Con el futuro Decreto se pretende crear el Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia de Castilla-La Mancha; así como regular su organización, composición y funcionamiento.El Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia se configura como un órgano colegiado, de composición interdepartamental, con funciones asesoras, de investigación, formación y trasferencia del conocimiento en materia de servicios sociales y dependencia; que ejercerá sus funciones con plena autonomía y sin dependencia funcional de ningún órgano.Con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a su elaboración se sustanció una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, durante un período de quince días naturales, en la que se recabó la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el proyecto de Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la Consejería de Bienestar Social publica el expediente del proyecto de Decreto para que la ciudadanía conozca la tramitación del mismo y los documentos que lo integran.
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La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural está tramitando el proyecto de Decreto, por el que se regula la autorización de veterinarios en explotaciones de Castilla-La Mancha El objetivo primordial de este borrador de Decreto es definir concretamente las funciones y obligaciones de los veterinarios así como las causas que pueden causar su inhabilitación Otra novedad será suprimir la limitación del número total de animales y explotaciones ganaderas en las que puede actuar cada veterinario autorizado Se establecerán las distancias mínimas que deberán respetar las explotaciones porcinas de nueva instalación respecto a los cascos urbanos, fijando esta distancia en 2 Kilómetros Con carácter previo a la elaboración del texto, se ha formulado una consulta pública sobre el proyecto de Decreto, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que los interesados puedan aportar sugerencias y propuestas. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
Monitorización de Zonas de Baño La Naturaleza en el Pueblo Monitorización de Zonas de Baño Descripción Este servicio pretender vigilar y monitorizar las condiciones climáticas y ambientales de forma local de cara a la prevención de riesgos ambientales como pueden ser incendios, vertidos y actividades ilegales: Estaciones meteorológicas. Estaciones de control de la calidad del agua. Control de flujo de personas y acceso a la playa. Sensores volumétricos en contenedores. Caudalímetros. Gestión inteligente global de la zona de baño. Resultados Medibles Número de asistentes medio por temporada. Número de asistentes totales por temporada. Calidad del agua (ph, transparencia, etc.). Tasa de reservas en alojamientos y restaurantes / capacidad. Ruido ambiental. Número de denuncias anuales ante las fuerzas y cuerpos de seguridad relacionados con incidentes medioambientales en la población. Kilos de basura recogidos por asistente. Conectividad de Acceso 4G. 5G. Saber más sobre tecnologías Impacto Sobre el Servicio Este tipo de servicios mejora el tiempo de reacción ante incendios, vertidos y explotaciones no autorizadas del medio ambiente. El medio ambiente es uno de los principales reclamos del mundo rural por lo que es necesaria su monitorización y control. Sobre los ODS Saber más sobre ODS Casos de éxito Palabras clave La naturaleza en el pueblo, calidad, agua, visitantes, turismo, eficiencia
En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Servicios a la Administración El Archivo de Castilla-La Mancha, como archivo intermedio e histórico dentro del sistema archivístico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, actúa como centro de referencia para la gestión, conservación y consulta de los fondos documentales producidos por los órganos de Gobierno y la Administración Regional.Su función es facilitar el acceso a la información y a los documentos ya depositados, garantizando la continuidad de la gestión administrativa sin necesidad de conservar físicamente los expedientes en cada unidad productora. De este modo, se asegura una administración más eficiente, transparente y sostenible.Para ello, el Archivo pone a disposición de los titulares de fondos públicos y de los usuarios institucionales distintos servicios: Información y consultas Apoyo técnico e información sobre los fondos documentales conservados en el Archivo de Castilla-La Mancha y en los archivos centrales de las Consejerías, SESCAM, Delegaciones y Direcciones Provinciales. Se facilita la consulta y el préstamo administrativo de documentos originales a las unidades competentes, conforme a la normativa vigente. Reserva de espacios Disponibilidad de salas y dependencias del Archivo de Castilla-La Mancha (sala de reuniones, salón de actos o aula de usos múltiples) para actividades institucionales o formativas de la Administración Pública Regional. Gestión documental Asesoramiento técnico especializado para la organización, clasificación y descripción de los archivos de oficina y centrales de los organismos dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Incluye la transferencia e ingreso de fondos documentales, garantizando su correcta conservación y disponibilidad conforme a la legislación vigente.
La Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha, establece como uno de sus objetivos promover la calidad, el control y la trazabilidad de las producciones vitivinícolas. A este respecto, el apartado 4 del artículo 39 establece que la consejería competente en materia de agricultura promoverá la informatización del sector en aras de mejorar la eficiencia en la gestión y la transparencia de la información. En el marco de la anterior organización común del mercado vitivinícola y de su normativa de aplicación se publicó la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, con el fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones comunitarias en el territorio de Castilla-La Mancha. El nuevo marco legislativo del sector vitivinícola, la experiencia adquirida y la necesaria informatización de los registros hacen preciso realizar cambios en la regulación de la materia, contenida en la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, para adaptarlos al nuevo escenario aplicable y proporcionar un valor añadido a los productos, garantizando la trazabilidad y la competitividad entre los operadores. Para una mayor seguridad jurídica y dado que nos encontramos en un ciclo legislativo diferente en la normativa comunitaria, es conveniente derogarla en su totalidad y establecer una nueva regulación. La disposición final tercera de la Ley 6/2022, de 29 de julio, regula en su apartado 2 d) que las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de la ley se desarrollarán mediante orden de la consejería, para lo que se está tramitando el expediente que se adjunta.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural está tramitando el Proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación en relación con el cumplimiento del pliego de condiciones de la denominación de origen Valdepeñas.Este proyecto de Decreto tiene como objeto regular el procedimiento de actuación en relación con el cumplimiento del pliego de condiciones de los vinos de la denominación de origen protegida Valdepeñas, asegurando la entrega de contraetiquetas o precintas que forman parte del etiquetado.En Castilla-La Mancha el sistema de certificación aplicable a los vinos con denominación de origen protegida es realizado por organismos de certificación autorizados por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con el Decreto 9/2007, de 6 de febrero de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del Registro de las mismas. En tal sentido, la Orden de 19/01/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establece el régimen general de control de los vinos con denominación de origen protegida y de la certificación de la denominación de origen de los mismos resulta de aplicación, debiendo puntualizarse únicamente determinadas obligaciones de los operadores, las normas relativas al proceso de expedición y entrega de contraetiquetas o precintas, el contenido mínimo de dichos elementos para los vinos envasados y etiquetados, así como el régimen sancionador que resultaría de aplicación en casos de incumplimientos.De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo, así como los documentos que lo configuran.
Con este Decreto, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 7 de mayo de 2021, se pretende regular el régimen jurídico de la acción concertada que lleven a cabo las Administraciones públicas competentes de Castilla-La Mancha, con la finalidad de realizar una gestión integral de las prestaciones técnicas y tecnológicas que conforman el Sistema Público de Servicios Sociales, complementando la posibilidad de prestación directa de los mismos, de contratarlos a través de la legislación de contratos del sector público, o de llevar a cabo la prestación mediante otras formas de gestión indirecta.A los efectos de este decreto, se entiende por concierto social la forma de prestación, por entidades públicas y entidades privadas, de carácter social o mercantil, de servicios sociales incluidos en el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, de naturaleza no contractual, ni subvencional.Con el objetivo de mejorar la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a su elaboración se sustanció una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabó la opinión de las personas y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por el proyecto de Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la Consejería de Bienestar Social publica el expediente del proyecto de Decreto para que la ciudadanía conozca la tramitación del mismo y los documentos que lo integran.
El cambio climático, así como su influencia sobre nuestras formas de producción y consumo, adquiere cada vez mayor relevancia. Tiene una importancia fundamental para el desarrollo regional y presenta un desafío sin precedentes, aunque, a su vez, supone una oportunidad para las regiones de potenciar sus capacidades de innovación. En esta línea, el Consejo de las Regiones de Europa señala que "las respuestas regionales al cambio climático deben desempeñar un papel importante junto con las políticas internacionales, europeas y nacionales, aprovechando los intercambios y la cooperación entre las regiones que afrontan amenazas similares y tienen idénticas oportunidades". Por tanto, la aportación que desde las regiones se puede hacer resulta de vital importancia. En 2011, el Gobierno de Castilla-La Mancha, aprobó la Estrategia Regional de Mitigación y Adaptación frente al Cambio Climático desarrollada en base a un acuerdo social. Esta estrategia materializaba la necesidad de aunar el esfuerzo de todas las administraciones y entes públicos, el sector privado y la ciudadanía para su desarrollo, potenciando la transversalidad de las medidas. Esta estrategia establecía la necesidad de acometer un proceso de revisión para actualizar sus objetivos a los nuevos horizontes temporales de acuerdo con la política de la Unión Europea en materia de cambio climático, mediante la reformulación de sus objetivos y estructura, desde los principios de transparencia y participación. La revisión de la estrategia dió lugar a un borrador con objetivos, programas y medidas para los horizontes 2020 y 2030, que fue sometida a información pública durante los meses de mayo y junio de 2018, por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente publicada en el DOCM. Las sugerencias recibidas fueron analizadas e incorporadas, en su caso, al texto definitivo de la Estrategia. La nueva Estrategia de Cambio Climático de Castilla-La Mancha, Horizontes 2020 y 2030, se aprobó mediante la Orden 4/2019, de 18 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, encontrándose actualmente en fase de revisión.
La Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural está tramitando el proyecto de Decreto, por la que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha. El objetivo primordial de este borrador de Decreto es mejorar el procedimiento de inscripción de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos así como mejorar la ordenación del sector ganadero en Castilla-La Mancha. Se establecerán las distancias mínimas que deberán respetar las explotaciones porcinas de nueva instalación respecto a los cascos urbanos, fijando esta distancia en 2 Kilómetros. Así mismo se fijarán los requisitos mínimos que deben de cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos para iniciar su la actividad Debido a lo expresado en el punto anterior se ve necesaria la publicación de un nuevo Decreto que derogue el anterior para adaptar la legislación autonómica a la nacional, de tal manera que los mecanismos de funcionamiento de las agrupaciones ya constituidas así como aquellas que en un futuro se puedan formar, alcancen el deseado nivel de agilidad y garantía en la calidad sanitaria, que les mantenga como el mejor instrumento válido en la eficacia funcional de estas explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha. Con carácter previo a la elaboración del texto, se ha formulado una consulta pública sobre el proyecto de Decreto, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que los interesados puedan aportar sugerencias y propuestas. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria modificó la redacción del artículo 24 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, siendo actualmente la redacción vigente: Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria. 1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. 2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar funcionamiento de la cadena alimentaria, corresponde a la Comunidad autónoma la competencia sancionadora en los supuestos previstos en dicho precepto, pudiendo imponer las sanciones previstas en el artículo 24 de la citada ley. En cumplimiento de esta obligación, a continuación, se da publicidad de forma trimestral a las sanciones impuestas por la Dirección General de Alimentación, con expresa indicación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada.
Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN