Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 28 de la LCSP, en su apartado primero, especifica que el órgano de contratación solo puede celebrar aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, debiendo justificar que lo que contrata (objeto del contrato) es idóneo para aquello: Artículo 28.1. “Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. El artículo 126 de la LCSP, regula cómo deben establecerse las prescripciones técnicas del contrato:, e indica que: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, y salvo que lo justifique el objeto del contrato, no se puede contratar una marca determinada. Sobre esta cuestión el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) se ha pronunciado en diversas ocasiones; así, en la Resolución 143/2018, de 9 de febrero, indica: “(…) Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sólo puedan ser cumplidas por uno solo de los licitadores. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás. Ello tendrá lugar en el caso de que los requisitos exigidos resulten injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características exigidas aparezcan adecuadamente justificadas, debido a que vienen motivadas por las necesidades de la Administración que pretenden satisfacerse mediante la celebración del contrato, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo primero de la contratación es la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, por lo que ha de ser ésta la que determine sus necesidades y las características de los productos o prestaciones que las satisfacen.” Asimismo, en la Resolución nº 1127/2022, el TACRC señaló: “(…) Para analizar la cuestión planteada es necesario recordar que el órgano de contratación posee un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos exigidos en las licitaciones públicas a fin de garantizar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos. Así lo hemos señalado en numerosas resoluciones entre las que podemos citar a modo de ejemplo la Resolución 27/2022, en la que señalamos lo siguiente: «Conviene recordar así, por último, que esta discrecionalidad técnica reconocida en favor del órgano de contratación viene siendo reiterada por este Tribunal. Al efecto puede citarse la Resolución nº 263/2019, de 25 de marzo del mismo año, y las que en ella se citan: «El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que ‘La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa’. Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, y, la Resolución 756/2014, afirma que ‘pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. (…)”. Y en la Resolución nº 874/2019, el Tribunal estableció: “(…) A este respecto conviene matizar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de establecer requisitos relacionados con una determinada tecnología cuando ello sea necesario para la ejecución del contrato, (…) Este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, por referencia a la doctrina emitida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como de otras Juntas Consultivas en la materia, que será válida la exigencia de que se utilicen determinadas marcas o productos cuando existan especialidades en el objeto del contrato que lo justifiquen, salvo que existan en el mercado productos similares, con idéntica o similar funcionalidad. (…)” En el caso que nos ocupa, la consultante indica que se pretenden adquirir licencias de una determinada marca, IRONPORT, que es un software de seguridad para correo electrónico, por lo que deberá quedar justificado en el expediente que únicamente son este tipo de licencias las que satisfarían las necesidades del órgano de contratación. Indica la consultante que si el procedimiento abierto podría utilizarse como procedimiento de adjudicación del contrato (de suministro, entendemos) de "LICENCIAS IRONPORT PARA PROTECCIÓN DEL CORREO". Señala, asimismo, que al citado procedimiento no se presentaría el fabricante, sino los distribuidores de la marca. Respecto del procedimiento de adjudicación, el artículo 131 de la LCSP señala que: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)”. El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento abierto, con la salvedad indicada, puede utilizarse en todo tipo de contratos, independientemente de su cuantía; es decir, un contrato que, por su escaso importe económico, podría adjudicarse como un contrato menor, también podría licitarse mediante el procedimiento abierto. Además, este tipo de procedimiento respeta los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia que deben estar presentes en toda contratación; así, el artículo 156.1 de la LCSP establece que “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. Sería, además, el que permitiría a todos los distribuidores de IRONPORT presentarse a la licitación que se convoque. Como conclusión, y en respuesta a la consulta, es necesario señalar lo siguiente: -En primer lugar, deberá quedar justificado en el expediente que las licencias que se solicitan, para satisfacer adecuadamente las necesidades del órgano de contratación, solo pueden ser de un determinado fabricante (IRONPORT). - Una vez justificado lo anterior, el contrato podrá adjudicarse por el procedimiento abierto para que, tal y como señala el consultante, puedan presentarse a la licitación los distribuidores de la marca. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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El procedimiento restringido se regula en los artículos 160-165 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Se trata de un procedimiento de adjudicación que se desarrolla en dos fases fundamentales. La primera consiste en una fase de selección, en atención a criterios objetivos de solvencia, en la que los interesados (en esta fase, candidatos) presentan sus solicitudes de participación (art. 160.1 LCSP). En la segunda, el órgano de contratación remitirá invitación a los candidatos seleccionados para que presenten sus proposiciones. Además, en la primera fase, el órgano de contratación, si lo estima oportuno, puede fijar el número máximo de candidatos a los que invitará a presentar oferta (art. 162.2 in fine). De acuerdo con ello, cabe la posibilidad de que no todos los que hayan presentado su solicitud de participación sean finalmente elegidos para pasar a la segunda fase del procedimiento, por superar el número de solicitudes el máximo fijado para cursar la correspondiente invitación; en este caso, el órgano de contratación deberá decidir entre la mejor solvencia presentada. Así pues, la primera fase puede dar lugar a candidatos excluidos (porque no hayan acreditado debidamente su solvencia), o descartados (por haber considerado la solvencia de otros mejor que la suya). El artículo 162.4 de la LCSP dispone: “El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 164”. Por su parte, el artículo 326.2 de la LCSP, que regula las funciones que ejerce la mesa de contratación, le atribuye, en el procedimiento restringido, la de seleccionar a los candidatos, siempre que así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 6/11, de 28 de octubre de 2011, se pronunció sobre la notificación que se realiza a los candidatos en el procedimiento restringido, dentro del ámbito de aplicación de la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Señala este órgano consultivo: “(…) 4. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta por una parte, los principios de actuación de los órganos de contratación en esta materia, y en particular el de transparencia, previstos en el artículo 123 de la LCSP, que establece que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”; En segundo lugar, ha de considerarse el carácter de acto impugnable de la decisión de exclusión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2.b) de la LCSP, en cuanto dicho acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento con los candidatos excluidos. (…) De acuerdo con lo que antecede, si el acto por el que se acuerda la selección de los candidatos es, como se ha señalado, recurrible conforme al artículo 310.2.b), debe ser adecuadamente motivado sobre la base de los criterios fijados en el pliego, y ha de ser notificado, tanto a los candidatos seleccionados (para lo cual se prevé la correspondiente invitación), como a los rechazados, debiendo contener dicha notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.4 de LCSP para la adjudicación, la información necesaria para que el candidato excluido o descartado en esta fase del procedimiento pueda interponer el correspondiente recurso. En su virtud, debe contener las razones por las que se haya desestimado la candidatura (artículo 135.4,a)) así como, en el caso de que la selección resultara de un proceso concurrencial por existir un número limitado de candidatos a invitar de acuerdo con el pliego, la justificación de la selección de los candidatos elegidos con preferencia al excluido. En cualquier caso, concluye la Junta Consultiva, “La notificación efectuada y el acceso a la información que pudiera realizarse a los efectos de preparar un recurso, debe limitarse a los aspectos relacionados con la aplicación de los criterios objetivos de solvencia, con arreglo a los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el pliego, debe resolverse esta fase de selección, y ha de tener en cuenta el deber de confidencialidad del artículo 124 de la LCSP”. En la actualidad, la LCSP exige la publicidad en el perfil de contratante de determinada información, entre ella “El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente” (art. 63.3.e). Esta circunstancia se recoge en las actas de la mesa de contratación. Si el órgano de contratación no hubiera delegado la selección de candidatos en la mesa de contratación, debería publicarse en el perfil la resolución del citado órgano. A lo anterior, es preciso añadir que la nueva LCSP se ha hecho eco de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 5 de abril de 2017, asunto C 391/15 Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que resuelve en sentido afirmativo sobre la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a la decisión de la Mesa de Contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación. Así, admite la posibilidad de recurrir el acuerdo de admisión en su artículo 44 (el subrayado es nuestro): “(…) 2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: (…) b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, y contestando a lo planteado por la consultante, para que las candidatas puedan, en su caso, interponer el correspondiente recurso contra la resolución de selección de candidatas del órgano de contratación, es necesario que la resolución que se notifique a quienes hayan presentado una solicitud de participación en un procedimiento restringido, contenga información sobre las entidades que han presentado la solicitud y las candidatas a las que se invitará posteriormente a presentar sus ofertas, así como las razones, motivadas, de su elección y, en su caso, las de exclusión, o las que han llevado a admitir a unas en detrimento de otras, en el supuesto de que se haya fijado un número limitado de candidatos a invitar a la siguiente fase del procedimiento. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta plantea la duda de si el artículo 28.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), al disponer que “las entidades del sector público (…) darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa (…)”, convierte en obligatorio el propio anuncio de información previa o si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, es potestativo, en cualquier caso, para las entidades públicas. El artículo 28 de la LCSP establece que: “(…) 4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada”. Por su parte, el artículo 134 de la LCSP indica lo siguiente: “1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, suministros o servicios que, estando sujetos a regulación armonizada, tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo”. (…) 5. En el caso de que la publicación del anuncio de información previa a que se refiere el primer apartado se vaya a efectuar en el perfil de contratante del órgano de contratación, este último deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de la publicación en su perfil. El anuncio de información previa no se publicará en el perfil de contratante antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma, e indicará la fecha de dicho envío. 6. El periodo cubierto por el anuncio de información previa será de un máximo de 12 meses a contar desde la fecha de envío del citado anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, a partir de la fecha de envío también a esta última, del anuncio de publicación en el perfil de contratante a que se refiere el apartado cuarto anterior. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios que tengan por objeto alguno de los servicios especiales del Anexo IV, el anuncio de información previa podrá abarcar un plazo superior a 12 meses. 7. La publicación del anuncio previo a que se refiere el primer apartado de este artículo, cumpliendo con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 156 y en el apartado 1 del artículo 164, permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina". Llegados a este punto conviene indicar la finalidad y aplicación práctica que la LCSP confiere a ambos instrumentos objeto de consulta. El plan anual de contratación es una herramienta de planificación que organiza y programa la actividad contractual de las entidades públicas para garantizar los principios de eficiencia, transparencia y previsibilidad en la gestión de recursos. La puesta en conocimiento de este instrumento, tal y como indica el artículo 28 de la LCSP, es de obligado cumplimiento por parte de las entidades del sector público, respecto de aquellos contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) que tengan previsto formalizar, siendo potestativo, a sensu contrario, para contratos no SARA. La finalidad de estos planes reside en facilitar a las potenciales empresas licitadoras, particularmente a las PYMES, una visión de conjunto de la actividad contractual de las entidades públicas que les permita organizar, planificar sus ofertas y valorar la viabilidad de su plan de negocio atendiendo a los contratos que aquellas tengan previsto licitar en cada ejercicio. Por su parte, el anuncio de información previa es el medio a través del cual las entidades públicas dan a conocer, con antelación, tanto su planificación contractual -que resulta obligatoria para los contratos SARA- como los determinados contratos de obras, servicios y suministros que, siendo SARA, tengan previsto adjudicar en los próximos 12 meses -plazo que se amplía para los contratos de servicios especiales del Anexo IV-. En este último caso resulta potestativo para el órgano de contratación dar a conocer previamente sus intenciones de licitar estos contratos; así lo indica expresamente el artículo 48 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de febrero de 2014, que traspone el artículo 134 de nuestra norma contractual, y que establece que “Los poderes adjudicadores podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio de información previa”. El hecho de dar a conocer con carácter previo esta necesidad concreta de contratación tiene una doble finalidad: promover la transparencia y concurrencia pública y facilitar la planificación de las empresas, de forma que puedan ir preparando con antelación sus ofertas y, a su vez, y como consecuencia de lo anterior, permite reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos -artículo 134.7 de la LCSP. Así pues, y como conclusión, cabe indicar lo siguiente: - La obligatoriedad o no a que se refiere la consultante no se predica del anuncio de información previa, sino de la información que contiene, o bien el plan anual, o bien un determinado procedimiento de contratación. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la LCSP, resulta obligatorio para las entidades públicas dar a conocer anticipadamente su plan anual de contratación, al menos, respecto de aquellos contratos SARA que tengan previsto llevar a cabo en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.1 de la LCSP, resulta potestativo para el órgano de contratación dar a conocer previamente los determinados contratos de obras, servicios y suministros que, siendo SARA, tengan previsto adjudicar en los próximos 12 meses. - El anuncio de información previa es el instrumento a través del cual se darán a conocer tanto los planes anuales de contratación, como los determinados contratos SARA de obras, servicios y suministros que los órganos de contratación pretendan adjudicar en los próximos 12 meses. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de modificar un contrato de obras que se encuentra en ejecución. Al respecto hay que señalar que, en el ámbito de la contratación administrativa, hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando este, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquella y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. Centrándonos en el régimen de las modificaciones de los contratos regulado en la LCSP, el artículo 203, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. En el supuesto que nos ocupa, según indica la consultante, no existe la previsión de modificaciones en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 de la LCSP, que regula las modificaciones no previstas; el apartado 1 del precepto establece lo siguiente: “1. las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Así pues, el citado precepto se refiere a la necesidad de que se cumplan los dos requisitos, con carácter cumulativo, para poder llevar a cabo la modificación propuesta, por lo que habrá que comprobar, en primer lugar, si la modificación tendría cabida dentro de alguno de los supuestos previstos en su apartado segundo; estos supuestos son tres: la inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados la aparición de circunstancias imprevisibles las modificaciones no sustanciales. De ellos, el escrito de consulta se refiere a la posibilidad de encajar la modificación en las letras a) y b) de dicho apartado. El artículo 205.2.a) establece lo siguiente: “2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. Este precepto responde a lo dispuesto en el artículo 72.1.b) de la Directiva 2014/24/UE, que recoge, entre otros supuestos para poder modificar un contrato, la realización de obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial y, además, que dicho cambio genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder adjudicador. Antes, el considerando 108 de la Directiva señala cuándo puede estar justificada, en estos casos (obras, servicios o suministros adicionales), una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación: cuando las entregas adicionales constituyan, bien una sustitución parcial, bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La razón esgrimida por la consultante para motivar una posible modificación del contrato es la siguiente: Tras la reciente construcción de un centro fitness en el municipio recepcionado el xx de xx de 2022, se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales y encontrándose la capacidad del mencionado centro fitness superada y con parte de la población en lista de espera para el uso de las mencionadas instalaciones, por ello encontrándose en la actualidad el mencionado centro xx en ejecución con el fin de salvaguardar los intereses generales y en aras de una eficiente uso de los fondos públicos, se plantea la necesidad de licitar un proyecto de ampliación del edificio centro xx ampliando las superficie de las instalaciones dedicadas a la práctica deportiva (gimnasio)y adecuando sus instalaciones a las necesidades actuales. Analizando estas razones para comprobar si resulta posible realizar la modificación pretendida en base a lo dispuesto en el artículo 205.2.a), hemos de indicar que, más allá de “un eficiente uso de los fondos públicos”, no se justifica que no sea posible el cambio de contratista para no llevar a cabo un nuevo procedimiento de contratación que comprenda las tareas propias de la modificación propuesta. La eficiencia, por lo demás, es uno de los principios que deben inspirar todo contrato (artículo 1.1 de la LCSP), por lo que no es un elemento que, por sí solo, sirva para poder justificar la modificación por esta causa. Así pues, y salvo que quedara justificado suficientemente por el órgano de contratación, conforme a lo expuesto, la inconveniencia que supondría el cambio de contratista de cara a la correcta ejecución del contrato, este servicio considera que la propuesta de modificación no tendría cabida en este motivo, dado el carácter excepcional que implica la modificación de un contrato, al suponer una limitación de los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad a los que ya se ha hecho mención. En este caso, además, la alteración no puede exceder, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial del contrato, IVA excluido. El otro supuesto a que se refiere la consultante para poder modificar el contrato es el de la letra b) del apartado segundo del artículo 205: “b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido”. En este caso, es necesario que la Administración no hubiera podido prever la nueva situación, que la modificación no altere la naturaleza global del contrato y que tampoco exceda aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial. Sobre el concepto de “imprevisibilidad”, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, en su Acuerdo núm. 76/2015, de 20 de julio de 2015, ha señalado que «imprevisibilidad equivale a la cualidad de imprevisible; y de imprevisible dice el Diccionario que es aquello que no se puede prever. Y prever, es ver con anticipación, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder. De manera que prever equivale a predecir, vaticinar, presentir, pronosticar o adivinar. De donde se deriva que la cualidad de imprevisible, la imprevisibilidad, es la cualidad de no poder ver con anticipación, presentir o pronosticar lo que sucederá después. Por el contrario, la «imprevisión» es cosa muy distinta, es la falta de previsión o refexión. Es decir, equivale a descuido, desidia, despreocupación, falta de cuidado, imprudencia, negligencia, omisión». Sobre este término, Xavier Codina García-Andrade en su publicación “La modificación de los contratos del sector público”, indica: “En este sentido, es interesante examinar lo que el Tribunal de Justicia entiende por imprevisibilidad. Así, no puede existir imprevisibilidad en una circunstancia que supone un problema existente y recurrente desde años. Tampoco concurren estas circunstancias imprevisibles cuando la entidad adjudicadora tiene datos suficientes o cuando, sin tenerlos, podía prever que esa circunstancia aconteciese (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992, Comisión/España, C-24/91, EU: C:1992:134.)”. Como justificación de la modificación se alega en la solicitud de consulta que se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales; a juicio de este servicio, parece que las necesidades deportivas que justificarían la decisión de modificar el contrato que se encuentra en ejecución carecen de la nota de la imprevisibilidad, en los términos expuestos, pues consideramos que no se trataría de unas necesidades extraordinarias o sobrevenidas, entendiendo que deberían formar parte de la previsión en la gestión municipal para atender la demanda (en este caso, deportiva) de los vecinos del municipio, máxime teniendo en cuenta que ha transcurrido un breve periodo de tiempo desde que comenzaron a ejecutarse las obras, por lo que estimamos que estas necesidades ya pudieron ser previsibles al tiempo de licitar el contrato que ahora se pretende modificar (en este punto, es preciso recordar que las circunstancias imprevisibles se consideran en relación con lo que una Administración diligente hubiera podido prever). No obstante, corresponderá al órgano de contratación motivar adecuadamente, en el caso de que decida finalmente tramitar la modificación del contrato, la nota de la imprevisibilidad para fundar la modificación en lo dispuesto en el artículo 205.2.b) de la LCSP. Analizados los dos supuestos que el órgano de contratación, según la consulta, podría utilizar como habilitadores de la modificación del contrato, resta por examinar el segundo de los requisitos que el apartado uno del artículo 205 establece para poder modificar un contrato por circunstancias no previstas: “b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. De acuerdo con lo anterior, solo podrá ser objeto de la modificación aquello que resulte indispensable; es decir, absolutamente necesario para atender a la causa objetiva que ampara la modificación y que redunda en la correcta ejecución del contrato. Corresponde, pues, al órgano de contratación valorar si esas variaciones son indispensables para poder ejecutar correctamente el contrato, o si pueden ser objeto de una licitación separada, al no incidir directamente en su ejecución. Finalmente, y aun cuando se alega el interés público que sustentaría la modificación del contrato, debemos tener en cuenta que es necesario equilibrar este interés con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad, de forma que la modificación no los conculque, favoreciendo, sin motivación alguna, al actual contratista; en este sentido podemos indicar que, aun cuando la cuantía a que asciende la modificación del contrato, no sobrepasa el límite para considerar que altera la naturaleza global del mismo, sí supone una modificación importante (recordemos que la consultante indica que supondría aproximadamente un 45% del precio inicial), de forma que cabe pensar que si las prestaciones que forman parte de la modificación se hubieran tenido en cuenta en el momento de licitar el contrato, las condiciones de la licitación habrían sido distintas, pudiendo haber resultado del interés de otras potenciales licitadoras; también la solvencia hubiera sido distinta para poder ser adjudicataria del contrato, y las ofertas probablemente habrían sido otras, incluso la actual adjudicataria podría haber resultado otra empresa licitadora. Conforme con lo expuesto, y como conclusión, podemos indicar lo siguiente: En el caso de modificaciones no previstas en el pliego, solo podrá llevarse a cabo la modificación del contrato si se cumplen los dos requisitos del artículo 205.1 de la LCSP: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Corresponderá al órgano de contratación, en los términos indicados, motivar adecuadamente que la modificación tiene encaje en alguno de los supuestos del artículo 205.2 de la LCSP: ya sea como inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, o que responda a la aparición de circunstancias imprevisibles. Junto con lo anterior, deberá justificarse que las variaciones a introducir resultan absolutamente necesarias para poder ejecutar correctamente el contrato. En cualquier caso, el interés público, que debe estar presente en toda modificación, habrá de ponerse en equilibrio con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia que deben presidir toda contratación. A falta de una justificación adecuada de la modificación del contrato, habría que tramitar un nuevo procedimiento de contratación que tenga por objeto las prestaciones que son objeto de aquella. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a esta consulta, debemos considerar en primer lugar, que, a diferencia de los poderes adjudicadores que tienen la consideración de Administración Pública, a los que resulta de aplicación en su totalidad la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Los poderes adjudicadores que no tienen carácter de Administración Pública (PANAPs, en adelante), no tienen el mismo nivel de sujeción, rigiéndose por lo dispuesto en el título I, del libro III de la LCSP, que regula los contratos de los PANAPs en sus artículos 316 a 320, tal y como indica el artículo 26.3 de la propia norma jurídica. De esta manera, los artículos 316 y siguientes de la LCSP, regulan las especialidades aplicables a los PANAPs, estableciendo diferentes previsiones en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos y a sus efectos y extinción. Indicado lo anterior, y respecto a la licitación mediante un contrato menor planteada por el consultante, hemos de remitirnos a lo dispuesto por el artículo 318 a) de la LCSP que establece lo siguiente: “En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes disposiciones: Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato“. A la vista del contenido de este precepto, observamos que el legislador, no se refiere expresamente al contrato menor en este tipo de contratos de escasa cuantía, cuestión que ha originado opiniones controvertidas: aquellas que sugieren la aplicación a los PANAPs del procedimiento establecido en el artículo 118 de la LCSP para los contratos menores; y las que, por el contrario, indican la no sujeción al citado artículo, dado que no lo recoge así expresamente el artículo 318.a) de la LCSP. Dentro de la vertiente a favor de la aplicación del artículo 118 a los PANAPs, resulta interesante el análisis realizado por la Abogacía General del Estado en su Informe 2/2018, del que podemos extraer los siguientes fundamentos: “… se aprecia fundamento jurídico para concluir que la concreta mención del artículo 318.a) a los contratos de valor estimado inferior a 40 000, en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios, y a 15 000 euros, en caso de contratos de servicios y de suministros (importes plenamente coincidentes con los previstos para los contratos menores en el artículo 118.1 de la LCSP), unida a la previsión de que los mismos “podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato” (expresión idéntica a la empleada por el legislador en el artículo 131.3 de la LCSP para aludir a los contratos menores), no es una mera casualidad o coincidencia, sino una decisión deliberada del legislador, que está configurando un supuesto conceptualmente coincidente con los contratos menores (….) «El artículo 118 de la LCSP contiene, en aras de la seguridad jurídica, las reglas aplicables a la tramitación del expediente de contratación en los contratos menores, e incorpora ciertas cautelas tendentes a evitar su uso abusivo y fraudulento, previsiones, todas ellas, que parece lógico considerar aplicables a los contratos menores que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones públicas, habida cuenta de que el objetivo de la Ley es, como declara su Preámbulo, “diseñar un sistema de contratación pública más eficiente, transparente e íntegro”, “persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad”»”. En esta misma línea se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Recomendación de 28 de febrero de 2018 a los órganos de contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público) “Esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que existe fundamento jurídico suficiente para concluir que la voluntad de la norma es asimilar ambos conceptos y regímenes jurídicos. En efecto, no cabe considerar superflua o inútil la circunstancia de que los importes de los contratos y sus categorías jurídicas sean en ambos preceptos -118 y 318 a)- plenamente coincidentes, aspecto que debe añadirse a la cristalina referencia a la adjudicación directa “a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato", referencia que contiene una expresión idéntica a la empleada en el artículo 131.3 de la LCSP para aludir a los contratos menores. Ante esta circunstancia, teniendo en cuenta que ambos supuestos de contratos pueden asimilarse desde el punto de vista jurídico parece lógico concluir que también a los contratos del artículo 318 a) de la LCSP les será de aplicación el completo régimen jurídico previsto para los contratos menores en el artículo 118. Todas estas reglas pueden aplicarse sin dificultad en el caso de los contratos previstos en el artículo 318 a) de la LCSP. La finalidad del artículo 118 es cohonestar el incremento de la seguridad jurídica en los contratos de menor cuantía que realizan las entidades del sector público que tengan la condición de poderes adjudicadores con la sencillez y celeridad máxima del procedimiento, que permite adjudicar directamente el contrato al operador económico que cumpla las condiciones de aptitud necesarias para ejecutarlo. (…)”. Opinión que reproduce, asimismo, la Junta Consultiva, en su Informe 14/2020, de 29 de julio de 2020: “Como ya señalara esta Junta Consultiva en la Recomendación de 1 de marzo de 2018 resulta posible aplicar el régimen jurídico de los contratos menores a los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas.” Otras Juntas Consultivas que se han pronunciado en el mismo sentido que la del Estado han sido, por ejemplo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (Informe 11/2017, de 2 de noviembre), y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Informe 4/2021, de 6 de mayo). En la vertiente opuesta se han posicionado algunos autores, como el profesor Alejandro Blázquez Lidoy (Mayo 2018 Los poderes adjudicadores no Administración pública ante la Ley de contratos del sector público (Ley 9/2017): Contratos menores y libertad de elección en los procedimientos de adjudicación) que expone lo siguiente: “(…) compartimos las palabras del profesor Tejedor Bielsa (2018) cuando afirma, al hacer referencia a las consideraciones sobre los contratos menores de la Instrucción 3/2018 y la Recomendación de 28 de febrero de 2018, que quizás quepa «considerar que lo que el legislador pretende es precisamente lo contrario y de ahí la letra de la Ley […]. El “espíritu” tal cual lo ven algunos se impone a la letra que leemos todos; lo que algunos querrían que la Ley dijese prevalece sobre lo que la Ley dice ». Es decir, la letra de la ley es, como nosotros mantenemos, clara y no puede compartirse la opinión de la AGE y de la Junta Consultiva”. (…) El artículo 318 a) de la LCSP determina que “los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato”. El artículo 318 a) no denomina a estos contratos como menores ni remite a su régimen jurídico. Sin embargo, tanto la AGE como la Junta Consultiva entiende que es aplicable íntegramente el régimen de los contratos menores ( art. 118), fundamentando su aplicación en criterios semánticos y de carácter lógico. A nuestro juicio, con otra parte de la doctrina, el texto legal es claro y los distintos criterios de interpretación abogan, por el contrario, por mantener que el régimen del artículo 318 a) es autónomo del de los contratos menores. Por tanto, no se aplica su régimen jurídico (ni en lo que afecta al artículo 118, ni en la publicación del artículo 63, ni en la duración del contrato -art. 29-)” Expuestas las dos vertientes, este servicio se inclina por la primera de ellas: la aplicación a los PANAPs de la tramitación del expediente de la contratación menor, regulada en el artículo 118 de la LCSP, en aras de la seguridad jurídica y de la evitación de una utilización abusiva de estos contratos de escasa cuantía, que podrían dejar a un lado los principios rectores de toda contratación pública (igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad). El citado artículo (contestando a la consulta planteada) regula la documentación que debe constar en los expedientes de la contratación menor: “1. (…) 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.” Por su parte, el artículo 131.3 de la LCSP establece que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.” De lo expuesto, podemos concluir que la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato (No será necesaria la incorporación al expediente de este informe en aquellos contratos menores cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando su valor estimado no exceda de 5.000 euros -artículo 118.5-), la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. En otro orden de cosas, indicarle que, en el repositorio de consultas resueltas podrá encontrar el análisis realizado por este servicio sobre varias cuestiones relativas a la contratación de los PANAPs, así como al contrato menor. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El 21 de septiembre de 2021, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, se aprobó el decreto de creación del Observatorio de Precios de la cadena agroalimentaria de la región.El Observatorio de Precios se configura como un órgano colegiado de naturaleza administrativa, con funciones de seguimiento, consulta, asesoramiento, información y estudio en materia de precios de la cadena agroalimentaria.En el mismo están representados, además de la Administración, todos los eslabones del sector agroalimentario, así como las lonjas existentes en Castilla-La Mancha y la Universidad de Castilla-La Mancha.Este Observatorio de Precios tiene como objetivo principal dotar de mayor transparencia al sector agroalimentario de la región, favoreciendo el conocimiento de los factores que contribuyen a la formación de los precios de sus sectores representativos, servirá de apoyo a la toma de decisiones en el desarrollo de las políticas relativas a la cadena agroalimentaria en Castilla-La Mancha y realizará actuaciones de investigación y documentación, así como el establecimiento de un sistema de información que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los precios en la cadena agroalimentaria.El Observatorio de Precios desempeñará las siguientes funciones:Analizar la estructura básica de los precios y los factores causantes de su evolución, así como de los costes de producción en los productos agrarios de mayor importancia en el sector productivo de Castilla-La ManchaRealizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de la cadena agroalimentaria.Realizar estudios encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios de los productos agrarios en origen.Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible en diferentes fuentes locales, autonómicas, nacionales e internacionales sobre precios.Fomentar y promover la mayor racionalidad y transparencia posibles en el proceso de formación de precios de los productos agroalimentarios.Fomentar y promover encuentros entre representantes del sector productor, el transformador, comercializador y las personas consumidoras, entre sí y con la Administración pública, para facilitar el conocimiento del proceso de formación de los precios.Publicar y difundir los materiales que a través de los diferentes estudios e investigaciones se vayan generando.Elaborar informes técnicos y dictámenes en materia de precios de la cadena agroalimentaria.Elaborar un informe anual que se recoja las principales actuaciones del Observatorio de Precios durante un año.Proporcionar y difundir entre la sociedad castellano manchega información sobre precios de la cadena agroalimentaria.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) se refiere al acceso al expediente, en el artículo 52, dentro del capítulo que regula el recurso especial en materia de contratación. Dicho artículo, en su apartado 1, indica: “Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. La confidencialidad se regula en el artículo 133 de la LCSP que, en el párrafo primero del apartado 1, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores”. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en varias ocasiones, sin ánimo de exhaustividad, en su Resolución 62/2012 el Tribunal establece: “(…) Por otro lado, hemos señalado en reiteradas ocasiones que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)” Respecto de la mesa de contratación, hemos de señalar que la misma se define por primera vez en la legislación contractual (artículo 326 de la LCSP) como “órgano de asistencia técnica especializada”. Sus funciones se establecen en el artículo 326.2 de la LCSP, y en el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El artículo 326.2 de la LCSP establece lo siguiente: “La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. El artículo 22 del Real Decreto 817/2009 citado detalla las funciones de las mesas de contratación, según las clases de procedimientos de licitación. Así, en los procedimientos abiertos de licitación, la mesa de contratación tendrá las siguientes funciones: a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 140 de la Ley, así como la garantía en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. c) Abrirá las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 221.4 de la citada Ley Contratos del Sector Público d) Determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido, cuando el procedimiento se articule en diferentes fases. e) Valorará las distintas proposiciones. f) Tramitará el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la Ley Contratos del Sector Público, cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo. g) Propondrá al órgano de contratación la adjudicación. En el procedimiento restringido, la mesa de contratación examinará la documentación administrativa. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar esta función en la mesa, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siendo el resto de funciones las indicadas para el procedimiento abierto. En el procedimiento negociado, la mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional. De acuerdo con lo expuesto, y dando respuesta a la cuestión planteada por la solicitante: “en relación con la solicitud de acceso a la información de una oferta declarada confidencial por otro licitador, ¿existe algún artículo que atribuya alguna participación a la Mesa como parte de sus funciones o se trata de una competencia que recae en el órgano de contratación, sin que tenga que proponerlo la Mesa?, hemos de indicar que, entre las funciones de la mesa de contratación no figura expresamente la de resolver sobre la solicitud de acceso a un expediente, ni la de proponer al órgano de contratación que conceda o no dicho acceso. Tampoco en las normas relativas al acceso al expediente, y su necesaria relación con la confidencialidad que regula la ley, se menciona explícitamente a la mesa de contratación. De lo regulado en los artículos 52 y 133 de la LCSP resulta que la solicitud de acceso al expediente y el examen del carácter confidencial de las ofertas es una cuestión que atañe al órgano de contratación. Recogiendo, de nuevo, lo dispuesto anteriormente por el TACRC, es el órgano de contratación quien tiene la competencia “para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)”. No obstante, el órgano de contratación, en su decisión sobre conceder o denegar el acceso a dicha información, podrá estar auxiliado por las unidades integradas en su organización. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con su consulta indicar que en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) los contratos menores se regulan en el artículo 118. No rige para los citados contratos la obligación que establece el artículo 135 de la LCSP de publicar un anuncio de licitación, pudiéndose adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art.131 de la LCSP). No obstante, los contratos menores deben publicarse trimestralmente en el perfil de contratante del sector público regional, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el citado perfil se indicará, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Esta obligación no rige para los contratos cuyo valor estimado fuera inferior a 5.000 €, siempre que el sistema de pago utilizado fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar (artículos 63.4 y 118.6 de la LCSP). El enlace para acceder al perfil de contratante del sector público regional es el siguiente: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/HYrLCoAgEAA_aekadCiiU9Ax8yLrKrKk9lKhv0-6zQwDEgTIiIUdJj4i-uqbsfb0HPdW5-fK1qDyTJyQ6qEKP7CCBJk105-W22GsDNs8DiTonRp2HZwh9B82oAkC/ Asimismo, en el Portal de Contratación Pública de Castilla-La Mancha se publican las relaciones de contratos menores adjudicados por los diferentes organismos que componen el sector público regional y que figuran anotados en el Gestor de Expedientes de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de acuerdo a su norma reguladora. El enlace para acceder a dichas relaciones de contratos es el siguiente: https://contratacion.castillalamancha.es/informacion-sobre-transparencia-en-la-contratacion/contratacion-menor Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La figura del desistimiento, en el ámbito contractual, se encuentra regulada en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que indica lo siguiente: “Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)”. Sobre el desistimiento se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución 254/2019, 15 de marzo, señaló (el resaltado es nuestro): “(…) el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: “se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato (antes de la formalización, con la nueva LCSP)”. En consecuencia, para que opere el desistimiento, es necesario que concurran un elemento temporal o procedimental, y uno sustantivo. Así, solo será posible “antes de la formalización del contrato”, y siempre que se encuentre fundado en “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. Además, el órgano de contratación debe justificar en el expediente que se ha producido dicha infracción. Se refiere la norma a “infracción no subsanable” de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe unanimidad en cuanto a su interpretación a la hora de aplicarlo: mientras que, para unos, esas infracciones solo responden a causas de nulidad; para otros, también se incluirían las de anulabilidad. Esta última interpretación es la que sigue el TACRC que, en su resolución 547/2024, de 26 de abril, expone su doctrina sobre la figura del desistimiento y, en concreto, sobre esta cuestión, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) Es conveniente, con carácter previo, considerar la doctrina de este Tribunal en relación con el desistimiento, expresada en nuestra Resolución 644/2017 de 14 de julio, en la que dijimos, “El legislador español, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2007), ha subordinado el desistimiento al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales y sustantivos. (…). “Centrándonos en los requisitos sustantivos, el TRLCSP sujeta la posibilidad de desistimiento a que concurra una “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (cfr.: artículo 155.4 TRLCSP), expresión esta un tanto ambigua pero que inequívocamente supone establecer “estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad” (cfr.: Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de noviembre de 2014 —Roj STSJ PV 4233/2014—). Sobre este extremo, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (cfr.: Acuerdo 11/2014) como el de Andalucía (cfr.: Resolución 59/2015) han entendido que el artículo 155.4 TRLCSP exige que el desistimiento se funde en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, pues solo estos son insubsanables. Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la lógica de la argumentación, ha adoptado una postura menos tajante, y así, en nuestra Resolución 263/2012 consideramos que el desistimiento “es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Caracterización que implica aceptar que la concurrencia de causa de anulabilidad es bastante para acordar el desistimiento. (…) Nos inclinamos, por ello, por admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. (…)”. Asimismo, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 168/2024, de 18 de septiembre, establece (el resaltado es nuestro): “(…) la figura del desistimiento recogida en el artículo 152 LCSP constituye una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica (en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos, como la revisión de los actos prevista en los artículos 106 y 107 LPACAP) que permite, para el caso de que se haya producido un vicio de invalidez, que la Administración pueda cancelar directamente el procedimiento siempre antes de la formalización del contrato. (…). Finalmente, cabe añadir que, a los efectos de apreciar si el acuerdo de desistimiento se ajusta a los requisitos solicitados por el artículo 152 de la LCSP, resulta indiferente que el órgano de contratación se haya percatado de la infracción jurídica que concurre en el contrato a raíz del recurso especial presentado en su día por ZUBIZARRETA (EB 35/2024) porque lo relevante es que, una vez advertido el vicio en el que se ha incurrido y que este es insubsanable, se ha adoptado la decisión correcta antes de la formalización del contrato. (…). Este servicio comparte esta interpretación, en cuanto a considerar el desistimiento como un medio específico, en el ámbito contractual, para atacar la invalidez (ya sea por casusa de nulidad o anulabilidad) de la actuación administrativa dentro del procedimiento de contratación, con el fin de su cancelación antes de la formalización del contrato. Se plantea la consultante si, en el caso expuesto, podría el órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación al haber advertido en el momento de la adjudicación, y tras la disconformidad de la adjudicataria en cuanto al importe de adjudicación del contrato, que la oferta con la que se presentó a la correspondiente licitación, no se correspondía con el lote adjudicado. En el caso que nos ocupa, la empresa presentó oferta a los dos lotes en que se dividía el contrato; no obstante, intercambió el número de los lotes en el momento de designarlos en el modelo de oferta económica establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), regulador del procedimiento. La cláusula 4 del PCAP “Objeto del contrato”, establece: “(…) De conformidad con el artículo 99.3 LCSP de 20 17, el contrato se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, toda vez que la naturaleza y el objeto del contrato lo permiten, no existiendo ninguna causa que justifique la no división en lotes. Lote 1: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta de edificio Centro de Mayores. Lote 2: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta edificio del Ayuntamiento”. En el momento de apertura de las ofertas, y por lo que se desprende del contenido de las actas y se afirma en la consulta, la mesa de contratación únicamente tuvo en cuenta el número de lote que figuraba en las ofertas presentadas por la empresa, sin advertir el error padecido por la licitadora, pues no coincidía el título de los lotes indicado en aquellas, con el número de lote asignado a cada actuación en el PCAP. Así, la licitadora presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del Ayuntamiento”. Lote 1 (cuando el pliego identifica como lote 2 este tipo de obra), por un importe neto de 10.257,01 €; asimismo presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del edificio del Centro de Mayores”. Lote 2 (identificado en el pliego como lote 1), por un importe neto de 13.108 €. Resulta, pues, que la oferta designa el título de cada lote, pero no coincide con los números de lote asignados en el PCAP; así, si bien en las ofertas económicas se hacía referencia a “lote 1” y “lote 2”, el título de los lotes (cumplimentado por la empresa en el modelo de oferta económica del pliego) no correspondía con el número de lote del PCAP, indicando la empresa como lote 1 el título del lote 2, y viceversa, por lo que resultaba notorio que existía un error en las ofertas presentadas. Este error es arrastrado en la valoración que hace la mesa de contratación de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras a cada uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato. Esta valoración, a su vez, tiene su reflejo en la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, requiriendo a la empresa para que justifique la anormalidad de su oferta al lote 1. También en este momento, y en la documentación presentada a tales efectos, se indica nuevamente, de forma errónea, el título del trabajo y el número de lote: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA LOTE 1: AUTOCONSUMO EN EL AYUNTAMIEINTO DE ARGAMASILLA DE CALTRAVA (CIUDAD REAL), refiriéndose la justificación a los trabajos en el Ayuntamiento, con un presupuesto de 10.257,01 € (apartado 9 del informe justificativo), que es el que tuvo en cuenta, por error, la mesa de contratación como oferta para la ejecución de los trabajos en el Centro de Mayores de Argamasilla de Calatrava. Posteriormente, se le requiere para que presente nuevo informe; en este, la empresa únicamente se limita a identificar el trabajo que va a realizar: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL CENTRO DE MAYORES DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, CIUDAD REAL, pero no indica el lote a que corresponde; sin embargo, la justificación se realiza respecto de la ejecución de estos trabajos, y en el informe (apartado 10) se identifica el presupuesto al que ascenderían: 13.108,00 €, el cual corresponde con su oferta económica para esta obra identificada, erróneamente, como lote nº 2. En este momento procedimental, tampoco el informe técnico de la Administración se percata de este error, entendiendo justificada la viabilidad de oferta, corroborando la mesa de contratación lo dispuesto en aquel. Todo esto es puesto de manifiesto por la empresa que, en el momento de la adjudicación del lote 1, muestra su disconformidad con el importe a que se refiere la resolución de adjudicación y se refiere al error cometido en la presentación de sus ofertas, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): ¿Quieren decir que la unidad técnica no revisó el 2o informe? En el 2 º informe se ve claramente en el ptto que el precio es 13.108 €, por lo tanto no nos vale que digan que el importe de adjudicación es inferior, si no les coincidían los importes del 2º informe con el de la oferta inicial no tendría que haber aceptado el informe. Y tengan claro que no ejecutaremos por 10.257,01 €. Partiendo de la base que nosotros nos equivocamos al principio, intercambiando los lotes, es tan sencillo como no aceptar el informe y excluirnos de la licitación, al enviar un documento en el que nos dan la opción de subsanar los errores se entiende que necesitan el informe correcto por el informe correcto. Es más, en el primer informe y por el valor inicial se presupuesta una estructura que no es la adecuada para para ejecutar la obra del centro de mayores, lo que estoy viendo es que nadie ha revisado nada, la unidad técnica no ha revisado los informe y con las personas que he hablado no han sabido transmitir el estado de las deficiencias y de los documentos enviados”. De la sucesión de hechos, no cabe duda de que la oferta presentada por la licitadora era errónea tanto para un lote como para el otro. Consecuencia de ello, resulta que la valoración de las ofertas que ha realizado la mesa de contratación también resultaría errónea, como también lo sería la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, pues uno de los precios (derivados de una oferta económica errónea) que se incluyen para calcularla distorsionaría el resultado final. Este error afectaría a la clasificación de las ofertas, así como a la propuesta, y posterior adjudicación del contrato. Cabe preguntarse, en orden a la viabilidad del desistimiento, si este error padecido por la Administración puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación (dado que la valoración de las ofertas se hace en fase de adjudicación), y si este error sería constitutivo de un vicio de nulidad o de anulabilidad. En el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo la formalización del contrato, por lo que se cumpliría el requisito del momento procedimental en que puede resolverse el desistimiento. Resulta claro que las ofertas económicas de la empresa adolecen de un error ostensible, dado que el número de lote que asigna a las mismas no se corresponde con los números de lote previstos para esos trabajos en el PCAP. Sobre el error en las ofertas, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Es preciso tener en cuenta que la adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LCSP, los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 145.1 de la LCSP prevé la adjudicación de los contratos en base a la mejor relación calidad-precio. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la mesa de contratación, una vez abierta la oferta económica, y detectado el error, debió proceder a su exclusión, o, en su caso, haber pedido aclaración o subsanación a la empresa, si hubiera entendido que procedía la misma, y siempre que la subsanación o aclaración no implicara la posibilidad de modificar la oferta, después de haber sido presentada. Lo que no resulta válido es la incorporación de esa oferta errónea en la valoración realizada por la mesa, pues ello incide en la consideración de la anormalidad de las ofertas, en la clasificación, y en la adjudicación de la oferta en base a la mejor relación calidad-precio, y, por ende, en la selección de la oferta más ventajosa al haber incluido en dicha selección una oferta inviable que, o debió ser excluida, o, en su caso, subsanada. Asimismo, resultarían afectados los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia. Así pues, nos encontraríamos ante una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación por motivos de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la fase de valoración de las ofertas, quedando afectados los principios contractuales de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, al incluir en ella una oferta inviable, resultando, además, adjudicataria del contrato. Como conclusión de lo anterior, podemos indicar lo siguiente: Tal y como señala el TACRC en su Resolución nº 1632/2024: Desistir de una licitación convocada es una facultad que le corresponde al órgano de contratación antes de la formalización del contrato cuando concurran los supuestos legales previstos para ello y porque concurren circunstancias que han sido debidamente justificadas. En el caso planteado, y a juicio de este servicio, cabría el desistimiento del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 152 de la LCSP, pues se cumplirían sus requisitos, tanto procedimental (al producirse antes de la formalización del contrato), como sustantivo, al haberse realizado la valoración de las ofertas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP (esto es, haber incluido una oferta errónea, cuando debía haber sido excluida o, en su caso, haber sido objeto de requerimiento de aclaración o subsanación). Ello infringiría la adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio (artículo 145.1 de la LCSP), frustrándose la selección de la oferta más ventajosa, al haberse incluido en ella una oferta inviable, resultando, además, en este caso, adjudicataria del contrato. Consecuencia de todo ello, se verían afectados los principios contractuales de no discriminación e igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El órgano de contratación, una vez acordada la resolución de desistimiento: Podrá iniciar un nuevo procedimiento de licitación. Deberá notificarse a las licitadoras la resolución de desistimiento. Deberá compensar a las licitadoras por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 4.3 que “la Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política”. Respondiendo a este mandato, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promulgado, entre otras, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha. El artículo 24 de la ley 12/2010 recoge como prioridad garantizar los derechos de las mujeres rurales. Por otra parte, el grave problema de despoblamiento que sufre Castilla-La Mancha es la gran amenaza a combatir desde la política de desarrollo rural. Esta ley pretende tanto recoger ese mandato que establece el artículo 24 de la ley 12/2010 como contribuir a abordar el problema del despoblamiento, estableciendo mecanismos para corregir la discriminación múltiple a la que se ven sometidas las mujeres rurales, alentando la presencia de las mujeres en el medio rural y facilitando su participación en la toma de decisiones en los ámbitos económico, social y cultural de este medio. Todo ello permitirá diversificar y fortalecer el propio medio rural en el que se vertebra la mayoría de la población de esta comunidad autónoma. La Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a través de esta página, quiere difundir el Anteproyecto de Ley de Estatuto de las mujeres rurales de Castilla-La Mancha, para que las personas interesadas lo valoren con anterioridad a su aprobación y así garantizar la transparencia en el proceso de toma de decisiones y la participación real y efectiva, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL ESTATUTO DE MUJERES RURALES: 1. Informe de evaluación 2020-2021 2. Informe de evaluación 2021-2022 FASES: Consulta pública (09/08/2018) Aportaciones a la consulta pública (31/08/2018) Primera memoria de impacto normativo (23/10/2018) Primer borrador del Anteproyecto de ley (23/10/2018) Información pública (25/10/2018) Presentación en el Consejo Agrario (9/11/2018) Consejo Regional de la Mujer (26/11/2018) Alegaciones recibidas (29/11/2018) Informe Impacto de género (17/01/2019) Informe DGDR en respuesta a las alegaciones (17/01/2019) Contestaciones a las alegaciones (17/01/2019) Segunda memoria de impacto normativo (17/01/2019) Segundo borrador de anteproyecto de ley (17/01/2019) Informe de la Asesoría Jurídica (18/01/2019) Petición de informe al Gabinete Jurídico (18/01/2019) Informe Gabinete Jurídico Petición Consejo Consultivo Oficio y Dictamen 107-2019 Consejo Consultivo Informe SG para Consejo de Gobierno Proyecto de Ley "Estatuto de las mujeres rurales"
Para dar respuesta a la consulta planteada, respecto a las circunstancias en las que puede rechazarse la proposición presentada por una licitadora, partiremos del artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” De esta redacción se advierte, la posibilidad de aceptar errores formales que no alteren el sentido de la oferta, puesto que el citado precepto señala que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. En este sentido, procede traer a colación la consulta número 078/2024 analizada por este servicio, relativa a la “Exclusión de las ofertas. Criterios para determinar la anormalidad de las ofertas en la licitación. Declaración de desierto de un procedimiento de contratación.” en la cual se hacía constar lo siguiente: “(…) · Sobre la exclusión de una oferta. En primer lugar, indica el consultante que se va a “eliminar” a una de las dos empresas que se han presentado. Desconoce este servicio los motivos de la exclusión (de los términos expuestos, parece que la exclusión podría deberse a que la oferta ha superado el presupuesto base de licitación). En cualquier caso, este servicio advierte, con carácter general, que, antes de excluir una oferta, hay que comprobar si los defectos de los que adolece pueden ser objeto de subsanación, por tratarse de meros defectos formales en la formulación de la oferta. Así lo ha establecido la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución nº 887/2022, de 14 de julio, nos recuerda lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) podemos deducir que la consecuencia jurídica de la exclusión de las ofertas para los lotes 1, 2 y 3 resulta manifiestamente desproporcionada. Por otra parte, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición», y este Tribunal, considera que en el presente supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar la oferta presentada por la recurrente. En igual sentido conviene recordar el reiterado pronunciamiento de este Tribunal en diferentes resoluciones sobre la incorrección de rechazar proposiciones por pequeños defectos u omisiones formales en la redacción de la oferta que no supongan alteración de la proposición y resulten fácilmente interpretables por la Mesa de contratación. Además, también es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta; cuestiones ajenas al supuesto aquí revisado (…). Se recomienda a la mesa que tenga en cuenta lo indicado, antes de proceder a la exclusión de la oferta. (…)” Por otro lado, debe tenerse en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante) sobre subsanabilidad de errores en la oferta económica, que en su Resolución 1088/2023, de 7 de septiembre, referida a la posibilidad de subsanar el error cometido por el licitador recurrente en su oferta, cuando su verdadera voluntad era ofertar por el lote 5, y no por el lote 1, el Tribunal reproduce la Resolución 418/2023, de 30 de marzo, cuyo fundamento séptimo señala (el resaltado es nuestro): “En este punto debemos recordar la doctrina del Tribunal en relación con la posibilidad de corregir la oferta económica. En general, nuestra doctrina, siguiendo en este punto lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, se ha mostrado cauta en lo que se refiere a la aclaración de las ofertas. Por el contrario, con base en lo dispuesto por el artículo 84 del RGCAP, hemos entendido que “se establece con ello un principio contrario a la subsanación de los errores en los que se hubiera podido incurrir en la presentación de la oferta económica. Tales errores, como regla general, llevará aparejada el rechazo de la proposición” (Resolución 845/2021 de 8 de julio). Tal principio general admite, como también ha advertido la jurisprudencia comunitaria, excepciones. Como señala la STJUE de 29 de marzo de 2012 (C-599/10): «40. Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley nº 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma. 41. En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron” De la doctrina citada se desprende que el órgano de contratación puede solicitar aclaración por escrito de la oferta, sin que ello implique modificación alguna de la misma ni genere ventajas o perjuicios indebidos para la licitadora requerida. En este sentido, la apreciación debe realizarse considerando si la aclaración que la empresa remite cuando se le ha requerido para justificar la anormalidad de su oferta, se limita a disipar un error material evidente o si, por el contrario, supone una alteración sustantiva de la proposición. Así, podemos entender que la aclaración no puede modificar la propuesta original, sino que únicamente puede servir para confirmar o explicar su verdadero sentido, conforme establece la doctrina. Por tanto, para resolver el caso que nos ocupa, debe analizarse si la aclaración remitida por la licitadora para justificar su oferta comporta una rectificación de la misma, teniendo en cuenta que el importe presentado inicialmente en la proposición económica fue de 9.444,00 euros (sin IVA), mientras que la cifra indicada en la subsanación asciende a 23.780,00 euros (sin IVA). Esta diferencia implica un cambio del precio ofertado, lo que comporta una sustitución completa de la oferta económica, no estamos ante una aclaración destinada a explicar dudas sobre el contenido de la oferta. Además, dicha aclaración se produce una vez que se ha realizado la apertura de la documentación presentada por el resto de licitadoras, y se ha procedido a determinar si alguna de ellas ha incurrido en baja anormal, por lo que este servicio entiende que, la modificación del importe en este momento procesal vulneraría los principios de igualdad, transparencia y concurrencia establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y excedería los límites de la subsanación permitidos por el artículo 84 del RGLCAP, que solo admite aclaraciones que no alteren el contenido esencial de la proposición. En conclusión, la aclaración presentada por la licitadora en virtud del requerimiento realizado por la mesa para la justificación de la anormalidad de su oferta, implica una rectificación completa de la proposición económica, lo que impide su consideración como simple subsanación. Además, dicha aclaración ocurre una vez que la Mesa ya ha tenido acceso a la documentación aportada por las licitadoras, circunstancia que, de admitirse, podría comprometer los principios de igualdad, transparencia y concurrencia previstos en la LCSP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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