Artículo Científico Cultivos Herbáceos y Hortícolas Influence of Season and Organic Amendment on the Effectiveness of Different Biosolarization Treatments against Fusarium oxysporum f. sp. lactucae 30 de Mayo de 2023 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Una estrategia presentada como alternativa para evitar el uso de sustancias químicas en la desinfestación del suelo consiste en la técnica de biosolarización. El objetivo del presente estudio fue analizar el efecto de la estacionalidad sobre la eficacia de la biosolarización con diferentes enmiendas orgánicas para el control de Fusarium oxysporum f. sp. lactucae (FOLac) en plantas de lechuga, y comparar los resultados obtenidos mediante un bioensayo clásico de infectividad del suelo y una técnica molecular basada en qPCR. Ninguna de las plantas sometidas a biosolarización en la estación estival (469-700 y 0-463 h con temperatura > 42 C a 15 y 30 cm de profundidad del suelo, respectivamente) mostró daños por el patógeno excepto el testigo no tratado. Por el contrario, en otoño (3-5 y 0-0 h con temperatura = 38-40 C a 15 y 30 cm de profundidad del suelo, respectivamente), sólo dos tratamientos de biosolarización (trigo + estiércol semicompostado, de girasol) que redujeron el inóculo FOLAC en el suelo y las plantas no mostraron ninguna enfermedad a la profundidad más baja (15 cm) en el bioensayo de infectividad del suelo. Este mismo resultado sólo se obtuvo a 30 cm de profundidad del suelo en el tratamiento de biosolarización. de profundidad en el tratamiento de biosolarización con pellets de girasol. El número de secuencias de FOLac por gramo de suelo determinado con qPCR fue nulo en los tratamientos de biosolarización en verano a ambas profundidades del suelo y correspondió a la ausencia de enfermedad en el bioensayo de infectividad del suelo. Un umbral de 145 secuencias por gramo de suelo determinado mediante la técnica molecular basada en qPCR correspondió a la presencia de un 10% de plantas de lechuga enfermas infectadas por FOLac. Por lo tanto, esta técnica molecular ha demostrado ser útil para establecer los umbrales de inóculo del suelo necesarios para la infección de cultivos por patógenos, reduciendo l tiempo y las tareas de ejecución necesarias para realizar bioensayos de infectividad del suelo. Revista Agronomy 2023, 13, 1498. https://doi.org/10.3390/agronomy13061498 Autores Guerrero M.M., Lacasa C.M., Martínez V., M Autores: onserrat A., López-Pérez J.A., Ortega R., Nieto J.C., Miralles I., Larregla S. Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Cultivos Herbáceos y Hortícolas Descarga Resumen IRIAF. Artículo Científico 2023. Cultivos Hortícolas. Biosolarization. CIAPA 146.32 KB
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CERSYRA. Artículo Científico “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk” Noticia 14 de Diciembre de 2020 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Publicación del artículo “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk” – (Quintana, A.R. et al.) – en Animals 2020, 10, 2180. Ir a la publicación: https://doi.org/10.3390/ani10112180 El pasado 22 de noviembre, fue publicado en la Revista “Animals”, el artículo titulado “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk”, cuyo autor principal es D. Álvaro Rafael Quintana Berlanga. En la elaboración de dicho artículo han participado investigadores de las siguientes entidades: Departamento de Lactología del Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA) de Valdepeñas, centro adscrito al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla La Mancha (IRIAF). Departamento de Producción Animal de la Universidad de Córdoba. Departamento de Química Analítica y Tecnología de los Alimentos de la Facultad de Ciencias y Tecnologías Químicas de la Universidad de Castilla-La Mancha en Ciudad Real. La leche es un medio ideal para la proliferación de las bacterias ácido lácticas (BAL). Su presencia puede modificar la calidad, la preservación y las propiedades organolépticas diferenciales de la leche y sus derivados. Además, dichos microorganismos pueden ser utilizados como probióticos en la industria de transformación, al ser capaces de inhibir el crecimiento de bacterias indeseables, mejorando con ello la calidad de productos lácteos como el queso. El conocimiento de las rutas usadas por las BAL para transferirse desde el ambiente de la ganadería a la leche es una cuestión de gran interés que aún no ha sido lo suficientemente estudiada en el sector ovino lechero. Por ello, los objetivos del estudio fueron ampliar el conocimiento de las comunidades de las BAL presentes en la leche de oveja mediante técnicas de secuenciación de ADN, así como la evaluación de las posibles vías de transferencia, para lo que fueron analizados el ambiente y la leche procedente de 12 ganaderías pertenecientes a la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de raza Manchega (AGRAMA). Los resultados mostraron que la gran mayoría de especies identificadas en la leche presentan al menos una cepa en el resto de matrices estudiadas (aire de la sala de ordeño y de las instalaciones de las ovejas, alimentos y superficie de los pezones), lo que indicaría una transferencia microbiana desde el ambiente de las granjas hacia la leche. Además, el modelo estadístico mostró que los factores que influyen positivamente en el recuento de BAL fueron el sistema de ordeño en línea baja y el uso diario de detergente ácido en la limpieza de la máquina de ordeño. El investigador Álvaro Rafael Quintana Berlanga, está realizando su Tesis Doctoral con una beca del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) en el Departamento de Lactología del IRIAF-CERSYRA en Valdepeñas. ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Apicultura Spatial clusters of Varroa destructor control strategies in Europe (ir a artículo) 24 de Agosto de 2022 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Los apicultores disponen de varias opciones para controlar el ácaro parásito Varroa destructor en las colonias de abejas melíferas, pero no hay datos empíricos sobre los métodos que aplican en la práctica. Hemos encuestado a 28.409 apicultores que mantienen 507.641 colonias en 30 países europeos sobre los métodos de control de varroa. El conjunto de las 19 medidas diferentes utilizadas para el diagnóstico y control de varroa se tomaron del cuestionario anual COLOSS sobre las pérdidas de colonias de abejas melíferas. Las actividades más frecuentes fueron el seguimiento de las infestaciones de varroa, la eliminación de la cría de zánganos, diversas aplicaciones de ácido oxálico y aplicaciones de ácido fórmico. El análisis de correspondencia y la agrupación jerárquica en componentes principales mostraron que seis opciones de control de varroa (no necesariamente las más utilizadas) contribuyen significativamente a definir tres grupos de países distintos en cuanto al control del ácaro en Europa. El clúster I (ocho países de Europa Occidental) se caracteriza por el uso de tiras de amitraz. El grupo II comprende 15 países de Escandinavia, el Báltico y el Centro-Sur de Europa. Este clúster se caracteriza por los tratamientos a largo plazo con ácido fórmico. El grupo III se caracteriza por el uso dominante de la fumigación con amitraz y está formado por siete países de Europa del Este. El número medio de tratamientos diferentes aplicados por apicultor fue el más bajo en el grupo III. Basándonos en la estimación del número de colonias en los países incluidos, extrapolamos las proporciones de colonias tratadas con diferentes métodos en Europa. Esto sugiere que alrededor del 62% de las colonias en Europa son tratadas con amitraz, seguido por el ácido oxálico para el siguiente mayor porcentaje de colonias. Discutimos los posibles factores que determinan la elección de las medidas de control de varroa en las diferentes agrupaciones Revista Journal of Pest Science On line, 29-6-2022 Autores Robert Brodschneider, Johannes Schlagbauer, Iliyana Arakelyan, Alexis Ballis, Jan Brus, Valters Brusbardis, Luis Cadahía, Jean‑Daniel Charrière, Robert Chlebo, Mary F. Coffey, Bram Cornelissen, Cristina Amaro da Costa, Ellen Danneels, Jiří Danihlík, Constantin Dobrescu, Garth Evans, Mariia Fedoriak, Ivan Forsythe, Aleš Gregorc, Jes Johannesen, Lassi Kauko, Preben Kristiansen, Maritta Martikkala, Raquel Martín‑Hernández, Ewa Mazur, Franco Mutinelli, Solenn Patalano, Aivar Raudmets, Noa Simon Delso, Jevrosima Stevanovic, Aleksandar Uzunov, Flemming Vejsnæs, Anthony Williams, Alison Gray. Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2022. Apicultura. Tratamientos de Varroa coloss. CIAPA 160.74 KB
Consulta pública sobre el Anteproyecto de Ley del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha. De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Anteproyecto de Ley, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde hoy día 5 de febrero de 2018, fecha en la que se publica en la web, hasta el día 25 de febrero del mismo año, a través del siguiente buzón de correo electrónico: transparenciabs@jccm.es. 1. Antecedentes de la futura Ley. No existe legislación previa que regule específicamente el tercer sector social de Castilla-La Mancha. 2. Problemas que se pretenden solucionar con la nueva Ley. Con la futura Ley del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha se pretende regular un marco jurídico general para el conjunto de entidades que integran este sector. A este respecto, se considera tercer sector el conjunto de entidades de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales, especialmente por las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social. 3. Necesidad y oportunidad de su aprobación. La aprobación de esta Ley es necesaria dado que con la misma se establecerá un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran el tercer sector social de Castilla-La Mancha, con respeto pleno a las disposiciones normativas específicas aplicables a cada una de ellas, y se determinarán las medidas que fomenten y fortalezcan dichas entidades en consideración a los fines que les son propios. También con la misma se impulsará la cooperación y colaboración de las entidades entre sí y con el sector público y las empresas, promoviendo su participación y aportación cualificada en el ámbito de la intervención social en general, así como en el resto de políticas y sistemas de responsabilidad pública relacionados con dicho ámbito. 4. Objetivos de la futura Ley. Esta futura Ley tiene como objetivo desarrollar las actividades de intervención social llevadas a cabo por las entidades de iniciativa social. En concreto, se considerarán como tales las siguientes: a) Sensibilización, denuncia, participación en procesos de elaboración o modificación de normas o interlocución con el sector público y otros agentes sociales. b) Promoción y articulación de la solidaridad organizada y la participación social de la ciudadanía y, en particular, del voluntariado social, la ayuda mutua y el asociacionismo de las personas destinatarias de la intervención social. c) Detección de necesidades, investigación e innovación. d) Provisión (diseño, prestación, evaluación y mejora) de servicios de responsabilidad pública, o ajenos a ella, y realización de otras actividades o proyectos de intervención social. Se entienden como actividades de intervención social aquellas que se desarrollan con la finalidad de prevenir la exclusión social, favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, promover la inclusión social y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia. En particular se consideran como tales los servicios sociales, el fomento de la empleabilidad, y cualquiera otra desarrollada con la finalidad indicada en el ámbito de la vivienda, la educación, la salud, la cultura o el ejercicio efectivo de los derechos sociales o económicos, entre otros. 5. Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias. No existen soluciones alternativas a la elaboración de esta futura Ley dado el interés general que persigue y a la singularidad de la naturaleza de las actividades desarrolladas por estas entidades.
La Ayuda económica a familias numerosas tiene por objeto apoyar económicamente a las familias con rentas más bajas, en función del número de hijos/as que figuran en el Título de familia numerosa. REQUISITOS Para tener derecho a las ayudas a familias numerosas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos y mantenerlos durante todo el tiempo en que se perciban las ayudas:• Tener el Título de familia numerosa en vigor.• Los hijos/as por los que se percibe la ayuda sean menores de 18 años• Escolarización de todos los hijos/as en edad escolar obligatoria, durante los dos cursos anteriores a la solicitud• No haber incurrido en absentismo escolar de todos los hijos/as en edad escolar obligatoria, durante los dos cursos anteriores a la presentación de la solicitud.• Todos los miembros de la unidad familiar integrados en el Título de familia numerosa deben tener domicilio fiscal en Castilla-La Mancha.• Todos los miembros de la unidad familia integrados en el Título de familia numerosa deben tener residencia efectiva en Castilla La Mancha, con dos años de antelación a la presentación de la solicitud.• No concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art.13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, excepto lo previsto en la letra e) que queda exceptuado en atención a las circunstancias concurrentes en las personas beneficiarias de estas ayudas.• Los ingresos de la unidad familiar, correspondientes al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud no superen los límites siguientes:3 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean uno o dos4 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean tres5 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean cuatro6 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean cinco7 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean seis8 IPREM cuando los hijos/as que figuran en el Título sean siete * Cada hijo/a con discapacidad computará como dos. CUANTÍA La cuantía mensual de las ayudas por hijos/as menores de edad, se calcula aplicando la fórmula descrita en el art.13.1 y 2 del Decreto 80/2012 de 26 de abril, por el que se regulan ayudas económicas a familias numerosas y familias acogedoras de Castilla-La Mancha. La cuantía mensual se determina en función del número de hijos/as que figuran en el Título de familia numerosa, aunque se abona por los hijos/as menores de edad. El importe mínimo de percepción está establecido en 15€/hijo/a mensual. Aunque las ayudas se devengan mensualmente, el abono efectivo se hace anualmente en dos pagos en los meses de junio y diciembre, por un importe cada uno del cincuenta por ciento del cómputo anual. La ayuda tendrá una vigencia de dos años, por lo que las personas beneficiarias deberán presentar solicitud de renovación durante los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento de la ayuda. SOLICITUD Para la solicitud de Ayuda económica a familias numerosas y su renovación, puede hacerlo: a) Mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es, debidamente firmado.Los documentos originales que puedan resultar necesarios para la concesión de la ayuda se digitalizarán y se presentarán como anexos a través de la citada sede electrónica.Para recibir las notificaciones electrónicas, la persona solicitante se dará de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica.b) En el registro de los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus Delegaciones Provinciales, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Los SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN PRIMARIA de su localidad de residencia, cuentan con información suficiente para asesorarle en la solicitud y renovación de ayuda económica de Familia Numerosa. CONSULTA DEL ESTADO DE SU EXPEDIENTE: https://historiasocial.castillalamancha.es/historiasocial/
Dados los términos en que se plantea la consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), cuyo apartado primero establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes: (…)”. Así pues, el porcentaje del 20 por ciento, previsto en el citado precepto, ha de aplicarse al precio inicial del contrato. La LCSP regula el precio del contrato en su artículo 102, que indica (el resaltado es nuestro): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…)”. Así pues, la vigente norma contractual (a diferencia de sus predecesoras) establece expresamente que, en el precio del contrato (artículo 102.1), se entiende incluido el IVA; lo mismo cabe decir respecto del presupuesto base de licitación, en el que también se entiende incluido, según el artículo 100.1). Teniendo en cuenta lo anterior, este servicio considera que el límite máximo para las modificaciones previstas se refiere al precio inicial del contrato, IVA incluido, dado que en la regulación del precio, la LCSP incluye este impuesto (artículo 102.1), y que el artículo 204.1 se refiere al precio inicial, sin indicar expresamente que se excluye el IVA, a diferencia de lo que establecen otros artículos relativos a la modificación, como son los artículos 205 y 206, en los que sí se especifica que, a la hora de aplicar el porcentaje al precio inicial del contrato, en este ha de entenderse excluido el IVA. Este porcentaje de modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2.c), también ha de tenerse en cuenta a la hora de calcular el valor estimado de nuestro contrato; no obstante, dado que en esta fase se desconoce cuál será el precio inicial del contrato, pues es previa a su licitación y adjudicación, habrá de considerarse como tal el presupuesto base de licitación. Así lo entiende la doctrina; sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el Informe 2/2020, de 27 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, cuyo asunto es el Cálculo del porcentaje de modificación de los contratos y cálculo del valor estimado de los contratos en caso de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares adviertan de la posibilidad de modificarlos y se prevea la posibilidad de prórroga: “(…) En este sentido, y dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y de recoger en los pliegos la posibilidad de modificación no se dispone todavía del “precio inicial” del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación –entendido éste como precio de adjudicación, que no ha sido objeto de ninguna modificación y que no incorpora las eventuales prórrogas–, hay que tomar como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación. Eso, sin perjuicio que cuando las modificaciones hayan de producirse efectivamente, en fase de ejecución, momento en el cual ya se conoce cuál es el “precio inicial” del contrato –en la medida en que vendrá dado por la oferta económica de la empresa contratista–, tengan que ajustarse de manera que respeten el límite legalmente fijado. Y aclara que: El presupuesto base de licitación, que se equipara en este momento procedimental al precio inicial de contrato, incluye el IVA, de acuerdo con el artículo 100 de la LCSP, de la misma manera que aquel precio también lo incluye, de conformidad con el artículo 102 de la LCSP. En su Informe, la Junta de Cataluña concluye: “I. Para el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos hay que entender como “precio inicial” aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta la eventual prórroga. Así, dado que en el momento de calcular a qué importe corresponde este porcentaje, a efectos de calcular el valor estimado del contrato, no se conoce todavía cuál será el precio inicial del contrato –en la medida en que este vendrá dado por la oferta de la empresa contratista–, hay que calcular el porcentaje de modificación mencionado sobre el presupuesto base de licitación. (…) (…) III. Con el fin de dar cumplimiento a la limitación fijada en el artículo 204 de la LCSP para las modificaciones previstas se considera necesario que, en fase de ejecución del contrato y, por lo tanto, una vez conocido cuál es su precio inicial, la modificación o las modificaciones del contrato que se produzcan no superen el 20% de este importe –de manera que el importe de modificación que se acabe produciendo efectivamente será presumiblemente inferior al importe de modificación estimado en el momento del cálculo del valor estimado del contrato, en la medida que la oferta de la empresa que acabe siendo la contratista haya incorporado alguna baja respecto del presupuesto base de licitación”. También resulta interesante el Informe 52/2022, de 25 de mayo de 2023 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), relativo a “Reequilibrio de un contrato de concesión de servicios como consecuencia de una modificación del contrato”. En este Informe, la JCCPE entiende que el “precio inicial”, para los contratos de concesión, se refiere al valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP, con lo que implícitamente podemos entender que, cuando nos referimos al precio inicial del contrato, para calcular el límite máximo del porcentaje de modificación que regula el artículo 204.1 de la LCSP, debemos tener en cuenta que incluye el IVA. Señala la Junta (el resaltado es nuestro): “(…) Aunque no ha sido consultada esta cuestión, conviene aclarar una duda que se puede suscitar en la aplicación a las concesiones de servicios cual es la determinación de lo que hay que entender por precio inicial del contrato a estos efectos, toda vez que las concesiones se caracterizan por un peculiar sistema de retribución consistente bien en el derecho del concesionario a explotar un servicio bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio (artículo 15.1 de la LCSP). Esta peculiaridad determina que se establezca, por ejemplo, un específico sistema de determinación del valor estimado del contrato en el artículo 101.1.b) de la LCSP consistente en “el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios”. Esta peculiaridad no ha tenido reflejo, sin embargo, en otros ámbitos de la regulación de este contrato como la modificación de las concesiones donde, como ya sabemos, tiene lugar una sencilla remisión al régimen general de la modificación de los contratos, donde se utiliza la expresión “precio inicial”. A este respecto, y tomando como elemento interpretativo el artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, al tratar la modificación de las concesiones se refiere, al fijar sus límites, al “valor de la concesión original”, razón por la cual cabe entender que la referencia al precio inicial del contrato ha de entenderse en nuestro derecho interno, en una recta interpretación congruente con la Directiva, como el valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, debiéndose tener en cuenta el sistema de retribución que se haya previsto y aplicando como metodología de cálculo lo dispuesto en el artículo 101.1.b) de la LCSP, que es la que se acomoda a las particularidades del sistema de retribución de estos contratos, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP.” De acuerdo con lo expuesto, y en opinión de este servicio, podemos concluir que el porcentaje máximo que el artículo 204 de la LCSP establece para las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, ha de ser del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA incluido. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de indicarle en primer lugar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 9.2 “a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial (…)”. No obstante, respecto de las relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos del ámbito de la LCSP, la misma señala en su artículo 4, que “se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”. De acuerdo con la LCSP, las entidades que deseen contratar con el sector público han de tener la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65 de la LCSP: “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…) Quienes deseen participar en un procedimiento de contratación deben tener capacidad de obrar, y deben realizar algún tipo de actividad empresarial o profesional que responda a las necesidades de contratación de la Administración, ya sea ejecutando una obra, prestando un servicio o facilitando un suministro. Asimismo, deben reunir los requisitos de solvencia que determine el órgano de contratación y no estar incurso en prohibición de contratar. Respecto de esta última condición, es preciso indicar que el artículo 71.1.d) establece como causa de prohibición para contratar “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)”. En lo atinente a la documentación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), regula las circunstancias que deben concurrir para que las empresas se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los artículos 13 y 14. El artículo 13, en su apartado 1.a) señala como una de ellas “Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen”. Por su parte, el artículo 15 del RGLCAP indica el medio a través del cual se acreditará dicha circunstancia: “mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto”. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el "Momento en que debe acreditarse el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto al requisito de estar dada de alta la empresa en el Impuesto de Actividades Económicas", en su Informe 39/01, de 13 de noviembre de 2001. En este caso, el Alcalde del Ayuntamiento de Baza (Granada) solicita informe sobre si es necesario que los interesados en la adjudicación estén dados de alta en el I.A.E. dentro del plazo de presentación de proposiciones, o si basta que la persona incluida en la propuesta de la Mesa de contratación se dé de alta en el citado impuesto dentro de los 5 días hábiles a contar desde el requerimiento efectuado por la Mesa. La Junta Consultiva expone lo siguiente: “(…) El artículo 80.2, letra e), de la redacción primitiva de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas exigía a todos los licitadores que acompañasen a su proposición los documentos que acreditasen hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, vino a dar nueva redacción al artículo 80 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy incorporado como artículo 79 del Texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio), sustituyendo la necesidad de que todos los licitadores acompañasen a su proposición los documentos acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias por una declaración responsable, disponiendo que "la justificación acreditativa de tal requisito (hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias) debe exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a ser adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles" (artículo 79.2, letra b)).(…)”. En la actual LCSP, también se sustituyen dichos documentos por la presentación de una declaración responsable, que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación (…) (artículo 140.1.a) de la LCSP). La documentación justificativa de los extremos declarados deberá presentarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, por el licitador que haya presentado la mejor oferta dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento. Continúa la Junta Consultiva: “(…) Ahora bien, sin perjuicio del momento en que actualmente sea exigible la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y, por tanto, del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cierto es que para que los empresarios tengan capacidad para contratar con la Administración y no se hallen incursos en una prohibición de contratar, es necesario que se hallen al corriente de tales obligaciones en el momento de presentar sus proposiciones. Cuestión distinta sin embargo es que, si en el momento de presentar tales proposiciones no realizan todavía actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no estén obligados por dicho impuesto, ya que, como se ha señalado, el artículo 7.1 a) del Real Decreto 390/1996 se refiere a la circunstancia de "estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando ejerzan actividades sujetas a dicho impuesto", por lo que en el momento de presentar su proposición el empresario no estaría obligado a estar dado de alta para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias”. Y concluye: “Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que actualmente en los contratos sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la acreditación de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias solamente se exigirá a quienes vayan a resultar adjudicatarios de un contrato, si bien, para que un empresario no se halle incurso en una prohibición de contratar, es necesario que se halle al corriente de tales obligaciones en el momento de presentar su proposición realizando en ese momento la correspondiente declaración responsable. No obstante, si un empresario en el momento de presentar su proposición no realiza todavía ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no está obligado por dicho impuesto, por lo que en el momento de presentar su proposición no estaría obligado a estar dado de alta en el mismo para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias”. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos indicar lo siguiente: La acreditación de estar al corriente con las obligaciones tributarias y la seguridad social se exigirá al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que deberá hacerlo en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento del órgano de contratación. El cumplimiento de estar al corriente con las obligaciones tributarias y la seguridad social debe concurrir en el momento de presentar la correspondiente proposición. Si un empresario en el momento de presentar su proposición no realiza todavía ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no está obligado por dicho impuesto, por lo que en el momento de presentar su proposición no estaría obligado a estar dado de alta en el mismo para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias. Una vez que sea propuesto como adjudicatario deberá solicitar el alta en el IAE, y presentarla en el plazo de los 10 días hábiles a que se ha hecho referencia, siempre que se trate de una actividad sujeta a dicho impuesto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para poder dar una respuesta adecuada a la consulta, este servicio pidió al órgano consultante los estatutos de la sociedad municipal participada íntegramente por el Ayuntamiento, para comprobar si la sociedad tenía la consideración de medio propio, a los efectos de verificar si la prestación que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento podría realizarse a través de un encargo a aquella. El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”; en su apartado segundo dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación: (…) d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (…)”. Revisados los estatutos hemos podido comprobar que estos no reconocen expresamente la condición de medio propio de la sociedad municipal, por lo que no se cumplirían todos los requisitos que el artículo 32 de la LCSP exige para poder realizar el encargo que, en todo caso, y de acuerdo con lo que señala el precepto, no tendría la consideración de contrato. Aclarado lo anterior, cabe responder a la cuestión sobre si el Ayuntamiento podría celebrar un contrato menor con la empresa municipal de capital íntegramente municipal, cuyo objeto social abarca todo el ciclo integral del agua en el municipio, incluido la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable. La empresa municipal tiene personalidad jurídica propia y diferenciada del Ayuntamiento, por lo que podría participar en los procedimientos de contratación que este licite, incluida la formalización con aquella de contratos menores, siempre que se cumplan los requisitos que la LCSP establece para ello, sin que obste a ello el hecho de que la sociedad sea municipal y se ocupe de la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable. Los contratos menores se regulan principalmente en los artículos 118 y 131.3 de la LCSP. El artículo 118 de la LCSP establece lo siguiente: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. (…)”. Relacionado con lo anterior, el artículo 99.2 de la propia LCSP señala que: “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Es decir, no se puede dividir, fraccionar o partir el objeto de un contrato con la única finalidad de disminuir su valor estimado y eludir, así, los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Sin embargo, esto no implica que toda división o fraccionamiento contractual constituya una ilegalidad, tendremos que estar a las circunstancias concretas de cada caso para dirimir si es o no válido el fraccionamiento. Por su parte, el artículo 131.3 de la LCSP establece: “3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. Sobre el contrato menor se pronunció este servicio en su Consulta 37/2023: “Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Pese a dicha tramitación más simplificada, nada impide hacer uso de alguno de los trámites que la normativa no exige como obligatorios para este tipo de contratos. Así, por ejemplo, el órgano de contratación puede publicar un anuncio de licitación en el perfil del contratante, con el objetivo de que la licitación obtenga una mayor publicidad y, por tanto, sus necesidades de contratación sean conocidas por un mayor número de potenciales licitadores. Del mismo modo, aunque el contrato esté dentro de los umbrales económicos para poder tramitarse como menor, no es óbice para que el órgano de contratación opte por llevar a cabo la adjudicación mediante un procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado, regulado en el apartado 6 del artículo 159 de la LCSP, y que, además de ser un procedimiento también ágil en cuanto a su tramitación, sí que se exige la publicación del anuncio de licitación previa en el perfil del contratante, con los efectos comentados que esto supondría. De acuerdo con lo expuesto, para poder llevar a cabo el contrato menor con la empresa municipal son necesarios los siguientes requisitos: Que no se superen los umbrales económicos previstos en el artículo 118.1 de la LCSP. Que se justifique la necesidad del contrato y que no se esté fraccionando su objeto con el fin de eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponda. Que la empresa municipal tenga la aptitud necesaria para contratar. Si se cumplen todos los requisitos expuestos podrá adjudicarse el contrato a la empresa municipal, sin perjuicio de que puedan solicitarse más ofertas o que pueda adjudicarse el contrato a través de los procedimientos de adjudicación ordinarios, que sí respetan los principios generales de contratación de igualdad, publicidad y concurrencia, que el contrato menor excepciona. Dicho lo anterior, no obstante, resulta preciso advertir lo siguiente: Dada la actuación que se pretende realizar: la renovación de la acometida de agua potable (incluida la renovación de la red general de riego), resultaría -a priori- difícil de encajarla en el contrato menor -con un bajo umbral económico-, por la dimensión técnica y económica que implicaría llevarla a cabo. Por otra parte, dada la amplitud del objeto social de la empresa municipal -que incluye la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable, y de alcantarillado, así como la ejecución y dirección de cuantas obras de nueva construcción y/o ampliación sean necesarias para la correcta prestación de los servicios objeto de gestión por la Sociedad-, surgen dudas sobre si la actuación que se pretende realizar estaría o no incluida entre la actividad de la empresa, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento. Como conclusión, podemos indicar que cabe la celebración del contrato menor, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LCSP para ello. No obstante, parece de difícil encaje la adjudicación directa dada la dimensión técnica y económica que puede comportar la renovación de la red general de riego, con una antigüedad de más de 30 años. Por otra parte, surgen dudas sobre si esta actuación estaría o no incluida entre la actividad de la empresa municipal, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Proyecto en Desarrollo Factores de mejora en la productividad de la cabaña apícola: Eficiencia de los recursos alimenticios y de la resistencia genética a enfermedades 2017 2020 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Áreas Patología Apícola Temática de publicación Apicultura OBJETIVOS El objetivo global de este proyecto es determinar factores de mejora en la cabaña apícola basándonos en la nutrición, el estado sanitario, el manejo de individuos reproductores y la resistencia genética, para dotar al apicultor de herramientas de manejo integral (sanitario, nutritivo y de selección) con el fin de incrementar la producción, reducir el número de bajas de la explotación y conservar el material genético autóctono. Este es un proyecto coordinado de 3 subproyectos. Los objetivos específicos del subproyecto que se desarrolla en el CIAPA son: Subproyecto 1: “Factores de mejora en la productividad de la cabaña apícola: eficiencia de los recursos alimenticios y de la resistencia genética a enfermedades” OBJETIVO 1: Definir parámetros de calidad nutritiva del polen en muestra global y por taxones. Estudio de atracción al pecoreo de flora cultivada y silvestre (en coordinación con subproyecto 3; Reto 9): 1.1. Diversidad y valor nutritivo: proteico, polifenólico, betaínas y glucosinolatos (en coordinación con subproyecto 3) 1.2. Análisis de polifenoles relacionados con actividad antioxidante, antibacteriana y/o inmunoestimulante. 1.3. Evaluación de familias de plantas cultivadas con importancia socieconómica y selección de aquellos cultivos con alto valor nutritivo y atracción de pecoreo. OBJETIVO 2: Definir el estado sanitario de las colmenas en entornos silvestres y cultivados mediante la determinación de parámetros sanitarios y poblacionales y su relación con los niveles productivos. OBJETIVO 3: Identificación de factores epidemiológicos de la infección por Nosema ceranae, sobre los que se puede ejercer algún control para disminuir sus efectos y mejorar la productividad: 3.1. Efecto de la infección en la reproducción de los zánganos. 3.2. Puesta a punto de cultivos celulares como técnica previa para el barrido rápido de sustancias con efecto potencial para el control de N. ceranae. 3.3. Estudio de interacciones entre factores de alta prevalencia en España 3.4. Identificación de colonias resistentes a N. ceranae y al estrés térmico para su posterior caracterización genética y molecular (en coordinación con subproyecto 2) OBJETIVO 4: Integración de los resultados sobre nutrición, medioambiente y parámetros productivos, genéticos y sanitarios (Coordinación con subproyectos 2 y 3). Subproyecto 2: “Aplicación de nuevas herramientas genómicas al estudio de la resistencia a Nosema y estrés térmico en la abeja ibérica” se desarrolla en la Universidad de Valladolid, dirigido por el Dr. Bernal del Nozal. Subproyecto 3: “Betaínas y glucosinolatos como micronutrientes del polen” se desarrolla en la Universidad de Murcia, dirigido por la Dra. De la Rúa. IRIAF. Proyecto Apicultura. Productividad Apícola. CIAPA 188.57 KB
En primer lugar, y pese a no haber sido planteado en la consulta, conviene recuperar lo expresado por este servicio sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales a efectos de calificarlos, en su caso, como contratos administrativos o no. En este sentido, en la consulta 047/2025, de 26 de mayo de 2025, señalamos lo siguiente: “(…) concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. En la propia consulta 120/2022 se analiza el supuesto concreto relativo a un aprovechamiento cinegético (usado a modo de ejemplo en el planteamiento de esta consulta), trayendo a colación lo dispuesto por el TACRC en su Resolución nº 580/2019: “(…) sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. (…). B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).” En el mismo sentido, la Resolución nº 1458/2024 del TACRC, apoyándose en su propia doctrina ya citada, y a pesar de que, a priori, en el supuesto analizado, se dan los condicionantes para poder considerar el negocio jurídico como un contrato administrativo especial, el Tribunal hace hincapié en la naturaleza dudosa de la cuestión: “Prima facie, podría considerarse que, en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en la Resolución transcrita, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, puesto que, en el supuesto examinado, según afirma la entidad recurrente, se imponen al adjudicatario una serie de obligaciones adicionales, como son la adopción de medidas de mejora del hábitat, de la actividad cinegética y de las infraestructuras, así como para la vigilancia del monte. Bien es cierto que en este caso no va a resultar necesario efectuar un pronunciamiento concreto acerca de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual resulta dudosa como contrato administrativo especial, puesto que, como veremos a continuación, no puede prosperar el argumento de la entidad recurrente relativo al valor estimado del mismo.” Por todo ello, la explotación de este tipo de aprovechamientos forestales, como regla general, debe llevarse a cabo en el marco de la legislación patrimonial. Si a pesar de todo lo anterior, el órgano de contratación considera igualmente que estamos ante un contrato administrativo especial, conviene descender a las cuestiones planteadas en la consulta: Sobre la definición de tareas de explotación/aprovechamientos como tareas críticas a efectos de la subcontratación En primer lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) regula los contratos administrativos especiales en su artículo 25 (el resaltado es nuestro): “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) (…). b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En cuanto a la normativa específica, como se ha señalado, viene constituida principalmente por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (Ley de Montes). El artículo 41 (ya expuesto con anterioridad) prevé lo siguiente: “1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. (…).” Por su parte, el artículo 39 de la propia Ley de Montes señala en su apartado 1 que: “Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería”. Bajo ese mandato se dictó la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación, tal y como indica el consultante, al supuesto que nos ocupa. En lo que aquí nos interesa, la cláusula vigésima de la Orden -Venta o subarriendo del disfrute- dispone que: “1. Si el adjudicatario vendiese en el monte los productos del aprovechamiento o los subarrendase, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial y proveerá al comprador o subarrendatario de documento que le acredite como tal. El comprador o subarrendatario quedará obligado al cumplimiento de todas las condiciones de los pliegos de condiciones general y especial, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan. 2. Si el adjudicatario hubiese sido la Entidad propietaria del monte y vendiera o subarrendase los productos del aprovechamiento, el nuevo contratante vendrá obligado a constituir la garantía de cuya obligación aquella estuvo exenta, además de venir obligado al cumplimiento de los pliegos de condiciones general y especial correspondientes y de haber obtenido la autorización expresa de la Delegación Provincial”. Como puede observarse, la Orden de 02/11/2010 hace referencia al subarrendamiento, figura jurídica distinta de la subcontratación. Así, mientras que el primero se refiere al derecho de uso o disfrute de un bien, la segunda alude a la posibilidad de que la ejecución de una prestación sea realizada por una persona o entidad distinta de la contratista principal y, a diferencia del subarriendo, su régimen jurídico viene amparado por el artículo 215 de la LCSP: el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos. Llegados a este punto, el consultante plantea si sería viable definir ciertas tareas del contrato como “críticas” a efectos de poder aplicar lo dispuesto por el apartado e) del apartado 2 del artículo 215 de la LCSP, que establece que: “e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación” Del mismo modo, el artículo 75.4 determina que: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. De una primera lectura, no se observa que haya una mención expresa a los contratos administrativos especiales, no obstante, tampoco hay una exclusión de su aplicación. Por ello, consideramos que puede resultar igualmente de aplicación a este tipo de contratos y ello por la misma razón que, según la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Expediente 84/12), pueda emplearse la aplicación de aquellos a la técnica del contrato menor: “(…). No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. (…). Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. (…). Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato”. Por tanto, y asemejándolo con lo expuesto, este servicio considera que sería posible definir dentro del pliego del contrato determinadas tareas como críticas, a efectos de restringir la subcontratación y ello por la semejanza de este tipo de contratos administrativos especiales, por el objeto del mismo, con contratos típicos como los de servicios. En cualquier caso, para que pueda hablarse de subcontratación, es preciso que exista una prestación susceptible de poder ser cedida a un tercero. El aprovechamiento de un monte, en sí, no lleva aparejada una prestación como tal, sino el uso o disfrute de este. En un aprovechamiento cinegético, que un tercero explote una montería no consideramos que constituya una prestación en sí, que habilite la subcontratación, sino que se aproxima más a la figura del subarriendo, regulada en la Orden de 02/11/2010 Sobre la posibilidad de llevar a cabo la cesión del contrato Sobre este punto, la mencionada Orden de 02/11/2010, determina en su cláusula vigésimo novena, relativa a la cesión del contrato, que: “Los derechos dimanantes de la adjudicación podrán ser cedidos a un tercero pero para ello será preciso: Que el nuevo contratante cumpla los requisitos exigidos por la Delegación Provincial, tanto los referidos en los pliegos de condiciones general y particular, como cualquier otra disposición realizada al efecto. Que la Delegación Provincial y, en su caso, la Entidad propietaria del monte, lo autorice expresamente. Que dicha cesión de derechos se realice mediante documento público y se justifique el abono de los impuestos y tasas que sean de aplicación, facilitando copia de dicho documento a la Delegación Provincial.” Así, la Orden -de aplicación para este tipo de contratos- condiciona la cesión a una serie de requisitos. Entre ellos, requiere la autorización expresa de la Delegación Provincial. Si el órgano de contratación quiere limitar esta cesión, bastaría con no autorizarla. Incluso en el marco de la LCSP, el artículo 214 de la LCSP, formula: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. (…)”. Como puede observarse, la LCSP se limita a prever la viabilidad de llevar a cabo la cesión del contrato. En consecuencia, los pliegos que rijan el contrato pueden no contemplar dicha posibilidad. El inciso señalado en la consulta -no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato- supone un límite legal previsto en el artículo para restringir la cesión del contrato; no obstante, y como se ha indicado, si la cesión no ha sido prevista en el pliego, no sería necesaria su aplicación para limitarla. Como conclusión a lo anteriormente descrito y respondiendo a las preguntas planteadas: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar (contractual o patrimonial), deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos administrativos especiales siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. En adición, la Resolución nº 580/2019 del TACRC, dispone para los aprovechamientos cinegéticos que: se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” A los contratos administrativos especiales le son de aplicación, en primer lugar, sus normas específicas, supletoriamente se aplica lo previsto por la LCSP. Aunque la normativa sectorial específica (constituida por la Ley de Montes y la Orden de 02/11/2010) regula el subarrendamiento, no incluye ninguna previsión sobre la subcontratación, figura jurídica distinta de aquella. Por tanto, resultaría aplicable lo previsto por el artículo 215 de la LCSP. A pesar de que el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP no menciona expresamente su aplicación respecto de los contratos administrativos especiales, este servicio considera que, atendiendo a la semejanza funcional de estos contratos con los contratos típicos de servicios, resultaría posible definir en los pliegos determinadas tareas como críticas a efectos de poder limitar la subcontratación. En cualquier caso, para que pueda operar la subcontratación, se requiere que exista una prestación susceptible de ser encargada a un tercero. La Orden de 02/11/2010 permite la cesión del contrato bajo una serie de requisitos, entre ellos, la autorización de la Delegación Provincial, pudiendo limitarla, por tanto, con la denegación de dicha autorización. Igualmente, la LCSP solo permite la cesión cuando esté prevista en los pliegos de modo que solo resultará posible llevarla a cabo si ha sido expresamente contemplada en los estos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN