Específico por Riesgos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), para la provincia de Albacete. La desactivación se produjo a las 21:00 horas del mismo día, sin contabilizarse incidentes. 12 de agosto. PLATECAM. Se activa el Plan Territorial de Emergencia de Castilla-La Mancha (PLATECAM) en toda la región, por el evento astronómico del eclipse solar. La desactivación del Plan se llevó a cabo a las 23:00 horas del mismo día, contabilizándose un total de 18 incidencias. 10 de agosto. METEOCAM. En previsión de los avisos de nivel amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para el día de hoy, a las 10:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en nivel de alerta -fase operativa 0-, en la provincia de Albacete. La desactivación del Plan se llevó a cabo a las 22:00 horas del mismo día, contabilizándose un total de 3 incidencias, por obstáculos en la calzada y un incendio provocado por la caída de un rayo. 12 de julio. METEOCAM. En previsión de los avisos de nivel amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), a las 10:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en nivel de alerta -fase operativa 0-, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara. La desactivación del Plan se llevó a cabo a las 00:00 horas del lunes, 13 de julio, contabilizándose una incidencia. 05 de mayo. METEOCAM. En previsión de los avisos de nivel amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para el día de hoy, a las 11:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en nivel de alerta -fase operativa 0-, en toda la región. La desactivación del Plan se llevó a cabo a las 22:00 horas del mismo día, contabilizándose un total de 11 incidencias, por obstáculos en la calzada y la vía pública. 29 de abril. METEOCAM. Tras los avisos de nivel naranja y amarillo por lluvias y tormentas emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), a las 11:00 horas, se activa el Plan Específico ante el Riesgo de Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) -en nivel de alerta Fase Operativa 0- en toda la región. A las 10:00 horas del día 30 se desactiva el METEOCAM en las provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, permaneciendo activo en la provincia de Albacete. El 1 de mayo, a las 13:00 horas, la Dirección del Plan ordena la activación del METEOCAM en Guadalajara y Albacete. Y el día 2, a las 13:00 horas, ante las desfavorables previsiones meteorológicas, la Dirección del Plan activa el METEOCAM en Cuenca, sumándose a las provincias de Albacete y Guadalajara. El Plan fue desactivado el día 3 de mayo, a las 21:00 horas, habiéndose registrado 33 incidentes. 5 de febrero. PRICAM.El jueves, 5 de febrero, se activa a las 12:00 horas el PRICAM en toda la región como consecuencia de las previsiones de desembalses y seguimientos de aforos en toda la región. El plan fue desactivado 13 días después, el 17 de febrero. Durante el mismo, se contabilizaron 423 incidentes, localizándose la mayor parte de ellos en las provincias de Toledo, con 191, y Ciudad Real, con 110. En el resto de la región, se han registrado un total de 57 incidencias en la provincia de Cuenca; 35 en la provincia de Albacete y 30 en la provincia de Guadalajara. Además, durante el mismo se lanzaron un total de 11 mensajes Es-Alert en diferentes puntos de Castilla-La Mancha. 27 de enero. METEOCAM.El martes, 27 de enero, se activa a las 22:00 horas el METEOCAM en toda la región. Esta activación viene motivada tras valorar los avisos de nivel naranja y amarillos por viento, y amarillos por acumulación de nieve y lluvias, que ha elaborado la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). El Plan Específico se mantuvo activado hasta el sábado, 31 de enero, desactivándose a las 18:00 horas y registrando un total de 867 incidentes. 06 de enero. METEOCAM.Debido a un boletín de aviso rojo por riesgo bajas temperaturas emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para la comarca de Parameras de Molina, en Guadalajara, a las 21:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo de Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para la provincia de Guadalajara. Dicho plan se desactivó el día siguiente, a las 09:00 horas, habiéndose registrado una incidencia. 04 de enero. METEOCAM. Tras los avisos de nivel amarillo, por nevadas, emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para diversas comarcas de la región, a las 08:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo de Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para la provincia de Albacete. El Plan fue desactivado el día 6 a las 9:00 horas, habiéndose registrado 48 incidentes.Emergencias extraordinarias de 202514 de diciembre. METEOCAM. Tras los avisos de nivel naranja y nivel amarillo, por fuertes lluvias, emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para las comarcas albaceteñas de Alcaraz y Segura y Hellín y Almansa, a las 08:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo de Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para la provincia de Albacete. El Plan fue desactivado el día 15 a las 8:00 horas, 24 horas después de su activación, sin que se registrase ningún incidente. 15 de noviembre. METEOCAM. Debido a un boletín de aviso naranja por riesgo importante de lluvias emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para la comarca toledana de la Sierra de San Vicente, a las 09:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo de Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para la provincia de Toledo. Dicho plan se desactivó ese mismo día, a las 23:59 horas, habiéndose registrado un total de cuatro incidencias, no relacionadas con las lluvias, sino con el viento. 13 de octubre. METEOCAM.Tras los avisos por fenómenos observados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), de nivel naranja por fuertes lluvias en Albacete, se activa a las 17:30 horas el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-. Este Plan fue desactivado a las 07:15 horas del día 14, habiéndose registrado una única incidencia. 08 de octubre. METEOCAM.Con motivo de los avisos de nivel naranja elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por fuertes lluvias para zonas de las provincias de Albacete y Cuenca, a las 16:00 horas se procede a la activación, en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en ambas provincias, ampliándose al día siguiente a la provincia de Albacete. Dicho Plan fue desactivado a las 13:00 horas del día 10 de octubre con un total de cinco incidencias registradas durante su tiempo de aplicación. 28 de septiembre. METEOCAM. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha activado a las 17:00 horas el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en las provincias de Albacete y Cuenca. El motivo ha sido la emisión, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) de un aviso de nivel naranja por lluvias en diferentes comarcas de ambas provincias. El Plan se desactivó el lunes, 29 de septiembre, a las 8:00 horas registrándose un total de 12 incidentes. 13 de agosto. METEOCAM. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha activado a las 17:00 horas el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en la provincia de Albacete. El motivo ha sido la emisión, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) de un aviso de nivel naranja por lluvias y tormentas observadas en las comarcas de La Mancha y Alcaraz y Segura, ambas en la provincia de Albacete. El Plan se desactivó a las 21:00 horas sin que se registrase ningún incidente. 1 de agosto. METEOCAM. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha activado a las 15:10 horas el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para toda la región. El motivo ha sido la emisión, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) de un aviso de nivel naranja por lluvias y tormentas, con acumulación de 30 mm en una hora, en las comarcas de Alcaraz y Segura, en la provincia de Albacete, así como por avisos de nivel amarillo en el resto de Castilla-La Mancha. El Plan se desactivó a las 22:00 horas y durante su tiempo de aplicación se han registrado un total de seis incidencias en toda Castilla-La Mancha. 24 de julio. METEOCAM. A las 11:00 horas del jueves 24 de julio, el Gobierno de Castilla-la Mancha activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, para las provincias de Albacete y Cuenca. La motivación ha sido la emisión, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), de avisos de nivel amarillo y naranja por riesgo de fuertes precipitaciones y tormentas en amplias zonas de ambas provincias. El Plan fue desactivado a las 08:00 horas del día siguiente, habiéndose contabilizado un total de 22 incidentes: 17 en Albacete y 5 en Cuenca. La mayor parte de los incidentes se han producido por obstáculos en la calzada (árboles y ramas), inundaciones en la vía pública y acumulaciones de agua en espacios cerrados. 4 de julio. PLATECAM. Debido a un incendio en una fábrica de reciclaje de pilas y baterías de Azuqueca de Henares, a las 20:15 horas se decide activar el PLATECAM, en fase de alerta para la provincia de Guadalajara. La columna de humo generada es visible desde varios kilómetros a la redonda. Las poblaciones de Azuqueca de Henares, Alovera y Cabanillas del Campo han recibido un Es-Alert con la recomendación de confinarse en los domicilios, con puertas y ventanas cerradas y también con los aparatos de climatización apagados. Durante el tiempo de aplicación del PLATECAM y atendiendo a las variaciones de las condiciones meteorológicas, especialmente a los cambios en la dirección del viento, se envían un total de cinco mensajes Es-Alert a la población con consejos de prevención y autoprotección. A las 19:30 del día 11, bomberos en el lugar confirman que el incendio ha quedado controlado, por lo que la Dirección del Plan desactiva el PLATECAM, el sábado, día 12 de julio, a las 10:30 horas. 19 de junio. METEOCAM. A las 13:00 horas del jueves 19 de junio, el Gobierno de Castilla-la Mancha activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, para provincia de Albacete. La motivación ha sido un aviso naranja, emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por riesgo de fuertes precipitaciones en las comarcas de Hellín y Almansa. El Plan fue desactivado esa misma noche, a las 22:00 horas, una vez finalizado el aviso que motivó la activación del METEOCAM. Durante las horas que estuvo activo se ha registrado un único incidente. 15 de junio. METEOCAM. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, activa a las 13:00 horas del domingo 15, en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en la provincia de Albacete. Al día siguiente, el lunes, se activa la Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, en las provincias de Ciudad Real, Guadalajara y Toledo, ampliando así la activación que ya estaba en vigor en Albacete y también Cuenca. El Plan fue desactivado a las 22:00 horas del miércoles, habiéndose registrado un total de 87 incidencias. La mayoría de ellas se han producido en la provincia de Albacete y, más concretamente, en La Roda. 14 de junio. METEOCAM. El 14 de junio, a las 13:00 horas, se activa el Plan Específico por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, debido a los avisos de nivel amarillo y naranja publicados por AEMET por lluvias intensas y tormentas, en diversas comarcas de estas tres provincias. El Plan fue desactivado a las 00:00 del día 15, una vez finalizados los avisos meteorológicos. Durante estas 11 horas se contabilizaron un total de 2 incidentes. 9 de junio. METEOCAM. El 9 de junio, a las 13:00 horas, se activa el Plan Específico por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda la región, teniendo en cuenta los avisos de nivel amarillo publicados por AEMET, por lluvias intensas y tormentas, en todas las provincias excepto Ciudad Real. El Plan fue desactivado a las 00:00 horas,, una vez finalizados los avisos emitidos por AEMET, y habiéndose contabilizado en toda la región un total de 27 incidentes. 3 de junio. METEOCAM. El 3 de junio, a las 14:00 horas, se activa el Plan Específico por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda la región, debido a los avisos de nivel amarillo por lluvias y tormentas que podrían ir acompañadas de granizo. El Plan se desactivó a las 23:00 horas, una finalizados dichos avisos y habiéndose contabilizado un total de 30 incidencias en toda la región. 10 de mayo. METEOCAM. El día 10 de mayo a las 11:00 horas se activaba el Plan tras la recepción de avisos de nivel naranja por lluvias intensas, tormentas con probabilidad de granizo y rachas muy fuertes de viento en la Serranía de Cuenca y en la comarca albacetense de Hellín y Almansa; así como los avisos de nivel amarillo por precipitaciones en el resto de comarcas de las provincias de Cuenca y Albacete y en la provincia de Guadalajara. El METEOCAM fue desactivado esa misma noche, a las 22:00 horas, habiéndose contabilizado un total de 17 incidencias. 2 de mayo. METEOCAM. Los avisos de nivel naranja por tormentas con probabilidad de granizo y rachas muy fuertes de viento, elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), en la provincia de Guadalajara, así como en la comarca de la Serranía de Cuenca y las comarcas albaceteñas de la Mancha y Hellín y Almansa; sumados a los avisos de nivel amarillo por precipitaciones de hasta 15 mm en una hora y tormentas con probabilidad de granizo en el resto de la región, motivaron la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en Fase de Alerta Situación Operativa 0, para toda la comunidad autónoma a las 9:25 horas. El METEOCAM fue desactivado esa misma noche, a las 21:15 horas, habiéndose contabilizado un total de 62 incidencias. 28 de abril. PLATECAM. Ante la situación extraordinaria provocada por el apagón generalizado que ha afectado a gran parte de la Península Ibérica, el Gobierno regional ha activado el Plan Territorial de Castilla-La Mancha (PLATECAM), en fase de emergencia nivel 1, para toda la comunidad autónoma. Ese mism día y ante la incertidumbre respecto a la posible duración de crisis energética, se eleva el Plan su Nivel 2 de emergencia. Entre las medidas tomadas en el marco de aplicación del PLATECAM destacan la suspensión de las actividades lectivas y también de aquellas citas médicas y demás actividades sanitarias programadas previamente para el día siguiente. Por la noche, el Ejecutivo autonómico solicita al Gobierno de España la declaración de Nivel 3 de emergencia nacional por el episodio del apagón eléctrico tras recibir un correo durante la tarde del Centro Nacional de Emergencias (CENEM) remitido a todas las comunidades autónomas. Finalmente, la activación del Nivel 3 de emergencia se hizo efectiva a las 23:23 horas del lunes 28 de abril. Ya el día siguiente, martes 29 de abril, el Gobierno regional solicita al Ministerio desactivar la emergencia nacional y bajar al Nivel 2 tras la evolución favorable de la situación. El Plan fue desactivado el miércoles 30 de abril, tras la evolución favorable de la situación y la ausencia de incidentes generados por el apagón general, 8 de marzo de 2025. PRICAM. Las lluvias intensas, acompañadas de tormentas en algunas provincias, podrían llegar a producir aumentos de caudal que provoquen crecidas de barrancos, ríos y arroyos. Se ha procedido al desembalse de varias presas, por lo que se ha informado a las poblaciones que podrían verse afectadas por la crecida de los cauces mediante el sistema de avisos Es-Alert. Varias carreteras de la provincia de Guadalajara se han visto afectadas por acumulaciones de agua y obstáculos en la calzada. Además, una pequeña pedanía de Sigüenza ha quedado aislada por la anegación del camino de acceso al pueblo. Se intensifica la vigilancia del caudal del río Alberche, en la provincia de Toledo, ya que ha aumentado considerablemente debido al agua desembalsada por las presas de San Juan y Picadas, ambas en la Comunidad de Madrid. Algunos colegios de Talavera de la Reina cerraron como medida de precaución. El Plan se desactivó 30 días después, el 7 de abril, habiéndose registrado un total de 265 incidentes, la mayoría de ellos en las provincias de Guadalajara y Toledo. 03 de febrero de 2025. PETCAM. El vuelco de un camión cisterna que transportaba propano ha motivado la activación, a las 13:09 horas, del Plan Especial de Emergencias de Transporte de Mercancías Peligrosas de Castilla-La Mancha (PETCAM) en fase de alerta, situación operativa 0, en la provincia de Ciudad Real. El vehículo ha tenido un accidente en el kilómetro 42 de la carretera CM-4202, perteneciente al término municipal de Alamillo (Ciudad Real). Tras el vuelco, el camión ha sufrido una fuga de la carga. El PETCAM fue desactivado a las 23:50 horas del día siguiente, una vez realizado el trasvase de la carga del camión accidentado y su retirada, habiéndose producido la reapertura total de la CM-4202. Además, el conductor del vehículo pesado, un hombre de 51 años, fue trasladado al Hospital Santa Bárbara de Puertollano. 26 de enero de 2025. METEOCAM. Las previsiones de la Agencia Estatal de Meteorología sobre el paso de la borrasca Herminia por Castilla-La Mancha motivan la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) , en Fase de Alerta Sitiuación Operativa 0, para toda la comunidad autónoma. El Plan fue desactivado el día 29 de enero, habiéndose contabilizado un total de 310 incidentes, la mayoría registrados en la provincia de Albacete, debidos especialmente a daños causados por las fuertes rachas de viento.Emergencias extraordinarias de 202425 de enero de 2024. PRATMV. La densa niebla que cubría la autovía A-4 entre los kilómetros 211 y 214, a su paso por la localidad de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real), provocó un accidente múltiple en el que resultaron implicados un total de 23 vehículos: 12 camiones, 2 furgonetas y 9 turismos. El alto número de medios de emergencia desplazados al lugar del suceso aconsejó la activación del Plan de Respuesta ante Accidentes de Tráfico con Múltiples Víctimas (PRATMV) a las 11:00 horas,en la provincia de Ciudad Real. Finalmente, fueron 18 las personas afectadas por este múltiple accidente, de las cuales tres de ellas fallecieron. El Plan fue desactivado a las 17:20 horas, cuando todas las víctimas habían sido trasladadas y la carretera había quedado limpia y el tráfico restablecido.24 de marzo de 2024. PRICAM. El posible desborde del río Bañuelo, situado en la localidad de Fernán Caballero (Ciudad Real), y el corte de varias carreteras en esta misma provincia, debido a las intensas lluvias caídas durante esos días, y ante la previsión de la Agencia Estatal de Meteorología de continuar con las tormentas, se decidió la activación del Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones en Castilla-La Mancha (PRICAM), en fase de alerta. El Plan fue desactivado el día 2 de abril, a las 9:00 horas, tras la evolución favorable de las predicciones meteorológicas y la resolución de la mayor parte de las incidencias producidas por la lluvia. No hubo que lamentar daños personales.3 de junio de 2024. METEOCAM. A las 12:00 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para toda la comunidad autónoma debido a la previsión de fuertes tormentas y presencia de granizo, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 08:00 horas del día 4 de junio, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 35 incidencias.8 de junio de 2024. METEOCAM. A las 13:00 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para toda la comunidad autónoma debido a la previsión de fuertes lluvias y tormentas, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 00:00 horas del día 9 de junio, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 20 incidencias.10 de junio de 2024. METEOCAM. A las 13:00 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en la provincia de Albacete debido a la previsión de fuertes lluvias y tormentas, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en las comarcas de Hellín y Almansa, con avisos de nivel naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 00:00 horas del día 11 de junio, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 7 incidencias.28 de junio de 2024. METEOCAM. A las 11:00 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda Castilla-La Mancha debido a la previsión de fuertes lluvias y tormentas, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en gran parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 08:00 horas del día 29 de junio, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 51 incidencias.25 de agosto de 2024. METEOCAM. Ante las previsiones desfavorables realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por fuertes lluvias y tormentas, la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara a las 13:00 horas. El Plan fue desactivado el mismo día a las 22:00 horas, habiéndose contabilizado 9 incidentes menores (7 en Cuenca y 2 en Guadalajara) por achiques de agua. No hubo heridos.30 de agosto de 2024. METEOCAM. Con motivo de las previsiones desfavorables realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por fuertes lluvias y tormentas para la comarca guadalajareña de Parameras de Molina, la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en la provincia de Guadalajara, a las 17:45 horas. Pasadas unas horas y ante la evolución desfavorable del episodio, la dirección del METEOCAM decretó la activación de este Plan en fase de Emergencia a las 23:30 horas. tras la valoración del aviso de nivel naranja por tormentas observadas, que emitió esa misma noche la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), para la comarca de la Alcarria de Guadalajara. El Plan fue desactivado a las 13:00 horas del domingo, habiéndose contabilizado en toda la provincia alcarreña un total de 197 incidentes, causados principalmente por inundaciones en espacios cerrados y abiertos, por la presencia de obstáculos en la calzada y por la falta de suministro eléctrico en domicilios. No hubo personas heridas.28 de octubre de 2024. METEOCAM. Debido a la previsón del aviso naranja por lluvias intensas que ha elaborado la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para la comarca albaceteña de Alcaraz y Segura, el día 28 de octubre, a las 23:00 horas, se procede a la activación del Plan Específo de Protección Civil ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en Fase de Alerta, en la provincia de Albacete. Atendiendo a los nuevos avisos de nivel naranja en la Serranía de Cuenca, así como a avisos amarillos en el resto de la región, se amplía de la zona de aplicación del Plan a toda Castilla-La Mancha. A las 15:00 horas del día 29 de octubre, se eleva el METEOCAM a Fase de Emergencia Situación Operativa 1 en la provincia de Albacete. Dicha escalada de nivel viene motivada por la evolución desfavorable de los episodios de lluvias y tormentas que han afectado de manera intensa a la localidad albaceteña de Letur. En la madrugada del día 30 de octubre, concretamente a las 4:40 horas, el METEOCAM para a Fase de Emergencia Situación Operativa 2 en la provincia de Cuenca, debido a los episodios de lluvias y tormentas que han afectado de manera intensa a la localidad conquense de Mira, con el fin de poner a disposición de los recursos intervinientes todos los medios adscritos Plan, así como para solicitar recursos extraordinarios. A lo largo de la tarde del mismo día 30 de octubre, se procede a la desescalada del nivel de activación del METEOCAM a Fase de Emergencia Situación Operativa 1, la cual vino motivada por las favorables condiciones meteorológicas, la disminución del número de incidentes provocados por las fuertes lluvias y la finalización de las labores de rescate de personas en situación de riesgo vital. El día 12 de noviembre, tras 15 días de aplicación, se desactiva el METEOCAM tras la finalización del dispositivo de búsqueda de las personas desaparecidas en Letur y su posterior identificación, la ausencia de nuevos incidentes y el progreso en la resolución de las incidencias más graves provocadas por la conocida “gota fría”, y que afectaron especialmente a las localidades de Letur (Albacete) y Mira (Cuenca). Durante los 15 días en los que ha estado en vigor, la Sala de Coordinación del 1-1-2 ha registrado un total de 346 incidentes causados por las intensas precipitaciones, que han afectado a 149 municipios. La provincia que ha registrado un mayor número de incidentes ha sido Guadalajara, donde se han contabilizado un total de 88 incidentes, seguida por la provincia de Cuenca, con 86. Después se sitúa Ciudad Real, que ha registrado 77 incidentes. Ya con más diferencia, la provincia de Toledo, con 54 incidencias. La provincia que ha registrado un menor número de incidencias es Albacete, con un total de 41. Las lluvias torrenciales causaron la muerte de siete personas: tres hombres y tres mujeres en el municipio albaceteño de Letur, y una vecina de la localidad conquense de Mira.Emergencias extraordinarias de 20232 de noviembre de 2023. METEOCAM. A las 00:00 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para toda la comunidad autónoma debido a la previsión de fuertes rachas de viento, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 09:00 horas del día 5 de noviembre, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 716 incidencias.19 de octubre de 2023. METEOCAM. A las 23:59 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para toda la comunidad autónoma debido a las previsiones de abundantes lluvias y fuertes vientos, realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja. Dicho Plan fue desactivado a las 20:00 horas del día 20 de octubre, tras la finalización en la región de los avisos de la AEMET, así como la ausencia de un número significativo de incidentes. En total se registraron 678 incidencias.2 de septiembre de 2023. METEOCAM. Debido a los fenómenos observados por la Agencia Estatal de Metereología (AEMET), a las 10:00 horas se activa el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda la región. A consecuencia de las precipitaciones acaecidas en la región y las previsiones desfavorables de AEMET, a las 23:45 de ese mismo día, la Dirección del Plan actualiza el nivel de activación. En consecuencia, declara el METEOCAM en Fase de Emergencia Nivel 1, para toda Castilla-La Mancha. El Plan se desactivó 20 días después, a las 14:00 horas del día 22 de septiembre, una vez ya normalizada la situación y resueltos los principales problemas e incidentes provocados por las intensas lluvias que azotaron gran parte de la comunidad autónoma, en varios episodios consecutivos. Se registraron un total de 2.993 incidencias.29 de junio de 2023. PETCAM. Como consecuencia del vuelco y posterior incendio de un camión cisterna que transportaba gasoil, el cual circulaba por la autovía A-3, en sentido Madrid, en un tramo perteneciente al término municipal de Graja de Iniesta, en Cuenca, a las 15:00 horas se proceció a la activación del Plan de Emergencias de Transporte de Mercancías Peligrosas de Castilla-La Mancha (PETCAM), en fase de alerta, en la provincia de Cuenca. El PETCAM fue desactivado a las 16:15 horas, una vez controlada la situación que motivó su activación, manteniendo habilitado uno de los dos carriles de la autovía para circulación del tráfico rodado sin entorpecer el trabajo de los equipos de emergencia desplazados al lugar del accidente, y una vez realizado el traslado de la conductora del camión, una mujer de 53 años, a un centro sanitario.21 de junio de 2023. METEOCAM. Ante las previsiones de fuertes lluvias y tormentas realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja, a las 9:00 horas se activó el Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda Castilla-La Mancha. El METEOCAM se desactivó a las 8:00 horas del día 22, tras desaparecer los episodios de lluvias y tormentas intensas que dejaron un total de 87 incidentes en toda la región.5 de junio de 2023. METEOCAM. Debido a las previsiones de fuertes lluvias y tormentas realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la mayor parte de la región, con avisos de nivel amarillo y naranja, a las 10:00 horas se activó el Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda Castilla-La Mancha. Dicho plan fue desactivado a las 00:00 del día 6 de junio, habiéndose contabilizado un total de 65 incidencias.11 de abril de 2023. PETCAM. La sobrepresión de un tanque de gas natural, en la localidad conquense de Cañete, tras la recarga del mismo por parte de un camión cisterna provocó el desalojo de personas en un radio de 200 metros. El Plan de Emergencias de Transporte de Mercancías Peligrosas se activó a las 15:15 horas, en fase de alerta, en la provincia de Cuenca. El PETCAM se desactivó a las 18:50 de ese mismo día, una vez que el personal técnico de Gas Natural y los bomberos del parque de Motilla del Palancar consiguieron controlar y estabilizar el nivel de presión en el depósito., tras lo cual los vecinos desalojados pudieron regresar a sus viviendas.21 de febrero de 2023. PLATECAM. Una rotura accidental de la tubería general del gaseoducto Guadalajara-Madrid en el polígono industrial de Cabanillas del Campo, en Guadalajara, motivó la activación del Plan Territorial de Emergencia de Castilla-La Mancha (PLATECAM) a las 12:00 horas, en fase de alerta, en la provincia de Guadalajara. El Plan fue desactivado a las 14:30 horas de ese mismo día, tras la resolución de la incidencia que provocó el confinamiento de los trabajadores de empresas cercanas al lugar en el que se produjo la fuga, así como la restricción del tráfico rodado en las inmediaciones y la suspensión de trenes de cercanías de una línea próxima. No hubo personas heridas.16 de enero de 2023. METEOCAM. Ante las previsiones desfavorables realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por una tormenta invernal de nieve y viento, la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, en toda Castilla-La Mancha a las 23:00 horas. El Plan fue desactivado el dia 18 de enero a las 19:00 horas, habiéndose contabilizado un total de 189 incidentes por viento y nieve (54 en Toledo, 46 en Albacete, 42 en Cuenca, 28 en Ciudad Real y 19 en Guadalajara). No hubo personas heridas.Emergencias extraordinarias de 202226 de agosto de 2022. METEOCAM. Ante las previsiones desfavorables realizadas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por fuertes lluvias y tormentas, la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), en fase de alerta, para las provincias de Cuenca y Guadalajara a las 16:00 horas. El Plan fue desactivado al día siguiente a las 8:00 horas, habiéndose contabilizado 20 incidentes menores (14 en Albacete y 6 en Cuenca) por achiques de agua. No hubo heridos.09 de agosto de 2022. Plan de Emergencia Exterior de Manchasol II. El incendio producido en un colector general de la planta termosolar Manchasol II, situada en la localidad ciudarrealeña de Alcázar de San Juan, a consecuencia de la cual se incendió el aceite térmico que alberga, fue la causa de la activación del Plan de Emergencia Exterior de esta factoría, en fase de emergencia. El Plan estuvo activo entre las 11:58 y las 13:10 horas del mismo día, durante el tiempo en que se desarrollaron las labores de extinción. No hubo que lamentar heridos.14 de junio de 2022. METEOCAM. Las previsiones de la Agencia Estatal de Meteorología por altas temperaturas en el Valle del Tajo de la provincia de Toledo, que podían superar los 44 grados, aconsjeron la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en esta zona. El Plan estuvo activo hasta las 21 horas del mismo día, cuando se redujeron los avisos de nivel rojo de AEMET.2 de mayo de 2022. METEOCAM. Las previsiones de la Agencia Estatal de Meteorología sobre fuertes tormentas en varias zonas de la región aconsejan la activación del Plan ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la comunidad autónoma. El Plan fue desactivado el día 4 del mismo mes, siendo contabilizados un total de 10 incidentes.Emergencias extraordinarias de 202122 de noviembre de 2021. METEOCAM. A las11:00 horas, tras valorar los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología con niveles amarillo y naranja por posibles nevadas, se decide la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para las provincias de Cuenca y de Guadalajara. Durante los casi dos días que estuvo activo el Plan, se contabilizaron un total de 38 incidentes, la mayor parte de ellos referidos a accidentes de tráfico sin heridos, dificultad de circulación por determinadas carreteras y asistencias técnicas por motivo de hielo o nieve. La provincia más afectada fue Guadalajara, donde se contabilizaron 22 incidentes, mientras que en Cuenca se produjeron 16. El METEOCAM se desactivó el día 24, a las 9:00 horas.30 de octubre de 2021. METEOCAM. A las 18:00horas, tras valorar los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología con previsión de fuertes lluvias, se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en fase de alerta en toda la región. El Plan fue desactivado el día 1 de noviembre, habiendo contabilizado un total de 153 incidentes, muchos de ellos debido a achiques de agua sin importancia o a caída de ramas o árboles.31 de agosto de 2021. METEOCAM. A las 20:00horas, tras valorar los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología con previsión de fuertes lluvias y tormentas localmente intensas, se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en fase de alerta en toda la región. El Plan fue activado en nivel de emergencia 1 al día siguiente, debido a las fuertes lluvias y tormentas que afectaron especialmente a la provincia de Toledo y, más concretamente, a la capital regional y los pueblos de alrededor. El Plan fue desactivado el día 7 de septiembre, habiéndose contabilizado un total de 850 indicentes debido a las lluvias torrenciales que asolaron principalmente las provincias de Toledo y Cuenca y, en menor medida, Albacete, Ciudad Real y Guadalajara.14 de agosto de 2021. METEOCAM. A las 10:00horas, tras valorar los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología con niveles naranja y rojo por altas temperaturas, especialmente en las provincias de Toledo, Cuenca y Albacete, se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en toda la región. El Plan fue desactivado el día 16, sin que se hubiesen registrado incidentes de importancia.28 de julio de 2021. PETCAM. A las17:00 horas, y a consecuencia del accidente sufrido por un camión cisterna que transportaba 6.000 litros de gasoil en el término municipal de Mazarete (Guadalajara), se activó en Plan de Emergencia de Transporte de Mercancias Peligrosas (PETCAM) en la provincia alcarreña, en fase de alerta. El camión comenzó a arder afectando a la zona forestal colindante. Tras ser sofocadas las llamas, sobre las 18:30 horas de ese mismo día, el Plan fue desactivado.5 de junio de 2021. METEOCAM. A las 9:36 horas, tras valorar los avisos emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología con niveles amarillo y naranja por fuertes lluvias y tormentas, se decide la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para toda la región. Durante las escasas 24 horas en las que estuvo activo el Plan se contabilizaron un total de 178 incidentes, la mayor parte de ellos el día 5 en la provincia de Ciudad Real y, casi todos, por achiques y balsas de agua. El METEOCAM se desactivó el día 6, a las 8:00 horas, tras haber cesado las tormentas.6 de enero de 2021. METEOCAM. Las previsiones de la Agencia Estatal de Meteorología sobre fuertes nevadas y bajas temperaturas se materializan en la tormenta 'Filomena' que durante varios días asola toda Castilla-La Mancha, con intensas nevadas que llegan a cortar carreteras y a colapsar ciudades y pueblos; así como con temperaturas nocturnas que llegan a alcanzar los 16º Centígrados bajo cero. Ante estas previsiones, el día 6 de enero a las 18 horas se activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en fase de emergencia nivel 2, que estuvo en vigor hasta las 15 horas del día 22. Durante estos 17 días se registraron en toda la comunidad autónoma un total de 3.803 incientes causados por la nieve y el hielo, siendo la provincia más afectada Toledo, con 2.268 incidencias. La segunda fue Guadalajara con 754; seguida de Cuenca con 421; Albacete con 227 y, por último, Ciudad Real con 113 incidentes. Emergencias extraordinarias de 202002 de octubre de 2020. METEOCAM. Las previsiones de fuertes vientos y lluvias emitidas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), aconsejaron la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para toda la comunidad autónoma, por parte de la Dirección General de Protección Ciudadana. Así, durante este día 2 se contabilizaron un total de 173 incidentes. La mayor parte de ellos fueron producidos por caídas de árboles y ramas en la vía pública y desprendimiento de elementos de fachadas, ocasionados por el viento, sin que se registrasen cortes de calles ni de carreteras. No hubo que lamentar desgracias personales. La provincia más afectada fue Toledo, donde se contabilizaron 75 incidentes; seguida de Albacete con 38, Ciudad Real con 31, Cuenca 19 y Guadalajara con 10. Finalmente, el METEOCAM fue desactivado el mismo día 2, una vez que cesaron los episodios de vientos y lluvia.10 de agosto de 2020. PEEP. La caída de un rayo en el complejo petroquímico de Puertollano ocasionó la explosión de dos cisternas que albergaban fuel-oil y su posterior incendio, generando una gran columna de humo. El incidente fue abordado por 50 bomberos del propio complejo apoyados, posteriormente, por 5 dotaciones del Consorcio provincial de bomberos. Esta situación provocó que la Dirección General de Protección Ciudadana activase el Plan de Emergencia Exterior de Puertollano (PEEP), en nivel 1, con el fin de alertar a la población sobre las medidas a tomar en caso necesario. Aunque se recomendó el cierre de ventanas y el confinamiento de aquellas personas con problemas respiratorios, en las localidades de Puertollano y Argamasilla de Calatrava, no existió peligro para la población. Finalmente, sobre las 18:40 el PEEP fue desactivado, al extinguirse el incendio de los dos tanques de fuel-oil, dando por concluida la emergencia. No hubo que lamentar ningún herido en el incidente.18 de enero de 2020. METEOCAM. Tras las previsiones de posibles nevadas y bajada acentuada de las temperaturas emitidas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), aconsejaron a la Dirección General de Protección Ciudadana a activar el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para toda la comunidad autónoma. Durante los cinco días que duró la emergencia se contabilizaron un total de 396 incidentes, la mayor parte de ellos relacionados con la nieve, el hielo y problemas de desprendimientos de mobiliario urbano y elementos arquitectónicos debido al viento. La provincia más afectada fue Guadalajara, donde se contabilizaron 142 incidentes; seguida de Albacete con 97 y Toledo con 71. Finalmente, el METEOCAM fue desactivado el día 23, una vez que cesaron los episodios relacionados con la adversidad meteorológica.Emergencias extraordinarias de 201919 de diciembre de 2019. METEOCAM. Tras las previsiones de fuertes vientos y lluvias intensas emitidas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), aconsejaron a la Dirección General de Protección Ciudadana a activar el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) para toda la comunidad autónoma. Durante los tres días que duró la emergencia se contabilizaron un total de 693 incidentes, la mayor parte de ellos relacionados con caídas de árboles, ramas, tendidos eléctricos y elementos de fachadas, ocasionados por el viento; así como por balsas de agua y achiques en calzadas y viviendas. La provincia más afectada fue Toledo, donde se contabilizaron 385 incidentes; seguida de Guadalajara con 119 y Cuenca con 84. Finalmente, el METEOCAM fue desactivado el día 23, una vez que cesaron los episodios de vientos y lluvia.11 de septiembre de 2019. METEOCAM. Ante las previsiones de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) de que el fenómeno de 'gota fría' alcanzase la provinica de Albacete, la Dirección General de Protección Ciudadana activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en la provincia de Albacete. Tras el temporal de lluvia del día 12, con dos personas fallecidas y varias carreteras y autovías cortadas, se incrementó la respuesta del METEOCAM activándole en emergencia nivel 1 en la provincia de Albacete. La extensión de las lluvias al resto de las provincias aconsejó, el día 13 la activación del METEOCAM en fase de emergencia nivel 1 en toda la región, siendo reducido el nivel el día 17, cuando pasó la mayor parte del temporal. Finalmente, el día 22 fue desactivado totalmente en la comunidad autónoma. Durante los 11 días de activación, se registraron un total de 701 incidentes. Las lluvias causaron graves inundaciones en toda la región, con importantes daños materiales.26 de agosto de 2019. METEOCAM. Ante las previsiones de fuertes lluvias y tormentas elaboradas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la región. El Plan fue desactivado el día 28 de agosto a las 8 horas. Durante los dos días que estuvo activo el METEOCAM se registraron en el 1-1-2 un total de 298 incidentes, la mayor parte de los cuales, 209, tuvieron lugar en Toledo. En Guadalajara se contabilizaron 33; en Cuenca un total de 27 y en Ciudad Real 14.27 de junio de 2019. METEOCAM. Ante las previsiones de altas temperaturas dadas a conocer por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la región. Este Plan fue desactivado el día 2 de julio, una vez que se normalizaron las temperaturas y pasó la ola de calor. Durante estos días no se registró ningún incidente.Emergencias extraordinarias de 201817 de septiembre de 2018. METEOCAM. Ante las previsones de fuertes lluvias y tormentas dadas a conocer por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan Específico por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la región. El Plan fue desactivado el día 20, una vez que mejoraron las condiciones meteorológicas. Durante los dos días y medio que estuvo activo el METEOCAM se registraron un total de 59 incidentes que supusieron, principalmente, el corte de varias carreteras en las provincias de Guadalajara, Albacete y Cuenca. Por provincias, el número de incidentes fueron: 23 en Guadalajara, 15 en Albacete, 10 en Ciudad Real, 8 en Cuenca y 3 en Toledo.9 de septiembre de 2018. METEOCAM. Ante las previsiones de lluvias copiosas y tormentas localmente fuertes elaboradas por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan Específico por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la región. Este Plan fue desactivado el día 12, una vez que mejoraron las condiciones meteorológicas. Durante los tres días que estuvo el METEOCAM en vigor se registraron un total de 105 incidentes relacionados con inundaciones de vías públicas, garajes y bajos de viviendas, sin que hubiese que lamentar desgracias personales. Por provincias Albacete fue la más perjudicada, con un total de 34 sucesos de este tipo; seguida de Guadalajara con 24; Ciudad Real con 22 incidentes, Cuenca con 21 y finalmente Toledo, en donde tan solo se contabilizaron 4 incidentes por inundaciones.1 de agosto de 2018. METEOCAM. Ante las previsiones de altas temperaturas dadas a conocer por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la Dirección General de Protección Ciudadana procedió a la activación del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en toda la región. Este Plan fue desactivado el día 6, una vez que se normalizaron las temperaturas y pasó la ola de calor. Durante estos días, el único incidente relevante relacionado con esta alerta meteorológica fue el ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Ciudad Real de un hombre de 56 años, que presentaba síntomas compatibles con un golpe de calor.2 de junio de 2018. PRICAM. A consecuencia de los desembalses realizados por la Confederación Hidrográfica del Segura en los embalses de la Fuensanta y El Cenajo, así como la previsión de fuertes lluvias en la serranía albaceteña, el Gobierno regional activó el Plan Especial ante el Riesgo de Inundaciones en Castilla-La Mancha, en fase de alerta, en la provincia de Albacete. El PRICAM fue desactivado el día 4, tras registrar el Servicio 1-1-2 un total de 21 incidentes relacionados con inundaciones y avenidas de agua, algunos de ellos de consideración. No hubo que lamentar desgracias personales.11 de abril de 2018. METEOCAM. Ante el inicio de fuertes tormentas de nieve en varios puntos de la comunidad autónoma el Gobierno regional activó el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos, en fase de alerta, en las provincias de Cuenca y Guadalajara. Estas tardías tormentas de nieve provocaron cortes de carreteras, así como suspensiones del suministro eléctrico en diversas localidades conquenses. El Plan fue desactivado el día 13, tras haber registrado el Servicio 1-1-2 un total de 83 incidentes por nieve, localizándose 47 en la provincia de Guadalajara y el resto en Cuenca.14 de marzo de 2018. METEOCAM. Ante los avisos de la Agencia Estatal de Meteorología sobr
En primer lugar, y antes de dar respuesta a la consulta planteada, hemos de poner de manifiesto que la entidad consultante se refiere al hecho de que las obras se contratan el 6 de julio de 2021. Este servicio desconoce si dicha fecha coincide con el inicio del contrato; si fuera así, y teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato es de tres meses, las obras deberían haber finalizado el 6 de octubre de ese año y, por tanto, no tendría sentido una suspensión del contrato, dado que resulta evidente que no se puede suspender algo que ya se encuentra extinguido, salvo que la empresa contratista hubiera solicitado una ampliación del plazo de ejecución. Así pues, este servicio parte del hecho de que, o las obras se han iniciado en un periodo posterior al 6 de julio de 2021, de forma que, a la fecha en que se decreta la suspensión (26 de octubre), todavía no hubiera pasado el plazo de ejecución del contrato y, por tanto, cabría una suspensión del mismo; o que, el contratista hubiera solicitado un plazo de ampliación de ejecución y no hubieran transcurrido todavía los tres meses de que disponía para ejecutar el contrato cuando la Administración decidió suspender el mismo. Por lo que respecta al inicio de la ejecución del contrato, en el caso de las obras, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) señala, en su artículo 237, que el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “Artículo 237 Comprobación del replanteo La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial. (…)”. Aclarado lo anterior, pasamos a continuación a dar respuesta a lo solicitado en la consulta sobre si el periodo de suspensión del plazo de ejecución de la obra por causa imputable a la Administración (que, inicialmente, estaba fijado en tres meses) computaría dentro del plazo de duración del contrato, a efectos de entender cumplido el periodo mínimo (4 meses) que establece el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (en adelante, RDL 3/2022), para que pueda aplicarse esta revisión excepcional. Sobre la naturaleza de la suspensión y su incidencia en el plazo de ejecución del contrato, el Tribunal de Cuentas, en su Informe 1.022, de 30 de enero de 2014, ha señalado que: «Si bien la suspensión no se encuentra entre las prerrogativas de la Administración enumeradas en el artículo 210 del TRLCSP, la doctrina y la jurisprudencia la consideran como una manifestación específica de la facultad de modificar unilateralmente el contrato “ius variandi”, que no afecta al objeto del contrato, pero sí al plazo de ejecución y a la forma de cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo 3771/1989 y 4761/1989, Dictamen del Consejo de Estado 1093/1991), siendo algunos de sus efectos la interrupción del plazo de ejecución, la indemnización al contratista de daños y perjuicios e incluso, en determinados supuestos, el derecho del contratista a solicitar la resolución contractual». En nuestro caso, la Administración en aras de una mejor protección del interés público, fundamentado en que las obras no interfirieran en el periodo lectivo del curso, ha decidido suspender el contrato, una vez iniciado, haciendo uso de esa facultad de modificación unilateral que, en este supuesto ha afectado al plazo de ejecución del contrato, tratándose de una suspensión total (se suspende el total de la obra contratada) y temporal (se ha interrumpido el plazo de ejecución pero, posteriormente, se ha reanudado y ha concluido la obra). Interesa destacar aquí la diferencia entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)” Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo. El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el Expediente 14/22, interpreta lo dispuesto en el artículo 6 del RDL 3/22, y considera que los contratos suspendidos por causa de la Administración se encuentran todavía en fase de ejecución a efectos de la aplicación del citado RDL; señala la Junta Consultiva (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Como se deduce sin dificultad del artículo 208 de la LCSP, el hecho de que la ejecución del contrato se encuentre suspendida no significa que tal ejecución esté finalizada, salvo que se acuerde la suspensión definitiva del mismo, concepto que el RGLCAP identifica con el desistimiento (…)”. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que la suspensión, al igual que la ampliación del plazo, afectaría al plazo de ejecución del contrato. En el presente supuesto la duración total del contrato incluiría, por tanto, el periodo en el que las obras han estado suspendidas (aun cuando no se estuviere ejecutando la obra), considerando como duración total la que comprende desde la fecha de inicio de las obras (que, tal y como se ha señalado, desconoce este servicio), hasta la fecha de recepción positiva y certificación final de la obra (4 de octubre de 2022, según se indica en la consulta). Este será el periodo a computar a efectos de entender cumplida o no la exigencia prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, en cuanto al periodo mínimo de duración del contrato de obras para poder ser aplicable, siempre que se cumplan los demás condicionantes que establece la norma, la revisión excepcional de precios. A mayor abundamiento, hemos de recordar que este RDL surge a raíz de las excepcionales circunstancias sociales y económicas que produjo la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2, y que repercutieron de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público, al subir con fuerza en 2021, en el contexto de la recuperación económica, los precios de las materias primas. En nuestro caso, la suspensión decretada por la Administración, ha prologando en el tiempo el plazo de ejecución del contrato, y en este periodo, el precio de las materias primas a utilizar en la obra, ha podido subir considerablemente y, esta es, precisamente, la situación que pretende aliviar la norma estableciendo una revisión excepcional de precios, por encima de la que, con carácter ordinario, regula nuestra LCSP en sus artículos 103 y siguientes. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicarle que el artículo 135 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP, al regular el contenido del anuncio de licitación, se remite en cuanto a su contenido a la información recogida en el anexo III. Pues bien, de acuerdo con la sección 4 del citado anexo, la información que debe figurar en los anuncios de licitación cuando no proceda la aplicación de la sección 5 es la siguiente: 1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito. Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 138, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación. 3. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida. 4. Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central de compras, o de que se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta. 5. Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 7. Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes. 8. Orden de magnitud total estimado del contrato o los contratos: cuando los contratos estén divididos en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 9. Admisión o prohibición de variantes. 10. Calendario para la entrega de los suministros o las obras o para la prestación de los servicios y, en la medida de lo posible, duración del contrato. a) Cuando se utilice un acuerdo marco, indicación de su duración prevista, justificando, en su caso, toda duración superior a cuatro años; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar, el número y, cuando proceda, número máximo propuesto de operadores económicos que van a participar. b) En el caso de un sistema dinámico de adquisición, indicación de la duración prevista del sistema; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar. 11. Condiciones de participación, entre ellas: a) Cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido; b) Cuando proceda, indicación de si las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reservan la prestación del servicio a una profesión determinada; referencia a dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa; c) Enumeración y breve descripción de los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos que pueden dar lugar a su exclusión, así como de los criterios de selección; niveles mínimos aceptables; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación). 12. Tipo de procedimiento de adjudicación; cuando proceda, motivos para la utilización de un procedimiento acelerado (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación). 13. Si procede, indicación de si: a) Se aplica un acuerdo marco; b) Se aplica un sistema dinámico de adquisición; c) Se utiliza una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación). 14. Cuando el contrato vaya a subdividirse en lotes, indicación de la posibilidad de presentar ofertas para uno de los lotes, para varios, o para todos ellos; indicación de si el número de lotes que podrá adjudicarse a cada licitador estará limitado. Cuando el contrato no esté subdividido en lotes, indicación de las razones para ello, salvo que esta información se facilite en el informe específico. 15. En el caso de los procedimientos restringidos, de licitación con negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, cuando se haga uso de la facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar ofertas, a negociar o a participar en el diálogo: número mínimo y, en su caso, máximo propuesto de candidatos y criterios objetivos que se utilizarán para elegir a los candidatos en cuestión. 16. Para el procedimiento de licitación con negociación, el diálogo competitivo o la asociación para la innovación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de ofertas que haya que negociar o de soluciones que deban examinarse. 17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato. 18. Criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato o los contratos. Excepto en el supuesto en que la mejor oferta se determine sobre la base del precio exclusivamente, se indicarán los criterios que determinen esta, de conformidad con el artículo 145, así como su ponderación, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento descriptivo. 19. Plazo para la recepción de ofertas (procedimientos abiertos) o solicitudes de participación (procedimientos restringidos, procedimientos de licitación con negociación, sistemas dinámicos de adquisición, diálogos competitivos y asociaciones para la innovación). 20. Dirección a la que deberán transmitirse las ofertas o solicitudes de participación. 21. Cuando se trate de procedimientos abiertos: a) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta; b) Fecha, hora y lugar de la apertura de las plicas; c) Personas autorizadas a asistir a dicha apertura. 22. Lengua o lenguas en las que deberán redactarse las ofertas o las solicitudes de participación. 23. Si procede, indicación de si: a) Se aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de participación; b) Se utilizarán pedidos electrónicos; c) Se aceptará facturación electrónica; d) Se utilizará el pago electrónico. 24. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión. 25. Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación de los plazos de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información. 26. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial de la Unión Europea» relevantes para el contrato o los contratos que se den a conocer en el anuncio. 27. En el caso de los contratos periódicos, calendario estimado para la publicación de ulteriores anuncios. 28. Fecha de envío del anuncio. 29. Indicación de si el ACP es aplicable al contrato. 30. Si procede, otras informaciones”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio, tras acceder al anuncio de las licitaciones de ambos expedientes (2023/xx y 2023/xx) deja constancia que los mismos, además de contener información completa de la licitación, permiten acceder con detalle a todos los documentos que integran la misma, siendo que, ambos expedientes aparecen bajo las rúbricas siguientes: el expediente 2023/xx, Servicio de transporte escolar (…).Albacete, y el expediente 2023/xx Servicio de transporte escolar (…). Albacete, y que ambos expedientes derivan del expediente 2023/xx que agrupa a todas las provincias de Castilla -La mancha: Servicio de transporte escolar (…) en las provincias de Albacete, Ciudad real, Cuenca, Guadalajara y Toledo (…) cuyo órgano de contratación es xx. Además, este servicio ha tenido ocasión de comprobar que, aun cuando en el anuncio de licitación, referido al “objeto del contrato” figura como código NUT el correspondiente a la provincia de Toledo (ES425), seguidamente, cuando se desglosan los lotes en los que se divide el objeto del contrato, aparece en código NUT correspondiente a la provincia de Albacete (ES421). Ahondando más, se observa que tanto en el Anexo XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del procedimiento en cuestión, como en el Anexo I del Pliego de prescripciones técnicas (PPT), se desglosan los distintos lotes, rutas y precios. En cualquier caso, hemos de indicar que si la finalidad perseguida con las indicaciones contenidas en los anuncios de licitación en general, es poner a disposición de las licitadoras información, proporcionando a las mismas elementos de juicio suficientes para considerar su grado de interés en la licitación, en el caso que nos ocupa no hay duda que se ofrece a las empresas interesadas la oportunidad de hacerse una idea clara y precisa del negocio, y que con esa información, una empresa informada, experimentada y razonablemente diligente debe valorar el negocio y formular su oferta con facilidad. En cuanto a la suscripción de alertas en Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante PLACSP, le reproducimos literalmente lo que señala la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a la que podrá acceder a través del siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31/GuiaOperadorEconomico_v4.7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31 “AVISO IMPORTANTE Aunque la obligación de la PLACSP de garantizar la publicidad de las convocatorias de licitación, sus resultados y toda aquella documentación relativa a los contratos públicos que el órgano de contratación estime poner a disposición de terceros no lleva implícita la obligación de proporcionar esa información a los potenciales licitadores mediante un servicio de suscripciones, que no se contempla de forma forzosa ni potestativa en la normativa de contratación pública, se considera conveniente que la PLACSP cuente con dichos servicios de suscripciones o alertas con destino a los operadores económicos. Estos servicios tienen por tanto un carácter complementario, y no pueden considerarse en ningún caso un sustituto de la búsqueda en PLACSP de los procedimientos de contratación. Así, si la empresa quiere garantizar la localización de oportunidades de negocio deberá en última instancia consultar directamente el buscador de licitaciones de la PLACSP. Téngase en cuenta, en particular, que los servicios de suscripciones se fundamentan en el envío de un correo electrónico, el cual no es un medio fehaciente dado que no se puede garantizar la recepción y lectura del mensaje por su destinatario. Igualmente, corresponde al usuario operador económico responsabilizarse de definir correctamente los criterios de selección de las suscripciones. Así, se recuerda la necesidad de establecer varios criterios de filtro con objeto de acotar razonablemente el resultado de la suscripción ya que, de lo contrario, y de superarse los 500 avisos diarios, existe el riesgo de que no reciba el correo por superar los límites permitidos por el servicio de correo compartido del Ministerio de Hacienda y Función Pública”. Y finalmente, en cuanto a la impugnación del anuncio de licitación, le indicamos que la LCSP regula en su capítulo IV el régimen de invalidez de los contratos y en el capítulo V el recurso especial en materia de contratación, contemplando el artículo 44.2 como objeto de este recurso los anuncios de licitación. Tras lo expuesto anteriormente, esa entidad consultante deberá valorar si impugna o no el anuncio de licitación a que se refiere en su consulta, en los términos establecidos legalmente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar indicar que, dados los términos en que se suscita la consulta planteada a este servicio, podemos englobar la misma en dos aspectos de la contratación administrativa: la modificación y la resolución del contrato (causas y efectos). 1.- La modificación del contrato. En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el pliego de cláusulas rector del correspondiente contrato no prevé expresamente ninguna causa de modificación del contrato, el órgano de contratación únicamente podrá hacer uso de esta prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP. 2.- La resolución del contrato: causas y efectos. Tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. Esta última constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. El artículo 211 de la LCSP establece las causas que permiten al órgano de contratación ejercer su prerrogativa de resolver el contrato: “1. Son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato. 2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo”. Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista. El artículo 213 de la LCSP regula los efectos de la resolución, para todos los contratos en general, con la siguiente dicción: “1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. 4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205. 5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles. Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.” Sobre los efectos de la resolución del contrato, la solicitante plantea si “cabría la opción de rescindir el contrato sin ejecutar la incautación de la garantía”. Dentro de las garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas, la LCSP regula la garantía definitiva en los artículos 107 y ss. El artículo 110 establece las responsabilidades a que están afectas las garantías, y señala en la letra d) que la garantía definitiva responderá “De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”. Sobre la incautación de la garantía definitiva, ligada a la resolución del contrato, la propia LCSP indica, tal y como se ha señalado anteriormente que “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada” (artículo 213.3). Esta previsión se contiene, asimismo, en los modelos de pliegos, de aplicación obligatoria para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que han sido utilizados correctamente por la Administración solicitante, tal y como ha quedado expuesto en su consulta. Sobre el alcance de la redacción de este precepto se pronunció el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2016, sobre el Anteproyecto de la LCSP: “La problemática expuesta corrobora el pleno acierto de retornar a la solución previa a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con arreglo a la cual la resolución del contrato por dicha causa conllevaba la incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. De esta forma, el incumplimiento culpable determinará para el contratista la pérdida de su fianza, que desarrollará por sí misma una función punitiva, desincentivando la inobservancia de lo pactado, y permitirá a la Administración verse resarcida de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasiona, sin necesidad de demostrar su cuantificación, como ahora sucede. Solamente si se estima que tales daños y perjuicios sobrepasan el importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que afrontar la justificación de su importe, para poder ejercer su prerrogativa de depurar la responsabilidad contractual del adjudicatario, con la consiguiente exigencia de la suma excedentaria”. Por su parte, el artículo 111 de la LCSP señala en su aparado 1 que “La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el órgano de contratación declare la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, procederá ex lege la incautación de la garantía definitiva del contrato, debiendo contener el acuerdo de resolución pronunciamiento expreso en este sentido; ello, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. En otro caso, el órgano de contratación deberá establecer en el acuerdo de resolución del contrato la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Asimismo, advertir que en los procedimientos que afecten a la garantía prestada la LCSP reconoce la condición de interesados a los avalistas y aseguradores que hubiesen constituido las respectivas garantías; así, el artículo 112.2 establece que “El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Así pues, la resolución del contrato que establezca la incautación de la garantía definitiva se notificará tanto al contratista como, en su caso, al avalista o al asegurador. Expuesto lo anterior, y contestando a la última cuestión que se plantea: ¿cómo se está actuando en estos casos? ¿Se incauta la garantía y se espera el recurso?, indicar que en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista se está procediendo, tal y como establece la LCSP en su artículo 213.3, a incautar la garantía definitiva, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer el recurso que estimen procedente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Corduente (Guadalajara)Senderismo para tod@s: Te prestamos nuestra silla "Joelette" adaptada para personas con movilidad reducida.SenderosSENDERO 8: EL RODENAL DEL CORDUENTEGEORUTA 5 Barranco de la Hoz-Cuevas LabradasRUTA BTT 5: BARRANCO DE LA VIRGEN DE LA HOZ (CORDUENTE)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes "Sequero de Orea"OreaParque Natural del Alto TajoDirección PostalC/ Camino del Río 2, Orea (Guadalajara)Teléfono/s648 58 73 94 disponible de miércoles a sábado y 648 22 48 46 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnaltotajo@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Orea - Ruta Rio de PiedrasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de Alto Tajo. Orea (Guadalajara).SenderosGEORUTA 9: Sierra de OreaSENDERO 17: LA LAGUNA DE SALOBREJA (OREA) GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJOSENDERO 18: EL ARROYO DEL ENEBRAL (OREA)RUTA BTT 4: LA SIERRA (CHECA)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes “Museo de la ganadería tradicional en el Alto Tajo” de ChecaChecaParque Natural del Alto TajoDirección PostalPlaza Lorenzo Arrazola nº 1, 19310- ChecaTeléfono/s648 22 37 63 (disponible sábados y domingos) - 648 58 73 94 (disponible de martes a sábado)Emailpnaltotajo@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas al medio natural "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de Alto Tajo. Checa (Guadalajara). Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Checa - Ruta Formación tobácea del AguaspeñasSenderosGEORUTA 8: Checa-Chequilla GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJORUTA BTT 4: LA SIERRA (CHECA)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de Las Tablas de DaimielDaimielParque Nacional Tablas de DaimielDirección PostalApdo. Correos 3. 13250-Daimiel (Ciudad Real).Teléfono/s926.69.31.18SenderosItinerario de la Laguna PermanenteSendero de la Isla del PanCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de RióparRióparParque Natural Calares del Mundo y de la SimaDirección PostalEn la carretera CM-3204, kilómetro 3Teléfono/s648 58 61 42 disponible de miércoles a sábado y 648 22 46 16 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpncalares@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de los Calares del Mundo y de la Sima. RIOPAR (Albacete). SenderosDe Riopar al Nacimiento del Río MundoCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de TragaceteTragaceteParque Natural Serranía de CuencaTeléfono/s682 21 99 50 disponible de miércoles a sábado y 969247843 - 680 22 18 32 disponibles según calendario adjunto Actividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el Parque Natural de la Serranía de Cuenca. Tragacete.SenderosP.N.S.C.-06 Tragacete - Cascada del Molino de la ChorreraCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de ValdemecaValdemecaParque Natural Serranía de CuencaDirección PostalC) Prado s/n 16152 Valdemeca CuencaTeléfono/s682 21 99 50 disponible de miércoles a sábado y 969247843 - 682 22 71 32 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoActividades programadasActividad Educación ambiental “Taller de huellas: rastreadores del bosque” Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Valdemeca - Ruta Fuente de la ArdillaPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el Parque Natural de la Serranía de Cuenca. Valdemeca. SenderosP.N.S.C.-10 Sendero de la Casa del Cura PR-CU 105P.N.S.C.-08 Fuente de La Ardilla-Estepares (Micológico)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes en El Cardoso de la Sierra.Cardoso de la Sierra (El)Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalEn la salida del municipio de Cardoso de la Sierra, en la carretera GU-187 en dirección a Colmenar de la Sierra.Teléfono/s648 58 73 95 disponible de miércoles a sábado y 648 58 64 01 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnsierranortegu@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de la Sierra Norte de Guadalajara. El Cardoso de la SierraPrograma de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Cardoso de la Sierra - Ruta con 3 diferentes opcionesSenderos22. Senda botánica del río Veguillas (ruta escénica del puerto de la Quesera) 23. PR-GU 25 Subida al Pico del Lobo desde el Puerto de la QueseraGeo-ruta 1: Por los relieves apalachenses del Jarama y Jaramilla (El Cardoso de la Sierra-Barranco del Jaramilla-Roblelacasa-Puerto de la Quesera)29. PR-GU 20 El Cardoso de la Sierra-Picos Cerrón y Lobo28. Senda Ecológica del Jarama32. Camino de Bocígano a El Cardoso de la Sierra26. PR-GU 02 Camino de Matallana: Roblelacasa-Matallana-Barranco del Jarama-Colmenar de la Sierra27. PR-GU 04 Barranco del Jaramilla: Roblelacasa-Corralejo-Colmenar de la Sierra-El Cardoso de la Sierra33. Camino de Bocígano a Colmenar de la Sierra30. PR-GU 17 Caminos de Bocígano a Peñalba de la Sierra y Cabida31. Camino de Bocígano a Cabida por la Era LizalCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes Hayedo de la Tejera Negra de CantalojasCantalojasParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalSe ubica a 2 km. del pueblo de Cantalojas en dirección al Parque Natural y fuera de los límites del mismo.Teléfono/s648 58 73 95 disponible de miércoles a sábado y 690 94 44 16 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnsierranortegu@jccm.esActividades programadasSenderismo para tod@s: Te prestamos nuestra silla "Joelette" adaptada para personas con movilidad reducida.Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Cantalojas (Hayedo Tejera Negra)- Ruta Senda de CarretasPrograma de visitas al medio natural "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de la Sierra Norte de Guadalajara. Cantalojas (Guadalajara). Senderos03. Circular Cantalojas – Molino de la Malecilla – Castillo de Diempures (GR 167.2-GR 167)Geo-ruta 2. Siguiendo el Sorbe por los dominios de la cuarcita (Galve de Sorbe-Almiruete)BTT 02. Ruta del Rio Zarzas (Hayedo de Tejera Negra)02. Senda del Robledal (Hayedo de Tejera Negra)01. Senda Ecológica de Carretas (Hayedo de Tejera Negra)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Visitantes Casa PalillosAlcobaParque Nacional de CabañerosDirección PostalCrta. Pueblonuevo del Bullaque-Santa Quiteria 13116 Alcoba (Ciudad Real)SenderosSenda etnográfica en el entorno del Centro de Visitantes Casa PalillosSenda botánica del entorno de Casa PalillosRuta de la Colada de NavalrincónCentro de Recepción de VisitantesCentro de Visitantes en HiendelaencinaHiendelaencinaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalC/ Mayor 1 19242. HiendelaencinaTeléfono/s 949 89 90 04Emailhiendelaencina2016@gmail.comSenderos24. Senda etnográfica de Villares de Jadraque Geo-ruta 4. El uso de los recursos geológicos al pie del Alto Rey (Hiendelaencina-Alto del Rey-Las Navas de Jadraque)Geo-ruta 3. Geología en el contacto entre los Sistemas Central e Ibérico (Prádena de Atienza-Somolinos)Paginación12SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página
Información para Pymes a las que se les haya concedido una subvención. El plazo de justificación de la subvención será de un mes a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución establecida en la resolución de concesión de la subvención. La justificación se realizará en el siguiente enlace: https://www.jccm.es/tramites/1005550 Ayudas -ADELANTE INVERSIÓN-, para el Fomento de la Inversión y la mejora de la productividad Empresarial en Castilla-La Mancha (FIE), cuyo objeto es subvencionar la inversión para proyectos empresariales, industriales o de servicios, promovidos por pymes. ACTIVIDADES SUBVENCIONABLES Las actividades y sectores que son subvencionables vienen recogidos en el Anexo I de la Orden de bases reguladoras de estas ayudas. Con el fin de facilitar la búsqueda del código o la actividad, según la CNAE 2009, que son subvencionables, se incorpora más abajo un fichero con la relación de éstas. PROYECTOS SUBVENCIONABLES Creación de un nuevo establecimiento, siempre que, en el mismo, después de la solicitud de subvención, se cree algún puesto de trabajo en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Cuando la apertura del nuevo establecimiento sea el resultado del traslado de otro existente por cierre de este último, no será necesaria la creación del puesto de trabajo, y no haber reubicado el establecimiento en los dos años anteriores y no hacerlo en los dos años posteriores. Ampliación de la capacidad de un establecimiento existente. Diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo. Transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente. Estos proyectos no podrán ser inferiores al límite mínimo de inversión subvencionable de 5.000 euros y no podrán superar el límite máximo de inversión de 900.000 euros. GASTOS SUBVENCIONABLES a) Terrenos. Máx. 10% del total de la inversión subvencionable excluidos apartados b), c), d) y e). b) Urbanización de terrenos. La superficie máxima subvencionable no podrá superar en más de cinco veces la superficie construida en planta baja, salvo que las características del proyecto lo justifiquen. Máx. 60% del total de la inversión subvencionable excluidos apartados a), c), d) y e). c) Adquisición de edificios (nuevos o ya existentes). Máx. 60% del total de la inversión subvencionable excluidos apartados a), b), d) y e). En el caso de edificios ya existentes, solamente en los supuestos del artículo 12.3 de la Orden de bases reguladoras. d) Obra civil. Máx. 60% del total de la inversión subvencionable excluidos apartados a), b), c) y e). e) Trabajos de planificación e ingeniería. Máx. 10% de la inversión subvencionable aprobada de obra civil. f) Bienes de equipo, maquinaria, instalaciones y utillaje. g) Mobiliario y enseres. h) Equipos y programas informáticos. CUANTÍAS Los importes de subvención se obtienen al aplicar los siguientes porcentajes sobre la inversión subvencionable aprobada: a) En relación con la inversión a realizar: 30% si es microempresa o pequeña empresa. 20% si es mediana empresa. b) Si el proyecto está vinculado a alguna de las actividades económicas que se encuadran en los sectores considerados prioritarios por la Estrategia de Especialización Inteligente (RIS3) así como considerados estratégicos o emergentes para el desarrollo regional, se tendrá un porcentaje adicional del 3%. Estos sectores prioritarios son: madera y mueble, textil y confección, calzado, turismo, cerámica estructural, metalmecánica, aeronáutica, fabricación de equipos de energías renovables, medioambiente y bioeconomía (las actividades concretas se relacionan en el Anexo III de la referida Orden de Bases Reguladoras que se pueden consultar más abajo). Los proyectos de Alta y Media Tecnología desarrollados por pymes que desarrollen actividades incluidas en el Anexo V (de la nueva Orden de Bases Reguladoras que se pueden consultar más abajo), se tendrá un porcentaje adicional del 2%. c) En caso de creación de empleo en el Régimen General de la Seguridad Social en el establecimiento donde se realice la inversión, se añadirá un 0,5% adicional por cada puesto de trabajo creado a jornada completa, o porcentaje proporcional si es de jornada parcial, en su caso. El total de este porcentaje adicional no puede exceder del 10%. No debe haber destruido puestos de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud. d) La cuantía de la ayuda que resulte de los apartados anteriores, se incrementará en un 20%, sin que, en ningún caso, se puedan sobrepasar los porcentajes máximos de subvención. Si el proyecto se localiza: 1. en uno de los municipios incluidos en las zonas desfavorecidas que se establecen en el Decreto 31/2017, de 25 de abril (D.O.C.M. nº 85, de 3/05/2017), por el que se establece el procedimiento de gobernanza de la Inversión Territorial Integrada (ITI) de Castilla La Mancha (se adjunta más abajo para su consulta), la cuantía de la ayuda que resulte de los apartados anteriores, se incrementará en un 20%, sin que, en ningún caso, se puedan sobrepasar los porcentajes máximos de subvención. Estas zonas son: En la provincia de Toledo: Comarca de Talavera y Comarca de la Campana de Oropesa. En la provincia de Ciudad Real: Comarca de Almadén y Comarca de Campo de Montiel. En la provincia de Albacete: Comarca de Sierra de Alcaraz y Campo de Montiel y Sierra de Segura. La provincia de Cuenca, con actuación preferente en núcleos de población de menos de 2.000 habitantes. La provincia de Guadalajara, salvo el área de influencia del Corredor del Henares. (Los municipios concretos se relacionan en el Anexo del mencionado Decreto 31/2017 que se incorpora más abajo para su consulta.) 2. En los municipios considerados zonas prioritarias reguladas en la ley 5/2017 de estímulo Económico de Zonas Prioritarias de Castilla la Mancha y establecidas en el Anexo al Decreto 52/2018 de delimitación geográfica de zonas prioritarias (se adjunta más abajo para su consulta) PORCENTAJES MÁXIMOS DE SUBVENCIÓN La suma de los anteriores porcentajes no pueden superar los siguientes porcentajes máximos sobre la inversión subvencionable: 45% si es microempresa o pequeña empresa 35% si es mediana empresa. PLAZO DE EJECUCIÓN El inicio de las inversiones objeto del proyecto podrá llevarse a cabo una vez presentada la solicitud de ayuda, excepto si éstas son superiores a 300.000 €, en cuyo caso, deberá esperar unos días más a que se realice la visita de inspección por parte de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo correspondiente, para que levante acta de no inicio de las inversiones, tras la cual, se podrá dar comienzo a las mismas. La resolución de concesión determinará, sin superar la duración máxima de 24 meses a contar desde la misma, la fecha de finalización del plazo de ejecución del proyecto, que se establecerá en atención a la naturaleza y características del proyecto y en función de lo solicitado por el interesado. JUSTIFICACIÓN En aquellos casos en que la resolución sea aprobatoria, el beneficiario de la subvención presentará la solicitud de abono y justificará el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos. Junto con la solicitud de abono se presentará la documentación establecida en el artículo 24.3 de la Orden de bases reguladoras. El plazo de justificación será de 1 mes, a partir de la finalización del plazo de ejecución. MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD, DE LA INVERSIÓN, DEL EMPLEO Y DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LOS GASTOS SUBVENCIONABLES Durante un periodo mínimo de 3 años desde la finalización del plazo de justificación de la subvención. REGULACIÓN Orden 40/2019, de 4 de marzo, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas -Adelante Inversión-, para el fomento de la inversión y la mejora de la productividad empresarial en Castilla-La Mancha, cofinanciables en un 80% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DOCM nº 49 de 11/03/2019) Resolución de 23/04/2019, de la Dirección General de Empresas, Competitividad e Internacionalización, por la que se aprueba la convocatoria de las ayudas -Adelante Inversión-, para el fomento de la inversión y la mejora de la productividad empresarial en Castilla-La Mancha, cofinanciables en un 80% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DOCM nº 84 de 23/04/2019) Estas normas puedes consultarlas más abajo
La consulta se refiere a la forma de acreditar la solvencia económica y financiera por parte de una empresa de nueva creación en un contrato de concesión de servicios de cafetería y comedor. Para responder a ello, partiremos de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), relativo a los medios de acreditar la solvencia: “1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91. Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. El precepto faculta al órgano de contratación a exigir la acreditación de la solvencia mediante los documentos recogidos en los artículos 87 a 91 y, para contratos no sujetos a regulación armonizada, a admitir, además, otros medios distintos a estos. Finalmente, permite al operador económico acreditar la solvencia mediante cualquier otro documento que considere apropiado, previa justificación, para su posterior consideración por parte del órgano de contratación. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), admitía como medio de acreditación de la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios del licitador. No obstante, y según indica la consultante, la única empresa que se presentó a la licitación es de nueva creación, estando inscritos como tal en el Registro Mercantil desde abril de 2025. Sobre una cuestión similar, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la Consulta 069/2023, en la que se analizaba la posibilidad de acreditar la solvencia económica y financiera mediante seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y en la que, tras exponer el régimen jurídico del artículo 86.1 de la LCSP, expresábamos lo siguiente: “En consecuencia, el operador económico que justifique razonadamente que no puede cumplir con los requisitos de solvencia económica que haya fijado el órgano de contratación en el PCAP, podrá acreditar su solvencia por cualquier otro medio que el poder adjudicador considere apropiado. En el supuesto enjuiciado por el TACRC, a que se refiere la entidad consultante, se estimó como razón válida para acreditar la solvencia por otro medio (en este caso, el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales) el tratarse de una empresa de nueva creación. Pero la razón que puede alegar, en su caso, el operador económico que quiera hacer uso de la posibilidad que le otorga la LCSP, puede ser cualquier otra (siempre que lo justifique razonadamente), y el medio alternativo de acreditación, puede ser otro, no necesariamente el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, siempre que el órgano de contratación lo considere apropiado. No obstante lo anterior, el valor mínimo de solvencia ha de acreditarse en cualquier caso. En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 173/2020: (…). Tal y como hemos señalado, el órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de elegir los criterios de solvencia (tanto técnica, como económica), que deben reunir las licitadoras en un procedimiento de contratación. No obstante, dichos criterios deben estar relacionados con el objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (artículo 74.2 de la LCSP)”. Además de ello, y en línea con lo indicado por la entidad consultante, para acreditar la solvencia económica y financiera mediante el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, es necesario que en la ejecución de prestaciones objeto del contrato existan actividades profesionales que puedan generar riesgos causantes de las responsabilidades derivadas de esas actividades profesionales. En la mencionada consulta 069/2023, y tras traer a colación la Resolución nº 994/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), concretábamos lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, podemos señalar que el objeto del contrato se refiere a una actividad material carente de todo aspecto propiamente profesional, como podría ser el de un servicio de arquitectura, uno relacionado con la sanidad o el de una asesoría jurídica o fiscal. De acuerdo con lo anterior, este servicio considera que no sería “apropiado”, exigir como medio acreditativo de solvencia económica y financiera para la prestación del servicio de cafetería, el correspondiente a la letra b) del artículo 87.1 de la LCSP. Lo anterior no sería óbice para que el órgano de contratación exija al adjudicatario contar con un seguro de responsabilidad civil general que cubra los posibles daños y responsabilidades que la actividad pueda generar tanto al órgano de contratacan, como a terceros. (…)”. Finalmente, concluíamos la consulta con la siguiente previsión: “recordamos a la entidad consultante que, en todo caso, las licitadoras podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LCSP, acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento (que no sea el exigido por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP) que el poder adjudicador considere apropiado, siempre que exista una razón válida para ello. Aun cuando esta posibilidad opera ex lege, sería conveniente indicarlo expresamente en el PCAP regulador del procedimiento que se licite. En cualquier caso, recordar que la LCSP permite a quienes no puedan presentarse de forma individual a una licitación, por carecer de la solvencia exigida por el órgano de contratación en el PCAP, recurrir a medios externos de otras entidades para integrar su solvencia (artículo 75 de la LCSP), o presentarse en forma de Unión Temporal de Empresas (…)”. Del mismo modo, la Resolución nº 1353/2022 del TACRC, interpreta el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP del siguiente modo (el resaltado es nuestro): “Por último, el tercer párrafo del artículo 86.1, también configura una excepción o alternativa a los medios de solvencia establecidos en los documentos de la licitación, pero por la redacción del precepto, va encaminada, no al momento de la fijación de los medios de solvencia, sino al momento posterior de su acreditación (excepcionalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 y en general, en base al cumplimiento del artículo 150.2 en relación con el 140.1.a) 2º, todos de la LCSP) y referido a las circunstancias particulares de un determinado licitador. También supedita su aplicación, en sintonía con el respeto al principio de igualdad, a que exista “una razón válida” por la que “el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación”, lo que exige, lógicamente, que se justifique y se acredite, por prueba admitida en Derecho, las circunstancias que impiden su cumplimiento por los medios previstos en los pliegos, sobre la que deberá emitir un juicio de aceptación o rechazo el órgano de contratación o la entidad contratante. El citado párrafo tercero es copia literal del artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública que así se traspuso a la vigente LCSP y que ya este Tribunal, bajo la vigencia de la anterior Ley de Contratos, consideró de eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico en la resolución 586/2016, de 15 de julio de 2016. (…). También, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de junio de 2020 (Rec.817/2009), admitió la acreditación de la solvencia económica de una empresa, aunque por distintos medios a los exigidos exactamente en el pliego de la licitación. (…). Por tanto, a juicio de este Tribunal, tratándose de una empresa de nueva creación, existiría una razón válida, conforme al artículo 86.1 LCSP, para que el órgano de contratación le autorice a acreditar su solvencia económica por cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acordando la retroacción de actuaciones para que la empresa recurrente pueda subsanar la falta de acreditación del requisito de solvencia económica, previo requerimiento del órgano de contratación en el que se le autorice a acreditar dicha solvencia por cualquier documento que considere adecuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 LCSP”. Según lo expuesto y para cualquier contrato, en el momento de acreditar la solvencia por parte de la licitadora propuesta como adjudicataria, el órgano de contratación podrá admitir y valorar medios alternativos de acreditación distintos de los previstos en el pliego, siempre que la licitadora justifique adecuadamente las razones por las que no puede presentar la solvencia exigida. En el caso que nos ocupa, dichas razones pueden venir determinadas por el hecho de tratarse de una empresa de nueva creación. Sobre la acreditación de estos medios alternativos, también se pronunció el Servicio Jurídico-Contencioso Provincial de la Diputación de Córdoba en el Informe con número de expediente 84/2024-JADSC, del que destacaremos algunos aspectos: “La LCSP entiende por empresa de nueva creación aquella entidad u operador económico que tenga menos de cinco años de creación, contados a partir de la fecha en la que adquirió su personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil, computándose el plazo indicado hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas en el procedimiento contractual de que se trate. (…). A tenor de ello, como así se ha planteado en el presente supuesto sometido a consulta, lo que suscita duda es la posibilidad de que este tipo de empresas de nueva creación puedan soslayar de alguna manera la dificultad que le plantea la acreditación de la solvencia económico-financiera para celebrar un contrato público cuando sólo posee unos meses de vida mercantil, y cuando el Pliego de Condiciones administrativas particulares de éste no ha contemplado el caso concreto de estas sociedades mercantiles, lo que, a la luz de las premisas que hemos analizado previamente en este punto, es objeto de análisis en los siguientes puntos del presente informe. (…). Sobre este aspecto (se refiere aquí el Informe al párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP) se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe: 32. Recomendaciones, donde estableció que la Directiva 2014/24/UE admite medios alternativos de acreditación de la solvencia económica y financiera, pero no de la solvencia técnica o profesional, que se ha de acreditar estrictamente por uno o varios de los medios enumerados en la norma. Asimismo, en cuanto a la omisión que hace la LCSP de establecer una regulación especial para la acreditación de la solvencia por las empresas de nueva creación, en lo que respecta a la solvencia económica y financiera, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución Núm. 1206/2018, interpretó que: “…baste recordar que nuestro ordenamiento (artículo 87.1.b), interpretado por este Tribunal en materia de contratación y por la Junta Consultiva de Contratación (entre otras, por lo señalado en su recomendación de 28 de febrero de este año) las empresas de nueva creación podrán participar de las licitaciones mediante la presentación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales equivalente, o por cuantía superior, al del valor estimado del contrato, y la razón de ser de lo anterior, no es otra que proteger la competencia y la libre concurrencia entre los licitadores.” La decisión adoptada por el TACRC en esta resolución viene de forma práctica a poner de manifiesto el espíritu que impregna los fundamentos legales que han sido analizados en el punto primero de este informe, y aplica a las empresas de nueva creación la flexibilización que en términos generales permite la LCSP para la acreditación de la solvencia económica mediante volumen de negocio o mediante la ratio entre activos o pasivos (que son los otros dos medios de acreditación que establece); y ello, además en relación con el ya referido artículo 86.1 de la LCSP, en cuanto que dispone que cuando el operador económico, por una razón válida, no esté en condiciones de presentar los documentos indicadas en el PCAP, podrán admitirse otros medios de acreditación, pudiendo entenderse que la razón válida a que alude la norma, pueda ser que se trate de una empresa de nueva creación”. Finalmente, el informe de la Diputación de Córdoba señala algunos medios alternativos que el órgano de contratación podrá tener en cuenta para admitir la acreditación de la solvencia por parte de la licitadora: “A título de mera información, seguidamente se referencian otros medios o fórmulas que, de forma indistinta, pueden quizás ser también utilizados por el órgano de contratación para tomarlos como alternativos a los que se detallan en el referido PCAP, para ello se transcriben literalmente aquellos que por parte de la Diputación Diputación Provincial de Córdoba se suelen indicar en sus Pliegos para este tipo de supuestos, pudiendo ser tomados también por dicho órgano de contratación, si así lo estimase conveniente, para el caso que le ocupa (se transcribe texto completo de la parte correspondiente del modelo de PCAP) : “...Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de lo siguientes documentos por orden sucesivo y subsidiario: 1.- Certificado de importe neto de la cifra de negocios, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2- Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), según modelo 200, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, casilla 255. 3- Declaración resumen anual IVA, según modelo 390, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, casilla 33.” Por tanto, como conclusión a lo anteriormente expuesto, el órgano de contratación deberá, en primer lugar, requerir al operador económico la acreditación de la solvencia exigida en los pliegos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP; si este, por una razón válida -como podría ser el tratarse de una empresa de nueva creación- no estuviera en condiciones de presentar dicha acreditación, podrá, en virtud de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP, acreditarla mediante cualquier otro documento que considere apropiado. Posteriormente, el órgano de contratación valorará si admite o no dicho medio de acreditación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN