EL IRIAF y la UCLM estudian la obtención de bebidas mixtas de uva blanca, manzana y naranja. Noticia 06 de Febrero de 2026 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Existe una creciente demanda de productos naturales, saludables y sostenibles, junto con un creciente interés en nuevos aromas, sabores y texturas. Esto ha dado lugar al desarrollo de nuevos productos en todos los sectores agroalimentarios, incluido el vitivinícola. La co-fermentación de uvas con otras frutas es una práctica innovadora en este sector, que ofrece múltiples beneficios y oportunidades. Esta técnica permite una sinergia entre los compuestos químicos de las uvas y las frutas, creando unas bebidas híbridas con perfiles sensoriales diferenciados y mayor diversidad de nutrientes. Además, la incorporación de frutas no vinícolas permite aprovechar excedentes agrícolas y frutas locales o de temporada. Este trabajo en concreto busca desarrollar bebidas híbridas co-fermentadas a partir de mosto de uva y zumos de frutas con una alta producción y excedentes a nivel nacional, como son la naranja y la manzana. La fermentación se ha realizado mediante inoculación simple con Saccharomyces cerevisiae (SC) y secuencial con Torulaspora delbrueckii (TD) y SC. Los zumos se combinaron en proporción 1:1 para mosto-manzana y mosto-naranja y en proporción 2:1:1 para mosto-manzana-naranja. Posteriormente se fermentaron bajo condiciones ya mencionadas. Finalizada la fermentación, las bebidas obtenidas se filtraron, embotellaron y almacenaron hasta su análisis químico y sensorial. Tanto la composición del zumo como la estrategia de fermentación influyeron significativamente en la dinámica de fermentación y el perfil químico de las bebidas resultantes. Las mezclas con jugos no derivados de uva, en particular de naranja, y la inoculación secuencial mostraron fases de latencia prolongadas y una producción de CO₂ modificada. Los cofermentos lograron un menor contenido de alcohol, mayor acidez y un pH equilibrado en comparación con los vinos de control. La inoculación secuencial mejoró significativamente la producción de ésteres y acetatos, como el acetato de isoamilo y el acetato de 2-feniletilo, lo que aportó aromas frutales y florales. El zumo de naranja introdujo altos niveles de terpenos, mientras que el zumo de manzana lo enriqueció con norisoprenoides C13, lo que mejoró la complejidad aromática de los cofermentos. Desde el punto de vista sensorial, los fermentados de mosto-naranja presentan una nota cítrica elevada, mientras que los fermentados mosto-manzana contienen aromas florales y a manzana verde. Las muestras de mosto-manzana y naranja alcanzan un equilibrio entre las notas cítricas y florales, siendo las bebidas mejor valoradas por los catadores. En conclusión, al combinar zumos con diferente composición química, como la alta acidez de los zumos de naranja y manzana, y la riqueza en azúcar del mosto de uva, estas bebidas a base de vino lograron un pH equilibrado, una menor graduación alcohólica y una mayor acidez en comparación con los vinos de control, lo que resultó en bebidas con mejor estructura y frescura. Se trata por tanto de un enfoque prometedor y sostenible para crear nuevas bebidas en línea con la demanda de los consumidores de productos innovadores y con menor contenido de alcohol. Para más información: S. Parra-Cadenas, V. Molero-Gutiérrez, E. Romero-Bercebal, E. García-Romero, M.S. Pérez-Coello, M.C. Díaz-Maroto (2026) Aroma profile of wine-based beverages produced by co-fermentation of white grape must, apple and orange juices. Food and Humanity, 6, 101058. https://doi.org/10.1016/j.foohum.2026.101058 Agradecimientos: Este artículo forma parte del proyecto de investigación SBPLY/23/180225/000035, financiado por la Unión Europea (UE) a través del FEDER y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) a través de INNOCAM. Más Información en el Portal de Investigación ¿Te ha gustado? Comparte:
Proyecto en Desarrollo Tecnologías inmersivas y detección aérea avanzada para la agricultura de precisión (CROP360) 2025 2029 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Áreas Investigación de Leñosos Temática de publicación Cultivos Leñosos Acceso al proyecto a través del Portal de Investigación. Entidades participantes: Centro de Automática y Robótica (CAR), Universidad de Burgos (UBU) e Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF). Investigador Coordinador (OPI al que pertenece): Dr. João Pereira Valente (CAR) Organismo Financiador: Agencia Estatal de Investigación Nº de Proyecto: PID2024-162326OA-I00 Financiación: 106.250€ INVESTIGADORA PRINCIPAL: Dr. João Pereira Valente Científico Titular Compartida Centro de Automática y Robótica INVESTIGADOR PRINCIPAL: Dr. Sergio Vélez Martín Beatriz Galindo Compartida Universidad de Burgos PERSONAL INVESTIGADOR: Dr. Raquel Martínez Peña Laboral Compartida CIAG-El Chaparrillo PERSONAL INVESTIGADOR: Dr. Julián Guerrero Villaseñor Funcionario interino Compartida CIAG-El Chaparrillo PRESENTACIÓN Justificación: El proyecto se adscribe a la modalidad de Investigación Orientada debido a su fuerte conexión con los desafíos sociales actuales, especialmente los vinculados a la eficiencia en el uso de recursos, digitalización agrícola y adaptación al clima. La propuesta parte del hecho de que los cultivos perennes presentan arquitecturas altamente complejas que las técnicas convencionales de teledetección no logran describir con suficiente detalle. Las aproximaciones 2D e incluso algunos modelos 3D carecen de la capacidad para detectar variables clave como diámetro de ramas, nodos, densidad de yemas, estructura interna de la copa y geometría del tronco. CROP360 plantea que, mediante la combinación de sensores remotos de alta resolución (LiDAR + RGB), algoritmos de fusión de datos, técnicas avanzadas de QSM y herramientas inmersivas para la interacción humano-datos, es posible: • Mejorar drásticamente la precisión de las mediciones estructurales. • Facilitar la interpretación de información compleja por parte de usuarios no expertos. • Ofrecer herramientas de apoyo a la decisión en tiempo real. El proyecto responde a retos europeos como: • El impacto del cambio climático sobre los cultivos. • La necesidad de optimizar agua y recursos. • La reducción de mano de obra disponible. • La urgencia de digitalización en sectores tradicionales. El objetivo final del proyecto es superar las limitaciones actuales en el monitoreo y manejo de cultivos leñosos (como pistacho y viñedo) un sector que enfrenta desafíos complejos asociados al cambio climático, la necesidad de sostenibilidad y la escasez de mano de obra. Buscando cerrar brechas fundamentales en la fenotipación de cultivos leñosos, acelerar programas de mejora genética, mejorar prácticas de poda, riego y cosecha, y crear las bases para una futura robotización agrícola. Para ello, el proyecto se articula en cuatro objetivos específicos: Objetivo 1: Recolección de datos y benchmarking de tecnología UAV. Evaluar el rendimiento de sensores en UAVs volando a baja altura, comparando diferentes configuraciones, distancias y condiciones ambientales para determinar el valor añadido del vuelo cercano frente a las técnicas convencionales. Objetivo 2: Desarrollo de algoritmos de fusión de datos. Integrar datos de LiDAR, RGB y otros sensores mediante técnicas avanzadas que permitan mejorar la calidad de reconstrucciones 3D y la detección de características vegetativas. Objetivo 3: Extracción de rasgos mediante QSM. Modelizar en 3D la estructura interna de cultivos leñosos para estimar parámetros agronómicos como volumen de copa, diámetro de ramas, número de yemas, internudos o arquitectura del tronco. Objetivo 4: Interacción humano-datos mediante XR. Crear un sistema inmersivo compatible con Meta Quest 3, permitiendo explorar gemelos digitales de los cultivos y visualizar métricas clave de forma intuitiva para agricultores, técnicos y mejoradores. Descargar detalles del proyecto IRIAF. Proyecto en Desarrollo. CROP360. CIAG 174.52 KB
En relación con la citada consulta hemos de indicar que el artículo 326.5. párrafo tercero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) establece que “En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda”. La Junta Consultiva de Contratación pública del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de este precepto en varias ocasiones; en concreto, y respecto de los dispuesto en el apartado cinco del mismo, ha señalado, en su Informe 3/2018 relativo a la composición de las mesas de contratación, lo siguiente: “(…) del precepto que hemos analizado (se refiere la Junta Consultiva al artículo 326 de la LCSP) se deduce la voluntad inequívoca del legislador de restringir la participación en la mesa de contratación del personal que haya participado en la redacción de cualquier documentación técnica del contrato, con lo que se transmite la idea de que hay una parte de la documentación preparatoria, la que afecta a aspectos técnicos del contrato, representada normal pero no únicamente en el pliego de prescripciones técnicas, cuya elaboración impide a quienes han participado en ella la posibilidad de formar parte de en un órgano como la mesa de contratación, órgano que ostenta importantes funciones en el seno del procedimiento de selección del contratista. La finalidad de la norma claramente es favorecer la transparencia de la contratación pública y evitar los conflictos de intereses en la actuación de los miembros de la mesa. Sentado el anterior criterio, que explica el origen y la finalidad del precepto cuestionado, podemos determinar cuál es el alcance de la expresión que emplea la ley, referida a la participación en la redacción de la documentación técnica del contrato. Desde el punto de vista subjetivo, el precepto alude al personal en sentido amplio, pero desde el punto de vista objetivo acota su aplicación a los componentes del personal de la Administración contratante que hayan participado en la redacción del documento técnico. Por tanto, es el acto de redactar efectivamente o de participar en el proceso de redacción del pliego el que genera la prohibición de formar parte de la mesa. Si la finalidad de la norma es evitar el conflicto de intereses potencialmente concurrente en el redactor de las condiciones técnicas, la prohibición no puede alcanzar a quien no haya participado en la redacción de la regla técnica del contrato, ni tampoco a quien simplemente la haya visto o incluso visado, que no aprobado, puesto que la aprobación de los pliegos es una competencia del órgano de contratación según establece el artículo 124 de la Ley. Bajo esta perspectiva, sin embargo, lo que no cabe es establecer apriorísticamente soluciones a todos los casos concretos de cada órgano de contratación, puesto que la medida de la intervención de cada empleado público en la redacción del pliego técnico puede variar según el caso de que se trate. De este modo, un mero conocimiento de las condiciones del pliego no generaría la prohibición de formar parte de la mesa y, sin embargo, una participación efectiva en la confección del mismo, dando instrucciones o haciendo observaciones de obligado cumplimiento, sí vedaría la participación en el órgano de asistencia. Consecuentemente no cabe decir en términos generales si el personal de la unidad proponente del contrato puede o no participar en la mesa de contratación, pues tal circunstancia dependerá de en qué medida haya intervenido realmente en la redacción del pliego técnico (…)”. De acuerdo con lo expuesto podemos concluir señalando que el impedimento que se predica en el mencionado precepto afectaría los ingenieros y técnicos concretos ya que, según lo expuesto en la consulta, habrían participado directamente en la redacción del pliego técnico. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Expedientes 2023 EXPTE 2023/017309 Redacción proyecto a partir de Proyecto Básico + Dirección de Obra para Sustitución de 0+4 uds + SS.CC. (Fase 2) en la Sección del C.R.A. Elena Fortún en CHILLARÓN DE CUENCA. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016185 Obras para la construcción de un Centro de día para atención a personas con discapacidad intelectual grave en Torrijos (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/017542 Obras para la construcción de un recurso residencial formado por seis viviendas de apoyo para la atención a personas con discapacidad intelectual en Torrijos (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016549 Obras para la construcción de un Centro de Mayores y un Centro de día en Talavera de la Reina (Toledo). _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016614 Obras de reforma integral de edificio para su adaptación como centro de día de atención a personas con discapacidad intelectual grave y centro de día para personas con discapacidad intelectual mayores de 50 años. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2022/018534 Obra de Sustitución del edificio Nave-Talleres de F.P. en el I.E.S. Juan Bosco de ALCÁZAR DE SAN JUAN (Ciudad Real). Nueva licitación por procedimiento desierto. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015723 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Cardenete (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015074 Obra de construcción del Centro de Salud "Mota del Cuervo" en Mota del Cuervo (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015208 Obras para la construcción de un centro de mayores y centro de día en Tarancón (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015197 Obras para la construcción de un centro de día y dos viviendas con apoyo en Alcaraz (Albacete) ._______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/007348 Obras para la ejecución del proyecto de construcción: Conexión peatonal y ciclista entre Ciudad Real y Miguelturra sobre la A-43 (Ciudad Real). _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010917 Obras para la construcción de un Centro de Mayores y un Centro de Día en Talavera de la Reina (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010807 Obra de ejecución de una planta solar fotovoltaica para autoconsumo sin excedentes en el Centro de Investigación Apícola y Agroambiental en Marchamalo. ________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/005747 Obras de construcción del Centro de Salud de Horcajo de Santiago (Cuenca) Parte 1 Parte 2 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/006578 Obra de terminación del CEIP Nº34 FASE 1 construcción DE 6 + 0 UDS + SSCC en Albacete __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/000349 Obras de ampliación y reforma para la implantación de una Base del 112 en el Centro de Salud Santa Bárbara de Toledo Parte 1 Parte 2 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010520 Obras de reforma integral de edificio para su adaptación como centro de día de atención a personas con discapacidad intelectual grave y centro de día para personas con discapacidad intelectual mayores de 50 años, en Motilla del Palancar (Cuenca) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001615 Control de Calidad de las obras de construcción del nuevo Centro de Salud de Bargas (Toledo) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001637 Obras de construcción del Centro de Salud de Cabanillas del Campo (Guadalajara) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/002481 Obras de construcción del Centro de referencia de atención a personas con enfermedad de Alzhéimer y otras demencias de Albacete. Parte 1 Parte 2 Parte 3 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/002479 Proyecto de Obras para la construcción de la Nueva Sede de la Residencia de Mayores "Los Olmos" en Guadalajara 1. Memoria - Pliego - Presupuesto 2. Media Tensión 3. Baja Tensión 4. Fotovoltaica 5. Térmicas 6. Gases Medicinales (Oxígeno) P.1. Arquitectura P.2. Arquitectura P.3.1. Estructura P.3.2. Estructura P.4. Instalaciones P.5. Instalaciones P.6. Instalaciones P.7. Seguridad y Salud Lista de Planos Residencia Los Olmos (archivo bc3) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001392 Obras inherentes a las concentraciones parcelarias de varios términos municipales de Castilla-La Mancha LOTE 1. Proyecto Fontanarejo LOTE 2. Proyecto el Arcornocal __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001597 Obra de Construcción del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha en Avda. La Mancha, 2 de ALBACETE. Parte 1 Obra de Construcción del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha en Avda. La Mancha, 2 de ALBACETE. Parte 2 ________________________________________________________________________________________________________________
La cuestión que se suscita se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la contratación centralizada, pues nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco. Así pues, para resolverla, debemos acudir a la regulación que de este tipo de contratación establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en sus artículos 219 y siguientes. En concreto, a las previsiones que, respecto de la prórroga y modificación del contrato, se contienen en la misma. La prórroga del contrato. El artículo 219 de la LCSP, en relación con la duración de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, establece que: “1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (…). 2. (…) 3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco (…)”. El artículo 29 de la LCSP, además de la duración, y por lo que aquí interesa, regula la prórroga, con carácter general, y para los distintos tipos de contrato, en su apartado segundo, de acuerdo con lo siguiente (el resaltado es nuestro): “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. Tal y como indica el citado artículo, la prórroga del contrato implica que éste no puede, en ningún caso, verse alterado en sus características con ocasión de aquélla. Si alguno de los elementos del contrato sufriera algún cambio, será necesario tramitar la correspondiente modificación, de forma que el contrato responda a la realidad del momento en que se encuentre (“sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”, reza el artículo 29.2). La modificación del contrato En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La regulación de la modificación, para los contratos basados, la encontramos en el artículo 222 de la LCSP, donde se indica que (el resaltado es nuestro): “1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco. (…)”. La LCSP regula las modificaciones de los contratos, en general, en los artículos 203 a 207. El primero de ellos dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205” (...)”. De acuerdo con lo expuesto, deberemos fijarnos primero, a la hora de la posible tramitación de la modificación del contrato, a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP). En el caso que nos ocupa, dado que nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco, y, estableciendo éste las condiciones a que aquél habrá de ajustarse (artículo 219.1 de la LCSP), habrá que comprobar si en el PCAP, regulador del acuerdo marco, existe algún tipo de previsión para la modificación de los contratos basados en él. Este servicio ha podido comprobar, que el acuerdo marco en que se basa el contrato objeto de consulta es: el “Acuerdo marco XX (expediente nº XX)”. El pliego regulador del citado acuerdo marco, regula en su cláusula 40 la modificación de los contratos basados (el resaltado es nuestro): “40. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS BASADOS EN EL ACUERDO MARCO. 40.1. Una vez perfeccionado el contrato basado, el órgano competente para la adjudicación del contrato basado podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público (artículo 203 y siguientes de la LCSP), cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas y con los límites establecidos en el artículo 205 de la LCSP. 40.2. A los efectos de lo previsto en el artículo 204 LCSP, se establece como causas de modificación de los contratos basados de suministro de energía eléctrica las siguientes: 1. Alta/baja de puntos de suministro: en caso de nuevos puntos de suministro deberán aplicarse los mismos precios de adjudicación del contrato basado. En cualquier caso, los precios para los nuevos puntos de suministro serán de aplicación desde la activación del nuevo punto de suministro hasta la fecha de finalización del contrato basado. (…) El importe de las modificaciones que tuvieran lugar con motivo de las causas previstas no podrá exceder del 20 % del presupuesto máximo previsto para el contrato basado (…)”. 40.3. Estas modificaciones deberán ser acordadas por el órgano competente para adjudicar el contrato basado, a propuesta del órgano vinculado correspondiente - integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla-, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 191 LCSP y 102 RGLCAP, con las particularidades previstas en el artículo 207 LCSP. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para el contratista. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente". En el caso que se plantea, nos encontramos ante un contrato que se prorrogó teniendo en cuenta un determinado número de puntos de suministro de energía eléctrica. En la actualidad, ha sido cedido uno de ellos, por lo que el órgano de contratación habrá de hacer uso de la prerrogativa que le confiere la LCSP, y modificar el contrato prorrogado para satisfacer las nuevas necesidades. Este servicio considera que la causa que motivaría el recurso a la modificación, estaría incardinada en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco del contrato basado, que prevé como una de las causas, tal y como se ha indicado “la baja de puntos de suministro”. De acuerdo con lo expuesto, lo que procedería en este caso sería tramitar el correspondiente expediente de modificado, teniendo en cuenta el límite del 20% que se establece en el artículo 204.1 de la LCSP, y que se prevé, igualmente, en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco. Para llevar a cabo la modificación el órgano de contratación deberá seguir el procedimiento que el citado pliego establece en su cláusula 40.3. Así pues, y teniendo en cuenta que podemos considerar que la causa de modificación está prevista en el pliego, el procedimiento a seguir sería el siguiente: Propuesta del responsable del contrato que justifique, describa y valore la modificación. Resolución de inicio del órgano de contratación. Audiencia a la contratista (artículo 191.1 LCSP). Informe jurídico (artículo 191.2 LCSP). Acuerdo de aprobación por el órgano de contratación. Además, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203.3 de la LCSP, “Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta remitida plantea tres cuestiones, por lo que haremos referencia a cada una de ellas. 1.- Sobre la inclusión de la documentación administrativa en un procedimiento abierto simplificado con criterios automáticos. Se refiere el consultante a si en el citado procedimiento, en el que el único criterio es el precio, tanto la documentación administrativa, como la propia oferta económica, deben figurar en un mismo sobre. Para responder a esta primera cuestión, resulta muy ilustrativo el Expediente 115/18, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sobre “Documentación de las proposiciones en el procedimiento abierto simplificado” (el resaltado es nuestro): “(…) De este precepto (se refiere la JCCPE al artículo 159.4 de la LCSP) se deduce que la Ley diferencia dos supuestos: • Cuando en el procedimiento abierto simplificado no se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en un único sobre. • Cuando en el procedimiento abierto simplificado sí se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en dos sobres. (…) si existen criterios dependientes de un juicio de valor parece lógico que la documentación relativa a los requisitos para contratar se incluya en el mismo sobre en que se halla la documentación referente a tales criterios, por una mera razón temporal, ya que este sobre será el primero en abrirse. Además, esta solución permite que se valore la documentación correspondiente a los requisitos para contratar en un aspecto preliminar y, si fuere menester, que la mesa pueda disponer de un plazo para la subsanación de la documentación (3 días) que coincidirá parcialmente con el periodo de 7 días que se concede para preparar el informe técnico, lo que evitará retrasar las actuaciones. En este momento procedimental no parece que el acceso por parte del órgano de contratación, por un lado, a la documentación administrativa y, por otro, a la documentación técnica del contrato, pueda afectar a su imparcialidad a la hora de hacer la valoración de la proposición técnica. Si únicamente hubiesen de valorarse criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas la única solución que parece posible es que la documentación correspondiente a los requisitos previos necesarios para contratar se incluya en el mismo sobre que la proposición correspondiente a estos criterios. (…)”. Así pues, tal y como indica el consultante, en el caso de que únicamente se haya establecido el precio, como criterio de adjudicación, en un procedimiento abierto simplificado, se incluirán en el mismo sobre, tanto la documentación administrativa, como la oferta económica. 2.- Sobre si es obligatorio utilizar una fórmula económica para puntuar las ofertas económicas, o es suficiente con indicar que se adjudicará cada lote a la oferta más ventajosa económicamente. El considerando 90 de la Exposición de Motivos de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (en adelante, la Directiva), establece que “La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. (… )”. El artículo 67 de la Directiva regula los criterios de adjudicación, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): (….) La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. (…). 5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. (…)”. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), se refiere a los criterios de adjudicación de los contratos en los artículos 145 y ss. El primero de ellos, establece en su apartado primero: “1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148”. Asimismo, el artículo 146.1 de la LCSP indica (el resaltado es nuestro): “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148. (…) 3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada”. Por su parte, el artículo 150 de la LCSP, en su apartado 1, establece qué oferta resultará adjudicataria cuando el pliego solo haya establecido el precio como único criterio de adjudicación (el resaltado es nuestro): “(…) Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo. (…)”. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo de 14/03/2023, del Consejo de Gobierno, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, respecto al ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada previa, establece, como uno de los extremos a comprobar en los expedientes de obras, servicios y suministros, el siguiente: “Si el único criterio de adjudicación es el precio, que éste es el precio más bajo”. De lo expuesto, podemos indicar que, en el caso de que existan varios criterios de adjudicación, el órgano de contratación debe establecer qué ponderación, o porcentaje atribuye a cada uno de ellos; en concreto, y respecto del precio, deberá indicar qué formula utilizará para evaluarlo, la elección de la fórmula deberá justificarse en el expediente (artículo 146.2 de la LCSP). Esta elección es importante pues, dependiendo de cuál sea esta, así será el peso asignado al precio en la puntuación total. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en su Acuerdo 35/2015, de 17 de junio: “(…) la forma de valorarlo no resulta neutra, pues dependiendo de la fórmula utilizada, el peso asignado al precio en la puntuación total puede sufrir matizaciones, por lo que procede analizar en el caso concreto si la misma refleja que diferencias importantes en los precios ofertados refleje también diferencias importantes en las puntuaciones asignadas o, por el contrario, distorsiona o minimiza la ponderación atribuida por los PCAP al factor precio”. La fijación de fórmulas para los criterios automáticos es primordial cuando, junto con el precio, se establecen otros criterios de adjudicación; ello, por el impacto que este tendrá respecto de los otros criterios a la hora de decidir la adjudicación del contrato. En función de cuál sea la fórmula elegida para distribuir los puntos, dentro del porcentaje, o ponderación, atribuido al criterio precio, este será más o menos determinante para la adjudicación del contrato, y ello incidirá inevitablemente en la oferta que presentarán las licitadoras, que mejorará, en mayor o menor medida, el presupuesto base de licitación del contrato, que sirve de referencia máxima para las ofertas económicas. No obstante, cuando solo es el precio el que se establece como criterio de adjudicación de un contrato, no existe ponderación con otros criterios en los que pueda influir, en función de la fórmula que se elija para repartir los puntos. En este caso, la LCSP sólo exige que la adjudicación se realice a la mejor oferta, que será la que incorpore el precio más bajo, debiendo figurar así en los pliegos. 3.- Sobre si las certificaciones de obra y las certificaciones de pago deben ser mensuales o puede elegirse otro plazo en el pliego. Antes de abordar la regulación relativa a las certificaciones de obra, traemos a colación un Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2002, que define qué se entiende por certificaciones de obra: “(…) Las certificaciones de obra se constituyen de esta forma en el documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra comprendidas en ella, y sirven como título legítimo para el abono al contratista por parte de la Administración de pagos parciales por la obra realizada, considerándose como pagos a cuenta de la liquidación final de la obra que favorecen la financiación del contratista durante la ejecución del contrato. En efecto, la Administración facilita desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras mediante pagos a cuenta del precio definitivo, que deben responder a la obra realmente ejecutada por el contratista. Para ello, se establece un procedimiento de medición de la obra realizada, la fijación de su cuantía económica mediante una relación valorada y su certificación, acreditando esta última de manera fehaciente el volumen de obra cuya existencia ha sido verificada y medida la Administración, y estableciendo el importe del crédito a favor del contratista. (…) Debe recordarse que la certificación de la obra, además de su carácter de abono a cuenta, es un acto de constancia por el que la Administración, a través de la Dirección Técnica de la obra, acredita que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra y el valor que el mismo tiene. En este sentido se han pronunciado en reiteradas ocasiones tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo, afirmando el carácter de acto de constatación de la certificación, en tanto debe responder siempre a la realidad ejecutada y valorada de la obra. Así, el Dictamen del Consejo de Estado 822/93, de 8 de julio señala que la realización de estos pagos está sujeta a un procedimiento de medición de la obra ejecutada, su valoración y certificación; la medición de la obra no es una pura operación aritmética de fijación de las unidades realizadas, sino que tiene el carácter de una verdadera comprobación de las prestaciones ejecutadas por el contratista en un periodo de tiempo. (…)”. El artículo 240 de la LCSP, regula las certificaciones y abonos a cuenta, y dispone en su apartado primero (el resaltado es nuestro): 1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. En estos abonos a cuenta se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 198. Asimismo, el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), establece que “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. Por su parte, el artículo 67 del RGLCAP prevé que en los contratos de obra deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares “d) Frecuencias de expedición de certificaciones de obra”. Así pues, de los indicados preceptos, podemos señalar que, el plazo para emitir las certificaciones de obra (donde figura el pago que correspondería a la contratista), será, con carácter general, de un mes; no obstante, y atendiendo a la previsión que contempla el artículo 240.1 de la LCSP (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares), el órgano de contratación podrá considerar otro periodo para las citadas certificaciones, periodo que, en todo caso, deberá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En este sentido, la misma Intervención General de la Comunidad de Madrid, en su Informe de 25 de marzo de 2010, se pronuncia sobre el plazo para la emisión de certificaciones de obra (el resaltado es nuestro): “La primera consideración de este informe ha de analizar, con carácter general, el concepto de las certificaciones de obra. En los contratos de las Administraciones Públicas los créditos de los contratistas no los cuantifican los propios operadores económicos, sino que es la propia Administración la que, previa medición y valoración de la prestación efectuada, certifica su importe, de forma que el contratista sólo podrá expedir factura con base y por el importe certificado por el Director Facultativo/Responsable del contrato (artículo 41 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –en adelante LCSP-). A estos efectos, dispone el artículo 215 de la LCSP que “… la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares…”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –en adelante RGLCAP- que dice “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley -200.4 de la LCSP-, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. De las normas transcritas se pueden extraer las siguientes reglas: las certificaciones periódicas de la obra ejecutada son, como regla general, mensuales; el artículo 215 de la LCSP (actual artículo 240 de la LCSP) permite que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca un período diferente para las certificaciones periódicas (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares). En el caso de que el pliego no contenga tal previsión rige la regla general y, por tanto, deberán realizarse certificaciones mensuales; la certificación debe ser expedida dentro de los diez días siguientes al período que se certifica, lo que significa que la certificación no puede ser de fecha correspondiente al período certificado. A su vez, como cabalmente ha de entenderse, el plazo de diez días para realizar la certificación es un plazo máximo, es decir, no quiere indicar este plazo que se dispone de 10 días para comenzar los trámites (medición de la obra) que desembocaran en la certificación de la obra, sino que significa que en el plazo de diez días debe comenzarse y finalizarse todo el procedimiento (medición, valoración y certificación de las obras). (…)”. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada, hemos de indicar que las actuaciones de una persona jurídica requieren la presencia de una o varias personas físicas que cuenten con las facultades y poderes necesarios para representarla y actuar en su nombre. Esta representación viene determinada por los estatutos o escrituras de la entidad según el órgano de administración y las facultades que ostente o, en su caso, según los poderes otorgados a una determinada persona para representarla. A este respecto, por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, determina en su artículo 233 que, en las sociedades de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Después matiza quien tiene dicho poder de representación según el tipo de órgano de administración (único, solidario, mancomunado…). De esta manera, aunque la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solo hace mención expresa a la que la presentación de la oferta se haga por quien ostente la representación de la sociedad en los procedimientos abiertos simplificados (ex artículo 159.4 de la LCSP), es lógico que esta previsión debe resultar predicable para cualquier procedimiento y cualquier actuación de las diferentes entidades. Por dicho motivo, habrá que estar a lo que dispongan las escrituras notariales, a fin de determinar qué persona o personas ostentan la representación legal de la empresa para poder contratar con el sector público, siendo este un requisito indispensable para la presentación de proposiciones. En cualquier caso, el hecho de que la proposición no sea suscrita por un representante legal de la empresa, no supone un requisito automático de exclusión de la licitadora pues, como veremos a continuación, la doctrina y jurisprudencia lo considera un defecto formal subsanable. En relación con ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en el Fundamento de Derecho Séptimo de su Resolución nº 470/2024, analiza la doctrina sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante (el resaltado es nuestro): “Expuestas las posiciones de las partes, es preciso recordar la doctrina establecida por este Tribunal en relación con al carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición. En este sentido, en la Resolución 372/2018, se razonaba lo siguiente: «Así las cosas, de las consideraciones anteriores resulta con toda evidencia que, en el caso de varias empresas concurrentes bajo el compromiso de constitución de una UTE, la correspondiente oferta económica deberá estar firmada por todos y cada uno de los representantes (con poder bastante) de las distintas empresas en cuestión. No bastará, por el contrario, que la oferta aparezca suscrita por la persona designada como representante de la futura UTE, puesto que, no existiendo aún la misma, sus facultades se refieren a la fase de ejecución del contrato, para el caso de resultar adjudicataria la agrupación de empresarios y constituirse formalmente la UTE, careciendo en tal concepto de poder para vincular individualmente a cada una de las empresas en la fase de licitación mediante formulación de oferta en la misma, salvo que la persona que suscriba la oferta disponga de poder bastante otorgado por todas y cada una de las empresas concurrentes bajo esta fórmula. Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: “El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error. En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia (…). En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, (…). En nuestro caso, la mesa de contratación ha concedido a los recurrentes la posibilidad de subsanación únicamente por la vía de acreditar poder, de fecha anterior al plazo de presentación de ofertas, pero no mediante la posibilidad de que los representantes de cada empresa partícipe en la UTE firmen la oferta económica presentada, o la ratifiquen (artículos 1.259 y 1.727 del Código civil). En consecuencia, debe estimarse el recurso para que, con retroacción de actuaciones, se conceda a las empresas integrantes de la UTE recurrente la posibilidad de subsanar la falta de firmas en la oferta económica presentada, bien mediante la firma de dicha proposición, bien mediante su ratificación». Las consideraciones sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición deben hacerse extensivas a la falta de firma electrónica de éste, ya sea porque no se ha efectuado, o porque ha caducado el correspondiente certificado de firma electrónica. En ambos casos, se trata de un defecto subsanable. Así las cosas, los defectos apreciados por la mesa de contratación en el presente caso (insuficiencia del poder del representación de la persona firmante de la proposición y caducidad del certificado de firma electrónica) tienen carácter subsanable como ha reconocido el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión de la interposición de este recurso especial, por lo tanto, no era posible la exclusión de la entidad recurrente del procedimiento, sino que había de concederse plazo para efectuar la correspondiente subsanación”. De acuerdo con lo expuesto, la falta de poderes del firmante de la proposición es un defecto subsanable por lo que la mesa deberá concederle un plazo de tres días para que corrijan o subsanen dicho extremo, según dispone el artículo 141.2 de la LCSP. En cuanto a la cuestión de que en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP), tampoco consta el cambio de representación legal, hemos de indicar que, de acuerdo con el artículo 337 de la LCSP, el ROLECSP tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público. Asimismo, el artículo 339 establece como inscripciones a solicitud de los interesados: los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. Del mismo modo, el artículo 343.1 de la LCSP establece la obligación de la actualización de la información registral por parte de los empresarios inscritos: “1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción en dichos registros”. Con relación a ello, la inscripción en el ROLECSP, tal y como establece el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. Sin embargo, la inscripción en el ROLECSP no supone un requisito de acreditación único y exclusivo, pudiendo probarse -en este caso la representación- por otros medios válidos admitidos. Sobre esta cuestión, el TACRC en su Resolución nº 1100/2020 dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En efecto, aunque en el ROLECE figuraba un administrador único distinto al firmante, en trámite de subsanación se aportó escritura de nombramiento de éste como administrador único de la empresa. El ROLECE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación (…). Pero ello no supone que sea un medio de prueba excluyente de cualquier otro. La escritura presentada prueba el nombramiento de la persona firmante del DEUC como administrador único, estando dicha escritura inscrita en el Registro Mercantil. Debió, por tanto, admitirse la subsanación”. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: La falta de poderes de la persona firmante de la proposición se trata de un defecto formal subsanable por lo que la Mesa podrá requerir a la licitadora para que corrija o aclare dicho extremo. El ROLECSP no supone el único medio de acreditación de la representación por parte de la empresa por lo que el órgano de contratación podrá admitir otros medios como, por ejemplo, las escrituras inscritas en el Registro Mercantil. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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El Centro cuenta con una serie de fincas, tanto propias, como pertenecientes a colaboradores, para la realización de diferentes ensayos Experimentales. CULTIVOS EXTENSIVOS Una de las grandes líneas de trabajo del Negociado de Experimentación es la red de ensayos de Variedades de Cereales que se lleva a cabo en colaboración con el grupo GENVCE (Grupo para la Evaluación de Nuevas Variedades de Cultivos extensivos en España). El objetivo final que persigue la Junta conjuntamente con GENVCE es el de ofrecer al sector, agricultores, industriales y Administración, información precisa y práctica sobre la adaptación agronómica y la calidad de las nuevas variedades de las diferentes especies de cultivo extensivo, en las distintas áreas agroclimáticas españolas. El Programa Fincas colaboradoras pretende a nivel regional distribuir los campos de ensayo de variedades GENVCE por distintas localidades de cada provincia teniendo concretamente en la provincia de Guadalajara 11 campos de ensayo en las instalaciones del centro de Marchamalo, 6 en Horche, 2 en El Cubillo de Uceda y 2 en Espinosa de Henares. Dentro del capítulo de ensayos en cultivos extensivos están englobados tanto trabajos relativos al material vegetal como los relacionados con otras técnicas de cultivo, dosis de siembra, fechas de siembra, ensayos de insumos, fitosanitarios, abonos, etc. Todas estas actividades son el pilar fundamental de desarrollo dentro de las actividades de I+D+I, ya que pone a disposición directa de nuestros agricultores las más novedosas tecnologías y avances de la investigación de la industria del modo más imparcial y efectivo para que puedan disponer de la información útil a la hora de la toma de decisiones en sus explotaciones, viéndose reflejados los resultados con la máxima inmediatez temporal, facilitándoles la mejora continua en sus conocimientos prácticos aplicables a incrementar sus rendimientos en sus explotaciones. ORGANIZACIÓN DE ENSAYOS GENVCE REGIONALES Y PROVINCIALES El área de Experimentación es responsable de organizar los pedidos de las variedades de cultivos herbáceos a las casas comerciales colaboradoras de la Red Genvce y de hacer llegar a los Negociados de Experimentación de todas las provincias a excepción de Albacete, las dosis de las variedades de semillas que se van a emplear en los ensayos regionales. Estas semillas son correctamente pesadas, envasadas, etiquetadas y distribuidas por especies, variedades y ciclos para la siembra de los Campos de Ensayo del Programa Fincas Colaboradoras como así lo exige la Red Nacional de Ensayos de Variedades al amparo de los acuerdos de colaboración entre el Servicio de Investigación de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural conjuntamente con el Grupo para la Evaluación de nuevas Variedades de cultivos Extensivos en España (GENVCE). CAMPOS EXPERIMENTALES CULTIVOS HORTÍCOLAS El principal objetivo que se persigue con el desarrollo de los trabajos relativos a la horticultura tanto al aire libre como bajo cubierta, es la de fijación de población y la creación de empleo en las zonas regables de la provincia de Guadalajara, las cuales están infrautilizadas y al mismo tiempo están siendo abandonadas por la población más joven por falta de alternativas económicas y por la escasez de acceso al recurso de la tierra. Es por tanto la horticultura una gran herramienta dentro del Desarrollo Rural, pues es motor de la economía rural, del emprendimiento y del empleo, como queda demostrado con el gran desarrollo del cultivo del espárrago verde en nuestros regadíos de las vegas del Badiel, Henares y Tajuña principalmente. La estrategia a desarrollar en éste ámbito es la de realizar del mismo modo que con los cultivos extensivos, ensayos que nos lleven a generar conocimiento en las instalaciones del centro para en la segunda fase desarrollar ensayos de adaptación en las posibles vegas objetivo y posteriormente desarrollar ensayos demostrativos que juntamente con las actividades de promoción y desarrollo faciliten el acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías a nuestros agricultores, fomentando así el desarrollo de nuestro medio rural. ENSAYOS DE TERCEROS Fruto de la estrecha colaboración con empresas del sector, desde el departamento de experimentación agrícola, se llevaron a cabo una serie de ensayos para empresas del sector y organizaciones profesionales. TRABAJOS ÁREA DE LEÑOSOS Para el correcto desarrollo de los ensayos realizados en las finca del CIAPA de Marchamalo se hace preciso tener la práctica totalidad de las tierras de labor en cultivo, realizando las rotaciones pertinentes encaminadas a la planificación correcta de la multitud de ensayos desarrollados. Se dispone en el centro de una parcela de 2.73 hectáreas de Pistacho, en esta parcela se dispone de 8 variedades comerciales injertadas sobre 4 portainjertos diferentes con un diseño de 3 repeticiones. Se realizan estudios de adaptación de cada una de las variedades a la climatología en nuestra latitud y está en fase de estudio diseñar un plan de ensayos en materia de riego para la determinación de la influencia del mismo en los parámetros de producción, calidad y en la adaptación al medio. PERSONAL DEL DEPARTAMENTO Jefe de Negociado Técnico de Experimentación: Carlos García-Villarrubia Bernabé (cgarciav@jccm.es) Doctor en Investigación: José Antonio López Pérez (jalopezp@jccm.es) Personal de Campo: Jesús Escolano Pérez (jescolano@jccm.es) Rafael Pastor Manzano (rpmanzano@jccm.es) Alberto López Sobrino (alsobrino@jccm.es) Luis de Mingo Sallinas (lmingo@jccm.es) María de la Gracia Blanco Blanco (mblancob@jccm.es)
El Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha, organismo perteneciente a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha coordinado la ayuda de los grupos de intervención en emergencias en 128 accidentes de tráfico graves, que se han contabilizado durante el primer semestre de 2026 en la región, en los que han fallecido un total de 45 personas, resultando heridas, de diversa consideración, un total de 238.Durante los primeros seis meses del presente año se ha producido una cifra similar, aunque ligeramente superior, con respecto a los registrados durante ese mismo periodo de 2025, cuando se produjeron 118 accidentes de tráfico graves, frente a los 128 registrados este año.El dato de fallecimientos con respecto al año pasado, por su parte, merece una mención aparte. La mortalidad se ha incrementado y pasa de las 33 víctimas mortales registradas en el primer semestre de 2025, a las 45 que se han producido durante los primeros seis meses de este año 2026. Desde enero hasta junio se han coordinado, de media mensual, unos 21 accidentes de tráfico graves. Y, al igual que viene ocurriendo en años anteriores, una parte realmente importante de estos incidentes se ha producido por la salida de vía del vehículo, sin que interviniese ningún otro coche como causante del siniestro.En este punto hay que señalar, muy especialmente, las salidas de vía protagonizadas por las motos, que han supuesto la gran mayoría de los accidentes de tráfico protagonizados por los vehículos de dos ruedas. Además, conviene apuntar la alta mortalidad registrada este primer semestre de 2026 en este tipo de vehículos, dado que, de las 45 víctimas mortales habidas en las carreteras, 17 de ellas eran motoristas.Así, aunque las salidas de vía han sido las principales causas de los accidentes protagonizadas por motos, el accidente más grave de este tipo de vehículos se produjo en el término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), en el mes de marzo, cuando colisionaron entre sí tres motos, falleciendo los tres conductores.Con respecto a las salidas de vía, señalar que los datos dados a conocer por la Dirección General de Tráfico indican que la distracción, el exceso de velocidad y el consumo de alcohol y drogas están detrás del resto de este tipo de siniestros.Toledo, Guadalajara y Cuenca, las provincias con más accidentesPor provincias, el número de accidentes ocurridos en las carreteras de Castilla-La Mancha, entre enero y junio de este año, cabe destacar que Toledo, Cuenca y Guadalajara, por este orden, han sido donde se han producido un mayor número de incidentes, contabilizando entre las tres un total de 84. Esta cifra representa más de la mitad del total de accidentes ocurridos en toda la región, concretamente el 65 por ciento de ellos.La provincia de Toledo ha sido, con gran diferencia, la que ha registrado un mayor número de accidentes. Así, en las carreteras toledanas se han producido durante estos primeros seis meses del año 34 accidentes de tráfico graves, bastantes menos que los contabilizados el pasado año en el mismo período, que llegaron a sumar un total de 50.Guadalajara y Cuenca se sitúan a continuación con 25 accidentes de tráfico graves, en cada una de las provincias. Tras estas, en las carreteras de la provincia de Ciudad Real se produjeron 24 siniestros; siendo la provincia de Albacete la que registró el menor número de accidentes graves, con 20 siniestros.Sobre el número de personas fallecidas, se da la paradoja que es Albacete, la provincia donde menos accidentes hubo, fue la que registró la mayor mortalidad, con un total de 13 personas fallecidas, de los cuales ocho murieron en accidente de moto. Tras ella Guadalajara sumó un total de 10 personas fallecidas, la mitad de ellas en siniestros protagonizados por motos. La provincia de Cuenca contabilizó un total de 8 fallecidos, uno de los cuales lo fue en un accidente grave de moto. Mientras, las provincias de Toledo y Ciudad Real fueron las que menos fallecidos registraron, con siete en cada una de ellas. Por lo que respecta a los siete habidos en la provincia manchega, tres de ellos lo fueron a consecuencia de accidentes de moto, mientras que en la provincia de Toledo no se registró, en este primer semestre, ningún fallecido en accidentes de moto.Al analizar los datos por meses, destaca la baja cifra tanto de siniestralidad como de mortalidad producida durante los meses de enero y febrero, cuando se produjeron 12 accidentes de tráfico graves y 5 fallecidos, en cada uno de los dos meses. El lado opuesto lo encontramos en el mes de junio, con 14 personas fallecidas en 36 siniestros viales. Coordinación de recursos desde el Servicio 1-1-2 de Castilla-La ManchaLos accidentes de tráfico son los incidentes, coordinados por el Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha, en los que es necesaria la intervención de un mayor número de recursos.Desde la Sala del 1-1-2 se movilizan y se coordina la labor que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, normalmente efectivos de la Guardia Civil; los servicios sanitarios, que despliegan la mayor parte de sus recursos como médicos de urgencias, ambulancias, UVI y helicópteros medicalizados, fundamentales para el traslado urgente de personas heridas graves. Los bomberos son, asimismo, una parte muy importante en este tipo de siniestros, ya que en ocasiones las personas afectadas por los accidentes quedan atrapadas en el interior de los vehículos, siendo necesaria su excarcelación. Por último, es importante destacar el trabajo del personal de mantenimiento de carreteras, cuya labor es crucial a la hora de normalizar el estado de la vía y restablecer la circulación.
Para resolver la cuestión que se plantea en el escrito de consulta hemos de partir de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), vigente en lo que no contradiga a la anterior. EL Artículo 80 del RGLCAP, relativo a la forma de presentación de las proposiciones de los interesados, establece en su apartado 5 que “Una vez entregada o remitida la documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea justificada (…)” Por su parte, el artículo 62 RGLCAP regula los efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional: “1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. La LCSP establece cuál es el plazo que tienen los órganos de contratación para adjudicar los contratos; así, el artículo 158 establece lo siguiente: “1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley. 4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta”. Así pues, habrá que tener en cuenta cuáles son los criterios de adjudicación previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) conforme a los cuales ha de valorarse la oferta para saber cuál es el plazo en el que el órgano de contratación habrá de adjudicar el contrato: - Si son varios, o el único criterio a valorar fuera el del menor coste del ciclo de vida, el plazo para adjudicar y, en consecuencia, para mantener las proposiciones, será de dos meses desde la apertura de la oferta económica, o el que el PCAP haya previsto expresamente. - Si hubiera sólo un criterio de adjudicación, el plazo será de 15 días naturales. En ambos casos, los plazos anteriores se incrementarán 15 días hábiles más, en el supuesto de que hubiera sido necesario articular el procedimiento contradictorio que el artículo 149.4 de la LCSP prevé para el caso de que alguna licitadora hubiera presentado una oferta anormalmente baja en el correspondiente procedimiento. Dicho lo anterior, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿Qué sucede si el órgano de contratación incumple estos plazos? La consecuencia prevista en la LCSP es que el licitador tiene derecho a retirar su oferta y a que le sea devuelta la garantía provisional, en caso de haber constituido esta. ¿Qué ocurre si la licitadora retira su oferta antes de la adjudicación del contrato? Tal y como ya hemos indicado, una vez presentada la oferta no puede retirarse la misma antes de la adjudicación (siempre que esta última se haya resuelto en plazo), salvo que esté justificada esa retirada y así lo estime el órgano de contratación. En caso contrario, se considerará que la oferta ha sido retirada de forma injustificada. ¿Cuáles serían las consecuencias de esa retirada injustificada? Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 del RGLCAP y en el artículo 158.4 de la LCSP, ya citados, la retirada injustificada de la oferta conlleva la incautación de la garantía provisional, en caso de haber sido constituida esta. Adicionalmente, retirar una oferta sin justificarlo debidamente puede dar lugar a una prohibición de contratar como determina el artículo 71.2 a) de la LCSP siempre que el órgano de contratación considere que en la retirada ha mediado dolo, culpa o negligencia. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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