En relación con la citada consulta hemos de indicarle que el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. Por otro lado, la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): “En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. De acuerdo con lo expuesto, y a tenor de la necesidad manifestada por la consultante, procederá la modificación del contrato, en los términos y con los requisitos establecidos en la citada disposición adicional, siempre que se haya contemplado expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP, como consecuencia del incremento de las necesidades, al resultar éstas superiores a las inicialmente estimadas durante la vigencia del contrato. Modificación que podrá alcanzar hasta un máximo del 20% del presupuesto base de licitación, según lo establecido en el citado artículo 204 de la LCSP, y que deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado. En cuanto al procedimiento de modificación del contrato, el mismo deberá ajustarse a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades derivadas de la LSCP. No obstante, le indicamos que en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, consta el siguiente procedimiento de modificación: “El procedimiento de modificación se iniciará con la oportuna propuesta del responsable del contrato integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. Acreditadas las circunstancias justificativas de la modificación y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, el órgano de contratación adoptará la correspondiente resolución de inicio del procedimiento de la que se dará audiencia a la contratista. A continuación, se recabará informe jurídico, dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y la fiscalización del gasto correspondiente. El expediente concluirá con el acuerdo de aprobación por el órgano de contratación que, en su caso, comprenderá la aprobación del gasto. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo (art. 191 LCSP). Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LCSP, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63 de la LCSP”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la citada consulta, el artículo 66 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014” (en adelante, LCSP), estable en su apartado primero que: “1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. Este artículo se encuentra encuadrado dentro de la Sección 1.ª del capítulo II del título II, bajo la rúbrica: “aptitud para contratar con el sector público”. En este sentido, la relación del objeto del contrato con los fines, objeto o ámbito de actividad de los licitadores se determina como un requisito de aptitud sine qua non para que las personas jurídicas puedan resultar adjudicatarias de los respectivos contratos. Por su parte, también es preciso traer a colación el artículo 140.1 de la propia LCSP, que señala en su apartado a) lo siguiente: 1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente: 1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de aquella. (…)”. Dicho esto, es conveniente ahondar en la interpretación de estos preceptos en orden a la determinación de qué se entiende por “prestaciones comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad”. En respuesta a ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en lo sucesivo), ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones en torno a la relación entre el objeto social de las empresas y el objeto del contrato. Sin ánimo de exhaustividad podemos citar, entre otras, la Resolución 2/2016, donde señala que: “En cualquier caso, y al menos con carácter general, basta que las prestaciones del contrato tengan cabida en el objeto o ámbito propio de la entidad (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2015 —Roj SAN 3581/2015-), no siendo precisa en ningún caso la coincidencia literal de los términos en que están descritas las actividades del objeto social y las prestaciones que integran el contrato (cfr.: Sentencias de los TSJ de Cantabria de 25 de abril de 2011 —Roj STSJ CANT 928/2011- y de Extremadura de 6 de junio de 2012 —Roj STSJ EXT 899/2012-). En estos términos se ha venido reiterando este Tribunal, entre otras, en Resoluciones 114/2015, 668/2015, 919/2015 y 1020/2015, por citar sólo algunas de las más recientes” (el destacado en negrita es nuestro). Otra Resolución relevante en la materia es la nº 326/2018, donde el mismo Tribunal incide un poco más en esta cuestión al señalar que: “(..) si bien, no se exige para apreciar la capacidad de los licitantes que exista una coincidencia literal y exacta entre el objeto del contrato descrito en los Pliegos y el reflejado en la escritura, sí tiene que existir una relación clara, directa o indirecta, entre ambos objetos, de forma que no se pueda dudar de que el objeto social descrito en la escritura comprende todas las prestaciones objeto del contrato y que atribuye, por tanto, a la sociedad la capacidad necesaria para efectuar dichas prestaciones”. (el resaltado en negrita es nuestro). De la lectura de todo lo anterior podemos sentar las siguientes bases: Para que las personas jurídicas puedan contratar con el sector público, es necesario que las prestaciones del objeto del contrato, se encuentren comprendidas dentro los fines, objeto o ámbito de actividad de aquellas. El objeto del contrato no tiene por qué coincidir literalmente con el objeto social de la empresa, pero sí tiene que existir una relación clara entre ambos. Solicita la entidad consultante que este servicio se pronuncie sobre “si por el objeto social de la empresa es posible adjudicarles este contrato de obras”; al respecto, indicarles que debe ser el órgano de contratación, que es quien conoce las necesidades a cubrir y las prestaciones concretas que es necesario acometer para satisfacer aquéllas, el que, atendiendo a las particularidades del contrato en cuestión, determine en última instancia si el objeto social de la empresa tiene cabida o no dentro del objeto del contrato. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la nota del Registro Mercantil aportada que señala, entre las prestaciones que comprenden el objeto social de la empresa “(…) la venta de productos y servicios accesorios de piscinas, depósitos, la limpieza de los mismos su mantenimiento y construcción” (el resaltado es nuestro), podríamos entender que existe cierta similitud entre el objeto del contrato y las prestaciones que forman parte del objeto social de la empresa, aun cuando, insistimos, este análisis corresponderá realizarlo al órgano de contratación. Como sugerencia, al margen de la cuestión planteada, este servicio ha advertido la discrepancia entre el objeto social que figura en el Registro Mercantil (según la nota informativa recibida) y el que figura en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, siendo obligación del empresario mantener los datos inscritos actualizados. Por ello, sería conveniente instar a la empresa XXX a que presente una solicitud en la web del ROLECE (https://registrodelicitadores.gob.es), reflejando dichos cambios. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Sofia Petrovna, viuda de un prestigioso médico, trabaja como mecanógrafa en una de las más importantes editoriales de Leningrado. Parece que la vida y el Estado le sonríen a pesar de las continuas estrecheces: el resto de las mecanógrafas de la oficina está bajo su eficaz batuta; su sueldo es cada vez mayor; su propio hijo ha dejado de ser un muchacho para convertirse, al fin, en un joven y guapo ingeniero también ejemplar: ama la herencia de la Revolución y el Partido casi tanto como a su madre, a quien alienta en su dedicación y empeño. Estamos a mediados de los años treinta, y enseguida —en medio de un misterio que quizá nadie consiga resolver nunca— el vértigo innombrable de la Gran Purga va a arrastrar hasta el centro de su vacío a Kolia, el hijo. Comenzará entonces una «segunda» y ejemplar, en el sentido cervantino del término, novela: un verdadero aprendizaje sobre la vida y sus sinrazones, una parábola a la vez ingrata e insuperable; es decir, una pieza literaria de primer orden. O, como suele decirse, un texto que nos muestra la otra cara de la verdad, ésa que muchas veces inventamos nosotros mismos para no perder toda esperanza. Sofia Petrovna fue redactada en secreto en un cuaderno escolar durante el invierno de 1939-1940. Como señaló la propia autora, «mi obra se escribió con la huella de los acontecimientos aún fresca en mi mente». Lidia Chukóvskaia combatió el miedo con palabras, el silencio con el testimonio, la colectivización con la historia individual, la indiferencia ante el dolor de los demás con la empatía para con el sufrimiento ajeno, el heroísmo tradicionalmente de corte masculino con el espacio íntimo femenino. Poniendo en riesgo su vida, llenó de realidad la ficción para hacer que el futuro lector de este libro único y necesario supiera del pasado, de modo que la memoria de lo acontecido se mantuviera siempre viva. La crítica ha dicho: «Resulta profundamente conmovedora precisamente por su narración calmada, su sencillez y su sinceridad». Neue Zürcher Zeitung «Un documento humano de una fuerza emocionante y conmovedora». Süddeutsche Zeitung «Un clásico que tiene la ventaja y la fuerza de convicción de la inmediatez». Welt der Literatur
En un centro logístico situado en mitad de un páramo, en la Alcarria, a cien kilómetros de Madrid, ha muerto en extrañas circunstancias uno de sus trabajadores. Encuentran el cadáver en un bosque cercano, medio devorado por animales carroñeros. El ambiente laboral se ha ido enrareciendo en las últimas semanas y se prepara una gran huelga. Una protagonista inesperada surge en mitad de todo el ruido. Tiene sus motivos para querer averiguar qué pasó exactamente con ese compañero, pero quizá pesa más su turbio interés por saber qué secretos se esconden en el seno del gigantesco almacén. Su nombre es Fina, pero todos la llaman Mantis… y sabe más cosas de las que debería. La crítica ha dicho: «Una de las protagonistas más atípicas de los últimos años. En Mantis, nadie es lo que parece y, sobre todo, nadie hace lo que debería». Xus González «Hay novelas que se leen con interés. Y hay otras que se clavan bajo la piel. Mantis, de Francisco Bescós, pertenece a esa segunda categoría. […] Una lectura intensa, perturbadora y con capas que se revelan poco a poco». Mundo de Libro «Bescós es uno de los autores que, novela a novela, mejores noticias del género nos van entregando. Su planteamiento inteligente sigue ganando adeptos». Carlos Zanón, La Vanguardia «Una intriga de tintes sociales y reivindicativos en la que el suspense radica en cuánto del que narra estará pasando realmente». Pilar Manzanares, Esquire «Mantis es algo más que una novela negra. A todo lo característico de lo criminal le añade una poderosa crítica social, un escenario sórdido y vacío y un narrador original y potente; todo ello aderezado, por supuesto, con su característico humor». Fernando Ariza, Zenda «Una novela que utiliza las herramientas del género para explorar cuestiones más amplias como es la invisibilidad social, la precariedad laboral y la construcción de la identidad. Bescós logra así una obra que incomoda y atrapa a sus lectores a partes iguales, jugando en un terreno diferente y a través de su protagonista única que desafía todos los arquetipos del género, algo que se agradece ante un panorama saturado de calcos». Mónica Grau Seto, Nueva Tribuna
En respuesta a la citada consulta hemos de señalar, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), relativo a las proposiciones de los interesados, en cuyo apartado 1 establece: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”. Por su parte, la cláusula 39.2 del PCAP que rige el Acuerdo Marco, tal y como expresa la consultante, establece la siguiente previsión (el subrayado es nuestro): “1. Precio: En todos los procedimientos de contratación basada y con independencia del lote al que corresponda, se utilizará el precio como criterio de adjudicación debiendo asignarle una ponderación mínima del 80%. En todo caso, los precios unitarios homologados en el acuerdo marco tendrán el carácter de máximos, pudiéndose mejorar a la baja en función de la consulta realizada. Las empresas deberán ofertar precio, distinto de cero, a todos y cada uno de los elementos evaluables establecidos en el contrato basado, en el caso que no oferten precio a una categoría o este sea cero serán excluidas del procedimiento”. En el mismo sentido, la cláusula 7.2 del pliego dispone que: “Los precios ofertados por las empresas que resulten adjudicatarias de los distintos lotes de este acuerdo marco, tendrán la consideración de precios máximos de referencia para los contratos basados del mismo”. De este modo, el hecho de que los pliegos establezcan unos precios máximos unitarios sobre los que ofertar, supone la sujeción de la oferta de las licitadoras a dichos precios. Sobrepasar dichos precios unitarios supondría una causa de exclusión. En este sentido, el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), se refiere al rechazo de proposiciones en el siguiente sentido (el resaltado es nuestro): “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Sobre los efectos de la superación de los precios unitarios en la oferta económica, en un supuesto de hecho similar, tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 416/2019, en la que señalaba lo siguiente: “Y, en lo relativo a la superación de precios unitarios, hemos rechazado que su superación se convierta en causa de exclusión si el modelo de proposición económica, el tipo de licitación y la fórmula no contemplaban un sistema de determinación por precios unitarios, «y menos aún con carácter limitativo» (Res.634/2018); y hemos ratificado la exclusión si el sistema de determinación de precios lo era por precios unitario, así como su valoración (Res.856/2017). Aplicando esta doctrina a nuestro caso, el PCAP es genérico, y contempla en su cláusula 7 (transcrita en los Antecedentes) una mención que podría entenderse referida al presupuesto total por cada lote: en el 7.1, y tras indicar que «El presupuesto base de licitación asciende a la cantidad señalada en el Apartado E del Anexo I de este pliego. Las proposiciones que se presenten superando el presupuesto base de licitación serán automáticamente excluidas», señala varios párrafos después que «En el caso de que el servicio deba ejecutarse de forma sucesiva por precio unitario y con presupuesto limitativo, estando condicionada la prestación a las necesidades de la Administración», en cuyo caso «el presupuesto máximo a comprometer será el indicado en el Apartado E del Anexo I de este pliego». Pero el 7.3 aclara que, si hay precios unitarios, éstos se constituyen también en máximos y excluyentes: «En su caso, si existen precios máximos unitarios vendrán establecidos en el Apartado E del Anexo I de este pliego. Igualmente, si se superara dicho importe en la oferta, ésta será excluida». Acudiendo, pues a la concreción del cuadro de características del Anexo I, el apartado E, en lo referido a la «DETERMINACIÓN DEL PRECIO», el pliego señala con toda claridad que se hace en función de «X Precios unitarios Referidos …X A las unidades de la prestación que se entreguen o ejecuten»; y, por tanto, de acuerdo con el 7.3 PCAP ya transcrito, cuya superación máxima se convierte en causa de exclusión Y en el ANEXO VIII, «MODELO DE PROPOSICIÓN ECONÓMICA», el cuadro descrito en nuestros Antecedentes asigna inequívocamente un «Precio unitario» que se define como «máximo». Por el contrario, la fórmula contenida en la Cl. LL para valorar el precio no atiende a los precios unitarios ofertados, sino «a la oferta económica total más barata». Pese a este último extremo (que separa nuestro supuesto del resuelto en nuestra Res. 856/2017 ya citada), entendemos que un licitador normalmente diligente debería, dado el tenor de la cl.7.3 del PCAP y el E “in fine” del Anexo I, así como el Anexo VIII, haber comprendido que los precios unitarios se formulaban como máximos y determinantes de la exclusión. Por ello, no es admisible la interpretación del recurrente, según el cual, del pliego se derivaría que su única virtualidad era servir como «como precios con los que se ha obtenido el precio unitario de licitación»”. En la misma Resolución, el TACRC apoyándose en su Resolución nº137/2017, se pronuncia sobre la posibilidad de subsanar este extremo: “En consecuencia, como ya dijimos en nuestra Resolución nº 535/2016 la aclaración, que es posible, no puede propiciar el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 del Reglamento, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo cuando no alteren su sentido”. (…). Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe descartarse que la oferta económica fuera susceptible de subsanarse, puesto que implicaría una auténtica reformulación de la misma, a la baja y tras conocer ya la oferta contraria, en detrimento del principio de igualdad que debe regir la licitación”. En un sentido similar, la Resolución nº 477/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, establecía lo siguiente (el resaltado es nuestro): “La controversia es clara, la recurrente ha sido excluida por superar su oferta el presupuesto base de licitación. En este sentido, afirma que se ha producido un error de transcripción en el momento de la redacción de la oferta, dado que el precio unitario ofertado en el anexo corresponde a un precio redondeado. (…). En este sentido, queda claro que la proposición económica de la entidad ahora recurrente debía ajustarse a las previsiones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), en el que se indica que el precio de los bienes se establece por precios unitarios en los términos previstos en el artículo 16.3.a) de la LCSP. Además, ello se puede constatar en la documentación anexa al PCAP en la que se indica que el precio para cada uno de los lotes 52 y 53 se configura por precios unitarios, lo que a su vez se puede confirmar en la oferta presentada por la recurrente, que forma parte del expediente remitido a este Tribunal, y en la que se puede observar que queda confeccionada indicando el valor unitario de cada lote. Sobre lo anterior, no es objeto de discusión, ya que la recurrente lo reconoce, que su oferta supera el importe unitario establecido en el PCAP respecto de los lotes 52 y 53. En este sentido, y como argumenta el órgano de contratación, el artículo 84 del RGLCAP, establece que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición». Al respecto, como el órgano de contratación afirma, no se discute que la oferta de la recurrente podría haber sido la más ventajosa al ser la única licitadora si hubiera respetado la limitación establecida en los pliegos, pero lo que resulta un hecho cierto es que uno de los supuestos en los que procede el rechazo de la oferta se produce en el caso de que la misma supere el presupuesto de licitación, en este caso, los importes unitarios de los lotes citados, que es el supuesto ante el que nos encontramos”. (…). Por tanto, teniendo en cuenta que el sistema de determinación del precio de la presente licitación queda configurada de forma clara por precios unitarios y aunque no se indique de modo taxativo en el PCAP la exclusión por su superación, este Tribunal considera que una entidad licitadora razonablemente informada y normalmente diligente debe conocer que su oferta no puede exceder en ningún caso los precios unitarios establecidos ya que a estos efectos se entienden asimilables al presupuesto de licitación cuya superación supone causa de exclusión como queda recogido en el artículo 84 del RGLCAP. Visto todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera que la mesa de contratación actuó correctamente en lo relativo a la exclusión de la oferta de la recurrente por haber superado su proposición económica los precios unitarios máximos establecidos para los lotes 52 y 53, procediendo así la desestimación del recurso presentado”. Igualmente, la reciente Resolución nº 049/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se ha pronunciado en el mismo sentido (el resaltado en negrita es nuestro): “Así, de modo específico, en relación a la subsanación de la oferta que pretende el recurrente, el art. 83.6 del RGLCAP dispone, respecto al momento de la apertura de las proposiciones, “sin que en este momento pueda aquélla (la Mesa de contratación) hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de corrección o subsanación de defectos u omisiones a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento (esto es, de la documentación administrativa)”. Por tanto, no cabe subsanar las ofertas, especialmente las de cifras o porcentajes, salvo aclaraciones o errores materiales manifiestos, pero no es un error el ofertar en una de las partidas un precio unitario por encima del tipo de licitación , puesto que ello supone modificar su oferta económica. En el caso que nos ocupa, tampoco sería susceptible de aplicar la doctrina antiformalista que este Tribunal ha mantenido en diversas resoluciones en cuanto a la posibilidad de subsanar las ofertas. En consonancia con la doctrina del resto de Tribunales de resolución de recursos contractuales, consideramos que el límite de la subsanación viene determinado por la prohibición de la modificación de la oferta, ya que en otro caso se verían vulnerados los principios de igualdad de trato y no discriminación. La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En lo que concierne a este recurso, la subsanación supondría no la aclaración de una oferta, sino la realización de una nueva oferta respecto a una de las partidas que el PCAP exige ofertar de manera individualizada”. Por tanto, y como conclusión, este servicio considera, en virtud de la doctrina expuesta a lo largo de la respuesta a la consulta, que la superación en la oferta de los precios unitarios máximos homologados establecidos en los pliegos, supone la exclusión de la licitadora, sin que quepa la posibilidad de subsanación de la misma, salvo aclaraciones o errores materiales manifiestos, según lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Inicio CENTRO REGIONAL DE INNOVACIÓN DIGITAL El compromiso de las administraciones públicas y de las empresas para llevar a cabo la necesaria transformación digital en todos los ámbitos de la sociedad DESCUBRE EL CRID Image ¿Qué es el CRID? El Centro Regional de Innovación Digital de Castilla-La Mancha (CRID), nace con la intención de ser un referente nacional en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, e impulsar la creación de un potente tejido empresarial, generador de empleo de calidad, desarrollo y riqueza para Castilla-La Mancha. Desde este espacio se trabaja para suministrar al tejido empresarial de toda la región más capacidad innovadora, siguiendo los objetivos que se ha marcado el Gobierno regional en materia de administración digital. MÁS INFORMACIÓN NUESTRAS TECNOLOGÍAS CLOUD COMPUTING Centro de conocimiento de computación en la nube para investigar cómo transferir cargas de cómputo, mejorar la operativa de servicios públicos e incorporar nuevos procedimientos de gestión cloud. MÁS INFORMACIÓN CIBERSEGURIDAD Tiene como objetivo el establecimiento de un modelo de seguridad y ciberseguridad en el sector público, así como incorporar nuevos procedimientos de ciberseguridad. MÁS INFORMACIÓN INTELIGENCIA DEL DATO Consiste en evaluar y aplicar soluciones que permitan la extracción de conocimiento a partir de datos, creación de modelos para la ejecución de los mismos y creación de herramientas que ayuden a los órganos de la JCCM. MÁS INFORMACIÓN MINERIA DE PROCESOS Y AUTOMATIZACIÓN Tiene como objetivo detectar posibles ineficiencias y automatizar procesos para ofrecer así un servicio más ágil y eficaz al ciudadano. MÁS INFORMACIÓN SERVICIOS DIGITALES A LA CIUDADANIA Tiene como objetivo conseguir una mejora en la eficiencia de los procesos telemáticos y en la calidad de los servicios que se prestan a los ciudadanos. MÁS INFORMACIÓN SALUD DIGITAL Su misión es fomentar la adopción de tecnología avanzada en el ámbito de la salud mediante la colaboración público-privada. MÁS INFORMACIÓN NUESTROS PARTNERS Con el objetivo de ser referentes en el ámbito de las TIC y de generar talento y conocimiento en la región, hemos atraído el interés de grandes empresas tecnológicas como Telefónica o IBM y hemos generado sinergias con pymes de la zona. Para ello se fomenta la colaboración de una gran empresa multinacional, líder del sector en una tecnología concreta, con empresas medianas y pequeñas de la Región. EMPRESAS REGIONALES UBICADAS EN EL CRID La colaboración y la realización de proyectos de forma conjunta tiene como finalidad transferir conocimiento entre la multinacional y las empresas que trabajen con ella en el uso de tecnología avanzada, con el objetivo de favorecer la instalación de empresas tecnológicas en la región. Taisa Empresa con una sólida trayectoria en el mercado y liderazgo en todas las áreas que opera. Desde hace más de 27 años... Sercaman Equipo de profesionales especializados en el sector de las telecomunicaciones y la transformación digital... Unitel – Sistemas de Telecomunicaciones Sistemas de telecomunicaciones, una compañía integradora de soluciones tecnológicas con más de 15 años de experiencia y una trayectoria de más de 20 años en el sector de las telecomunicaciones, ofrece servicios, soluciones y productos para empresas. BTODigital BTODigital es una empresa especializada en Inbound Marketing que cuenta con un equipo de profesionales especializado en diferentes... INETUM Inetum es una compañía de servicios ágil que proporciona servicios y soluciones digitales y un grupo global que ayuda a compañías e instituciones a aprovechar al máximo el flow digital. MADRIJA Desde su fundación en 2015 en Toledo, Madrija se ha consolidado como un referente en desarrollo tecnológico, especializado en soluciones digitales para los sectores sanitario, turístico y educativo. Con un equipo joven y altamente cualificado —el 85% formado en Castilla-La Mancha—, la compañía combina talento local con vocación internacional, operando en España, Suiza y Francia. Grupo Tecon Grupo Tecon es un grupo empresarial que bajo el paraguas de sus cuatro marcas Tecon Soluciones Informáticas, Tecon Soluciones Digitales, Delfos Sistemas Informáticos y Agencia Ekiba... MÁS EMPRESAS PRÓXIMOS EVENTOS ¿Qué tienen en común un espagueti, una nube y el Open Source? Mié, 07/10/2026 - 10:30 - Mié, 07/10/2026 - 12:00 MÁS EVENTOS TESTIMONIOS El Gobierno de Castilla-La Mancha está apostando por la innovación tecnológica y la digitalización para acercar la administración pública al ciudadano. Desde Red Hat contribuimos a este gran proyecto facilitando tanto a la Junta de Comunidades, como a las empresas y a los ciudadanos el acceso a la innovación abierta Julia Bernal Country Manager de Red Hat en España y Portugal Nuestra participación en el CRID permitirá avanzar en una gestión eficiente, consolidada y segura de los datos para tener éxito en la transformación de la relación de la administración con la ciudadanía de Castilla-La Mancha Francisco Romero Portales Vicepresidente | Technology country leader for Iberia en Oracle El Gobierno Regional de Castilla-La Mancha está incentivando a incorporación de la tecnología de una forma más ágil y eficiente en la administración pública para ser capaces de ofrecer servicios más adaptados a la ciudadanía. 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El procedimiento restringido se regula en los artículos 160-165 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Se trata de un procedimiento de adjudicación que se desarrolla en dos fases fundamentales. La primera consiste en una fase de selección, en atención a criterios objetivos de solvencia, en la que los interesados (en esta fase, candidatos) presentan sus solicitudes de participación (art. 160.1 LCSP). En la segunda, el órgano de contratación remitirá invitación a los candidatos seleccionados para que presenten sus proposiciones. Además, en la primera fase, el órgano de contratación, si lo estima oportuno, puede fijar el número máximo de candidatos a los que invitará a presentar oferta (art. 162.2 in fine). De acuerdo con ello, cabe la posibilidad de que no todos los que hayan presentado su solicitud de participación sean finalmente elegidos para pasar a la segunda fase del procedimiento, por superar el número de solicitudes el máximo fijado para cursar la correspondiente invitación; en este caso, el órgano de contratación deberá decidir entre la mejor solvencia presentada. Así pues, la primera fase puede dar lugar a candidatos excluidos (porque no hayan acreditado debidamente su solvencia), o descartados (por haber considerado la solvencia de otros mejor que la suya). El artículo 162.4 de la LCSP dispone: “El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 164”. Por su parte, el artículo 326.2 de la LCSP, que regula las funciones que ejerce la mesa de contratación, le atribuye, en el procedimiento restringido, la de seleccionar a los candidatos, siempre que así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 6/11, de 28 de octubre de 2011, se pronunció sobre la notificación que se realiza a los candidatos en el procedimiento restringido, dentro del ámbito de aplicación de la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Señala este órgano consultivo: “(…) 4. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta por una parte, los principios de actuación de los órganos de contratación en esta materia, y en particular el de transparencia, previstos en el artículo 123 de la LCSP, que establece que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”; En segundo lugar, ha de considerarse el carácter de acto impugnable de la decisión de exclusión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2.b) de la LCSP, en cuanto dicho acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento con los candidatos excluidos. (…) De acuerdo con lo que antecede, si el acto por el que se acuerda la selección de los candidatos es, como se ha señalado, recurrible conforme al artículo 310.2.b), debe ser adecuadamente motivado sobre la base de los criterios fijados en el pliego, y ha de ser notificado, tanto a los candidatos seleccionados (para lo cual se prevé la correspondiente invitación), como a los rechazados, debiendo contener dicha notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.4 de LCSP para la adjudicación, la información necesaria para que el candidato excluido o descartado en esta fase del procedimiento pueda interponer el correspondiente recurso. En su virtud, debe contener las razones por las que se haya desestimado la candidatura (artículo 135.4,a)) así como, en el caso de que la selección resultara de un proceso concurrencial por existir un número limitado de candidatos a invitar de acuerdo con el pliego, la justificación de la selección de los candidatos elegidos con preferencia al excluido. En cualquier caso, concluye la Junta Consultiva, “La notificación efectuada y el acceso a la información que pudiera realizarse a los efectos de preparar un recurso, debe limitarse a los aspectos relacionados con la aplicación de los criterios objetivos de solvencia, con arreglo a los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el pliego, debe resolverse esta fase de selección, y ha de tener en cuenta el deber de confidencialidad del artículo 124 de la LCSP”. En la actualidad, la LCSP exige la publicidad en el perfil de contratante de determinada información, entre ella “El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente” (art. 63.3.e). Esta circunstancia se recoge en las actas de la mesa de contratación. Si el órgano de contratación no hubiera delegado la selección de candidatos en la mesa de contratación, debería publicarse en el perfil la resolución del citado órgano. A lo anterior, es preciso añadir que la nueva LCSP se ha hecho eco de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 5 de abril de 2017, asunto C 391/15 Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que resuelve en sentido afirmativo sobre la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a la decisión de la Mesa de Contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación. Así, admite la posibilidad de recurrir el acuerdo de admisión en su artículo 44 (el subrayado es nuestro): “(…) 2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: (…) b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, y contestando a lo planteado por la consultante, para que las candidatas puedan, en su caso, interponer el correspondiente recurso contra la resolución de selección de candidatas del órgano de contratación, es necesario que la resolución que se notifique a quienes hayan presentado una solicitud de participación en un procedimiento restringido, contenga información sobre las entidades que han presentado la solicitud y las candidatas a las que se invitará posteriormente a presentar sus ofertas, así como las razones, motivadas, de su elección y, en su caso, las de exclusión, o las que han llevado a admitir a unas en detrimento de otras, en el supuesto de que se haya fijado un número limitado de candidatos a invitar a la siguiente fase del procedimiento. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta versa sobre la posibilidad de ampliar la ejecución de un contrato que está próximo a finalizar, en el que no está prevista la prórroga y cuya ampliación resulta necesaria por motivos de interés general -según el consultante- que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debemos partir de lo dispuesto por el artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre el plazo de duración y de ejecución de la prestación en contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva y cuyo último párrafo establece la siguiente previsión: “No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario”. De esta manera, aunque el apartado segundo del artículo 29, establece los requisitos para poder prorrogar un contrato, entre ellos, que figure en los pliegos o en la documentación del contrato, el apartado cuarto prevé la posibilidad de una prórroga “extraordinaria” en los supuestos y con los requisitos en él previstos: Que se trate de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidos en el procedimiento de adjudicación: desconoce este servicio si se han producido tales acontecimientos que hayan impedido la adjudicación de un nuevo contrato. Que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación: alega el consultante que se trata de material para la reparación de elementos eléctricos y mecánicos que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A juicio de este servicio, esta fundamentación resulta un tanto genérica pues no se indican exactamente qué servicios públicos se verían afectados, ni el alcance del perjuicio. Que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o se hayan invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición al menos quince días antes de la finalización del contrato originario: este requisito implica que el órgano de contratación, deberá acreditar que se cumplen tales circunstancias mediante el anuncio de licitación, publicado en los lugares correspondientes o la invitación a las empresas en el marco de los contratos basados. Si se cumplen todos los requisitos anteriores, el órgano de contratación podrá prorrogar el contrato en cuestión hasta que comience la ejecución del nuevo, con el límite de los 9 meses exigidos por la normativa. En todo caso, deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de tales requisitos y justificar especialmente las razones de interés general que requieren la prórroga del contrato, las circunstancias que han imposibilitado la adjudicación de un nuevo contrato, y que se han respetado los límites temporales señalados en el precepto. Por el contrario, si no se dan todos los requisitos exigidos, y la necesidad de la prestación del servicio sigue vigente, la doctrina admite, con carácter muy excepcional, la posibilidad de tramitar los denominados contratos menores “puente”, que garanticen la prestación del servicio hasta que se tramite un procedimiento ordinario a tal efecto. En este sentido, resulta ilustrativo el informe 73/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que trata los denominados contratos menores “puente” con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio público, bajo las siguientes premisas: “4. Por lo que se refiere al empleo de la figura del contrato menor cuando no quepa la aplicación del artículo 29 (en este supuesto lo que existe es una prórroga del contrato anterior), ya declaramos que en este supuesto de patología de la actuación de la entidad contratante no cabe entender que la excepcionalidad de la situación justifique el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el empleo del procedimiento, pero que el contrato menor sí que podía emplearse a estos efectos cuando fuera imprescindible por razón de la imprescindible continuidad del servicio. Tal necesidad sólo puede estar justificada atendiendo a la naturaleza del propio servicio, sin que quepa considerar que esta opción cabe respecto de cualquiera. La excepcional circunstancia de la situación deberá justificarse sólidamente en el expediente de contratación”. Añadiendo, en el inciso final de las conclusiones, lo siguiente: “El principio de continuidad en la prestación del servicio público permite acudir al procedimiento del contrato menor para paliar los casos en que no se haya licitado el nuevo contrato, pero únicamente cuando no quepa la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y siempre que la naturaleza del servicio público lo justifique”. Sobre los contratos “puente” tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 050/2023, a la que se puede acceder mediante el enlace anexo al número de referencia y en la que se profundiza pormenorizadamente sobre esta figura analizando diversos pronunciamientos doctrinales como el que se ha señalado. Como conclusión a todo lo anterior: El artículo 29.2 de la LCSP, establece la posibilidad de prorrogar el contrato cuando esta se haya previsto en el contrato. Fuera de estos casos, el artículo 29.4 establece una especie de prórroga “extraordinaria” sujeta a una serie de requisitos: que se trate de acontecimientos imprevisibles producidos en el procedimiento de adjudicación, que existan razones de interés público y que se haya publicado el anuncio de licitación del nuevo contrato con una antelación mínima de 3 meses antes de la finalización del contrato originario o que se haya invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición, con una antelación mínima de 15 respecto de la finalización. Además, la duración de esta prórroga extraordinaria será como máximo hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y como máximo por un plazo máximo de 9 meses. Si no se cumplen los requisitos anteriormente señalados, la doctrina admite, con carácter excepcional, la posibilidad de establecer los denominados contratos menores “puente” que garanticen la prestación del servicio hasta la ejecución del nuevo contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta que se plantea hemos de indicar que la misma se refiere a un aspecto que trasciende el mero de la contratación, aun cuando ésta se vea implicada de manera transversal. Entiende este servicio que se trata de una cuestión que atañe a la competencia y a la aplicación de la normativa adecuada, siendo pues una cuestión de carácter jurídico, por lo que se recomienda que se consulte asimismo a los servicios jurídicos correspondientes. Aclarado lo anterior, y para dar respuesta a la consulta sobre qué disposición debe aplicarse para resolver la cuestión sobre la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados en el acuerdo marco para el servicio de limpieza ecológica, hemos de partir de lo establecido en el Decreto 74/2018 que regula el sistema de contratación centralizada; en concreto, de lo establecido en sus artículos 14 y 19. Antes de su modificación por el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, los citados artículos disponían lo siguiente: “Artículo 14. Competencias de los órganos de contratación y de los servicios especializados de las consejerías y de los organismos autónomos. 1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) d) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de los contratos basados en los acuerdos marco de contratación centralizada transversal, cuando así se establezca en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (…)” Por su parte, el artículo 19 establecía: “Artículo 19. Contratación basada en acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados. 1. Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados en los mismos corresponderá a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de Hacienda, al órgano de contratación del servicio especializado, en su caso, o a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados, en función de lo que dispongan al efecto los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco de que se trate. (…)”. De lo expuesto resulta que la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados quedaba en última instancia a lo que dispusieran los pliegos reguladores de los correspondientes contratos. En el caso que no ocupa, el PCAP del acuerdo marco de los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración, establece que el órgano de contratación de los contratos basados en el mismo es la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiendo a los órganos vinculados la autorización de los documentos contables correspondientes a los actos de gestión presupuestaria necesarios para la tramitación y ejecución de los contratos basados en el presente acuerdo marco, la aprobación del gasto derivado de los mismos, efectuar la propuesta de adjudicación correspondiente, solicitar los servicios que constituyan su objeto, recibirlos de conformidad y financiarlos. A raíz de la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, llevada a cabo por la Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha, los actos de gestión presupuestaria dejan de tener entidad propia, siendo los actos administrativos los que llevan implícita, en su caso, la gestión económica que corresponda. Esto ha llevado a la Oficina Central de Contratación de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, a replantearse la distribución competencial que aparecía en los pliegos reguladores, tanto del citado acuerdo marco, como del que tiene por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, de forma que fueran los organismos vinculados los que tuvieran todas las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, se atribuyen a la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Fruto de ello fue la Resolución de 03/02/2023, de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de delegación de competencias en relación con los acuerdos marco que tienen por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos y los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración. No obstante, esta solución puntual llevada a cabo, a través de la citada Resolución, para unos determinados contratos, no solucionaba la problemática atinente a la competencia para ser órgano de contratación de otros contratos basados, después de la ya citada modificación de la Ley de Hacienda y sus implicaciones en materia de contratación. Como es bien sabido, las normas se dictan en virtud de las circunstancias que concurran en ese momento, pero la realidad es cambiante, y la normativa debe ajustarse a ello para responder fielmente a las necesidades vigentes. En el caso que nos ocupa, el Decreto 74/2018 se aprobó teniendo en cuenta la dualidad que, entonces, venía existiendo en cuanto a la competencia para aprobar el expediente de contratación y la relativa al expediente de gasto, pudiendo recaer en un mismo órgano o en órganos distintos. Con la desaparición del expediente de gasto, a raíz de la modificación de la Ley de Hacienda, resulta necesario plasmar la nueva situación para que la tramitación de los expedientes contractuales sea eficaz y eficiente, dotando a los organismos vinculados directamente de las facultades para ser órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Así, de forma paralela a la tramitación de la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, fue tramitándose la modificación del Decreto 74/2018, quedando modificados, entre otros, los artículos 14 y 19, que establecen, con carácter general, para los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal, lo siguiente: “Artículo 14.1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) c) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de contratos basados en acuerdos marco y contratos específicos en el marco de sistemas dinámicos de adquisición de contratación centralizada transversal. (…)”. “Artículo 19.1: Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados o específicos corresponderá a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición de que se trate. (…)» La Disposición final única del Decreto 6/2023, que modifica el Decreto 74/2018, establece: “Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha”. Tanto la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de 3 de febrero de 2023, como el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, fueron publicados en el DOCM el 10 de febrero de 2023. A partir del 11 de febrero de 2023, fecha en que entra en vigor el Decreto 6/2023, las competencias como órgano de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponden a los organismos vinculados. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 74/2018, tras su modificación por el Decreto 6/2023, la Consejería de Fomento, siendo órgano de contratación de los contratos basados, ha delegado esta competencia en sus Delegaciones Provinciales; así, en su Resolución de 16 de febrero de 2023, posterior a la entrada en vigor del Decreto, establece: “Segundo.- Contratación pública. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, en el ámbito de su provincia respectiva: (…) 3. La tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos basados en acuerdos marco integrados en el sistema de contratación centralizada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 74/2018, de 23 de octubre”. Invoca la citada resolución de delegación de competencias, las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, le irroga el Decreto 74/2018, sin referirse para ello a la Resolución de Delegación de Competencias de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Como hemos indicado, tras la modificación del Decreto 74/2018, actualmente la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados de acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponde a los organismos vinculados. No obstante, el Decreto 6/2023, de modificación de aquél, no señala qué ocurre con los expedientes que ya se encuentren iniciados antes de la modificación a la que se ha hecho referencia. Cabe entonces preguntarse si esta competencia puede retrotraerse a un momento anterior y considerar, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto, que la misma también se aplica respecto de contratos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, o si, por el contrario, debería predicarse la irretroactividad de la norma, por lo que regiría, en ese caso, la Resolución de delegación de competencias de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Según el artículo 2.3 de nuestro Código Civil «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario»; por su parte, el artículo 9.3 CE, garantiza “el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Para abordar el tema de la retroactividad e irretroactividad de las normas, traemos a colación el Tomo IV “El Ordenamiento Jurídico”, del Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, Santiago Muñoz Machado, publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (el resaltado en negrita, es nuestro) del cual extraemos lo siguiente: “(…) Ni el Código Civil explica, en el artículo 2.3, qué ha de entenderse por «efecto retroactivo» de las leyes, ni tampoco el artículo 9.3 ofrece mucha ayuda al intérprete para concretar qué está prohibiendo cuando se refiere a la «irretroactividad» de disposiciones con determinados contenidos. Al carácter abierto y complejo del concepto de retroactividad ha sido advertido por la doctrina civilista reiteradamente, con ocasión de analizar el mencionado precepto del Código y sus antecedentes. En términos generales una ley es retroactiva cuando pretende ser aplicada a situaciones surgidas o hechos acontecidos en el pasado. Como, sin embargo, esta definición genérica no es útil, en absoluto, para explicar las múltiples formas en que las normas pueden conectarse con el pasado, trasladando hacia atrás sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado una clasificación de la retroactividad en tres «grados», (…) existe retroactividad de grado máximo cuando «la nueva ley se aplica a la misma relación jurídica y a sus efectos sin tener en cuenta… que fuera creada o estos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior» (de Castro), es decir, que se aplica la ley, en este caso a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley antigua, cuyos efectos ya se han consumado. Se denomina retroactividad de grado medio a la aplicación de la ley nueva a efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero que se proyectan hacia el futuro en cuanto que han de ejecutarse después de la vigencia de la nueva ley. Y existe, en fin, retroactividad de grado mínimo cuando la ley nueva se aplica solo a los efectos futuros, nacidos después de su entrada en vigor, aunque provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. Esta clasificación ha servido para interpretar las prescripciones del Código Civil para decidir cuándo, en verdad, una ley es retroactiva, si en las tres hipótesis recordadas o solo en alguna de ellas. La doctrina, y habitualmente la jurisprudencia están absolutamente seguras de que la retroactividad de grado máximo (llamada también «propia», «directa», «auténtica», «fuerte», etc.) es verdaderamente retroactividad. Y duda que los otros dos supuestos también lo sean. Como el Código Civil establece una presunción a favor de la irretroactividad de las normas, cuando no dicen lo contrario, aquellos criterios son decisivos para interpretar las leyes que nada precisan sobre su aplicación a situaciones pretéritas, porque, ante su silencio, es seguro que no pueden interpretarse en el sentido de que tienen efectos retroactivos máximos o fuertes, y que, dependiendo de las circunstancias podrían admitirse efectos retroactivos impropios o debilitados. Por otra parte, hay normas que, aunque nada digan respecto de su aplicación retroactiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado tradicionalmente que gozan de una retroactividad tácita. En el ámbito propio del Derecho Administrativo esta proyección se reconoce habitualmente a las disposiciones interpretativas (en la convicción de que no tienen más efectos que los que les presta la norma anterior que se ocupan de interpretar), y también a las organizativas (por razón de que sus efectos no trascienden del interior de los aparatos administrativos y no llegan a afectar a los derechos de los ciudadanos). En la teoría general del Derecho también se incluyen en las hipótesis de retroactividad tácita las normas de competencia, procesales, complementarias, consuntivas, que traten de evitar perjuicios a los intereses generales, o pretendan eliminar situaciones inconvenientes por razones económicas, sociales o políticas, etc. La retroactividad tácita permite, como también la retroactividad impropia, concebir supuestos en que las normas pueden ser retroactivas aunque no lo hayan establecido expresamente. (…)” El Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada, tiene un carácter meramente autoorganizativo, limita sus efectos a la esfera interna de la gestión de procedimientos de contratación centralizada por los distintos órganos incluidos en su ámbito de aplicación. No afecta, por tanto, a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que la modificación del Decreto 74/2018, una vez que ha entrado en vigor resulta aplicable no sólo a los expedientes que a partir de ese momento se hayan iniciado, sino también a aquéllos cuya tramitación se iniciara con anterioridad. Esta modificación realiza una nueva asignación de competencias respecto de quiénes son los órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Será este Decreto el que resulte aplicable para determinar la citada competencia, que se atribuye a los organismos vinculados, entre ellos, la Consejería de Fomento, sin que resulte de aplicación la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Dirección del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM), mantiene activado el mismo, en Fase Emergencia -Situación Operativa 1- para la provincia de Albacete, y en Fase de Alerta -Situación Operativa 0- para el resto de la región. A través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, se ha informado de que, aunque los avisos son de nivel amarillo para este domingo,al tratarse de fenómenos tormentosos, que pueden ser intensos localmente, es fundamental que la población extreme la precaución y siga todas las recomendaciones de autoprotección, en base a los consejos emitidos diariamente por el Servicio de Emergencias 1-1-2.Igualmente, la Dirección del plan ha procedido a informar a los ayuntamientos y grupos de intervención concernidos sobre los avisos de nivel amarillo por lluvias y tormentas para todas las provincias de la región, a excepción de las comarcas de Hellín y Almansa y Alcaraz y Segura en la provincia de Albacete, emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). Esta situación se mantendrá hasta bien entrada la noche y podrían esperarse copiosas lluvias y tormentas acompañadas de granizo.Por este motivo y ante las circunstancias indicadas anteriormente, desde la activación del METEOCAM se han enviado un total de dos mensajes mediante el sistema Es-Alert, de la Red de Alerta Nacional (RAN), tras el incremento y valoración de los incidentes registrados en el Servicio de Emergencias 1-1-2, y el análisis de la información disponible. El primero se envió el jueves, 1 de octubre, a la zona de La Almarcha y Castillo de Garcimuñoz (Cuenca) y el segundo el viernes, 2 de octubre, a varios municipios de la Mancha Albaceteña. En el texto del aviso se recomendaba a los vecinos que, si estaban en zona inundable, y entraba el agua, buscasen zonas altas o subieran a un piso superior, así como no cruzar zonas inundables y respetar los cortes de tráfico, entre otros consejos de autoprotección, que se vienen difundiendo desde la activación del plan a ayuntamientos y a la ciudadanía en general, a través del Servicio de Emergencias 1-1-2.Intervención de recursos en las localidades afectadasEn otro orden, el Servicio de Emergencias del 1-1-2 continúa gestionando el gran número de incidentes que se están registrando en la región. Aunque varias localidades de la región se están viendo afectadas por estas precipitaciones torrenciales, el nivel 1 del METEOCAM se mantiene en la provincia de Albacete, para que los medios humanos y materiales puedan seguir trabajando de forma eficaz y coordinada en la limpieza de la localidad de Madrigueras; que se vio especialmente afectada por la riada. Otros municipios que se han visto afectados de manera considerable por los efectos de las copiosas lluvias han sido Illescas, Manzanares, Alcázar de San Juan y Quintanar de la Orden. Seguimiento de la situación y coordinación de recursosDesde la activación del METEOCAM, el pasado jueves 1 de octubre, y hasta las 08:00 horas de hoy domingo, se han registrado en el Servicio de Emergencias 1-1-2 un total de 379 incidentes:197 en Albacete, 73 en Toledo, 48 en Cuenca, 36 en Ciudad Real y 27 en Guadalajara. La mayor parte de las incidencias registradas han sido por inundación de espacios abiertos y cerrados, balsas de agua y obstáculos en la calzada. Todas las carreteras afectadas en la región desde el inicio del episodio, ya se encuentran abiertas al tráfico.La Dirección del Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) se activaba el pasado 1 de octubre a las 13:00 horas, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, y se ampliaba el 2 de octubre al conjunto de la región, también a las 13:00 horas; en ambos casos ante los avisos de AEMET. A las 22:15 horas del viernes, y ante la situación acaecida en la localidad de Madrigueras (Albacete), se activaba el METEOCAM en esta provincia en Fase de Emergencia, Situación Operativa 1, para la activación de los recursos adscritos al plan que fueran necesarios en los trabajos de recuperación.Desde la activación del plan, el Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2, ha venido informando a los ayuntamientos y grupos de intervención concernidos, para que pudieran establecer las medidas de prevención, seguimiento y respuesta que estimasen oportunas.La evolución de las incidencias que se vayan produciendo y sus posibles consecuencias, así como las posibles actualizaciones en las previsiones emitidas por parte de AEMET, serán valoradas por la dirección del Plan, para ir adaptando el nivel de respuesta.La activación del METEOCAM en fase de alerta se enmarca dentro de la acción integral del Gobierno regional para, de forma coordinada y mediante la optimización de los recursos, ofrecer una respuesta planificada ante cualquier situación de emergencia. De hecho, desde el Servicio de Emergencias 1-1-2 se iniciará un seguimiento de las incidencias que se puedan producir debido a estas lluvias y tormentas.Avisos de AemetHoy domingo siguen activos avisos por lluvia con precipitación acumulada en una hora de más 15 mm, pudiendo superar los 40 mm en doce horas en la comarca de la Serranía de Guadalajara. También se han emitido avisos por tormentas con posibilidad de granizo para toda la región, a excepción de las comarcas de Albacete mencionadas anteriormente, situación que se mantendrá durante todo el día. Para mañana, 5 de octubre, la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) ha emitido avisos amarillos para las provincias de Albacete, Cuenca y Toledo. Aunque previsiblemente estos avisos pueden actualizarse a lo largo del día.Consejos a la ciudadanía ante el temporal y fuertes lluviasConsulte la información oficial sobre el estado del tráfico y las carreteras para comprobar si su itinerario se encuentra afectado por alguna incidencia y circule por vías principales.No estacione a la orilla de los ríos o en cauces de barrancos, ramblas, torrentes y sus puentes, ni cerca de ellos, ni en zonas inundables.En caso de que el aguacero le sorprenda conduciendo en la carretera, no atraviese con su vehículo los tramos que estén inundados. La fuerza del agua puede arrastrarle al hacer flotar el turismo.También es importante localizar los puntos más altos de la zona donde se encuentre, ya que puede necesitar dirigirse a ellos en caso de posible inundación.Ante esta situación, si le sorprende una lluvia muy intensa en la carretera reduzca la velocidad, adaptándose a la visibilidad existente; evite pasar por tramos inundados, cauces o ramblas y, se va a pie en el campo, busque lugares elevados ante la posibilidad de una inundación.Con respecto a las lluvias copiosas, retire de su vivienda los elementos exteriores que puedan ser arrastrados por el agua. Si se inunda parte de su casa, abandone sótanos y plantas bajas y desconecte la energía eléctrica.En el exterior, durante una fuerte lluvia o tormenta evite estacionar su vehículo o vadear con él arroyos o cauces, para evitar ser arrastrado por una súbita crecida de agua. En este sentido, aléjese de vaguadas, ríos o torrentes para evitar ser sorprendidos por una riada.Finalmente se debe evitar los desplazamientos por carretera y, si es necesario hacerlos, informarse de las condiciones meteorológicas de la zona a la que se dirige y extremar las precauciones por la posible presencia de obstáculos en la vía.Por último, se recuerda que en caso de emergencia debe llamar al teléfono 1-1-2, a la vez que se invita a todos los ciudadanos a hacer un uso racional del mismo.
Dado que en el escrito de consulta se plantean tres cuestiones, daremos respuesta a cada una de ellas en el orden en que han sido formuladas. 1.- Sobre qué debe entenderse por “precio del contrato inicial” en la regulación del artículo 242.4.i de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). El artículo 242.4.i) de la LCSP, establece lo siguiente: “4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: (…) No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra”. Estas variaciones también se contemplan en el artículo 160 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), que establece lo siguiente: “Artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas. 1. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido. (…)”. Sobre qué debe entenderse por “precio del contrato inicial” ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina; así, por ejemplo, la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Informe 7/2024, de 31 de mayo, en el que se hace eco de otro Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, señala: “(…) Partimos de la base de que el contrato es el mismo, independientemente de que se den o no modificaciones en él, durante todo el proceso de contratación, esto es, desde la fase preparatoria hasta la fase de ejecución no hay variación alguna en el objeto contractual. Por ello, la alusión el apartado i del artículo 242.4 de la LCSP “… precio del contrato inicial…” plantea la duda de si el legislador hace referencia al precio fijado al inicio del contrato o no, no quedando claro si se trata del precio de adjudicación. A la vista de lo expuesto, aunque pueda llegar a generar confusión la redacción, queda claro que el contrato es uno y no va a cambiar. Por tanto, se entiende que el citado precepto se refiere al precio de adjudicación del contrato. Así las cosas, la Junta Consultiva de Contratación del Estado resolvió este debate en su Informe 85/2018, al cual se hace referencia en la solicitud: “Ciertamente, la ley no precisa cómo ha de realizarse el cálculo, pero sí ofrece un punto de partida significativo pues alude al concepto del precio del contrato inicial. Esta expresión parece ser poco acertada técnicamente hablando puesto que el contrato inicial no ha cambiado con los excesos de medición, ni tampoco lo haría con una modificación del contrato. Dicho de otro modo, el contrato sigue siendo el mismo; no hay otro diferente. Seguramente la redacción habría sido más precisa si hubiera aludido al precio inicial del contrato, esto es, al precio de adjudicación. Así lo indicamos en nuestro informe 37/2007 en relación con la expresión “precio del contrato primitivo”, donde señalamos que “en dicha expresión debe considerarse únicamente el importe de adjudicación del contrato resultante del procedimiento de adjudicación”. Recordemos, en este sentido, que la propia Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el artículo 102 señala que “los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.” Esta última mención a lo pactado por las partes debe entenderse como una referencia al precio estipulado por la realización de la prestación en el momento de la formalización, que coincidirá con el precio de adjudicación siendo éste, conforme ya afirmamos en nuestro Informe 43/2008, de 28 de julio de 2008, “el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista.” Así, cabe entender que la referencia al precio del contrato inicial es la del precio de adjudicación del contrato, esto es, el precio cierto por el cual el contratista va a ser retribuido conforme a lo acordado en la adjudicación. (…)”. Respondiendo, pues, a la primera cuestión planteada, cuando el precepto se refiere al “precio del contrato inicial”, hemos de considerar como tal el precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las modificaciones que puedan realizarse. Tal y como señala el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2022: sobre esta cantidad (se refiere al precio de adjudicación) habrá que calcular el 10% y que la cantidad resultante representará el límite máximo de incremento que puede aceptarse si existe un exceso de mediciones. 2.- Sobre si en la tramitación de un modificado que incrementa el precio de adjudicación, ha de incrementarse también la retención del 10% para contratos plurianuales. La cuestión que se plantea tiene carácter presupuestario, pues su regulación la podemos encontrar, tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), como en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (en adelante, TRLHCLM), por lo que, lo que este servicio considere, lo será a expensas de mejor criterio por parte de la Intervención General. El artículo 47 de la LGP establece que (el resaltado es nuestro): “Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. (…). 2. (…) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. (…)”. Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha TRLHCLM, en términos semejantes a lo previsto en el artículo 47 de la LGP, dispone: Artículo 48. Compromisos de gastos de carácter plurianual. 1. (…). 2. (…) 3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los compromisos de gasto de carácter plurianual, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que esta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. (…)”. De lo expuesto, resulta que los dos preceptos (el estatal y el autonómico) se refieren a que la retención adicional de crédito del 10% se efectúe en el momento en que se realice la adjudicación del contrato, sin que ninguno extienda la obligación de realizar esta retención cuando se tramite una modificación del contrato. Por otro lado, el Acuerdo de 14/03/2023, del Consejo de Gobierno, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, respecto al ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada previa, establece en su anexo, como extremo de adicional comprobación en el ejercicio de la función interventora, para los contratos de obras (T01), y respecto del expediente inicial, en la fase de adjudicación (A00200): “En el supuesto de contratos plurianuales, que se ha efectuado retención adicional de crédito”; no obstante, no indica, para el expediente de modificación del contrato, la comprobación de este extremo: ni en la fase de aprobación (A00400), ni en la del compromiso (A00500). De acuerdo con lo expuesto, y dado que la normativa solo se refiere a la obligación de efectuar la retención en el momento de que se produzca la adjudicación del contrato, este servicio considera que no cabría exigir esta obligación cuando se tramite alguna modificación del contrato. Además, la retención se refiere al “importe de adjudicación”, en el momento en que, valga la redundancia, la “adjudicación” se lleve a cabo; este importe es único y se corresponde con el precio del contrato estipulado por las partes, tras la valoración de las ofertas y la adjudicación del contrato a la mejor oferta, sin considerar posibles modificaciones del precio. 3.- Sobre cuándo se mide el exceso de mediciones: con relación al proyecto inicial o con relación al proyecto modificado. Si en el modificado se han recogido excesos de mediciones que se habían ejecutado hasta ese momento, ¿se entienden regularizadas y, por tanto, se sigue disponiendo de un 10% del precio del contrato inicial, o las mediciones se hacen en relación al proyecto inicial y si se ha recogido en el modificado un 2% de exceso de mediciones, en la certificación final sólo se dispone de un 8%? Para responder a esta última cuestión es preciso referirnos, nuevamente, a lo dispuesto por el artículo 242.4.i) de la LCSP, que considera como exceso de mediciones: la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto. Así pues, y dado que ese exceso corresponde a la variación que se produzca durante la correcta ejecución de la obra, habrá que tener en cuenta, para el cálculo del 10% a que se refiere el citado precepto, la variación que se produzca tanto en relación con el proyecto inicial, como en el proyecto modificado; además, esa variación lo es respecto de las unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, y este proyecto puede ser tanto el inicial, como el modificado. En cuanto a si deben entenderse estos excesos de mediciones regularizados por el hecho de incluir en el proyecto modificado los ejecutados hasta ese momento, hemos de referirnos a lo que señala el artículo 160.2 del RGLCAP (el resaltado es nuestro): 2. Las variaciones mencionadas en el apartado anterior, respetando en todo caso el límite previsto en el mismo, se irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas y abonadas en las certificaciones mensuales, conforme a lo prescrito en el artículo 145 de la Ley, o con cargo al crédito adicional del 10 por 100 a que alude la disposición adicional decimocuarta de la Ley, en la certificación final a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley, una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo 166 de este Reglamento. No obstante, cuando con posterioridad a las mismas hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de las previstas en el artículo 146 de la Ley, habrán de ser recogidas tales variaciones en la propuesta a elaborar, sin necesidad de esperar para hacerlo a la certificación final citada. El hecho de que el citado artículo se refiera a que se incluyan estos excesos en el proyecto modificado, responde, a juicio de este servicio, a que, con ocasión de la modificación, se refleje la realidad de la obra realmente ejecutada, pues la variación se produce con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial, sin tener que esperar a hacerlo en la certificación final. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 85/18, ha señalado: “(…) Otro supuesto diferente es el que menciona el artículo 160.2 in fine del RGLCAP, que se produce cuando con posterioridad a las variaciones ya producidas hubiere necesidad de introducir auténticas modificaciones en el contrato por la adición de unidades de obra, caso en el que los excesos de mediciones habrán de ser recogidos en la propuesta a elaborar, sin esperar a hacerlo en la certificación final. (…)”. Así pues, no podemos considerar, tal y como sugiere la consultante, que el hecho de incluir en el proyecto modificado los excesos de mediciones efectuados hasta ese momento, suponga que debamos poner a cero nuestro cálculo, y volver a contar con un nuevo 10% como límite para que opere la excepción a tener que tramitar un modificado cuando se produzcan excesos de mediciones ya que, tal y como se ha indicado, lo que pretende el precepto reglamentario es únicamente aprovechar que se lleva a cabo la modificación para regularizar la situación que, de facto, viene produciéndose en la ejecución de la obra, pues las unidades que se están ejecutando realmente, no se corresponden con las previstas en el proyecto inicial, sin tener que esperar para ello a la certificación final de la obra. Por tanto, en ese límite porcentual habría que incluir todas las variaciones que se produzcan, tanto en el proyecto inicial, como en el modificado. Teniendo en cuenta lo anterior, y a criterio de este servicio, podemos concluir lo siguiente: Cuando el artículo 242.4.i) de la LCSP se refiere al “precio del contrato inicial”, hemos de considerar como tal el precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las modificaciones que puedan realizarse. En la tramitación de los modificados de contratos plurianuales no es necesario efectuar la retención adicional de 10% del importe de adjudicación del contrato. No obstante, esta consideración se realiza, sin perjuicio de mejor criterio por parte de la Intervención General, dado que esta cuestión se regula por la normativa presupuestaria. Para el cálculo del 10% a que se refiere el artículo 242.4.i) de la LCSP, habrá que tener en cuenta la variación que se produzca tanto en relación con el proyecto inicial, como en el proyecto modificado, dado que esta variación corresponde a la ejecución de la obra en su totalidad. El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.2 del RGLCAP, se recojan en el proyecto modificado los excesos de mediciones efectuados hasta ese momento, no implica volver a contar con el límite del 10% a que se refiere el artículo 242.4.i) de la LCSP para no tener que tramitar un modificado por las variaciones que se produzcan dentro del citado porcentaje. Con aquella previsión, lo que se pretende únicamente es aprovechar que se lleva a cabo la modificación para regularizar la situación que, de facto, viene produciéndose en la ejecución de la obra, sin tener que esperar para ello a la certificación final de la obra. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Transparencia Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha I R I A F La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. De esta forma los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, fomentando de este modo una sociedad más comprometida y participativa. La transparencia permite contar con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. Las normas y prácticas del buen gobierno contribuyen a la necesaria regeneración democrática y promueven la eficiencia y la eficacia en la Administración Pública. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Solicitud de Acceso a la Información Pública INFORMACIÓN INSTITUCIONAL, ORGANIZATIVA Y DE PLANIFICACIÓN Quiénes somos Directorio INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA E INFORMACIÓN ECONÓMICA, PRESUPUESTARIA Y ESTADÍSTICA Legislación Ley por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de... 208.83 KB Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo... 206.98 KB Modificación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación... 371.77 KB Contratos Perfil de Contratación Pública del IRIAF Encomiendas de Gestión Encomiendas y Encargos a Medios Propios Convenios y Subvenciones Convenio INIA-CSIC y IRIAF conservación estirpes de cerdo ibérico Torbiscal y Guadyerbas en el Dehesón del Encinar 7.34 MB Convenio de Colaboración IRIAF-Fundación Española de Renaturalización-Rewilding Spain 2026 2.54 MB Convenio Colaboración IRIAF-CIAPA y UCLM "Actividad sobre Nosema Ceranae de Extractos de Guayule" 2026 1.47 MB Convenio colaboración científica entre IRIAF y AGRAMA 2026 "Proyecto de Mantenimiento, Investigación y Mejora Integral 2.79 MB Adenda de Convenio de Colaboración IRIAF, CSIC y UCLM 2026 1.84 MB Convenio IRIAF-Deleg. Prov. Consejería Desarrollo Sostenible Cuenca "Apoyo experimentación agrícola y conservación de especies" 3.01 MB Convenio Asociación Cultural Gastronómica "Duelos y Quebrantos"-IRIAF para conservar y difundir la cultura gastronómica manchega 1.81 MB Prórroga Convenio IRIAF- MAPA: identificación varietal de Pistacho y patrones de pistacho para registro de variedades vegetales 235.37 KB Convenio IRIAF con AGRAMA y la Fundación Legado Bustillo. 2025 5.48 MB Convenio colaboración IRIAF- Fundación Española de Renaturalización- Rewilding Spain. 2025 3.28 MB Convenio Colaboración IRIAF-Sánchez Romero Carvajal-Jabugo S.A. 2025 1.82 MB Convenio IRIAF-Fundación Cadisla 2025 3.21 MB Convenio MICIU-IRIAF 2025 2.84 MB Convenio UCO-IRIAF. Proyecto "Material vegetal, cultivo, manejo y adaptación del pistachero en Andalucía" 605.78 KB Convenio IRIAF-SEACAM 2024. Proyecto "2ª Fase en el ANÁLISIS de la DISTRIBUCIÓN de ODONATOS FLUVIALES en CASTILLA-LA MANCHA" 1.24 MB Convenio de colaboración entre el IRIAF - ITAP. 2024 2.85 MB Convenio de colaboración entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 840.19 KB Protocolo General de Actuación entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal... 658.33 KB Convenio de colaboración entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 973.76 KB Convenio para actividades de apoyo tecnológico entre la empresa NOKIAN TYRES y el Instituto Regional de Investigación... 2.18 MB Convenio de colaboración entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 712.14 KB Convenio entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal... 975.29 KB Convenio de colaboración científica entre Better Research, Innovation and Development, S.L. y el Instituto... 1.51 MB Convenio de colaboración entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal... 1.64 MB Convenio de colaboración científica entre Finca Río Negro y el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo... 1.33 MB Convenio entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de... 1.69 MB Convenio entre el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción... 1.26 MB Prórroga del convenio de actividades de apoyo tecnológico entre Sánchez Romero Carvajal-Jabugo S.A. y el Instituto... 508.57 KB Prórroga del convenio entre la Asociación Nacional Interprofesional de Plantas Aromáticas y Medicinales... 272.2 KB Convenio entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Foresta (IRIAF), La Agencia... 1.42 MB Prórroga del Convenio entre la Sociedad Entomológica Ambiental de Castilla-La Mancha... 265.58 KB Convenio de Aceptación de Acuerdos y de Colaboración para la Percepción de la Ayuda a la Investigación, al amparo... 5 MB ADENDA de modificación y prórroga del convenio entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo... 876.89 KB Convenio de Colaboración Científica entre #GARAGEWINE y el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo... 968.65 KB Convenio de Colaboración Científica entre la Asociación de Ganaderos de Raza Ovina Alcarreña... 1.42 MB Convenio de Colaboración Científica entre la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Caprino de Raza Negra... 1.5 MB Convenio de Colaboración Científica entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 2.01 MB Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se aprueba la convocatoria 2018... 93.45 KB Convenio entre el INSTITUTO TÉCNICO AGRONÓMICO PROVINCIAL S.A.U. de ALBACETE (ITAP) y el Instituto Regional... 1.25 MB Convenio entre la SOCIEDAD ENTOMOLÓGICA AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA (SEACAM) y el Instituto Regional de... 1.49 MB Convenio de colaboración entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal... 1.45 MB Convenio entre la Fundación GLOBAL NATURE y el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 1.09 MB Resolución de 25/06/2018, del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario... 268.09 KB Convenios 2017 205.22 KB Convenios 2016 120.67 KB Base de datos del Registro General de Convenios de la JCCM desde 2015 Consultas Públicas Previa al Anteproyecto de Ley que regula el Estatuto del Personal Investigador del IRIAF 34.67 KB Otros Indicadores de Transparencia Declaración de Bienes, Renta y Actividades de Alto Cargo 1.53 MB MEMORIAS DE ACTIVIDADES DE LOS CENTROS IRIAF Memoria 2025 6.7 MB Memoria 2024 5.25 MB Memoria 2023 5.56 MB Memoria 2022 4.86 MB Memoria 2021 5.08 MB Memoria 2020 4.59 MB Memoria 2019 6.59 MB Memoria 2018 8.66 MB Memoria 2017 7.32 MB Memoria 2016 4.22 MB Memoria 2015 3.56 MB