Manuales Imagen La política de cohesión es la principal línea política de inversión de la Unión Europea. Beneficia a todas las regiones, favoreciendo el crecimiento económico mediante la creación de empleo, las ayudas para impulsar la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.Para alcanzar los objetivos fijados por la política de cohesión, la Unión Europea cuenta con una serie de instrumentos financieros denominados Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, entre los que se encuentra el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que ayuda a corregir desequilibrios entre regiones de la UE mejorando el nivel de vida de las personas que habitan en aquellas zonas más desfavorecidas.Estos Fondos Estructurales, para este nuevo periodo de programación se rigen por un Reglamento de Disposiciones Comunes (Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados) que puedes consultar aquí. Este Reglamento recoge muchas novedades para este nuevo periodo 2021-2027 en materia de comunicación. La comunicación ha tomado un papel relevante para la Unión Europea y se hace imprescindible dar a conocer lo que se realiza gracias a la cofinanciación europea en las diferentes regiones o estados miembros.Con el objetivo de facilitar la comunicación de los proyectos a todas las entidades públicas y privadas vinculadas en la gestión de proyectos cofinanciados por el Programa FEDER 2021-2027 de Castilla-La Mancha, desde la DG de Política Financiera, Tesorería y Coordinación del FEDER, como Organismo Intermedio de gestión del FEDER en Castilla-La Mancha, se ha elaborado un Manual Práctico de Visibilidad, Transparencia y Comunicación, que ofrece las directrices oportunas para desarrollar una comunicación eficaz, cumpliendo con las obligaciones recogidas en el Reglamento de Disposiciones Comunes 2021/1060 y las instrucciones emitidas por la Autoridad de Gestión (Ministerio de Hacienda).A continuación, encontrarás además del Manual Práctico de Visibilidad, Transparencia y Comunicación, los manuales de referencia en los que se ha inspirado la DG de Política Financiera, Tesorería y Coordinación del FEDER para la elaboración de este Manual propio para el Programa FEDER 2021-2027 de Castilla-La Mancha. Documentos descargables Manual de Indicadores de Comunicación del Programa FEDER 2021-2027 33.91 MB Manual de Identidad Corporativa del Logotipo Institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (2018) 6.25 MB Manual de Identidad Visual de Fondos Europeos (Ministerio de Hacienda) 38.13 MB El uso del Emblema Europeo en el contexto de los programas de la UE 2021-2027 1.22 MB Guía de Comunicación de la Política de Cohesión en el periodo 2021-2027 3.18 MB Manual Práctico de Visibilidad, Transparencia y Comunicación 348.78 MB
Memorias de la EAR Imagen Consulta las Memorias de la EAR La memoria de actividades de la Escuela de Administración Regional, en adelante EAR, tiene por objeto ofrecer a la ciudadanía un resumen transparente de la actividad desarrollada durante el año vigente, ofreciendo de la forma precisa los datos cuantitativos y cualitativos y cómo se han desarrollado y organizado cada una de las actividades. Memoria EAR 2025 11.56 MB Memoria EAR 2024 13.54 MB Memoria EAR 2023 10.95 MB Memoria EAR 2022 17.65 MB Memoria EAR 2021 14.6 MB Memoria EAR 2020 12.16 MB Memoria EAR 2019 9.92 MB Memoria EAR 2018 10.29 MB
Se ha publicado, dentro de la sección de Transparencia del Portal de Contratación de Castilla-La Mancha, la información estadística relativa a los contratos adjudicados a PYMES durante los siguientes periodos: 2º semestre 2024 1º semestre 2025
Portada Bienvenido al portal de contratación de CLM Le damos la bienvenida a nuestro portal de contratación. Aquí podrá encontrar toda la información y servicios relacionados con la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Destacados Destacados Revisión Directivas de Contratación de 2014 Comentarios de las Comunidades y Ciudades Autónomas sobre el proceso de consulta pública para la revisión de las Directivas del año 2014. Más información Boletín de noticias de contratación Suscríbete a nuestro boletín de noticias y recibirás las últimas novedades en materia de contratación pública del sector público regional. Más información Servicio de consultas InfocontrataCLM A través de este punto de información y consultas le ofrecemos orientación, apoyo y asesoramiento en materia de contratación pública. Más información Novedades Novedades Comentarios sobre el proceso de revisión de las Directivas de Contratación de 2014 Información estadística sobre contratos adjudicados a PYMES Actualización de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se modifican los umbrales de los contratos SARA Plan Anual de Contratación 2026 Ver todas las novedades Empresas En este espacio podrá encontrar toda la información que necesite para participar en los procedimientos de adjudicación de contratos que le interesen. Además, podrá acceder al expediente y seguir puntualmente su tramitación. Administración En este espacio, el personal empleado público y los órganos de contratación podrán encontrar toda la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus funciones. Servicios Servicios Perfil de Contratante del Sector Público Regional Acceda a la información y documentos relativos a la actividad contractual del sector público de Castilla-La Mancha. Suscríbase a alertas de licitación y licitación electrónica. Repositorio de documentos de licitación de gran tamaño Acceder al servicio Formulario electrónico de contratación Permite a los operadores económicos aportar documentación o atender requerimientos de los órganos de contratación de forma electrónica. Requiere uso de firma electrónica. Acceder al servicio Registro Oficial de Licitadores de CLM Los operadores económicos pueden registrarse para reducir las cargas administrativas del proceso de contratación pública, evitando que las licitadoras tengan que presentar la misma documentación al contratar. Acceder al servicio Ver todos los servicios Junta Central de Contratación La Junta Central de Contratación es el órgano colegiado, integrado en la Oficina de Contratación, con funciones de carácter consultivo y de asistencia en materia de contratación pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Fondos MRR Fondos de la Unión Europea movilizados de forma extraordinaria por la necesidad de aunar esfuerzos para contrarrestar el impacto de la COVID-19 y transformar la economía. Normativa Consulte aquí la normativa vigente sobre contratación pública de Castilla-La Mancha. Transparencia En este espacio puede acceder a la información sobre transparencia de la contratación pública en Castilla-La Mancha.
La LCSP regula la cuestión de la confidencialidad en el artículo 133 en los siguientes términos: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actualmente, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)(…)”. El principio de confidencialidad que recoge este artículo, tal y como señala la Junta Consultiva de contratación administrativa de Aragón (emitido con ocasión del anterior TRLCSP) en su informe 15/2012, de 19 de septiembre “puede entrar en concurrencia o contradicción con uno de los derechos vertebradores de la contratación pública, como es el de la transparencia de los procedimientos, recogido en el artículo 1 TRLCSP, que se manifiesta tanto en la publicidad de las licitaciones, como en el acceso a aquella información que permita que los licitadores puedan hacer revisar aquellas actuaciones que consideren contrarias a la normativa y a las condiciones de la licitación. Esta concurrencia de derechos no siempre puede resolverse de manera pacífica: ni la confidencialidad puede comprender la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, ni la transparencia puede implicar el acceso incondicionado al expediente de contratación y a los documentos que contiene. En el conflicto entre el derecho de defensa de un licitador descartado, y el derecho de protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el equilibrio adecuado, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo necesario, como ha declarado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en diversas Resoluciones, entre otras, la nº 199/2011 y la nº 62/2012. Sin embargo, en la coexistencia y equilibrio necesarios entre este derecho de confidencialidad y el principio de transparencia, antes apuntada, se apoya el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales —con argumentaciones compartidas por esta Junta— para concluir que la obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta que el propio artículo 140.1 TRLCSP garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores, obligaciones entre las que se encuentran incluidas las enumeradas en el artículo 151.4 TRLCSP (entre otras, Resolución nº 62/2012). Señala, además, el Tribunal que la extensión de la confidencialidad a toda la proposición podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. Hemos de señalar, que la ley protege tanto los derechos de propiedad intelectual, como los secretos comerciales, como herramienta legítima que toda empresa puede utilizar. El secreto comercial hace alusión a esa información que no se desea que conozca la competencia, y que supone una ventaja para la empresa que la posee, al no ser de conocimiento general para los demás competidores en el mercado. En el presente expediente, si bien en un principio se identificó como confidencial la totalidad de la oferta presentada por la empresa XX, ésta, a requerimiento de la Administración, a fin de que por la misma se indicara claramente qué documentación de la aportada es considerada confidencial por la empresa y se justificara el citado carácter dado a la misma, ha presentado escrito indicando las partes concretas de la misma que resultan confidenciales, justificando su carácter confidencial en los derechos de propiedad intelectual. Tras lo expuesto por la empresa, y de conformidad con lo dispuesto en la LCSP, corresponderá al órgano de contratación decidir si considera justificado el carácter confidencial de la documentación que ha indicado la empresa XX, de forma que quede preservado el equilibrio que debe imperar entre los principios de confidencialidad y transparencia. Por otro lado, y en lo atinente a los datos personales que también refiere la empresa como motivo de confidencialidad de los “curriculum vitae” aportados posteriormente en la fase de requerimiento de documentación previa a la adjudicación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La normativa vigente en materia de protección de datos está constituida fundamentalmente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales y el Reglamento (UE) nº 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD) El artículo 4 del RGPD, define qué ha de entenderse por “datos personales”, y señala como tales “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona(…)” Teniendo en cuenta lo establecido artículo 2, en el artículo 4, apartados 1 y 5, y en los considerandos 14, 15, 26, 27, 29 y 30 los datos personales son cualquier información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal. Los datos personales que hayan sido anonimizados, cifrados o presentados con un seudónimo, pero que puedan utilizarse para volver a identificar a una persona, siguen siendo datos personales y se inscriben en el ámbito de aplicación del RGPD. Los datos personales que hayan sido anonimizados, de forma que la persona no sea identificable o deje de serlo, dejarán de considerarse datos personales. Para que los datos se consideren verdaderamente anónimos, la anonimización debe ser irreversible. Ejemplos de datos personales (según la página web de la Comisión Europea, dirección de internet: https://ec.europa.eu/info/law/law-topic/data-protection/reform/what-personal-data_es), son los siguientes: nombre y apellidos, domicilio, dirección de correo electrónico, del tipo nombre.apellido@empresa.com, número de documento nacional de identidad, datos de localización (como la función de los datos de localización de un teléfono móvil) (*), dirección de protocolo de internet (IP), el identificador de una cookie (*), el identificador de la publicidad del teléfono, los datos en poder de un hospital o médico, que podrían ser un símbolo que identificara de forma única a una persona. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación deberá comprobar, de la documentación que aporte la interesada, aquéllos datos de carácter personal que deban quedar preservados en el momento de acceso al expediente. Tal y como señala la Junta Consultiva de contratación administrativa de Aragón en el informe ya referido, se recomienda que en el trámite de vista se expida una diligencia en la que se recojan las circunstancias relevantes del derecho de acceso ejercido: identificación de quien o quienes examinan el expediente, fecha y hora de ejercicio del derecho, documentos a los que no se ha permitido el acceso etc. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la cuestión planteada, partiremos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que regula las proposiciones de los interesados en la licitación, estableciendo lo siguiente: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un procedimiento de asociación para la innovación. 3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. 4. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.” De lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se desprende que las ofertas presentadas por los licitadores deben ajustarse estrictamente a lo estipulado en los pliegos del contrato, los cuales tienen carácter vinculante y constituyen la “ley del contrato”. Esta exigencia garantiza la igualdad de condiciones entre los participantes, asegurando que todas las proposiciones se formulen conforme a los parámetros previamente fijados. Por otro lado, el apartado 2 adquiere especial relevancia jurídica al establecer la obligación de mantener el secreto de las proposiciones, configurándose como un mecanismo esencial para preservar el principio de igualdad entre los licitadores y garantizar tanto la transparencia como la libre concurrencia en los procedimientos de contratación pública. En este sentido, resulta oportuno mencionar lo indicado por este servicio en la consulta 104/2022 sobre la presentación de oferta que incluye enlace externo, en la que se advierte lo siguiente: “(…) Lo anterior es consecuencia de la obligación que establece el artículo 139.2 de la LCSP, cuando señala que “Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones (…)”. El carácter secreto de la oferta se erige, tal y como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 1670/2021, “en salvaguarda del principio de igualdad entre los licitadores”. Continúa diciendo el Tribunal, aludiendo a su Resolución nº 205/2011, de 7 de septiembre, que: «(…) la contratación administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de trato de todos los licitadores (artículo 1 LCSP), lo cual hace necesario el establecimiento de un procedimiento formalista que debe ser respetado en todos sus trámites. Ello supone la exigencia del cumplimiento exacto de los términos y plazos previstos en la Ley, la presentación de las documentaciones con observancia estricta de los requisitos formales exigibles y el cumplimiento exacto de todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos. Este principio de igualdad de trato justifica el precepto del artículo 129.2 LCSP de conformidad con el cual “las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública”. (…) La normativa anterior persigue (…) asegurar que la información contenida en las proposiciones no ha podido ser manipulada ni alterada en el periodo de tiempo transcurrido entre su presentación por el licitador y su apertura (…) En consecuencia, si las proposiciones deben de ser secretas y lo que se trata de garantizar en todo caso es la igualdad entre los licitadores, es claro que la garantía de que aquellos concurren en igualdad de condiciones impone que el poder adjudicador, en este caso la Administración contratante, (…) desconozca las propuestas hasta el acto formal de apertura de éstas -lo cual sólo es posible mediante la presentación de las proposiciones en sobres cerrados que acrediten que los mismos no han sido abiertos desde el momento de su presentación-, (…) El incumplimiento de los preceptos antes citados supone la exclusión del licitador, en cuanto que es competencia del mismo presentar y documentar sus ofertas en los términos establecidos en la normativa contractual (…)” En el caso descrito por la consultante, resulta imprescindible atender a la configuración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), dado que en él puede establecerse la vinculación de unos lotes respecto de otros, así como determinar las condiciones de participación, los criterios de adjudicación, y en su caso, los límites en el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador. En cuanto a los criterios de adjudicación, si el PCAP prevé que sean automáticos, esto es, basados exclusivamente en fórmulas objetivas, este servicio entiende que no habría ningún problema en la apertura, ya que no se compromete la imparcialidad del órgano evaluador a la hora de valorar las ofertas. Cuando los criterios incluyan aspectos sujetos a juicio de valor la apertura de ofertas en momentos temporales distintos podría conculcar, además del debido secreto de las ofertas, los principios de igualdad, no discriminación y transparencia, pues el conocimiento previo de alguna de las ofertas técnicas puede afectar o influir en la valoración de las ofertas que se abran con posterioridad. Finalmente habrá que tener en cuenta si unos lotes están vinculados a otros en la medida que las ofertas técnicas presentadas puedan afectar a distintos lotes, de manera que también pudieran estar comprometidos los citados principios. Como conclusión indicar que el órgano de contratación deberá tener en cuenta la obligación de mantener el secreto de las ofertas hasta el momento de su apertura y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y transparencia en cualquier decisión relativa al correspondiente procedimiento de contratación. En el caso que nos ocupa, ante la incidencia técnica producida en el momento de apertura de uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato, podría llevarse a cabo la apertura de las ofertas del resto de los lotes teniendo en cuenta cómo esté diseñado el PCAP y siempre que no resulten afectados los citados principios, en los términos expuestos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La acción formativa convocada tiene como objetivo comprender el sentido y alcance de la transparencia y de la participación ciudadana como principios y como derechos, enmarcados en las políticas públicas de Gobierno Abierto con una particular atención a la normativa castellano manchega y su aplicación práctica.
Convocatoria acciones formativas incluidas en los Programas de Formación: General, Competencia digital, Responsabilidad social corporativa de la Administración Pública, Habilidades profesionales, Desarrollo personal, bienestar mental y hábitos de vida saludables, Transparencia, integridad y participación, Administración electrónica, Estadística, gobierno y protección de datos del Plan de Formación para el Personal Empleado Público JCCM para el año 2026.
Clean Hydrogen Partnership ha lanzado oficialmente H2-Stations, una plataforma europea diseñada para mejorar la disponibilidad, transparencia y armonización de los datos de las estaciones de reabastecimiento de hidrógeno (HRS) en toda Europa.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se publican las encomiendas de gestión y encargos suscritos por la Consejería de Agricultura , Agua y Desarrollo Rural.
En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Firma de Convenio de Colaboración entre el IRIAF-CIAPA y UCLM para realización del estudio "Actividad sobre Nosema Ceranae de Extractos de Guayule" Noticia 10 de Junio de 2026 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental El Objetivo del convenio es la realización conjunta por parte de IRIAF-CIAPA y la UCLM de ensayos sobre la " Actividad sobre Nosema Ceranae de extractos de guayule" en tres etapas diferentes: Otoño 2025 entrenamiento de personal de la UCLM en el manejo de Nosema. Comienzos primavera 2026 optimización de la formulación a cargo de la UCLM. Final primavera 2026, desarrollo ensayo pre-clínico previamente aprobado por la AEMPS en CIAPA. Acceso al convenio en el espacio de Transparencia IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte: