En síntesis, las cuestiones planteadas por esa XX son tres (3): Falta de firma en la presentación de la oferta (sobre electrónico firmado, y no firmado el documento en formato pdf que contiene la oferta). Operatividad de la exclusión por el motivo anterior. La oferta presentada no responde al modelo exigido en los pliegos. Para dar respuesta a la primera cuestión hemos de traer a colación la Resolución n.º 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, si bien la hace referencia a la falta de firma en el Documento Europeo Único de Contratación, resultaría aplicable al supuesto planteado: sobre electrónico firmado que contiene un documento en formato pdf sin firmar. Dice la citada Resolución: ”(…) Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables (…)”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución, podríamos considerar que la falta de firma de la oferta podría entenderse subsanada por la firma del sobre electrónico en que aquélla se hubiera incluido, siempre que el firmante fuera la persona que tuviera capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de la empresa licitadora. No obstante, es esta una cuestión que habrá de ser interpretada por la mesa de contratación constituida para el correspondiente expediente. En otro orden de cosas, y con carácter general, hemos de referirnos a la posibilidad de subsanación de la oferta; así se plantea a este servicio si, como consecuencia de la falta de firma de la oferta económica operaría la exclusión del licitador en tal supuesto. Para ello, tenemos que referirnos al error en las proposiciones contemplado por el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en los términos siguientes: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre la subsanación de la oferta económica se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en este sentido, en su Resolución n.º 726/2019 el Tribunal se pronuncia sobre la exclusión de una oferta económica por falta de firma electrónica, y señala: “(…) Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: ““El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente: QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. (…) En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. “ (…) En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. (…) Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 20 02), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004). (…) La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa y, siendo el error achacado a la oferta presentada por la recurrente puramente formal sin hacer alteración alguna en la oferta si se le permitiese la subsanación, se concluye por este Tribunal que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, (…)” De acuerdo con lo expuesto, la falta de firma del documento pdf puede considerarse como incumplimiento de un requisito formal, en el cabría la posibilidad de que la mesa de contratación solicitase la correspondiente subsanación, sin que pueda llevar a cabo la exclusión sin haber concedido antes dicho trámite. Al hilo de esta cuestión, podemos llegar a la misma conclusión respecto a si la falta de adecuación de la oferta al modelo previsto en el pliego puede ser motivo de exclusión. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 84 del RGLCAP, así como la doctrina y jurisprudencia citada, el órgano de contratación deberá valorar si se ha producido la omisión de algún dato en el modelo o si los datos consignados pudieran suponer una variación sustancial del modelo establecido en el pliego que hicieran que la oferta fuera inviable pues, en caso contrario, no cabría rechazar la proposición por tal motivo, siempre que, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, resulte claro el contenido de la oferta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) se refiere al acceso al expediente, en el artículo 52, dentro del capítulo que regula el recurso especial en materia de contratación. Dicho artículo, en su apartado 1, indica: “Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. La confidencialidad se regula en el artículo 133 de la LCSP que, en el párrafo primero del apartado 1, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores”. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en varias ocasiones, sin ánimo de exhaustividad, en su Resolución 62/2012 el Tribunal establece: “(…) Por otro lado, hemos señalado en reiteradas ocasiones que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)” Respecto de la mesa de contratación, hemos de señalar que la misma se define por primera vez en la legislación contractual (artículo 326 de la LCSP) como “órgano de asistencia técnica especializada”. Sus funciones se establecen en el artículo 326.2 de la LCSP, y en el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El artículo 326.2 de la LCSP establece lo siguiente: “La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. El artículo 22 del Real Decreto 817/2009 citado detalla las funciones de las mesas de contratación, según las clases de procedimientos de licitación. Así, en los procedimientos abiertos de licitación, la mesa de contratación tendrá las siguientes funciones: a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 140 de la Ley, así como la garantía en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. c) Abrirá las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 221.4 de la citada Ley Contratos del Sector Público d) Determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido, cuando el procedimiento se articule en diferentes fases. e) Valorará las distintas proposiciones. f) Tramitará el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la Ley Contratos del Sector Público, cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo. g) Propondrá al órgano de contratación la adjudicación. En el procedimiento restringido, la mesa de contratación examinará la documentación administrativa. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar esta función en la mesa, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siendo el resto de funciones las indicadas para el procedimiento abierto. En el procedimiento negociado, la mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional. De acuerdo con lo expuesto, y dando respuesta a la cuestión planteada por la solicitante: “en relación con la solicitud de acceso a la información de una oferta declarada confidencial por otro licitador, ¿existe algún artículo que atribuya alguna participación a la Mesa como parte de sus funciones o se trata de una competencia que recae en el órgano de contratación, sin que tenga que proponerlo la Mesa?, hemos de indicar que, entre las funciones de la mesa de contratación no figura expresamente la de resolver sobre la solicitud de acceso a un expediente, ni la de proponer al órgano de contratación que conceda o no dicho acceso. Tampoco en las normas relativas al acceso al expediente, y su necesaria relación con la confidencialidad que regula la ley, se menciona explícitamente a la mesa de contratación. De lo regulado en los artículos 52 y 133 de la LCSP resulta que la solicitud de acceso al expediente y el examen del carácter confidencial de las ofertas es una cuestión que atañe al órgano de contratación. Recogiendo, de nuevo, lo dispuesto anteriormente por el TACRC, es el órgano de contratación quien tiene la competencia “para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)”. No obstante, el órgano de contratación, en su decisión sobre conceder o denegar el acceso a dicha información, podrá estar auxiliado por las unidades integradas en su organización. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, hemos de indicarle que el precio del contrato se regula en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…) 4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. (…)”. A su vez, el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2021, de 12 de octubre (RGLCAP), nos concreta, en las letras a) y b) del artículo 197, qué se entiende por tanto alzado y por precios unitarios. Así: “a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total. b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas”. Por su parte, y centrándonos en el sistema de determinación a tanto alzado para contratos de obras, podemos encontrar en la normativa contractual dos referencias respecto a este sistema: el artículo 120 del RGLCAP, y el artículo 241 de la LCSP, que regula el contrato de obras a tanto alzado, en la modalidad de precio cerrado. El artículo 120 del RGLCAP establece lo siguiente: “1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto. 2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada. 3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes: a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto alzado. b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma. c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato. Por otro lado, el artículo 241 de la LCSP dispone: “1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos. 2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto. 3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo este establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios. b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas. c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate. d) Cuando en el pliego se autorice a los licitadores la presentación de variantes sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad. En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato. El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto”. De lo expuesto, cabe indicar que el sistema a tanto alzado en el contrato de obras es un sistema excepcional que requiere de justificación en el expediente cuando la naturaleza de la obra lo permita. Además, se establecen una serie de condicionantes para que pueda elegirse este sistema de determinación del precio: Respecto del artículo 120 RGLCAP: Que su necesidad se justifique con carácter previo por el órgano de contratación. Que no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80% del importe del presupuesto. Que el abono del precio se realice mediante un único pago a su recepción, haciéndolo constar en el pliego, con la excepción de prever abonos a cuenta respecto a la obra ejecutada, siempre que esté justificado en el expediente. Que el proyecto contenga el contenido mínimo que establece la norma. Respecto del artículo 241 de la LCSP: Que así se prevea en el pliego. Que la definición y replanteo de las unidades con precio cerrado se haya hecho con carácter previo a la licitación. Que se garantice el acceso de los interesados al terreno donde se ubicarán las obras. Que el precio sea abonado mensualmente en proporción al grado de ejecución. Que, si se admite la presentación de variantes, estas se oferten también en la modalidad de precio cerrado y, además, se aporte un nuevo proyecto que no afecte ni al precio ni al plazo de la adjudicación. Por tanto, para poder llevar a cabo un contrato de obras mediante el sistema de determinación de precio a tanto alzado, deberán respetarse los requisitos y garantías establecidos en la normativa contractual analizada, tanto si se trata del sistema que se detalla en el artículo 120 del RGLCAP, como si se trata del previsto en el 241 de la LCSP. Además, y según se infiere de lo dispuesto en el artículo 241.3.a), cabe, también, que el procedimiento de contratación establezca como sistema de determinación del precio una combinación de ambos sistemas: a tanto alzado y por precios unitarios. Estas modalidades se recogen en el apartado 5 del Anexo I de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicho esto, será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza y características del contrato, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, decida qué sistema de determinación del precio elegir, entre las modalidades que se recogen en la normativa contractual y que, tal y como se ha indicado, se plasman en los modelos de pliego referenciados. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, activará a las 13:00 horas de hoy viernes, en Fase de Alerta -Situación Operativa 0-, el Plan Específico ante el Riesgo por Fenómenos Meteorológicos Adversos (METEOCAM) en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara.La dirección del METEOCAM ha decretado la activación de este Plan tras la recepción de avisos de nivel naranja en la Serranía de Cuenca por lluvias con peligro importante, precipitación acumulada en una hora: 30 mm; y de nivel amarillo por tormentas, con probable granizo y rachas muy fuertes asociadas, en las comarcas conquenses de: La Serranía, con inicio a las 13:00 horas y fin a las 21:59 horas; y La Mancha conquense, con inicio a las 13:00 horas y fin a las 19:59 horas.AEMET ha emitido avisos de nivel amarillo por lluvias con precipitación acumulada en una hora: 15 mm; y por tormentas con probable granizo y rachas muy fuertes asociadas, en todas las comarcas de la provincia de Albacete, con inicio a las 13:00 horas y fin a las 19:59 horas.Por su parte, en la provincia de Guadalajara hay avisos nivel amarillo por lluvias con precipitación acumulada en una hora: 15 mm, y por tormentas con probable granizo y rachas muy fuertes asociadas, en la comarca de Parameras de Molina, con inicio a las 13:00 horas y fin a las 19:59 horas.Sin incidencias en el METEOCAM de la provincia de AlbaceteAsimismo, a las 21:00 horas de anoche, jueves 13 de agosto, quedaba desactivado el METEOCAM, activado en el día de ayer tras los avisos de nivel naranja y amarillos elaborados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) por lluvias y tormentas para la provincia de Albacete, sin que se hubieran registrado incidencias.Para hoy, y ante la activación del METEOCAM en fase de alerta, desde el Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 se ha procedido a informar a los ayuntamientos y grupos de intervención concernidos, para que puedan establecer las medidas de prevención, seguimiento y respuesta que estimen oportunas ante esta situación.Tanto la evolución de las predicciones de riesgo de la AEMET, como las incidencias que se vayan produciendo y sus posibles consecuencias serán valoradas por la dirección del Plan, para ir adaptando el nivel de respuesta.La activación del METEOCAM en fase de alerta se enmarca en la acción integral del Gobierno regional para, de forma coordinada y mediante la optimización de los recursos, ofrecer una respuesta planificada ante cualquier situación de emergencia. De hecho, desde el Servicio de Emergencias 1-1-2 se iniciará un seguimiento de las incidencias que se puedan producir debido a estas lluvias y tormentas.Consejos ante fuertes lluvias y tormentasAnte esta situación, si le sorprende una lluvia muy intensa en la carretera reduzca la velocidad, adaptándose a la visibilidad existente; evite pasar por tramos inundados, cauces o ramblas y, se va a pie en el campo, busque lugares elevados ante la posibilidad de una inundación.Con respecto a las lluvias copiosas, retire de su vivienda los elementos exteriores que puedan ser arrastrados por el agua. Si se inunda parte de su casa, abandone sótanos y plantas bajas y desconecte la energía eléctrica.En el exterior, durante una fuerte lluvia o tormenta evite estacionar su vehículo o vadear con él arroyos o cauces, para evitar ser arrastrado por una súbita crecida de agua. En este sentido, aléjese de vaguadas, ríos o torrentes para evitar ser sorprendidos por una riada.Finalmente se debe evitar los desplazamientos por carretera y, si es necesario hacerlos, informarse de las condiciones meteorológicas de la zona a la que se dirige y extremar las precauciones por la posible presencia de obstáculos en la vía.Por último, se recuerda que en caso de emergencia debe llamar al teléfono 1-1-2, a la vez que se invita a todos los ciudadanos a hacer un uso racional del mismo.
El IRIAF participa en la 11ª Conferencia Anual de la Red ERIAFF sobre Bioeconomía Circular y Desarrollo Rural Noticia 14 de Abril de 2025 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" La Conferencia Anual ERIAFF, celebrada del 7 al 9 de abril en Vic (Barcelona), reunió a destacados representantes europeos de los sectores agrario, alimentario y forestal. Castilla-La Mancha estuvo presente a través del IRIAF. El evento exploró estrategias legislativas de la UE, proyectos de investigación público-privada y tecnologías emergentes orientadas a impulsar la bioeconomía circular y fomentar una transformación sostenible en la Unión Europea La Red ERIAFF (European Regions for Innovation in Agriculture, Food and Forestry) celebró su 11ª Conferencia Anual bajo el lema “Innovación transformadora: bioeconomía circular para el desarrollo rural y paisajes resilientes”. Castilla-La Mancha estuvo presente a través del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal (IRIAF). En representación de la institución, el Dr. Gonzalo Ortiz de Elguea Culebras (CIAF) presentó un estudio sobre la valorización de residuos agroforestales como adyuvantes en la formulación de agrobioquímicos vegetales con propiedades bioestimulantes, en el marco del proyecto ValResAlli, financiado por la Agencia de Investigación e Innovación de Castilla-La Mancha (INNOCAM). La conferencia congregó a representantes del Parlamento Europeo, agentes técnicos de diversas oficinas en Bruselas vinculadas a los sectores agrario, alimentario y forestal, así como a delegaciones de las regiones miembros de ERIAFF. Durante el foro se abordaron temas esenciales en torno a la bioeconomía, destacándose las estrategias legislativas de la Unión Europea o la puesta en marcha de Living Labs. Asimismo, se presentan diversas oportunidades de financiación europea para el desarrollo de proyectos de investigación público-privados o para el establecimiento de plantas piloto en el marco de la bioeconomía circular. Entre los numerosos proyectos presentados, destacaron algunos alineados con las prioridades estratégicas de IRIAF, como el desarrollo de bioproductos de alto valor, en el marco de los proyectos BioCastanea o ROBOCOOP-EU. Además, se defendieron soluciones innovadoras para la gestión eficiente de residuos en biorrefinerías de segunda generación, reforzando el papel de la bioeconomía circular como motor de la transformación sostenible. Por último, se destacaron varios casos de éxito de centros tecnológicos o clústeres empresariales que han prosperado gracias al apoyo de estos fondos europeos. La sesión del día 8 concluyó con visitas técnicas a centros de innovación públicos y privados, como el Centro Tecnológico Forestal de Cataluña, donde el representante del IRIAF conoció de primera mano sus instalaciones biotecnológicas. La conferencia concluyó el día 9 con la presentación de los grupos de trabajo temáticos de ERIAFF, que abarcan áreas como sistemas alimentarios sostenibles, agroecología, misiones del suelo, proteínas vegetales, silvicultura, agricultura de alta tecnología, innovación en salud y nutrición, así como innovación social, comunicación y construcción de consorcios. Estos grupos conforman una red de colaboración europea orientada a impulsar la sostenibilidad, la resiliencia territorial, la gestión integrada de masas forestales y el desarrollo rural a través de la innovación. ¿Te ha gustado? Comparte:
Tesis Doctoral “Interacción de Fusarium circinatum y Pinus pinaster: mecanismos de defensa en planta y evolución espacio-temporal del patógeno en España” realizada por D. David Fariña Flores Noticia 06 de Febrero de 2025 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El pasado 21 de enero de 2025 se defendió en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica, Alimentaria y de Biosistemas, perteneciente a la Universidad Politécnica de Madrid, la Tesis Doctoral “Interacción de Fusarium circinatum y Pinus pinaster: mecanismos de defensa en planta y evolución espacio-temporal del patógeno en España”, encuadrada dentro del Programa Doctoral “Biotecnología y Genética de Plantas y Microorganismos Asociados El trabajo lo realizó David Fariña Flores, actualmente Técnico Superior de Investigación del IRIAF-CIAG El Chaparrillo, y lo dirigió la Dra. Rosa Raposo Llobet (Centro de Investigación Forestal (ICIFOR), INIA-CSIC). El hongo Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell es el patógeno causante del chancro resinoso del pino, una de las enfermedades de coníferas más importantes a nivel mundial y considerado por la EPPO (Organización Europea para la Protección de las Plantas) patógeno de cuarentena dentro del territorio de la Unión Europea. Se han comparado los mecanismos defensivos relacionados con la resina en Pinus radiata D.Don (especie susceptible al chancro resinoso) y Pinus pinaster Ait. (especie moderadamente resistente). La resina es uno de los principales mecanismos de defensa en coníferas y, en general, el tamaño de los canales resiníferos y la cantidad de resina producida en respuesta a la infección están relacionados positivamente con la resistencia de la planta. Además, el hongo coloniza la planta usando los canales resiníferos, por lo que F. circinatum debe, al menos, tolerar la resina. Los resultados indican que la población española del patógeno mantiene una baja diversidad genética desde que el hongo fue introducido en la Península en 2005, con dos haplotipos dominantes y sin encontrarse evidencias de reproducción sexual. En cuanto a la respuesta de la planta a la infección, se ha demostrado que la cantidad de resina y el tamaño de los canales resiníferos están, en este caso concreto, positivamente asociados con la susceptibilidad a F. circinatum y que la resina no resulta tóxica para el hongo, sino que estimula su crecimiento. También se han identificado las rutas metabólicas de la síntesis de terpenos en P. pinaster que están inhibidas y sobre-expresadas, así como una serie de terpenos que podrían estar implicados en la defensa y que son posibles dianas de actuación en programas de mejora vegetal para la resistencia a esta enfermedad. ¿Te ha gustado? Comparte:
Proyecto Finalizado Diseño de las nuevas estrategias de lucha biológica contra las principales plagas del pistacho en Castilla-La Mancha 2019 2022 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Áreas Investigación de Leñosos Temática de publicación Cultivos Leñosos OBJETIVOS El objetivo general objetivo general objetivo general de este proyecto de innovación en sanidad vegetal es el de contribuir a impulsar decididamente la producción y la calidad del pistacho ecológico producido en Castilla La Mancha. Para ello, se van a estudiar nuevas técnicas y estrategias de lucha biológica contra las cuatro principales plagas en Castilla La Mancha y gran medida en el resto de la Península Ibérica (Psilas del pistacho (Agonoscena spp.), chinches del fruto, (Orden Hemíptera), Clitra o galeruca (Labidostomis lusitanica) y Polilla de la harina (Plodia interpunctela), y se van a ensayar en campo productos fitosanitarios innovadores para la lucha contra estas plagas en producción ecológica de pistacho. El proyecto se divide en dos objetivos específicos y un objetivo trasversal: Objetivo nº1: estudio y desarrollo de nuevas estrategias y técnicas para el control de estas cuatro plagas bajo las normas y estándares de la producción ecológica (control biológico de plagas), mediante una exhaustiva recopilación de bibliográfica de estudios previos. En la segunda fase del proyecto, una vez desarrolladas estas nuevas técnicas, serán puestas a punto en campo y almacén, mediante la colaboración de pistacheros y almacenistas que operen dentro de los estándares de producción ecológico. Objetivo nº2: estudio mediante ensayos experimentales en campo, de la efectividad de diferentes productos fitosanitarios novedosos cuyos posibles efectos beneficiosos aún no hayan sido experimentados en campo para combatir estas plagas en pistacho, así como los productos fitosanitarios autorizados que ya se aplican actualmente en agricultura ecológica para combatir estas y otras plagas del pistachero, que servirán como “testigos” para comparar efectividades. Objetivo trasversal: difundir entre los asociados y colaboradores del proyecto los resultados y conclusiones de los ensayos experimentales de campo, tanto para las nuevas estrategias de defensa fitosanitaria como para los productos actuales e innovadores en tratamientos fitosanitarios ecológicos (informe final de resultados y conclusiones). Los resultados serán difundidos por medio de charlas, coloquios y cursos que organizarán los miembros del grupo entre sus asociados y posteriormente, entre el resto de agricultores interesados. IRIAF. Proyecto Cultivo de Leñosos. Lucha biológica contra plagas del pistacho. CIAG 75.02 KB
El Congreso Internacional sobre Cambio Climático y Sostenibilidad, plataforma global dedicada a abordar uno de los desafíos más apremiantes de nuestro tiempo, se presenta este 2026 bajo el lema “Transformar los desafíos en oportunidades”, este congreso reúne a investigadores, responsables de políticas públicas, ambientalistas y expertos del sector para explorar estrategias innovadoras de acción climática y desarrollo sostenible. Entre sus principales áreas de interés se incluyen las energías renovables, las políticas climáticas, el desarrollo urbano sostenible, la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de las comunidades. En coherencia con su compromiso con la sostenibilidad, el congreso se celebrará íntegramente en línea a través de Zoom los días 24 y 25 de abril de 2026. Este formato virtual no solo facilita la participación global sin barreras geográficas, sino que también reduce la huella de carbono asociada a los congresos presenciales, alineando así el evento con los valores ambientales que promueve. Tanto académicos, profesionales, estudiantes como activistas climáticos encuentran en ICCCS 2026 una oportunidad única para participar en debates, compartir experiencias y contribuir a la construcción de un futuro más sostenible y resiliente frente al clima. Más información e inscripciones.
La figura del desistimiento, en el ámbito contractual, se encuentra regulada en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que indica lo siguiente: “Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)”. Sobre el desistimiento se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución 254/2019, 15 de marzo, señaló (el resaltado es nuestro): “(…) el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: “se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato (antes de la formalización, con la nueva LCSP)”. En consecuencia, para que opere el desistimiento, es necesario que concurran un elemento temporal o procedimental, y uno sustantivo. Así, solo será posible “antes de la formalización del contrato”, y siempre que se encuentre fundado en “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. Además, el órgano de contratación debe justificar en el expediente que se ha producido dicha infracción. Se refiere la norma a “infracción no subsanable” de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe unanimidad en cuanto a su interpretación a la hora de aplicarlo: mientras que, para unos, esas infracciones solo responden a causas de nulidad; para otros, también se incluirían las de anulabilidad. Esta última interpretación es la que sigue el TACRC que, en su resolución 547/2024, de 26 de abril, expone su doctrina sobre la figura del desistimiento y, en concreto, sobre esta cuestión, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) Es conveniente, con carácter previo, considerar la doctrina de este Tribunal en relación con el desistimiento, expresada en nuestra Resolución 644/2017 de 14 de julio, en la que dijimos, “El legislador español, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2007), ha subordinado el desistimiento al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales y sustantivos. (…). “Centrándonos en los requisitos sustantivos, el TRLCSP sujeta la posibilidad de desistimiento a que concurra una “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (cfr.: artículo 155.4 TRLCSP), expresión esta un tanto ambigua pero que inequívocamente supone establecer “estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad” (cfr.: Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de noviembre de 2014 —Roj STSJ PV 4233/2014—). Sobre este extremo, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (cfr.: Acuerdo 11/2014) como el de Andalucía (cfr.: Resolución 59/2015) han entendido que el artículo 155.4 TRLCSP exige que el desistimiento se funde en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, pues solo estos son insubsanables. Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la lógica de la argumentación, ha adoptado una postura menos tajante, y así, en nuestra Resolución 263/2012 consideramos que el desistimiento “es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Caracterización que implica aceptar que la concurrencia de causa de anulabilidad es bastante para acordar el desistimiento. (…) Nos inclinamos, por ello, por admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. (…)”. Asimismo, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 168/2024, de 18 de septiembre, establece (el resaltado es nuestro): “(…) la figura del desistimiento recogida en el artículo 152 LCSP constituye una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica (en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos, como la revisión de los actos prevista en los artículos 106 y 107 LPACAP) que permite, para el caso de que se haya producido un vicio de invalidez, que la Administración pueda cancelar directamente el procedimiento siempre antes de la formalización del contrato. (…). Finalmente, cabe añadir que, a los efectos de apreciar si el acuerdo de desistimiento se ajusta a los requisitos solicitados por el artículo 152 de la LCSP, resulta indiferente que el órgano de contratación se haya percatado de la infracción jurídica que concurre en el contrato a raíz del recurso especial presentado en su día por ZUBIZARRETA (EB 35/2024) porque lo relevante es que, una vez advertido el vicio en el que se ha incurrido y que este es insubsanable, se ha adoptado la decisión correcta antes de la formalización del contrato. (…). Este servicio comparte esta interpretación, en cuanto a considerar el desistimiento como un medio específico, en el ámbito contractual, para atacar la invalidez (ya sea por casusa de nulidad o anulabilidad) de la actuación administrativa dentro del procedimiento de contratación, con el fin de su cancelación antes de la formalización del contrato. Se plantea la consultante si, en el caso expuesto, podría el órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación al haber advertido en el momento de la adjudicación, y tras la disconformidad de la adjudicataria en cuanto al importe de adjudicación del contrato, que la oferta con la que se presentó a la correspondiente licitación, no se correspondía con el lote adjudicado. En el caso que nos ocupa, la empresa presentó oferta a los dos lotes en que se dividía el contrato; no obstante, intercambió el número de los lotes en el momento de designarlos en el modelo de oferta económica establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), regulador del procedimiento. La cláusula 4 del PCAP “Objeto del contrato”, establece: “(…) De conformidad con el artículo 99.3 LCSP de 20 17, el contrato se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, toda vez que la naturaleza y el objeto del contrato lo permiten, no existiendo ninguna causa que justifique la no división en lotes. Lote 1: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta de edificio Centro de Mayores. Lote 2: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta edificio del Ayuntamiento”. En el momento de apertura de las ofertas, y por lo que se desprende del contenido de las actas y se afirma en la consulta, la mesa de contratación únicamente tuvo en cuenta el número de lote que figuraba en las ofertas presentadas por la empresa, sin advertir el error padecido por la licitadora, pues no coincidía el título de los lotes indicado en aquellas, con el número de lote asignado a cada actuación en el PCAP. Así, la licitadora presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del Ayuntamiento”. Lote 1 (cuando el pliego identifica como lote 2 este tipo de obra), por un importe neto de 10.257,01 €; asimismo presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del edificio del Centro de Mayores”. Lote 2 (identificado en el pliego como lote 1), por un importe neto de 13.108 €. Resulta, pues, que la oferta designa el título de cada lote, pero no coincide con los números de lote asignados en el PCAP; así, si bien en las ofertas económicas se hacía referencia a “lote 1” y “lote 2”, el título de los lotes (cumplimentado por la empresa en el modelo de oferta económica del pliego) no correspondía con el número de lote del PCAP, indicando la empresa como lote 1 el título del lote 2, y viceversa, por lo que resultaba notorio que existía un error en las ofertas presentadas. Este error es arrastrado en la valoración que hace la mesa de contratación de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras a cada uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato. Esta valoración, a su vez, tiene su reflejo en la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, requiriendo a la empresa para que justifique la anormalidad de su oferta al lote 1. También en este momento, y en la documentación presentada a tales efectos, se indica nuevamente, de forma errónea, el título del trabajo y el número de lote: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA LOTE 1: AUTOCONSUMO EN EL AYUNTAMIEINTO DE ARGAMASILLA DE CALTRAVA (CIUDAD REAL), refiriéndose la justificación a los trabajos en el Ayuntamiento, con un presupuesto de 10.257,01 € (apartado 9 del informe justificativo), que es el que tuvo en cuenta, por error, la mesa de contratación como oferta para la ejecución de los trabajos en el Centro de Mayores de Argamasilla de Calatrava. Posteriormente, se le requiere para que presente nuevo informe; en este, la empresa únicamente se limita a identificar el trabajo que va a realizar: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL CENTRO DE MAYORES DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, CIUDAD REAL, pero no indica el lote a que corresponde; sin embargo, la justificación se realiza respecto de la ejecución de estos trabajos, y en el informe (apartado 10) se identifica el presupuesto al que ascenderían: 13.108,00 €, el cual corresponde con su oferta económica para esta obra identificada, erróneamente, como lote nº 2. En este momento procedimental, tampoco el informe técnico de la Administración se percata de este error, entendiendo justificada la viabilidad de oferta, corroborando la mesa de contratación lo dispuesto en aquel. Todo esto es puesto de manifiesto por la empresa que, en el momento de la adjudicación del lote 1, muestra su disconformidad con el importe a que se refiere la resolución de adjudicación y se refiere al error cometido en la presentación de sus ofertas, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): ¿Quieren decir que la unidad técnica no revisó el 2o informe? En el 2 º informe se ve claramente en el ptto que el precio es 13.108 €, por lo tanto no nos vale que digan que el importe de adjudicación es inferior, si no les coincidían los importes del 2º informe con el de la oferta inicial no tendría que haber aceptado el informe. Y tengan claro que no ejecutaremos por 10.257,01 €. Partiendo de la base que nosotros nos equivocamos al principio, intercambiando los lotes, es tan sencillo como no aceptar el informe y excluirnos de la licitación, al enviar un documento en el que nos dan la opción de subsanar los errores se entiende que necesitan el informe correcto por el informe correcto. Es más, en el primer informe y por el valor inicial se presupuesta una estructura que no es la adecuada para para ejecutar la obra del centro de mayores, lo que estoy viendo es que nadie ha revisado nada, la unidad técnica no ha revisado los informe y con las personas que he hablado no han sabido transmitir el estado de las deficiencias y de los documentos enviados”. De la sucesión de hechos, no cabe duda de que la oferta presentada por la licitadora era errónea tanto para un lote como para el otro. Consecuencia de ello, resulta que la valoración de las ofertas que ha realizado la mesa de contratación también resultaría errónea, como también lo sería la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, pues uno de los precios (derivados de una oferta económica errónea) que se incluyen para calcularla distorsionaría el resultado final. Este error afectaría a la clasificación de las ofertas, así como a la propuesta, y posterior adjudicación del contrato. Cabe preguntarse, en orden a la viabilidad del desistimiento, si este error padecido por la Administración puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación (dado que la valoración de las ofertas se hace en fase de adjudicación), y si este error sería constitutivo de un vicio de nulidad o de anulabilidad. En el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo la formalización del contrato, por lo que se cumpliría el requisito del momento procedimental en que puede resolverse el desistimiento. Resulta claro que las ofertas económicas de la empresa adolecen de un error ostensible, dado que el número de lote que asigna a las mismas no se corresponde con los números de lote previstos para esos trabajos en el PCAP. Sobre el error en las ofertas, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Es preciso tener en cuenta que la adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LCSP, los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 145.1 de la LCSP prevé la adjudicación de los contratos en base a la mejor relación calidad-precio. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la mesa de contratación, una vez abierta la oferta económica, y detectado el error, debió proceder a su exclusión, o, en su caso, haber pedido aclaración o subsanación a la empresa, si hubiera entendido que procedía la misma, y siempre que la subsanación o aclaración no implicara la posibilidad de modificar la oferta, después de haber sido presentada. Lo que no resulta válido es la incorporación de esa oferta errónea en la valoración realizada por la mesa, pues ello incide en la consideración de la anormalidad de las ofertas, en la clasificación, y en la adjudicación de la oferta en base a la mejor relación calidad-precio, y, por ende, en la selección de la oferta más ventajosa al haber incluido en dicha selección una oferta inviable que, o debió ser excluida, o, en su caso, subsanada. Asimismo, resultarían afectados los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia. Así pues, nos encontraríamos ante una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación por motivos de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la fase de valoración de las ofertas, quedando afectados los principios contractuales de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, al incluir en ella una oferta inviable, resultando, además, adjudicataria del contrato. Como conclusión de lo anterior, podemos indicar lo siguiente: Tal y como señala el TACRC en su Resolución nº 1632/2024: Desistir de una licitación convocada es una facultad que le corresponde al órgano de contratación antes de la formalización del contrato cuando concurran los supuestos legales previstos para ello y porque concurren circunstancias que han sido debidamente justificadas. En el caso planteado, y a juicio de este servicio, cabría el desistimiento del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 152 de la LCSP, pues se cumplirían sus requisitos, tanto procedimental (al producirse antes de la formalización del contrato), como sustantivo, al haberse realizado la valoración de las ofertas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP (esto es, haber incluido una oferta errónea, cuando debía haber sido excluida o, en su caso, haber sido objeto de requerimiento de aclaración o subsanación). Ello infringiría la adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio (artículo 145.1 de la LCSP), frustrándose la selección de la oferta más ventajosa, al haberse incluido en ella una oferta inviable, resultando, además, en este caso, adjudicataria del contrato. Consecuencia de todo ello, se verían afectados los principios contractuales de no discriminación e igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El órgano de contratación, una vez acordada la resolución de desistimiento: Podrá iniciar un nuevo procedimiento de licitación. Deberá notificarse a las licitadoras la resolución de desistimiento. Deberá compensar a las licitadoras por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se plantea por la consultante la posibilidad de realizar la recepción y efectuar el pago, con fecha límite en el año 2026, de contrato de suministro de equipamiento de un centro, aun cuando la entrega material de los bienes no pueda realizarse, debido a que las obras del centro donde deben instalarse están inacabadas. En consecuencia, podría preverse que la contratista mantuviera el suministro en depósito, hasta que las instalaciones estén en condiciones de recibirlo. Para responder a la cuestión planteada, partiremos de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) sobre el cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación. El citado artículo establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. 4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.” Por tanto, la LCSP determina una diferenciación clara entre la entrega material del objeto del contrato y su recepción formal, siendo esta última la que acredita el cumplimiento de la prestación, así a partir de dicho acto de recepción puede iniciarse tanto el cómputo del plazo para la liquidación de las obligaciones contractuales, como del plazo de garantía si esta fuera necesaria. A su vez, el artículo 300 de la LCSP regula el régimen de entrega y recepción de los bienes en los contratos de suministro precisando lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. 2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en mora al recibirlos. 3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra. 4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será esta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.” Se advierte en este precepto la obligación del contratista a entregar los bienes en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Ahora bien, la Administración será responsable de la custodia de los bienes cuando el acto de la recepción formal sea posterior a dicha entrega, no antes. Asimismo, en cuanto a la entrega material y la recepción formal, resulta oportuno recordar la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento sobre los pliegos para la contratación del suministro de productos y equipos necesarios para realizar determinaciones de gasometría en las Unidades de Gestión Clínica de la Red de Diagnóstico Biológico de Osakidetza, en la que el Alto Tribunal precisó lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) «El régimen del contrato de suministro, en lo que hace al caso, la determinación del precio en función de "los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato" (artículo 293 TRLCSP) es un régimen reglado o de Derecho necesario y, por lo tanto, no admite las variaciones o usos alternativos introducidos en los Pliegos de la contratación anulados por el acuerdo recurrido, concretamente, en los puntos 3 y 4 de la Carátula del PCAP. Y no es sólo el quantum de esa contraprestación o derecho del contratista lo que resulta afectado por las cláusulas en cuestión, sino también el momento del nacimiento de la obligación de pago y consiguientemente, el régimen de responsabilidad de la contratante por demora o riesgos inherentes al objeto del contrato. En efecto, el pago mensual del precio "por determinación realizada" deja a expensas de una actividad de la contratante, posterior al suministro de los productos, el cumplimiento de esa obligación, lo que no puede aceptarse sin subvertir el régimen --no disponible-- el contrato de suministros, a costa de derechos esenciales del contratista. Las certidumbres señaladas por la recurrente sobre el número de gasometrías previstas, el funcionamiento prácticamente automático de las máquinas y la garantía de rendimientos (hasta del 99,55%) ofrecidas por los licitadores pueden atemperar, si acaso, los resultados de la estipulación sobre el pago del precio, pero no salvan las vulneraciones del régimen normativo al que nos hemos referido, tan manifiestas como invalidantes; según la resolución recurrida; según las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas por la demandada y obviadas por la recurrente y según los argumentos de aquella parte». (…) En todo caso, para la sentencia --y para el escrito de oposición-- el cumplimiento del contrato de suministro, no sólo no puede --como no puede ningún otro-- quedar al arbitrio de una de las partes sino que debe contar con un precio cierto a cambio de la entrega por el contratista a Osakidetza de los bienes, aquí reactivos y equipos, en que ese suministro consiste. No es, ni puede ser, relevante para el mismo la utilización o no utilización que de ellos haga la Administración. Tienen, sin duda, razón. De igual modo, la atención a la realidad social del momento en que las normas han de aplicarse no puede llevar a ignorarlas ni a cambiar la naturaleza de las instituciones que regulan o los rasgos esenciales de los contratos, en este caso del de suministro.” De lo anteriormente expuesto, podemos extraer que los pliegos no pueden alterar la naturaleza del contrato, y que el nacimiento de la obligación de pago deviene del acto de la recepción formal, no es válido trasladar ese momento a una actividad posterior de la Administración, porque ello deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de los principios básicos de contratación pública, de manera que la utilización o no utilización de los bienes por parte de la Administración es irrelevante para el cumplimiento del suministro y no puede condicionar ni la obligación de pago ni el régimen de responsabilidad. En cuanto al pago del precio del contrato el artículo 198.4 de la LCSP regula (el resaltado es nuestro): “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.” Por su parte el artículo 301 de la LCSP referente al pago del precio en el contrato de suministro señala (el resaltado es nuestro): “1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato. 2. En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.” En este sentido la LCSP establece que la entrega, recepción y pago sean actos sucesivos y determinados en el tiempo. Cuando la Administración se demorase injustificadamente en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el citado artículo 198 de la LCSP, deberá abonar al contratista los intereses de demora correspondientes, así como la indemnización por los costes de cobro. En el caso que nos ocupa, resulta de especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo número 737/2024 referente a un contrato de suministro de Catéteres balón, Stents convencionales y liberadores de droga del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, en la que aclaraba cómo debe entenderse el momento de la entrega y de la recepción de los bienes en un contrato de suministro, (el resaltado es nuestro): “Nos encontramos con un contrato de suministro de material médico de singulares características como son los "Stents" que se entregan por las empresas de tecnología sanitaria los centros hospitalarios. Por la Administración Cántabra contratante se pretende que la recepción de dicho material sanitario no se produce en el momento de su entrega al centro hospitalario, sino en el posterior momento de su efectiva implantación al paciente. Considera y se prevé en los Pliegos litigiosos que la entrega del material médico se hace en concepto de depósito y la recepción se difiere a un ulterior momento, el de su real utilización por precisarlo un paciente. Con arreglo a la interpretación propugnada en el recurrente, el articulo 300 LCSP permite la distinción entre la entrega (y el depósito) del material sanitario y la ulterior recepción o utilización mediante la colocación del "Stent" a un paciente que los precise. No obstante, la disociación entre la entrega -el depósito- del material sanitario con su real y efectiva utilización en un paciente (y su pago) carece de fundamento legal, es artificiosa y ha de reputarse contraria a la lógica presente en los aludidos preceptos 198.4 y 300 de la Ley de Contratos del Sector Público. En efecto, éste último artículo autoriza la distinción entre la entrega de los bienes y su recepción, si bien los contempla como actos sucesivos y determinados en el tiempo, que van seguidos del correspondiente abono del precio ex articulo 198.4 LCSP. Pero no permite la entrega del material en el exclusivo concepto de depósito que conlleva la indeterminación de la fecha en lo concerniente a la recepción del material, que se sujeta en definitiva a una condición futura y eventual que resulta contraria a las previsiones conjuntas de los artículos 198 y 300 de la LCSP. No cabe una entrega en concepto de depósito del material médico en la que su recepción sea indefinida y ambigua en cuanto sometida a un evento futuro y eventual como es una enfermedad y la necesidad de implante a un paciente. Tal concepción no encaja en los mencionados preceptos legales conjuntamente considerados, pues en definitiva, hace dudoso e impreciso tanto el acto de recepción como el correlativo pago de la contraprestación en favor del suministrador, quien desconoce e ignora cuando va a tener lugar la implantación (y si se va a realizar) convirtiendo en indeterminada la recepción, haciendo recaer sobre él el mantenimiento del material y en fin, la eventualidad de la utilización del material en el hospital y el desenlace del cobro o no de la retribución. Por contra, la Administración utiliza y tiene a su disposición (en mero depósito, sin asumir el mantenimiento) el material médico a demanda, sin asumir contraprestación por tal material que puede utilizar a su interés, sin mediar pago alguno. La tesis defendida en el recurso de casación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 198.4 en relación con el artículo 300 LCSP, preceptos que contemplan la entrega, recepción del material y pago como actos correlativos, sucesivos y determinados en el tiempo. No sólo se soslaya el mencionado plazo máximo legal de 30 días de pago de los bienes ya entregados ex artículo 198.4 LCSP, sino que la recepción del material y por ende, el pago se aplaza y se dilata a un posterior momento incierto a resultas de la necesidad médica de su utilización, hecho futuro, eventual e indeterminado, en perjuicio del contratista que se ve obligado a la entrega en depósito de unos bienes y a asumir su mantenimiento bajo la imposición de un condicionante que le es ajeno, que incluso puede no suceder, con el evidente perjuicio económico derivado del tal situación. El principio de libertad de pactos contemplada en el artículo 34 LCSP no puede comprender una intervención unilateral de la Administración contratante modificando aspectos relevantes que inciden directamente en la esencia del contrato como es el sistema de entrega y recepción del material y el abono del precio , pues ello sería tanto como admitir que puede modificar a voluntad las características que generan al contratista un evidente perjuicio económico, en cuanto no puede conocer ni el momento ni el importe del abono del material que efectivamente ha entregado - depositado- en el Hospital y tan siquiera si se va a utilizar, lo que constituye una interpretación manifiestamente desviada de la normativa vigente. La entrega, recepción y pago del material en el contrato de suministro se contemplan en la LCSP y los términos que marca la condición "W" del Pliego, en cuanto prevé la figura del depósito, altera y modifica tales previsiones legales y genera una perjuicio al contratista, lleva a concluir que la actuación de la Administración implica una variación unilateral de características relevantes del contrato de suministro en detrimento de los intereses del contratista que no se ajusta a las previsiones de la LCSP.” En consecuencia, el Tribunal advierte que la Administración contratante no puede conformar un contrato de suministro como si la entrega de bienes fuera un depósito dejando que la recepción y el pago queden condicionados a un momento futuro e incierto. Esta forma de proceder genera un perjuicio económico injustificado a la contratista, supone una modificación unilateral de elementos esenciales del contrato, y no queda amparada por la libertad de pactos del artículo 34 de la LCSP. Además, supone una vulneración de la normativa de contratación pública. En este caso, y según indica la consultante, la adjudicataria seguiría siendo responsable de la custodia de los equipos mientras estos permanezcan depositados en los locales de la empresa. Esta obligación resultaría contraria a lo dispuesto en el citado artículo 300 de la LCSP ya que, una vez recepcionados los bienes por la Administración está es la responsable de los mismos, a salvo de los posibles vicios o defectos ocultos en ellos, que serían responsabilidad de la contratista. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la entrega de los bienes debe realizarse en el lugar fijado en el contrato, sin que tampoco pueda obligarse a la empresa a mantenerlos en sus propios locales, en depósito y hasta que el órgano de contratación indique donde instalarlos, ya que ello implicaría, tal y como se ha señalado anteriormente, un perjuicio económico injustificado para la contratista, constituyendo una modificación unilateral de elementos esenciales del contrato, lo que no queda amparado por la libertad de pactos del artículo 34 de la LCSP, además de suponer una vulneración de la normativa de contratación pública. Finalmente, el órgano de contratación no podría realizar la recepción formal, ni la correspondiente verificación de que los bienes entregados cumplen las prescripciones técnicas establecidas para el correspondiente contrato hasta la finalización de las obras del centro, dado que el contrato de suministro incluye la instalación de los bienes suministrados, pues, tal y como señala el artículo 210.1 de la LCSP: “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación”. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir lo siguiente: El contrato ha de cumplirse a tenor de sus cláusulas. Los bienes suministrados han de entregarse y recepcionarse en el lugar fijado en el contrato. No puede obligarse a la empresa contratista a que se haga cargo de la custodia de los bienes suministrados en locales propios y bajo su responsabilidad a expensas de que finalice la obra- momento incierto- donde van a instalarse aquellos, ya que ello implicaría vulnerar lo establecido en la normativa contractual e iría en contra de la libertad de pactos. La recepción de los bienes ha de producirse cuando estos se encuentren efectivamente puestos a disposición de la Administración en el lugar previsto para la entrega. No cabría la recepción sin la posibilidad de comprobar que los bienes se ajustan a las prescripciones técnicas del contrato (artículo 210 de la LCSP); por lo tanto, no sería posible efectuar su pago, conforme a lo previsto en el artículo 301.1 de la LCSP. Tras lo expuesto, y teniendo en cuenta que este servicio considera que lo indicado por la consultante no se ajustaría a lo dispuesto en la normativa contractual, el órgano de contratación podría valorar, si resultara posible, la celebración de un contrato de suministros fijando como lugar de entrega algún local de la Administración y, celebrar con posterioridad un contrato de servicios para la instalación en la obra, ya finalizada, de los bienes suministrados con anterioridad. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Engloba un conjunto de 5 áreas de importancia para las aves esteparias, de relieve llano o ligeramente ondulado, ubicadas en la comarca de Chinchilla de Montearagón, corredor de Almansa. Constituye una zona con áreas cultivadas salpicadas de pequeños enclaves de matorral y coscojar. Comprende tambien la Zona Especial de Conservación “Lagunas Saladas de Pétrola y Salobrejo y Complejo Lagunar de Corral Rubio”.De gran interés para las aves esteparias, tanto por la diversidad de especies y cuantía de sus poblaciones, como por su distribución marginal, en el límite oriental del territorio de Castilla- La Mancha, destacando las poblaciones de Avutarda, Sisón, Ortega y Alcaraván. Las lagunas poseen gran importancia a nivel florístico y constituyen un importante lugar para la avifauna acuática, tanto por el número de aves como de especies que alberga, en época de invernada, de paso y nidificación.El plan de gestión de esta ZEPA se ha aprobado de manera conjunta con el de otras seis áreas ZEPA de ambientes esteparios en Castilla- La Mancha mediante la Orden 72/2024, de 9 de mayo, de la Consejería de Desarrollo Sostenible y estará en vigor hasta 2029.Dicho plan de gestión implica la aplicación obligatoria en las zonas definidas como A, de un programa agroambiental destinado a adecuar las prácticas de cultivo a las necesidades biológicas de las aves esteparias, fomentando los barbechos y los cultivos tradicionales de cereal secano.Para compensar la bajada de producción resultante de estas prácticas agroambientales, se han dispuesto unas ayudas directas para todos los agricultores afectados y financiadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de intervención 6217 de la PEPAC. Las bases reguladoras de estas ayudas se han aprobado mediante el Decreto 23/2024, de 21 de mayo.El plan se estructura en:Documento 1: Diagnóstico del espacio Red Natura 2000.Contiene la descripción del espacio: Información administrativa y legal, características físicas y ecológicas, elementos claves para la gestión del espacio, características socioeconómicas, y presiones y amenazas.Documento 2: Objetivos y medidas de conservación.Es el documento más relevante del Plan de Gestión, en el que se recogen entre otros apartados: objetivos del plan de gestión, medidas y actuaciones contempladas para la conservación de los tipos de hábitat y especies, la zonificación del territorio, la regulación de usos y actividades para cada una de las zonas, y el programa de seguimiento, conforme a las directrices para la elaboración de los planes de gestión en Castilla-La Mancha.Documento 3: Participación ciudadana.En él se recoge el proceso de participación pública que ha tenido lugar en la elaboración del Plan de Gestión.Documento 4: Información cartográfica.El documento 4 “Información cartográfica”, recoge la descripción de los límites de las ZEPA incluidas en el Plan.
El Gobierno de Castilla-La Mancha valora el trabajo del CIAPA y su compromiso con la igualdad de género en el ámbito científico. Noticia 04 de Marzo de 2021 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental La consejera de Educación, Cultura y Deportes, Rosa Ana Rodríguez, ha destacado “el buen trabajo científico que está haciendo el personal investigador de este centro y, en especial, Raquel Martín Hernández y Cristina Botías Talamantes, ambas con proyectos financiados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes”. Rodríguez ha recordado el compromiso del actual Ejecutivo regional con la investigación y la mujer, materializado con la puesta en marcha de medidas de acción positiva implementadas en las convocatorias de ayudas para la realización de proyectos de investigación de 2017 y 2018. La consejera de Educación, Cultura y Deportes, Rosa Ana Rodríguez, ha puesto en valor el importante trabajo que está realizado el Centro de Investigación Apícola y Agroambiental de Marchamalo (CIAPA) perteneciente al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF) y su compromiso con la igualdad de género en el ámbito científico. Rosa Ana Rodríguez se ha manifestado de este modo en una visita que ha realizado al CIAPA de Marchamalo (Guadalajara), en la que ha estado acompañada, entre otros, de su director, José Alberto Viñuelas; del delegado de la Junta en la provincia, Eusebio Robles; y del alcalde de la localidad, Rafael Esteban. En sus declaraciones, Rosa Ana Rodríguez ha destacado “el buen trabajo científico que está haciendo el personal investigador del CIAPA y, en especial, Raquel Martín Hernández y Cristina Botías Talamantes, ambas con proyectos financiados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes”. La doctora Hernández, investigadora del programa INCRECYT de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lidera un proyecto que pretende estudiar los patógenos más prevalentes integrados en el medio ambiente de las abejas con el objetivo de controlar los problemas sanitarios que puedan sufrir y así mejorar la productividad apícola. Este proyecto cuenta con una financiación por parte de la Junta de más de 98.000 euros para un periodo de tres años. Por su parte, la doctora Botías desarrolla un programa bajo la modalidad de proyecto dirigido por un joven investigador, fórmula de ayuda cuyo objetivo es apoyar grupos de investigación emergentes. En este caso, la partida aportada por la Junta de Comunidades es de más de 32.500 euros. El proyecto pretende conocer la diversidad de polinizadores de Castilla-La Mancha en distintos ambientes de la región, con el fin de explorar el estado de conservación en que se encuentran y poder hacer un seguimiento de su disminución o expansión. Ir a la noticia ¿Te ha gustado? Comparte: