El IRIAF participa en “RUMIGEN”, nuevo proyecto de investigación para analizar la capacidad de adaptación del ganado vacuno a los retos ambientales presentes y futuros. Noticia 12 de Febrero de 2021 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Recientemente, un consorcio formado por 18 instituciones de 9 países europeos ha conseguido financiación para desarrollar el proyecto de investigación “RUMIGEN: Towards improvement of ruminant breeding through genomic and epigenomic approaches”, en el marco del Programa Horizonte 2020 - Sustainability Food Security. Dicho consorcio será liderado por el INRAe (Francia), siendo el INIA y el IRIAF los dos representantes españoles en el proyecto. El objetivo general de RUMIGEN es profundizar en el uso de la genómica y la epigenética en los programas de cría ganadera de diferentes razas bovinas europeas de aptitud lechera. Se analizará cómo la respuesta genética puede verse afectada por las diferentes condiciones ambientales y sistemas de producción. Así mismo, se estudiarán posibles estrategias para conseguir sistemas de producción más sostenibles a largo plazo. De forma más específica, el proyecto plantea los siguientes objetivos: Gestionar la diversidad genética de las razas bovinas europeas de aptitud lechera, utilizando las herramientas genómicas existentes, con el fin de preservar los recursos genéticos in vivo, evitando la deriva genética y mejorando su capacidad de resistencia y adaptación. Examinar la transmisión de la información epigenética paterna, analizando cómo el epigenoma del esperma influye sobre el desarrollo y la producción futura de la descendencia, considerando tanto los mecanismos genéticos dependientes (biomarcadores epigenéticos bajo control genético) como los independientes (marcas epigenéticas inducidas por el medio ambiente). Evaluar la capacidad de los biomarcadores epigenéticos para predecir el fenotipo del ganado. Evaluar el impacto del estrés térmico sobre la producción y la reproducción en el ganado vacuno, evaluando el impacto del estrés térmico intrauterino sobre el epigenoma y el fenotipo de la descendencia. Desarrollar herramientas genéticas rentables para evaluar el epigenoma del ganado vacuno. Evaluar la aceptabilidad social de la mejora genética y las tecnologías relacionadas. Rediseñar los esquemas de selección genómica sostenible, considerando los efectos ambientales presentes y futuros. El IRIAF, a través del Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA) de Valdepeñas, participará en el desarrollo de dos paquetes de trabajo sobre resiliencia del ganado vacuno al estrés por calor, actuando el Dr. Manuel Ramón Fernández, investigador del IRIAF, como coordinador de una de las tareas del proyecto. La primera reunión de coordinación del consorcio está prevista para primeros de marzo de 2021. ¿Te ha gustado? Comparte:
Variability of the essential oil composition of cultivated populations of Salvia lavandulifolia Vahl
Artículo Científico Extractos Naturales Variability of the essential oil composition of cultivated populations of Salvia lavandulifolia Vahl 15 de Marzo de 2022 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" La salvia española (Salvia lavandulifolia Vahl) es una planta aromática con alto potencial económico en agricultura por su rusticidad y baja necesidad de aportes químicos. Sin embargo, la presencia de numerosos quimiotipos dificulta el suministro de cultivos homogéneos a la industria y hace necesaria la selección y estandarización del material vegetal. Con este objetivo, nuestro grupo realizó un extenso estudio poblacional de esta especie en toda la Península Ibérica para investigar la variabilidad de esta especie e inició un programa de selección basado en ensayos multiambientales. Así, se cultivaron 12 poblaciones silvestres de S. lavandulifolia en dos localidades diferentes y se monitoreó su producción de biomasa seca, rendimiento y composición del aceite esencial durante 2 años de cultivo para evaluar el efecto de la interacción genotipo × ambiente. Cada población presentó una composición del aceite esencial claramente diferenciada, aunque alcanfor (15,3 % de media), 1,8-cineol (15,0 %), α-pineno (11,3 %), β-pineno (8,5 %) y limoneno (7,5 %). %) fueron los principales compuestos. Otros compuestos como p-cimeno, γ-terpineno, acetato de bornilo, espatulenol o viridiflorol solo estaban presentes en algunas muestras. El rendimiento de aceite esencial varió de 0,9 a 2,3 g por 100 g de biomasa seca, y la biomasa seca de 76 a 322 g por planta. A pesar de la alta variabilidad de estos rasgos, se infiere que la composición del aceite esencial en S. lavandulifolia está determinada principalmente por factores genéticos, lo que sugiere que plantas individuales (clones) con una composición favorable para una aplicación específica podrían seleccionarse y mejorarse con una calidad homogénea a lo largo del tiempo. Revista Crop Science Volumen 62 (nº 2, marzo-abril 2022), 744-752 Autores Raúl Sánchez Vioque, David Herraiz Peñalver, Enrique Melero Bravo, Gonzalo Ortiz de Elguea Culebras, Baudilio Herrero, Yolanda Santiago, Marta Bueno, Silvia Pérez-Magarino y María del Carmen Asensio S. Manzanera Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Extractos Naturales Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2022. Aceites Esenciales. Salvia lavandulifolia. CIAF 150.37 KB
Proyecto en Desarrollo RUMIGEN: Towards improvement of ruminant breeding through genomic and epigenomic approaches 2021 2026 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Temática de publicación Rumiantes Acceso al proyecto a través del Portal de Investigación OBJETIVOS El objetivo general de este proyecto profundizar en el uso de la genómica y epigenética en los programas de cría de especies ganaderas. Concretamente, este proyecto se centrará en razas cosmopolitas (Frisón-Holstein) y locales de vacuno de leche en Europa y estudiará como la diversidad en las condiciones ambientales y sistemas de producción a lo largo de Europa condicionan las respuestas genéticas que se obtienen, así como el desarrollo de estrategias de mejora que tengan en cuenta dichas diferencias ambientales a fin de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de producción a largo plazo. De forma más específica, el proyecto plantea: Objetivo 1: Gestionar la diversidad genética dentro de las razas y entre ellas en las poblaciones de ganado vacuno cosmopolitas y locales. RUMIGEN desarrollará métodos para integrar la diversidad genética y las herramientas genómicas existentes para preservar los recursos genéticos in vivo, para mantener la diversidad genética, evitar la deriva genética involuntaria de los caracteres funcionales y mejorar la resistencia y la adaptación. Objetivo 2: Examinar la transmisión de la información epigenética paterna. RUMIGEN analizará en qué medida el epigenoma del esperma influye en el desarrollo y la producción posteriores de la descendencia (embriones y ganado), teniendo en cuenta tanto los mecanismos genéticos dependientes (es decir, los biomarcadores epigenéticos bajo control genético) como los independientes (marcas epigenéticas inducidas por el medio ambiente). Objetivo 3: Evaluar hasta qué punto los biomarcadores epigenéticos pueden ayudar a predecir los fenotipos del ganado Objetivo 4: Evaluar el impacto del estrés térmico en los intercambios de ganado entre la producción y la reproducción. Evaluar el impacto del estrés térmico intrauterino en el epigenoma y fenotipos de la descendencia. Así, la programación fetal a través del estrés térmico intrauterino puede inducir cambios estructurales y funcionales en el feto que pueden persistir hasta la edad adulta. Objetivo 5: Desarrollar herramientas genéricas rentables para evaluar el epigenoma del ganado Objetivo 6: Evaluar la aceptabilidad social de la mejora genética y las tecnologías relacionadas mediante un enfoque multi-actor Objetivo 7: Rediseñar los esquemas de selección genómica sostenible teniendo en cuenta los efectos ambientales presentes y futuros Descargar proyecto cersyra_proyect_desa_rumigen_0.pdf 513.75 KB
Primera. - Para contestar a la citada consulta hemos de referirnos en primer lugar, a la cuestión relativa a la aptitud de las comunidades de bienes para poder celebrar contratos administrativos, aunque la propia solicitante ya declara que parece claro que carecen de personalidad jurídica para poder contratar por sí mismas. La Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su informe 6/02, de 26 de septiembre de 2002, trae a colación distinta doctrina establecida en esta materia; indica el citado informe lo siguiente: “(…) Sobre el particular ya se ha pronunciado esta Junta Consultiva al abordar temas de capacidad, así el informe 15/99 decía: “En efecto, el art. 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas impide la contratación con las empresas que no estén investidas de personalidad jurídica, lo que, de hecho, prohíbe celebrar contratos con comunidades de bienes, entendiendo éstas como la tenencia en común de una cosa o derecho, que en la práctica mercantil ha llegado a ser el conjunto de bienes y derechos que constituye una empresa, admitiéndose esta realidad tanto por las Administraciones como por la Jurisprudencia. Pero lo que no prohíbe la LCAP es la celebración del contrato en conjunto con todos los condóminos de la comunidad de bienes, mediante la constitución de una UTE conforme a su art. 24. En definitiva, la empresa, una y única en esta ficción jurídica, podría actuar en el ámbito privado y en determinados ámbitos administrativos (fiscal, laboral, etc.) bajo la forma de comunidad de bienes, pero para la contratación pública sólo podrían hacerlo en forma de UTE.” También la Junta Consultiva de la Comunidad Autónoma de Madrid, en su informe 20/1997, dijo: “2.4.-Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica. Este criterio, que es generalmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, se apoya, sin perjuicio de su regulación en los artículos 392 a 405 del Código Civil, en el artículo 1.669 de esta norma legal, que precisamente declara aplicable el régimen de las comunidades de bienes a las sociedades civiles sin personalidad jurídica, y en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, como complemento de la regulación de los sujetos pasivos, 3 establece que tienen tal consideración (la de sujetos pasivos) en las Leyes tributarias que así se establezca, (…) las comunidades de bienes (…), carentes de personalidad jurídica (…). Al igual que se ha dicho para los equipos profesionales y los estudios, las comunidades de bienes, por no tener atribuida personalidad jurídica propia, carecen de la capacidad de obrar necesaria para contratar con las Administraciones Públicas”. Y la Junta Consultiva del Estado, en diversos informes, tiene dicho lo siguiente: “Finalmente, en cuanto se refiere a la posibilidad de concurrencia de las Comunidades de Bienes a la adjudicación de contratos, debe advertirse que el artículo 15 de la LCAP exige respecto de las empresas que dispongan de personalidad jurídica y capacidad de obrar. El artículo 35.2 del Código Civil reconoce la personalidad jurídica a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Las Comunidades de Bienes, reguladas en los artículos 392 a 406, no reciben la atribución de personalidad jurídica, manteniendo los partícipes su personalidad jurídica propia en el ámbito de la comunidad, por lo que ha de concluirse que las mismas no pueden concurrir como tales a la adjudicación de contratos con las Administraciones Públicas.” (Informe 29/97). “Lo que sí contiene el propio artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es el principio general de que pueden contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, con lo que, expresamente, viene a establecer el requisito de la personalidad o capacidad jurídica y permite afirmar que los empresarios, por tanto también los profesionales, pueden contratar con la Administración cuando sean personas naturales o físicas y cuando sean personas jurídicas y cumplan los requisitos en cada caso establecidos para adquirir personalidad (sociedades mercantiles, sociedades civiles, asociaciones y fundaciones) y que, por el contrario, la falta de personalidad impide celebrar contratos con la Administración a otras figuras jurídicas como la constituida por la comunidad de bienes”. (Informe 56/97). (…) “2. La vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto a los requisitos que han de reunir los que pretenden contratar con la Administración, no regula de una manera expresa el de personalidad, sino que se centra en el de la capacidad de obrar, por entender que el segundo engloba necesariamente al primero y así la única declaración que encontramos al respecto es la del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto establece que podrán contratar con la Administración “las personas naturales o jurídicas”, de donde fácilmente se deduce que el dato de la personalidad es presupuesto básico para la contratación, no pudiendo acceder a la misma quienes carezcan de este requisito (por ejemplo, comunidades de bienes), con la única excepción de que un precepto legal exceptúe expresamente de tal requisito como sucede en la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo artículo 24 admite la contratación con uniones temporales de empresarios, aunque estas uniones carecen de personalidad distinta de los empresarios que la integran.” (Informe 4/99). (…) De acuerdo con lo anterior, la Junta Consultiva concluye que “(…) Las Comunidades de bienes no pueden contratar con las Administraciones públicas dado que carecen del requisito necesario de tener personalidad jurídica (…)”. Más recientemente, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales citada por FEDETO en su consulta (Resolución nº 171/2019) también se ha referido a la falta de personalidad jurídica de las comunidades de bienes para contratar en los siguientes términos: “(…) El acuerdo de exclusión de la recurrente cita Informes de la Junta Consultiva de Contratación y resoluciones de este Tribunal, todas ellas anteriores a la entrada en vigor de la LCSP, si bien el artículo 65 de la LCSP mantiene el contenido de la normativa anterior, particularmente el artículo 53 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así: “1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”. Acerca de la capacidad de obrar de las comunidades de bienes a efectos de la contratación con el sector público el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones como 761/2017, de 8 de septiembre, “(…) la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia o distinta de la de los comuneros que la componen por lo que no pueden concurrir como tales Comunidades de Bienes en un procedimiento de contratación, ni como licitadores singulares ni formando parte de una UTE conjuntamente con otros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 54 y 59 del TRLCSP. (…)” Segunda. - Así pues, para dar respuesta a las cuestiones planteadas por FEDETO partimos del hecho indiscutido de que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y, por tanto, de aptitud, para contratar con la Administración. Cuestiona la entidad solicitante si los comuneros pueden concursar conjuntamente desde su capacidad de contratar, para que posteriormente se lleven a cabo los servicios con los medios de la C.B. de la que son miembros, y en su caso, de qué modo lo deben hacer. Para resolver estas cuestiones resulta oportuno volver a lo indicado por la Junta Consultiva de Baleares que, tras establecer que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica para contratar con la Administración, indica: “(…) Pero lo que no prohíbe la LCAP es la celebración del contrato en conjunto con todos los condóminos de la comunidad de bienes, mediante la constitución de una UTE conforme a su art. 24. En definitiva, la empresa, una y única en esta ficción jurídica, podría actuar en el ámbito privado y en determinados ámbitos administrativos (fiscal, laboral, etc.) bajo la forma de comunidad de bienes, pero para la contratación pública sólo podrían hacerlo en forma de UTE.”. En el informe también se reproduce lo señalado por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado: “…hay que volver a insistir en que, a efectos de contratos con las Administraciones Públicas, conforme a los artículos 15 y 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, existen tres posibilidades o alternativas y ninguna más, que son las siguientes: 1. Que el contrato se celebre con una persona física. 2. Que el contrato se celebre con una persona jurídica. 3. Que el contrato se celebre con uniones temporales de empresarios sin personalidad, constituidas indistintamente por personas físicas o jurídicas y que reúnan los requisitos que derivan de los artículos 24 y 32 de la Ley de Contratos de las 4 Administraciones Públicas y del artículo 27 del Reglamento General de Contratación del Estado. En consecuencia, puede afirmarse que, en ningún caso, existe la posibilidad de que varias personas puedan obligarse solidariamente frente a la Administración para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato sin que hayan constituido una unión temporal de empresarios que deberá formalizarse con posterioridad a la adjudicación.” (Informe 32/98). Sobre este particular, la Junta de Baleares concluye lo siguiente: “(…) 2. La contratación con más de una persona física no es posible fuera de la utilización de la figura de la UTE, o adquiriendo entre ellas una nueva y distinta personalidad jurídica de la que forman parte (…)” Por su parte, el TACR, en la resolución citada anteriormente establece lo siguiente: “(…) En definitiva, la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de los licitadores que debe analizarse es la de los sujetos de derecho que presentan la oferta y no de los posibles licitadores que se pudieran integrar en el sujeto licitador. En este caso la propuesta de la recurrente se hizo en representación de una comunidad de bienes y no en nombre de las personas físicas o comuneros que la integran la comunidad, según resulta del informe del órgano de contratación y del propio recurso. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto en la resolución transcrita, no puede reconocerse personalidad jurídica ni capacidad de obrar a la comunidad de bienes y en consecuencia debe ser excluida de la contratación, por infracción del artículo 65 de la LCSP, confirmando así la resolución recurrida. Concreción de lo que acabamos de afirmar es que solo pueden contratar con el sector público, en el caso de contratos sujetos a la LCSP, las personas físicas y las personas jurídicas individualmente, o bien agrupadas bajo la forma de Uniones Temporales de Empresas (UTE´s), que es la fórmula que prevé la LCSP para que varios puedan contratar conjuntamente, sean personas físicas sean personas jurídicas, sin constituir una nueva persona. Es decir, la participación en los procedimientos de licitación de contratos con el sector público de varias persona simultáneamente agrupadas para presentar una única oferta común es a través de la figura de las UTE, que es una forma de colaboración y agrupación de varias personas para participar como una unidad, agrupación, mediante la presentación de una única oferta común, oferta que es de todos y cada uno de ellos, de ahí que deban comprometerse a constituir la UTE en caso de adjudicación a su favor, con indicación de su participación en la agrupación, obligándose solidariamente todos ellos y designando un único representante para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato en caso de adjudicación a su favor. Así resulta del régimen derivado de los artículos 65.1 y 69 de la LCSP, referidos a las personas físicas y jurídicas, el primero, y a las UTE´s el segundo, que es el régimen tradicional existente en España en el ámbito de la contratación del Estado, luego de las Administraciones Públicas y, actualmente, del sector público. (…) En ese sentido, que compartimos, se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe nº12/03, de 23 de julio de 2003, más arriba citado, que determina lo siguiente: “La última cuestión planteada – la posibilidad de celebrar un contrato de consultoría y asistencia con más de una persona física - fue abordada y resuelta en nuestros informes de 2 de marzo y 30 de junio de 1998 (expedientes 56/97 y 32/98). En el primero, después de razonar sobre las uniones temporales de empresarios, se concluía que los profesionales, al igual que el resto de las personas que pueden contratar con la Administración “han de ser personas físicas o constituirse en personas jurídicas” sin perjuicio de que puedan concurrir a la contratación en unión temporal de empresarios. En el segundo, como aclaración al anterior se afirmaba que conforme a los artículos 15 y 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas existían tres posibilidades o alternativas y ninguna más, que eran que el contrato se celebre con una persona física, con una persona jurídica o con uniones temporales de empresarios” (…)” De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, podemos indicar que las personas físicas que formen parte de una comunidad de bienes podrán concurrir a una licitación de forma individual o asociadas, constituyéndose en UTE, sin que en ningún caso puedan licitar en nombre de la comunidad de bienes pues, tal y como se ha indicado, carece de personalidad jurídica para contratar con la Administración. Tercera. - También cuestiona FEDETO la posibilidad de que los comuneros hagan uso de los medios de la comunidad de bienes para llevar a cabo los servicios que se contraten. Para dar respuesta a esta consulta, hemos de partir de la posibilidad que ofrece la LCSP de basarse en los medios de otras entidades para completar la solvencia de aquellos licitadores que no puedan cumplir las condiciones de solvencia exigidas en una licitación a la que desean concurrir. El artículo 75 de la LCSP regula la integración de la solvencia con medios externos tal y como sigue: “1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. 2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades. El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140. 3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario. 4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. Sobre la integración de la solvencia con medios externos ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 2/2018, de 13 de febrero: “(…) Otra de las cuestiones genéricas que pueden extraerse de la solicitud de informe, es si en estos casos de integración de solvencia con medios externos es preciso que el tercero que completa la solvencia o los medios, ya sean personales o materiales, quede integrado como elemento subjetivo del contrato, en la medida en que completa la solvencia del licitador y por lo tanto forma parte del “operador económico” con el que contrata la administración. (…) Así, en el Informe 23/2013 se abordó precisamente la diferencia conceptual entre subcontratación e integración de solvencia con medios externos, señalando que cuando se habla de subcontratación nos situamos siempre en fase de ejecución, siendo responsable de ésta frente a la Administración, únicamente el contratista; siendo diferente la figura de la integración de solvencia por medios externos que ampara una “suerte de subcontratación en fase de solvencia”, sin olvidar que en este supuesto se trata de completar la solvencia, es decir, la capacidad para contratar con la administración y por ello en este caso esos medios externos deben formar parte del contrato, ya que constituyen junto al licitador, el contratista de la Administración. Por eso para dar respuesta a la cuestión planteada debemos reiterar expresamente el siguiente contenido del mencionado informe 23/2013: “La incorporación de estos medios al contrato fue expresamente afirmada en el informe 1/2010. No puede ser de otro modo, porque si no la Administración contrataría con un operador económico no solvente. Y de ahí que en este caso- a diferencia de lo expuesto sobre la subcontratación en fase de ejecución- la Administración pueda exigir, para garantizar esa disponibilidad durante la ejecución, que el tercero que completa la solvencia se incorpore como parte del contrato.”: (…) Finalmente esta proyección en el contrato de la integración de la solvencia por medios externos se prevé manera expresa, en la regulación del nuevo artículo 75 de la ley 9/2017 de Contratos del sector público, en lo relativo a la integración de la solvencia económica y financiera, con el siguiente tenor literal: « Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.» Aunque esta nueva previsión se limita a los supuestos de integración de solvencia económica y financiera, y dicha exigencia de responsabilidad conjunta por el órgano de contratación se configura además con carácter potestativo, a juicio de esta Junta dicha proyección de los medios externos en el contrato debe alcanzar a todos los supuestos de solvencia completada por cuanto tales elementos externos quedan integrados en el operador económico con el que contrata la Administración. De modo que es necesario que el órgano de contratación tenga garantizado que los medios del operador económico que viene a integrar la solvencia estén a disposición del licitador durante la ejecución, habiendo señalado la jurisprudencia del TJUE antes citada, que esta disposición no puede presumirse, sino que debe basarse en compromisos vinculantes. (…)” Finalmente, concluye la Junta Consultiva que “Los medios externos que acreditan la solvencia de un licitador pasan a formar parte del concepto de “operador económico” que contrata con la administración y por ello deben estar integrados en el contrato.” Por su parte, el TACRC, en su Resolución nº 687/2019 indica que “(…) la actual Directiva 2014/24 regula esa materia en su artículo 63. Este último precepto, en lo que aquí interesa dice: “Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. (…). El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57. El poder adjudicador exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatoria. El poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro podrá exigir a este que requiera al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria…” De ese texto este Tribunal no deduce restricción alguna, sin perjuicio de que, lo que no ocurre en nuestro caso, en ciertos casos cabe que el órgano de contratación establezca ciertas restricciones en los Pliegos. Por el contrario, sí apreciamos que la norma faculta a que el Poder adjudicador, antes de la adjudicación, compruebe las capacidades de dichas entidades a las que acude el licitador, al que puede exigir que sustituya a alguna de dichas entidades, y que distingue entre el deseo presente del licitador de acudir a las capacidades de terceros y su obligación futura anterior a la adjudicación de demostrar que dispondrá efectivamente de los medios de tales entidades necesarios para la ejecución del contrato(…) Así pues, y de acuerdo con la citada doctrina, los medios externos constituirían, junto con el licitador, el contratista de la Administración, pudiendo ésta exigir formas de responsabilidad conjunta entre la entidad que integra la solvencia y la que ha concurrido a la licitación, haciendo a aquélla partícipe en el contrato, como parte del mismo. Lo anterior supone que la entidad que acude a completar la solvencia de otra deba tener, al igual que esta última, aptitud y, por tanto, personalidad jurídica, para poder contratar con la Administración. De hecho, la propia LCSP, en su artículo 140.1.c), establece que “En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente (…)” Es decir, la entidad que completa la solvencia también debe acreditar que dispone de los requisitos de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar, al igual que la entidad licitadora, y de que los cumple en la fecha final de presentación de ofertas, pudiendo el órgano de contratación comprobar este extremo en cualquier momento del procedimiento. En consecuencia, cabe concluir que una comunidad de bienes, al no tener personalidad jurídica, no está capacitada legalmente para poder integrar la solvencia de las personas físicas que la integran y que pretendan concurrir a una licitación ya sea aisladamente o asociadas en UTE. Cuarta. - La última cuestión que formula FEDETO es la siguiente: ¿es compatible este planteamiento con las plataformas digitales de registro de los proveedores? Solicitada aclaración sobre la misma por este servicio, aquélla, mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2021, indica: “Me ha parecido ver, aunque no conozco suficientemente el tema, que en el portal de contratación pública de la JCCM hay como un sistema para registrarse como contratista de modo telemático. Sin profundizar en ello me surgía la duda, si la empresa que pretenda contratar con la Junta debe darse de alta telemáticamente en algún registro vuestro, ¿cómo reflejaría esta circunstancia de ser una serie de comunero que van en conjunto para contratar un servicio que desarrollaría la C.B. en la que tienen sus medios de producción?” El registro a que se refiere la entidad solicitante, y que figura en el Portal de Contratación Pública de Castilla-La Mancha, es el Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha, creado por Decreto 214/2001, de 18 de diciembre, con el fin de facilitar la concurrencia de empresarios y profesionales, así como agilizar y simplificar la tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos (artículo 1.2). Actualmente, la regulación del citado registro la conforman el artículo 6 del Decreto 28/2018, de 15 de mayo, por el que se regula la contratación electrónica en el sector público regional, y la Orden de 27 de marzo de 2013, de la Consejería de Hacienda, por la que se establece la estructura y el régimen de funcionamiento electrónico del Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha, vigente en todo lo que no se oponga a aquél. De acuerdo con el Convenio suscrito el 2 de marzo de 2015 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre actuaciones de coordinación en materia de contratación pública, el Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha se ha integrado con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tiene carácter voluntario; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.4.a) de la LCSP, resulta obligatoria para poder participar en los contratos adjudicados mediante procedimiento abierto simplificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 28/2018, pueden solicitar la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público ante el Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha “las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (…), a fin de acreditar sus condiciones de aptitud para contratar ante cualquier órgano de contratación del sector público”. De lo anterior cabe concluir que las comunidades de bienes no podrán solicitar la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público ante el Registro Oficial de Licitadores de Castilla-La Mancha, pues carecen de personalidad jurídica para contratar. Sí podrán hacerlo las personas físicas que la integran, aunque no podrán recurrir para acreditar su solvencia, por las razones expuestas, a los medios propios de la comunidad de bienes de la que forman parte. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Tesis Doctorales Cultivos Leñosos Interacción de Fusarium circinatum y Pinus pinaster: mecanismos de defensa en planta y evolución espacio-temporal del patógeno en España 21 de Enero de 2025 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El hongo Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell es el patógeno causante del chancro resinoso del pino, una de las enfermedades de coníferas más importantes a nivel mundial y considerado por la EPPO (Organización Europea para la Protección de las Plantas) patógeno de cuarentena dentro del territorio de la Unión Europea. Se han comparado los mecanismos defensivos relacionados con la resina en Pinus radiata D.Don (especie susceptible al chancro resinoso) y Pinus pinaster Ait. (especie moderadamente resistente). La resina es uno de los principales mecanismos de defensa en coníferas y, en general, el tamaño de los canales resiníferos y la cantidad de resina producida en respuesta a la infección están relacionados positivamente con la resistencia de la planta. Además, el hongo coloniza la planta usando los canales resiníferos, por lo que F. circinatum debe, al menos, tolerar la resina. Los resultados indican que la población española del patógeno mantiene una baja diversidad genética desde que el hongo fue introducido en la Península en 2005, con dos haplotipos dominantes y sin encontrarse evidencias de reproducción sexual. En cuanto a la respuesta de la planta a la infección, se ha demostrado que la cantidad de resina y el tamaño de los canales resiníferos están, en este caso concreto, positivamente asociados con la susceptibilidad a F. circinatum y que la resina no resulta tóxica para el hongo, sino que estimula su crecimiento. También se han identificado las rutas metabólicas de la síntesis de terpenos en P. pinaster que están inhibidas y sobre-expresadas, así como una serie de terpenos que podrían estar implicados en la defensa y que son posibles dianas de actuación en programas de mejora vegetal para la resistencia a esta enfermedad. Doctorando David Fariña Flores Director Universidad Dra. Rosa Raposo Llobet (Centro de Investigación Forestal (ICIFOR), INIA-CSIC) Universidad Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica, Alimentaria y de Biosistemas. Universidad Politécnica de Madrid Fecha de Obtención 21-01-2025 Área Investigación de Leñosos Tema Cultivos Leñosos Nota Cum Laude
Artículo Científico Apicultura BPRACTICES Project: Towards a Sustainable European Beekeeping (ir a artículo) 10 de Junio de 2020 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Gracias al trabajo combinado de los socios involucrados en el proyecto, las GBP (buenas prácticas apícolas) y BMB (medidas de bioseguridad en apicultura) fueron definidas y armonizadas. La lista de GBP ha sido publicada en un artículo previo (Rivera-Gomis et al., 2019) y la lista de BMB es está bajo el proceso de revisión (Pietropaoli et al., 2020). Ambos están disponibles en el sitio web del proyecto (http://www.izslt.it/bpractices /). Pautas para el manejo sostenible de la apicultura en lo referido a la gestión sanitaria de enfermedades en Europa y métodos de diagnóstico de laboratorio, armonizados entre los socios del proyecto, han sido publicados en el sitio web del proyecto. La aplicabilidad de GBP y BMB para ambos apicultores profesionales y aficionados fueron verificados mediante el uso de encuestas disponible en el sitio web de TECA FAO. Los cumplimientos definitivos y factibilidad estudio sobre el estudio económico, relativo al impacto del nuevo sistema administración, están disponibles en el sitio web del proyecto sitio web. Las actividades de difusión incluyen varios artículos en revistas (Della Marta et al. 2018a, b; FAO, 2018; Pietropaoli y col. 2019; Rivera-Gomis, Gregorc, et al., 2017; Rivera-Gomis et al., 2018a), (Formato y Pietropaoli, 2016; Pietropaoli et al., 2018; Rivera-Gomis, Cersini, et al. 2017; RiveraGomis, Pietropaoli, et al. 2017; Rivera-Gomis y col. 2018b), y publicaciones sobre la plataforma FAO TECA. Además, el 30 de noviembre de 2019, un evento de difusión público fue organizado por Apimondia e IZSLT en Montefiascone (Italia). Revista Bee World, published online 10 june 2020 Autores Marco Pietropaoli, Maja Smodis Skerl, Joseph Cazier, Marie-Pierre Riviere, Barbara Tiozzo, Roberto Eggenhoeffner, Ales Gregorc, Walter Haefeker, Mariano Higes, Alexandra Ribarits, Mustafa Necati Muz, Flemming Vejsnæs & Giovanni Formato Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2020. Apicultura. BPRACTICES CIAPA 600.93 KB
Respecto de la primera de las preguntas formuladas, relativa a la posible continuidad del servicio con la actual contratista, indicar que la continuidad del contrato, una vez vencido el plazo original, sólo es posible mediante la prórroga del mismo. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), regula el plazo de duración de los contratos y la prórroga en su artículo 29, que dispone lo siguiente: “1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. (…) 4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante. Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario. El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido. Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario. (…)”. Así pues, el contrato sólo podrá prorrogarse si dicha posibilidad ha sido prevista en el pliego y por el tiempo en él establecido. Además de esta prórroga “ordinaria”, el citado precepto, en su apartado cuarto, prevé la posibilidad de una prórroga “extraordinaria” en los supuestos y con los requisitos en él previstos. Según indica la entidad consultante, el contrato ha sido prorrogado por el tiempo establecido en el pliego regulador del mismo, habiendo hecho uso, además, de la prórroga prevista en el artículo 29.4 de la LCSP. Por tanto, no cabe, legalmente, una nueva prórroga que ampare la continuidad del contrato con la empresa adjudicataria del mismo. Llegados a este punto, y ante una necesidad de seguir prestando el servicio, resulta ilustrativo el informe con número de Expediente 17/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE, en adelante), en el que, tras analizar las opciones que ofrece la LCSP para continuar con la prestación de los servicios, establece una alternativa excepcional, mediante los denominados “contratos puente”: “7. Si, ni siquiera acudiendo a estas opciones que la ley contempla para la reducción de plazos y trámites, fuera posible la finalización en plazo de los procedimientos, esta Junta Consultiva ya aludió (Informes 42/14 y 86/18) a la posibilidad muy excepcional de emplear una nueva licitación muy ágil con el fin de permitir la continuidad en la prestación del servicio. Dentro de estas posibilidades en nuestros precedentes informes aludíamos al procedimiento negociado sin publicidad, en los casos en que la legislación autorice su uso, y en la legislación vigente se añaden supuestos como el contrato menor (conforme se indica en nuestro Informe 73/2018), el procedimiento abierto simplificado y el más simplificado del artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, amén de la posibilidad que ofrece el artículo 29.4, a la que a continuación aludiremos. Son los que la doctrina ha denominado contratos puente, única y excepcionalmente justificados por el grave perjuicio que para el interés público representa la pérdida de un servicio que afecte a aspectos tan relevantes como la salubridad o la seguridad pública, y de los que debe hacerse un uso limitado al tiempo estrictamente imprescindible para terminar la licitación correspondiente, todo ello sin perjuicio, cuando proceda, de la responsabilidad del órgano de contratación en los supuestos en que pueda haber existido negligencia en la tramitación”. Así pues, podrían utilizarse como contratos “puente”, para que la prestación del servicio no se viera perjudicada, el procedimiento negociado sin publicidad, el abierto simplificado y el abierto simplificado abreviado, así mismo, se alude a la posibilidad de utilización del contrato menor. La utilización de estos procedimientos estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que la LCSP establece para los mismos en su articulado. No obstante, es preciso centrarnos en la figura del contrato menor, ya que, al caber la adjudicación directa del mismo (obviando, por tanto, los principios de publicidad y concurrencia), debe ser utilizado con cautela por el órgano de contratación. La generalidad de la doctrina viene señalando que este tipo de contratación está prevista para satisfacer necesidades puntuales, periódicas, urgentes y concretas, y no para necesidades periódicas y previsibles. Así se han expresado números informes de juntas consultivas, tribunales y demás órganos fiscalizadores, haciendo hincapié, también, en la previsión del artículo 99.2 de la LCSP: “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Sin embargo, la utilización de la contratación menor es admisible en el ámbito de la contratación pública y, haciendo un uso correcto de la misma, bajo los requisitos y particularidades recogidos en la normativa vigente, es perfectamente útil (e incluso necesaria) para determinados supuestos, como puede ser, el que nos concierne. En este caso, la razón de emplear la contratación menor no se fundamentaría en un fraccionamiento ilícito del contrato con objeto de no sujetarse a los requisitos de publicidad y concurrencia pertinentes, sino de garantizar la continuidad del servicio. En este sentido, es ilustrativo el Expediente 86/18, de la JCCPE: “El fraccionamiento ilícito del contrato, como señala la ley, debe tener por finalidad la de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Pero en casos como el que nos atañe no es esa la razón de emplear otro procedimiento de selección del contratista para la ejecución de una prestación más limitada en el tiempo que la originalmente programada. Sea cual sea la circunstancia sobrevenida a la que alude la consulta, si la no celebración de un contrato por la vía de un procedimiento más sencillo puede dar lugar a la merma o a la suspensión de un servicio tan necesario como la atención a personas discapacitadas o en situación de dependencia, parece que el interés público subyacente a la ejecución de este tipo de contratos debe primar sobre otras consideraciones, especialmente cuando el periodo de tiempo durante el que el contrato va a estar vigente se va a limitar a ese periodo de tiempo que reste hasta que se concluya a licitación del contrato a través de un procedimiento abierto ordinario. En definitiva, no parece que la finalidad de la utilización de un contrato previo pueda ser, en estos casos, la de fraccionar el objeto del contrato para burlar los umbrales o los requisitos de publicidad”. Tras lo expuesto, que alude a la figura del contrato menor, con carácter general, el uso del mismo como contrato “puente”, ha sido estudiado en el Informe 73/2018 de la propia JCCPE, que trata los denominados contratos menores “puente” con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio público, bajo las siguientes premisas: “4. Por lo que se refiere al empleo de la figura del contrato menor cuando no quepa la aplicación del artículo 29 (en este supuesto lo que existe es una prórroga del contrato anterior), ya declaramos que en este supuesto de patología de la actuación de la entidad contratante no cabe entender que la excepcionalidad de la situación justifique el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el empleo del procedimiento, pero que el contrato menor sí que podía emplearse a estos efectos cuando fuera imprescindible por razón de la imprescindible continuidad del servicio. Tal necesidad sólo puede estar justificada atendiendo a la naturaleza del propio servicio, sin que quepa considerar que esta opción cabe respecto de cualquiera. La excepcional circunstancia de la situación deberá justificarse sólidamente en el expediente de contratación”. Añadiendo, en el inciso final de las conclusiones, lo siguiente: “El principio de continuidad en la prestación del servicio público permite acudir al procedimiento del contrato menor para paliar los casos en que no se haya licitado el nuevo contrato, pero únicamente cuando no quepa la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y siempre que la naturaleza del servicio público lo justifique”. Del citado informe podemos extraer que, para poder acudir a un contrato menor en garantía de la continuidad de la prestación de un servicio, ante la imposibilidad de formalizar en tiempo un nuevo contrato, resulta necesario lo siguiente: - Que no quepa la aplicación del artículo 29.4. de la LCSP. - Que se encuentre debidamente justificado en el expediente que la naturaleza del servicio público requiere la necesaria continuidad del mismo. En el caso que nos ocupa, ya se ha hecho uso de la prórroga del artículo 29.4 de la LCSP; no obstante, agotado el tiempo máximo de aplicación de la misma (9 meses), no ha podido formalizarse un nuevo contrato que diera continuidad a la prestación del correspondiente servicio. La LCSP sólo prevé esta prórroga forzosa, por lo que el órgano de contratación no puede acudir nuevamente a la misma. Podemos entender, por tanto, que se cumpliría el primer requerimiento a que se ha hecho referencia, para poder utilizar el contrato menor como “contrato puente”, al no poder aplicar nuevamente el artículo 29.4 de la LCSP. Y es que, en definitiva, el órgano de contratación, fuera de este mecanismo, no tendría más alternativa que dejar de prestar el servicio, o prestarlo directamente por sus propios medios, si fuera posible, hasta la formalización del nuevo contrato. No obstante, es preciso recordar que, la elección de la figura del contrato menor para paliar el problema acaecido, debería hacerse, en su caso, por el tiempo indispensable hasta que se formalice el contrato que garantice la continuidad del servicio correspondiente, y siempre que, tal y como prevé el Informe 73/2018 de la JCCPE, quede debidamente justificado en el expediente que la naturaleza del servicio requiere la necesaria continuidad del mismo . Por tanto, y sintetizando todo lo anteriormente dicho, este servicio considera que, el órgano de contratación, una vez agotada la prórroga “forzosa” prevista en el artículo 29.4 de la LCSP (que, como ya hemos comentado, no podrá tener una duración superior a 9 meses), podrá garantizar la continuidad de la prestación del servicio a través de los conocidos como contratos “puente”, respetando los principios, requisitos y particularidades específicas para cada uno de los procedimientos, y durante el tiempo estrictamente indispensable hasta la celebración y finalización del procedimiento de contratación que corresponda. En cuanto a la segunda de las cuestiones: “En caso de que el tribunal resolviera la cancelación del proceso ¿Sería posible un convenio de colaboración entre el patronato municipal de deportes y los clubs de natación de la ciudad para la impartición de dichas clases?”, es preciso traer a colación el informe 4/2021, de 18 de junio de 2021, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que distingue entre las figuras del convenio y del contrato: “A la figura de los convenios se refiere el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en adelante, LRJSP). El artículo 47 de la ley define los convenios y sus tipos: “1. Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común. (…) Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. 2. Los convenios que suscriban las Administraciones Públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos: (…) c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado (…)”. Por su parte, la ley de contratos también se refiere a los convenios en su artículo 6, cuyo apartado segundo establece que “Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales”. De lo dispuesto por una y otra norma resulta claro que los convenios no pueden tener por objeto prestaciones propias de los contratos; en dicho caso, la prestación de que se trate deberá regirse por lo dispuesto en la LCSP. Además, se exige que ambas partes celebren el convenio para lograr un ‘fin común’”. En el mismo sentido, se expresa la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública de Navarra, en su Informe 3/2022: “En consecuencia, ha de observarse al convenio como una categoría residual, aplicable únicamente en el caso de que el negocio jurídico que se contempla no pueda calificarse de contrato. (…) Por lo tanto, sólo los contratos onerosos, cuyo contenido consista en desarrollar una actividad que forme parte del tráfico mercantil (ya sea un servicio, una obra, o la aportación de un suministro), serán contratos públicos en sentido estricto y les será de aplicación todo el régimen jurídico previsto en la LFCP, cuya principal finalidad es la salvaguarda de los principios igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, transparencia e integridad (artículo 2 LFCP). Sensu contrario, aquellos negocios jurídicos que deban ser calificados como contratos públicos, no pueden ser calificados como convenios de colaboración. (…). Las características que determinan la existencia de un contrato público son la onerosidad y el carácter sinalagmático de las obligaciones que adquieren las partes, que se evidencian en la existencia de un interés económico directo, que puede ser reclamado judicialmente, además de la intervención de un sujeto público de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 LFCP y un objeto contractual contemplado por el artículo 3 en relación con los artículos 28, 29 y 30 de la misma norma”. Aplicando lo expuesto al presente caso podemos afirmar que, un servicio de impartición de clases de la escuela Deportiva de natación, se configura como un contrato de servicios a los efectos del artículo 17 de la LCSP: “son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario”. Teniendo en cuenta lo anterior, y respondiendo a la pregunta planteada, no sería posible tramitar un convenio de colaboración para la citada prestación, al reunir la misma las características propias de un contrato administrativo de servicios, siendo de aplicación la LCSP. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF colabora con el CIEMAT escalando en CLaMber procesos de revalorización de maderas de especies hasta la fecha intrautilizadas Noticia 26 de Mayo de 2023 CLaMber-IRIAF. Biorrefinería I+D CLAMBER inicia su participación en el proyecto europeo denominado Cadenas de valor innovadoras de especies de árboles y arbustos cultivadas en tierras marginales como fuente de biomasa para bioindustrias (BeonNat) en colaboración con el Centro de Desarrollo de Energías Renovables (CEDER), adscrito al Departamento de Energía del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) Financiado por la Bio-Based Industries Joint Undertaking (BBI JU, Asociación Conjunta de Industrias de Base Biológica) de la Unión Europea, en el Proyecto BeonNat participan 16 socios de 6 países europeos y cuenta con un presupuesto de 5 millones de € aproximadamente. Su objetivo es seleccionar especies de árboles y arbustos infrautilizados y con nulo valor comercial en Europa con potencial para crecer en tierras marginales en Rumanía, España y Alemania, y crear bioproductos de valor añadido tras una explotación en cascada en biorrefinerías. Dentro de este proyecto, el CEDER-CIEMAT, entre otras tareas, está encargado de la producción de azúcares fermentables a partir de residuos vegetales aplicando procesos de explosión a vapor y de hidrólisis enzimática para que, posteriormente, otros socios los utilicen como sustrato en un proceso fermentativo que produzca ácido láctico, precursor del ácido poliláctico, que a su vez puede ser utilizado como bioplástico. El CEDER-CIEMAT, una vez que ha desarrollado y optimizado el proceso de dicho pretratamiento a una escala de laboratorio, está contando con la colaboración de la Biorrefinería de I+D CLAMBER para realizar el escalado de dicho proceso que determine su viabilidad técnico-económica, utilizando su reactor de explosión a vapor de 400 L y un hidrolizador de 500 L. La BBI JU es la predecesora de la actual Circular Bio-based Europe Joint Undertaking (CBE JU) que constituye una asociación de 2.000 millones de euros entre la Unión Europea y el Consorcio de Industrias de Base Biológica (Bio-based Industries Consortium, BIC) que financia proyectos competitivos que promueven industrias circulares de base biológica en Europa. La CBE JU opera bajo las reglas de Horizonte Europa, el programa de investigación e innovación de la UE, para el período 2021-2031. La asociación aborda los desafíos actuales que enfrenta la industria. Hasta hoy, ha financiado 142 proyectos de innovación de base biológica que involucran a 1.055 beneficiarios de 39 Estados miembros de la UE y países asociados. CLaMber colabora con CIEMAT en el Proyecto Europeo BeonNat. IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte:
Proyecto en Desarrollo Factores de mejora en la productividad de la cabaña apícola: Eficiencia de los recursos alimenticios y de la resistencia genética a enfermedades 2017 2020 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Áreas Patología Apícola Temática de publicación Apicultura OBJETIVOS El objetivo global de este proyecto es determinar factores de mejora en la cabaña apícola basándonos en la nutrición, el estado sanitario, el manejo de individuos reproductores y la resistencia genética, para dotar al apicultor de herramientas de manejo integral (sanitario, nutritivo y de selección) con el fin de incrementar la producción, reducir el número de bajas de la explotación y conservar el material genético autóctono. Este es un proyecto coordinado de 3 subproyectos. Los objetivos específicos del subproyecto que se desarrolla en el CIAPA son: Subproyecto 1: “Factores de mejora en la productividad de la cabaña apícola: eficiencia de los recursos alimenticios y de la resistencia genética a enfermedades” OBJETIVO 1: Definir parámetros de calidad nutritiva del polen en muestra global y por taxones. Estudio de atracción al pecoreo de flora cultivada y silvestre (en coordinación con subproyecto 3; Reto 9): 1.1. Diversidad y valor nutritivo: proteico, polifenólico, betaínas y glucosinolatos (en coordinación con subproyecto 3) 1.2. Análisis de polifenoles relacionados con actividad antioxidante, antibacteriana y/o inmunoestimulante. 1.3. Evaluación de familias de plantas cultivadas con importancia socieconómica y selección de aquellos cultivos con alto valor nutritivo y atracción de pecoreo. OBJETIVO 2: Definir el estado sanitario de las colmenas en entornos silvestres y cultivados mediante la determinación de parámetros sanitarios y poblacionales y su relación con los niveles productivos. OBJETIVO 3: Identificación de factores epidemiológicos de la infección por Nosema ceranae, sobre los que se puede ejercer algún control para disminuir sus efectos y mejorar la productividad: 3.1. Efecto de la infección en la reproducción de los zánganos. 3.2. Puesta a punto de cultivos celulares como técnica previa para el barrido rápido de sustancias con efecto potencial para el control de N. ceranae. 3.3. Estudio de interacciones entre factores de alta prevalencia en España 3.4. Identificación de colonias resistentes a N. ceranae y al estrés térmico para su posterior caracterización genética y molecular (en coordinación con subproyecto 2) OBJETIVO 4: Integración de los resultados sobre nutrición, medioambiente y parámetros productivos, genéticos y sanitarios (Coordinación con subproyectos 2 y 3). Subproyecto 2: “Aplicación de nuevas herramientas genómicas al estudio de la resistencia a Nosema y estrés térmico en la abeja ibérica” se desarrolla en la Universidad de Valladolid, dirigido por el Dr. Bernal del Nozal. Subproyecto 3: “Betaínas y glucosinolatos como micronutrientes del polen” se desarrolla en la Universidad de Murcia, dirigido por la Dra. De la Rúa. IRIAF. Proyecto Apicultura. Productividad Apícola. CIAPA 188.57 KB
Tesis Doctoral “Interacción de Fusarium circinatum y Pinus pinaster: mecanismos de defensa en planta y evolución espacio-temporal del patógeno en España” realizada por D. David Fariña Flores Noticia 06 de Febrero de 2025 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El pasado 21 de enero de 2025 se defendió en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica, Alimentaria y de Biosistemas, perteneciente a la Universidad Politécnica de Madrid, la Tesis Doctoral “Interacción de Fusarium circinatum y Pinus pinaster: mecanismos de defensa en planta y evolución espacio-temporal del patógeno en España”, encuadrada dentro del Programa Doctoral “Biotecnología y Genética de Plantas y Microorganismos Asociados El trabajo lo realizó David Fariña Flores, actualmente Técnico Superior de Investigación del IRIAF-CIAG El Chaparrillo, y lo dirigió la Dra. Rosa Raposo Llobet (Centro de Investigación Forestal (ICIFOR), INIA-CSIC). El hongo Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell es el patógeno causante del chancro resinoso del pino, una de las enfermedades de coníferas más importantes a nivel mundial y considerado por la EPPO (Organización Europea para la Protección de las Plantas) patógeno de cuarentena dentro del territorio de la Unión Europea. Se han comparado los mecanismos defensivos relacionados con la resina en Pinus radiata D.Don (especie susceptible al chancro resinoso) y Pinus pinaster Ait. (especie moderadamente resistente). La resina es uno de los principales mecanismos de defensa en coníferas y, en general, el tamaño de los canales resiníferos y la cantidad de resina producida en respuesta a la infección están relacionados positivamente con la resistencia de la planta. Además, el hongo coloniza la planta usando los canales resiníferos, por lo que F. circinatum debe, al menos, tolerar la resina. Los resultados indican que la población española del patógeno mantiene una baja diversidad genética desde que el hongo fue introducido en la Península en 2005, con dos haplotipos dominantes y sin encontrarse evidencias de reproducción sexual. En cuanto a la respuesta de la planta a la infección, se ha demostrado que la cantidad de resina y el tamaño de los canales resiníferos están, en este caso concreto, positivamente asociados con la susceptibilidad a F. circinatum y que la resina no resulta tóxica para el hongo, sino que estimula su crecimiento. También se han identificado las rutas metabólicas de la síntesis de terpenos en P. pinaster que están inhibidas y sobre-expresadas, así como una serie de terpenos que podrían estar implicados en la defensa y que son posibles dianas de actuación en programas de mejora vegetal para la resistencia a esta enfermedad. ¿Te ha gustado? Comparte:
Proyecto Finalizado Diseño de las nuevas estrategias de lucha biológica contra las principales plagas del pistacho en Castilla-La Mancha 2019 2022 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Áreas Investigación de Leñosos Temática de publicación Cultivos Leñosos OBJETIVOS El objetivo general objetivo general objetivo general de este proyecto de innovación en sanidad vegetal es el de contribuir a impulsar decididamente la producción y la calidad del pistacho ecológico producido en Castilla La Mancha. Para ello, se van a estudiar nuevas técnicas y estrategias de lucha biológica contra las cuatro principales plagas en Castilla La Mancha y gran medida en el resto de la Península Ibérica (Psilas del pistacho (Agonoscena spp.), chinches del fruto, (Orden Hemíptera), Clitra o galeruca (Labidostomis lusitanica) y Polilla de la harina (Plodia interpunctela), y se van a ensayar en campo productos fitosanitarios innovadores para la lucha contra estas plagas en producción ecológica de pistacho. El proyecto se divide en dos objetivos específicos y un objetivo trasversal: Objetivo nº1: estudio y desarrollo de nuevas estrategias y técnicas para el control de estas cuatro plagas bajo las normas y estándares de la producción ecológica (control biológico de plagas), mediante una exhaustiva recopilación de bibliográfica de estudios previos. En la segunda fase del proyecto, una vez desarrolladas estas nuevas técnicas, serán puestas a punto en campo y almacén, mediante la colaboración de pistacheros y almacenistas que operen dentro de los estándares de producción ecológico. Objetivo nº2: estudio mediante ensayos experimentales en campo, de la efectividad de diferentes productos fitosanitarios novedosos cuyos posibles efectos beneficiosos aún no hayan sido experimentados en campo para combatir estas plagas en pistacho, así como los productos fitosanitarios autorizados que ya se aplican actualmente en agricultura ecológica para combatir estas y otras plagas del pistachero, que servirán como “testigos” para comparar efectividades. Objetivo trasversal: difundir entre los asociados y colaboradores del proyecto los resultados y conclusiones de los ensayos experimentales de campo, tanto para las nuevas estrategias de defensa fitosanitaria como para los productos actuales e innovadores en tratamientos fitosanitarios ecológicos (informe final de resultados y conclusiones). Los resultados serán difundidos por medio de charlas, coloquios y cursos que organizarán los miembros del grupo entre sus asociados y posteriormente, entre el resto de agricultores interesados. IRIAF. Proyecto Cultivo de Leñosos. Lucha biológica contra plagas del pistacho. CIAG 75.02 KB
OBJETIVOS DEL CURSO Capacitar a monitores ambientales, profesores y futuros profesionales del ámbito agrario, forestal o ambiental, para organizar e implementar actividades de educación ambiental sobre sensibilización y prevención de incendios forestales de jóvenes y escolares. Este programa pretende que los alumnos sean capaces de alcanzar, asimilar y transmitir los objetivos conceptuales siguientes: Los bosques son elementos naturales modificados intensamente por los habitantes de la región mediterránea desde hace miles de años, es decir, son bosques antrópicos y no son bosques vírgenes o salvajes. Cuando llegamos a las causas de un incendio forestal, el daño ya está hecho. El enfoque actual de la prevención de incendios forestales tiene en el punto de mira la causa de la ignición y es necesario reorientar los esfuerzos hacia la causa de la propagación. Esta idea tan simple está directamente correlacionada con la gestión forestal. Plantear el fuego no como un elemento destructor y maligno sino como la perturbación natural y habitual en las regiones mediterráneas, entender que los incendios no los eliminaremos nunca, que, incluso, son necesarios para garantizar la perpetuación de algunas especies. Los objetivos formativos o pedagógicos que se quiere alcanzar con este programa son los siguientes: Formar y dar capacidad de organización de actividades de educación ambiental sobre prevención de incendios forestales. Formar en los conceptos clave: ecología del fuego, gestión forestal, educación ambiental y sensibilización. Formar y dar entrenamiento a monitores ambientales y profesores para poder transmitir e implementar los objetivos conceptuales mencionados anteriormente a través de actividades de educación ambiental. ORGANIZA Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales. Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. A QUIÉN VA DIRIGIDO? · Guías y Monitores de actividades ambientales · Profesores universitarios de Escuelas o Facultades relacionadas con los objetivos del curso · Profesores de Escuelas de Capacitación Agraria (ECA) · Alumnos de enseñanzas relacionadas: Escuelas de Ingeniería Forestal y de Montes, Facultad de Ciencias Ambientales, Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural,… · Profesionales de la enseñanza en general relacionada con los objetivos del curso · Otras personas cuya actividad se realice o pueda realizarse en el entorno rural, contribuyendo a la prevención de los incendios forestales PARTICIPACIÓN DE ALUMNADO DE EDICIONES ANTERIORES Será objetivo prioritario involucrar en la organización y celebración del curso, a alumnos de ediciones anteriores del mismo. Asegurar la viabilidad pedagógica de esta tipología de actividades, la transmisibilidad de conceptos y la creación de una red de monitores formados y habilitados para la organización e impartición de estas actividades cumpliendo las bases y objetivos conceptuales ya definidos. Será también objetivos la generación de sinergias con las entidades origen de estos alumnos para asegurar el fortalecimiento de la red de monitores. CONTENIDO La presencia del incendio forestal como fenómeno inevitable en nuestros bosques mediterráneos y con episodios recurrentes. El fuego controlado vs. fuego descontrolado; discusión y efectos de la alta y baja intensidad. La fragilidad de los bosques ante los incendios forestales, estructuras vulnerables y resistentes - El bosque maduro sostenible. La gestión forestal como protección efectiva frente al incendio, objetivos, herramientas, rendimientos y mantenimiento. Convivir con el fuego: Los grandes incendios forestales, PAS y autoprotección. Herramientas comunicativas para jóvenes y niños Organización de una actividad de divulgación. Ejemplos. MODALIDAD Y FECHAS DE CELEBRACIÓN · Fase online teórica: 12 horas – del 6 al 16 de Noviembre de 2017 · Fase presencial práctica: 5 horas – en una jornada de mañana en fecha por determinar de la semana del 20 al 24 de Noviembre. LUGAR DE LA PRÁCTICA El curso constará de 2 ediciones, por lo que las prácticas se desarrollarán en centros educativos de Castilla-La Mancha con alumnos de primaria, una edición por provincia en Albacete y Toledo respectivamente. FINANCIACIÓN Actividad financiada por FEADER http://ec.europa.eu/agriculture/index_es.htm INSCRIPCIONES Y PLAZOwww.paucostafoundation.org Plazo de inscripción: hasta el 29 de octubre de 2017 NOTA IMPORTANTE: para formalizar el proceso de inscripción es necesario indicar localidad de preferencia para realizar la formación práctica.