La consulta tiene por objeto que este servicio valore la adecuación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) de los procedimientos que se están llevando a cabo por el centro docente para la adjudicación de los contratos de mantenimiento y cafetería. De los términos del escrito remitido se desprende que el centro viene formalizando contratos menores para la prestación del servicio de cafetería, al igual que ocurre con el segundo de los supuestos mencionados —el servicio de mantenimiento—. Por ello, la respuesta a la consulta se centrará en analizar la idoneidad de formalizar un contrato menor para atender la necesidad de estas prestaciones. Asimismo, se infiere que ambos servicios tienen carácter recurrente —cada año se formaliza un contrato menor con el mismo objeto contractual: el servicio de cafetería, en un caso, y el servicio de mantenimiento, en otro—. Sobre la posibilidad de formalizar contratos menores para atender necesidades de carácter recurrente ha tenido ocasión de pronunciarse este servicio en varias ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo indicado en la consulta 088-2025: “(…) hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Así, el primero de ellos dispone que: (…) No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP: (…) Sentado lo anterior, plantea el consultante la posibilidad de llevar a cabo la contratación de un servicio recurrente, que responde a la misma necesidad cada año y cuyo coste anual oscila entre 800 y 900 euros. (…) Sobre la viabilidad de encadenar la celebración de varios contratos menores de forma sucesiva, se ha pronunciado la doctrina sin que sea esta una cuestión pacífica, habiendo sido objeto de diversas interpretaciones de diferentes órganos consultivos, las cuales se analizarán a continuación. Así, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, (…) señalaba lo siguiente dentro del Punto I: Ámbito objetivo de las limitaciones establecidas en el artículo 118.3 de la LCSP. Naturaleza excepcional del contrato menor y criterios de distinción del posible fraccionamiento de la prestación: “(…) la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: 1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. (…)”. Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. (…). Sin embargo, y como adelantábamos, esta cuestión no es pacífica por lo que otros órganos consultivos matizan dichas limitaciones. En este sentido, el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana en su Dictamen 211/2021, dentro del apartado d) Limitación derivada de las características de las prestaciones que pueden ser contratadas mediante contratos menores, señaló lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). En definitiva, este Órgano consultivo, en línea con la doctrina de las Juntas Consultivas de Contratación Pública, estima que los contratos menores no deben ser utilizados para cubrir necesidades que correspondan a prestaciones periódicas o recurrentes, de forma, que cada año, respondan a una misma necesidad para el órgano de contratación, y puedan, por tanto, conformar, realmente, un contrato mayor, atendiendo a su duración y al valor estimado acumulado de dichos contratos. La adquisición mediante contratos menores sucesivos de bienes y servicios para cubrir necesidades de carácter recurrente no es el mecanismo adecuado a la normativa de contratación pública, cuando, como se señala en el Informe 14/2014 de la JCCA de Cataluña, “estas contrataciones sucesivas supongan una alteración de las normas de publicidad y de las relativas a los procedimientos de adjudicación que se hubieran tenido que aplicar”. De esta forma, la reserva de los contratos menores a las prestaciones periódicas o recurrentes presenta, no obstante, dos matizaciones: Por un lado, aunque los gastos recurrentes no han de adjudicarse a través del contrato menor, lo que tampoco parece lógico es que el contrato menor quede vedado para cualquier tipo de gasto recurrente, aun cuando sea de escasa cuantía (200 euros). Por ello, dado que los contratos recurrentes de servicios o suministros tienen una duración máxima de cinco años (art. 29.4 LCSP), a juicio de este Órgano consultivo, no se estaría ante un supuesto de fraccionamiento irregular de contrato en aquellos supuestos en los que el valor estimado del contrato menor sea igual o inferior a los 3.000 euros, en cómputo anual (no abonados mediante el sistema de anticipios de caja fija o similar), pues ni siquiera en su duración máxima de 5 años se alcanzarían los 15.000 euros, no soslayándose el umbral del contrato menor. (…)” “2) (…) En relación con esta cuestión, en el Informe 14/2020 de la JCCPE, se señala que “El artículo 29.8 de la LCSP indica que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.” Ni esta norma ni el propio artículo 118 contienen una prohibición expresa para la realización de prestaciones idénticas en ejercicios sucesivos mediante el contrato menor. Sin embargo, no es ésta la única regla que debemos tener en cuenta para poder responder a la cuestión que se nos ha planteado. El artículo 99.2 de la LCSP indica que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Este criterio se completa con la regla que se recoge en el artículo 101 de la LCSP, apartado 4, al disponer que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. Por tanto, lo que se contempla en la norma legal es una prohibición del fraude que supone el fraccionamiento indebido del contrato”. Esta circunstancia, como se recordó asimismo en los Informes 41 y 42 de 2018, de la JCCPE, se puede producir con frecuencia en todos aquellos procedimientos de adjudicación en que exista un umbral cuya superación obliga a aplicar normas de contratación más rígidas. Este es el caso de los contratos menores en que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto del contrato, cabría sustraer de la necesidad de licitar a ciertas prestaciones cuya periodicidad es bien conocida por el órgano de contratación. De este modo, la división temporal de la prestación puede, en ciertos casos, permitir la aplicación de un tipo de procedimiento que, si se considerase la posibilidad de celebrar el contrato por un periodo de tiempo superior, quedaría excluido (IJCCPE 73/2018). Expuesto lo anterior, este servicio comparte esta última interpretación, en tanto que podría considerarse admisible la celebración de sucesivos contratos menores de servicios siempre que, sumando la cuantía acumulada de todos los contratos celebrados durante cinco años -que es el período máximo establecido para los contratos de servicios de prestación sucesiva- no se supere el importe de 15.000 euros establecido como límite en el artículo 118 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, el gasto total, según el consultante, sería de aproximadamente entre 4.000 y 4.500 euros, quedando, por tanto, lejos del umbral señalado. (…) Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: El contrato menor es un instrumento regulado en la LCSP, que garantiza la eficiencia mediante la agilización en la tramitación administrativa y la optimización de los recursos establecidos, al no exigir algunos de los trámites y requisitos que sí son obligatorios para otros procedimientos de contratación ordinarios. No obstante, la contratación menor, aun siendo una herramienta a disposición de los órganos de contratación, debe utilizarse de una forma sana, lo que impide su uso con carácter fraudulento; es decir, cuando tenga por finalidad fraccionar el objeto del contrato para evitar los requisitos de publicidad que resultarían aplicables, pues ello atentaría a los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y publicidad, que rigen en materia de contratación. Fuera de estos casos, entendemos que la contratación menor podría ser aplicable para satisfacer necesidades recurrentes de escasa cuantía que no impliquen dicho fraccionamiento irregular. Por ello, y aunque el artículo 29.8 de la LCSP establece la limitación de duración de un año para los contratos menores, en opinión de este servicio, el órgano de contratación podría llevar a cabo la tramitación de sucesivos contratos de este tipo, siempre que, aun cuando se contratara por el límite máximo previsto en el artículo 29.4 para los contratos de servicios de prestación sucesiva (5 años), el importe acumulado durante ese periodo no supere el máximo previsto para el contrato menor (15.000 €). (…)”. Junto a la anterior doctrina puesta de manifiesto en la consulta a que se ha hecho referencia, cabe también mencionar el Informe 21/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (el resaltado es nuestro): “(…) Ciertamente, se produce el fraccionamiento del objeto de un contrato cuando este no es completo, ya sea porque se divide en fracciones temporales, (…) ya sea porque se han separado las prestaciones, (…) Sin embargo, estas afirmaciones, (…) no comportan que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores (…) de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil, entre otros, para hacer un uso más adecuado de la contratación pública, no puede dar a entender que las necesidades que se pueden planificar no puedan ser objeto de un contrato menor o, lo que es lo mismo, que no se pueda planificar un contrato menor. (…) II. La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública, siempre que no derive de un fraccionamiento indebido de su objeto y que el valor estimado en conjunto de los contratos no exceda en la anualidad el umbral de la contratación menor (…) Además, en el caso de pagos menores que se repiten en varias anualidades, un criterio a tener en cuenta para valorar si la suscripción de los contratos menores sucesivos puede derivar de un fraccionamiento indebido es el de comprobar que el valor estimado en conjunto de los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excede el umbral máximo del contrato menor, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. III. En todo caso, a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener resultados mejores con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, tienen que escoger esta opción (…) Asimismo, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública”. Expuesto lo anterior, y aplicando la doctrina al caso planteado podemos indicar que, en principio, no constituye un obstáculo para que pueda formalizarse un contrato menor que las necesidades de la prestación de los servicios de cafetería y de mantenimiento tengan carácter periódico o recurrente. Sí será un obstáculo si la celebración del menor implica un fraccionamiento ilícito del objeto del contrato. Así pues, en el caso de prestaciones de carácter sucesivo o recurrente habrá de tenerse en cuenta que no puede producirse un fraccionamiento irregular del objeto del contrato, ya sea porque se separen prestaciones que deberían conformar un único objeto contractual, ya sea porque se produzca un fraccionamiento temporal, celebrándose año tras año contratos con el mismo objeto con la única finalidad de eludir los límites cuantitativos y temporales a los que está sujeto el contrato menor, cuando desde un inicio se conoce que la necesidad tendrá continuidad en ejercicios posteriores. En el supuesto planteado, dado que se trata de prestaciones de carácter sucesivo, el límite temporal que puede alcanzar el contrato es el de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LCSP. Por tanto, habrá que comprobar si el valor estimado del contrato, calculado por ese periodo máximo de tiempo, se encuentra o no dentro del umbral de los 15.000 € que, para el contrato de servicios, establece el artículo 118.1 de la LCSP. Según se indica en la consulta, el coste del servicio de mantenimiento puede ascender a 7.000 € u 8.000 € anuales; luego, si multiplicamos esos importes por cinco —periodo máximo de duración para este tipo de contratos— obtendríamos un resultado de 35.000 € o 40.000 €, lo que excedería ampliamente el umbral de los 15.000 € que la LCSP establece como límite para poder formalizar un contrato de servicios. De acuerdo con lo anterior, el servicio de mantenimiento no podría formalizarse con un contrato menor, pues, al tratarse de un servicio de carácter recurrente, que se lleva a cabo año tras año, con un umbral que superaría los límites de aquel, implicaría un fraccionamiento —temporal— del objeto del contrato, de carácter irregular, que tendría como efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponden, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir toda contratación. Descartado el contrato menor, el servicio de mantenimiento deberá adjudicarse a través del procedimiento de adjudicación que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la LCSP y las características del correspondiente contrato. Sobre la elección del procedimiento y otras cuestiones relacionadas con el mismo se puede visualizar la consulta 025-2023 que ese centro nos hizo en su día, y en la que se analizó la naturaleza jurídica del servicio de restauración, la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios, el procedimiento de adjudicación, el contrato menor, la publicidad de la licitación, y los criterios de adjudicación del contrato. En cuanto al servicio de cafetería, se desconoce cuál sería su valor estimado; sin embargo, resultaría de aplicación lo indicado anteriormente para el servicio de mantenimiento. De modo que el centro educativo deberá comprobar si el valor estimado a que asciende una anualidad del servicio de cafetería, multiplicado por los cinco años que, como máximo, puede tener un servicio de prestación sucesiva, arroja como resultado un importe económico inferior o superior a 15.000 €. Si es igual o superior no podrá formalizarse un contrato menor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LCSP. Por otro lado, podemos indicar que la adjudicación de los contratos se ha realizado con un criterio totalmente subjetivo, ya que se señala en la consulta que, tras haber publicitado estos contratos en la web del instituto, y haber recibido varias ofertas, la adjudicación se ha realizado con la empresa que —cita textual— “más confianza nos ofrezca” y “que mejor nos parezca”, señalando, además, que la oferta no es siempre la más barata. A tal efecto hemos de indicar que la LCSP establece como una de sus finalidades —artículo 1.1— asegurar en la contratación —en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad— una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Por otra parte, el artículo 150 de la LCSP establece en su apartado primero que “Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo”. De acuerdo con lo expuesto, debe respetarse el principio de eficiencia económica en la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Como conclusión de lo anterior, cabe indicar lo siguiente: La formalización de un contrato menor para atender necesidades periódicas o recurrentes podrá realizarse siempre que no se fraccione ilícitamente el objeto del contrato, ya sea porque se separen las prestaciones o porque se divida en fracciones temporales. Dada la cuantía anual del servicio de mantenimiento, y teniendo en cuenta que el importe resultante de multiplicarla por la duración máxima prevista para este tipo de contratos en la LCSP —cinco años— excedería el límite cuantitativo de 15.000 € establecido en el artículo 118.1 de la LCSP para los contratos menores de servicios, nos encontraríamos ante un fraccionamiento temporal e irregular del objeto contractual. Tal actuación tendría por efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación legalmente establecidos, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir la contratación pública. En cuanto al servicio de cafetería, del que se desconoce su valor estimado, y a la eventual formalización sucesiva de contratos menores para su prestación, la entidad consultante deberá tener en cuenta lo señalado anteriormente respecto del servicio de mantenimiento. En la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, debe respetarse el principio de eficiencia económica, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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de la JaraTorricoTorrijosTotanésTurlequeUgenaUrdaValdeverdejaValmojadoVeladaVentas con Peña Aguilera (Las)Ventas de Retamosa (Las)Ventas de San Julián (Las)Villa de Don Fadrique (La)VillacañasVillafranca de los CaballerosVillaluenga de la SagraVillamiel de ToledoVillaminayaVillamuelasVillanueva de AlcardeteVillanueva de BogasVillarejo de MontalbánVillarrubia de SantiagoVillaseca de la SagraVillasequillaVillatobasViso de San Juan (El)Yébenes (Los)YelesYepesYunclerYunclillosYuncosRefugio ForestalAlbergue de la Fuente de las TablasCuenca (capital) Albergue de montaña con habitaciones para grupos, incluyendo el servicio de restauración. Dispone de salas de reuniones, salón de ocio, salas de... Refugio ForestalAlbergue de San BlasTragacete Albergue de montaña para grupos. Para reservas e información se puede visitar la página web: http://alberguedesanblas.es/ O contactar a través del... Refugio ForestalAlbergue de TejadillosCuenca (capital) Albergue para particulares y grupos, situado en pleno Valle del Río Escabas, de gestión privada. Tiene habilitada una zona para campamentos... ObservatorioAparcamiento y mirador para personas con movilidad reducida en el Mirador del CambrónBurujón Enlace a Google Maps https://maps.app.goo.gl/WNDhZLtgrYp1SXVM6 Tipo de accesibilidadPersonas con movilidad reducidaCentro de Recepción de VisitantesCENTRO DE RECEPCIÓN DE VISITANTES DE VILLAFRANCA DE LOS CABALLEROSVillafranca de los Caballeros Equipamiento adscrito a la RRBB la Mancha Húmeda. El funcionamiento es establecido en colaboración del Ayuntamiento de Villafranca de lso caballeros y... Tipo de accesibilidadPersonas con movilidad reducidaRefugio ForestalEl CerviñueloCuenca (capital) Antigua casa forestal acondicionada como alojamiento rural de gestión particular. Se encuentra aledaña al sendero P.N.S.C. S-01 "Dehesa de los Olmos" Centro de actividades específicasESCUELA REGIONAL DE PESCA FLUVIALUñaRefugio ForestalLas VaquerizasCuenca (capital) Antigua casa forestal rehabilitada como refugio de gestión privada. ObservatorioMirador de Felix Rodríguez de la FuenteSigüenza Se trata de un mirador en homenaje a la figura del divulgador naturalista Felix Rodríguez de la Fuente, que rodó en estos parajes del Parque numerosas... Tipo de accesibilidadPersonas con movilidad reducidaObservatorioMirador del Barranco de la Virgen de la HozCorduenteObservatorioMirador del Pantano de la Torre de AbrahamRetuerta del Bullaque Mirador con 3 paneles interpretativos y vistas muy amplias a la masa de agua y a la raña de Retuerta, situada al norte del Parque Nacional de... ObservatorioMirador del TajoZaorejas El mirador del Tajo en Zaorejas se encuentra ubicado en un paraje natural en alto, lo que permite disfrutar del cañón del Tajo. El entorno del Mirador... Tipo de accesibilidadPersonas con movilidad reducidaPaginación12››Siguiente páginaÚltimo »Última página
Recursos en materia de expropiaciones Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa. Recursos en materia de valoraciones Formulario de consulta sobre valores de suelo fijados por el Jurado Regional de Valoraciones Tabla de valores medios de suelo rural fijados por el Jurado Regional de Valoraciones (2021-2023) Normas de valoración de presupuestos de referencia COACM Encuesta de precios de la tierra Lonja y mesas de precios Estudios de costes y rentas de explotaciones agrarias (ECREA) Tarifas Tragsa Base de precios PREOC Bases de precios de la construcción de Extremadura Base de costes de la construcción de Andalucía (BCCA) Base de precios de la construcción de Castilla-León Base de precios del MAPA para el proyecto de caminos naturales Órdenes de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para los diferentes años. Tarifas de precios forestales de Extremadura Bases de datos de plantas de Planfor Paisajismos y temas forestales Bancos de datos de la Naturaleza Visor de mapas del INE a efectos de cálculo del factor de localización Portal de mapas Castilla- La Mancha Red de áreas protegidas de Castilla-La Mancha Publicación de contenidos de carácter divulgativo de interés en materia de expropiación forzosa y valoraciones (Compromiso 1.7 Carta de Servicios del JRV de 17/10/2023) 4º Trimestre 2023: El planeamiento urbano en España: crisis y desafíos de futuro. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (C y TET), Vol. 55 Núm. 217 (2023). Sentencia del Tribunal Supremo 1407/2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 8 noviembre de 2023 (recurso 4969/2022). La sentencia, en su fundamento sexto, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre las facultades de los alcaldes de los municipios para ejercer acciones judiciales en materia expropiatoria. Resolución de 23/11/2023, de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. De-Santiago-Rodríguez, E. (2023): Estudio comparado sobre la clasificación del suelo y la regulación de los Núcleos Rurales en España. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (C y TET), 55(218), pp. 1251-1298. 1º Trimestre 2024: Sentencia del Tribunal Constitucional 168/2023, de 22 de noviembre de 2023 (BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 2023). Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas. Sentencia del Tribunal Supremo 61/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 enero de 2024 (recurso 3642/2022). La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada. Sentencia del Tribunal Supremo 150/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 31 enero de 2024 (recurso 911/2022). Trámite de consulta pública. Diferencia con la tramitación general y para la Administración General del Estado. Posibilidad de eximir el trámite. Interpretación de los preceptos conforme a la jurisprudencia. Necesidad de que los supuestos de exclusión del trámite, en la AGE, sean concurrentes. 2º Trimestre 2024: Sentencia del Tribunal Supremo 58/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 enero de 2024 (recurso 3642/2022). Es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo. La georreferenciación de bienes de dominio público. Su protección en el registro de la propiedad. Gabilex. Revista del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Número 38. Junio de 2024. Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2024, de 21 de mayo de 2024 (BOE núm. 152, de 24 de junio de 2024). Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. El Tribunal Constitucional ha anulado varios artículos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Sentencia del Tribunal Supremo 1015/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 7 junio de 2024 (recurso 1067/2023). Responsabilidad patrimonial por actuaciones COVID. Improcedente alegación de la Ley de Expropiación Forzosa. 3º Trimestre 2024: II Memoria del Jurado Regional de Valoraciones. 20 años de fijación de justiprecio en expropiación forzosa. Sentencia del Tribunal Supremo 1385/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 22 julio de 2024 (recurso 6466/2022). Justiprecio en la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio. Administración responsable. Sentencia del Tribunal Supremo 1379/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 22 julio de 2024 (recurso 34/2022). El plazo de presentación de un recurso administrativo en el Registro General de la Administración y no del organismo destinatario y competente para resolverlo. Error judicial. 4º Trimestre 2024: Jornada sobre Expropiación Forzosa y Urbanismo. 20º Aniversario del Jurado Regional de Valoraciones. Toledo, 7 de noviembre de 2024. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Castilla-La Mancha. Descarga de ponencias. Sentencia del Tribunal Supremo 1795/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 11 noviembre de 2024 (recurso 6003/2022). El deslinde, incoado de oficio con asunción por la Administración de los costes de tramitación del procedimiento, no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su potestad expropiatoria sobre las fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico. Sentencia del Tribunal Supremo 1774/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 6 noviembre de 2024 (recurso 8118/2022). La manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que, además, resulta cumplido (siendo abonado el justiprecio), deja zanjado el debate sobre la valoración de los bienes expropiados. Sentencia del Tribunal Supremo 1754 /2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 4 noviembre de 2024 (recurso 9073/2023). El expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante. Sentencia del Tribunal Supremo 1567/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 8 octubre de 2024 (recurso 948/2023). Un dictamen de la Administración que reconoce un derecho, o los requisitos para gozar de un derecho, vinculante por ministerio de la Ley para la Administración emisora -en un sentido amplio y omnicomprensivo-, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración. 1º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 122/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 6 febrero de 2025 (recurso 49/2024). Cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos. Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de la Costa y del Mar, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2025, por el que se declara la utilidad pública de determinados bienes y derechos en el término municipal Carboneras (Almería) al amparo de lo recogido en la disposición adicional tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. El acuerdo del Consejo de Ministros se refiere a la edificación no conclusa conocida como «El Algarrobico», que se encuentra en el municipio almeriense de Carboneras, construida sobre terrenos no urbanizables, dentro del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y que ocupa parcialmente la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Sentencia del Tribunal Supremo 1917/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 5 diciembre de 2024 (recurso 7459/2022). La naturaleza de las denominadas "mobile-home" o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 enero de 2025 (recurso de inconstitucionalidad 5514/2023). Estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad y nulidad de algunos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado), en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valverde a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. 2º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 707/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 4 junio de 2025 (recurso 5738/2023). Un ayuntamiento está legitimado para impugnar la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante, cuando afecte al ejercicio de las competencias o a los intereses generales del municipio impugnante. Los ayuntamientos no están legitimados para el ejercicio de la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico. Sentencia del Tribunal Supremo 385/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 2 abril de 2025 (recurso 647/2023). Cuando una Orden ministerial dictada al amparo del art. 149.1.28.ª CE y del art. 4 LPH declara que las previsiones contenidas en un Plan Especial de Protección y Reforma Interior de un conjunto histórico, aprobado al amparo del art. 20 de la LPH, suponen su expoliación y acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta tanto se acomoden a las necesidades de protección de dicho bien cultural, debe procederse a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación; y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Dossier Infraestructura Verde y Resiliencia frente al Cambio Climático y Dossier Vulnerabilidad Urbana y Equidad. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (CyTET), Vol. 57 Núm. 223 (2025). 3º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 853/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 26 junio de 2025 (recurso 1387/2022). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los planes urbanísticos y los principios de igualdad de trato y de género. Sentencia del Tribunal Supremo 1.113/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 9 de septiembre de 2025 (recurso 5053/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. En el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial. Un repaso a cincuenta años de urbanismo en España: 1975-2025 (CyTET), Vol. 57 Núm. 224 (2025). 4º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 1.394/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 31 de octubre de 2025 (recurso 5576/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de reversión. Los presupuestos habilitantes del ejercicio del derecho de reversión contemplados en la legislación general sobre expropiación forzosa son de aplicación a las expropiaciones urbanísticas con carácter supletorio cuando exista una laguna legal en la normativa sectorial urbanística y siempre que la aplicación de la norma general supletoria no resulte incompatible con la naturaleza, fines y regulación específicos establecidos en la normativa sectorial. Sentencia del Tribunal Supremo 1.383/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 30 de octubre de 2025 (recurso 7927/2021). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre bienes de dominio público de entidades locales. No es ajustada a derecho la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado. Sentencia del Tribunal Supremo 1.496/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 de noviembre de 2025 (recurso 1070/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las facultades de defensa del dominio público. El deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias. Sentencia del Tribunal Supremo 1.113/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 de noviembre de 2025 (recurso 5053/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial. Vídeos y presentaciones de la Jornada de presentación del Monográfico CyTET 2025, "Un repaso a 50 años de urbanismo en España: 1975-2025" Monográfico: Arquitectura y Vivienda. Nuevas formas de habitar (CyTET). Vol. 57 Núm. 225 (2025). Despoblación (CyTET). Vol. 57 Núm. 226 (2025). 1º Trimestre 2026: Sentencia del Tribunal Supremo 326/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 de marzo de 2026 (recurso 2667/2025). En relación a cómo debe interpretarse el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en relación con el cómputo de los gastos generales a que hacen referencia el coeficiente K y el valor Vc, no procede incluir en los gastos de construcción el seguro decenal, del cual, según dispone el artículo 19 de la Ley 38/1999, el promotor es tomador y asegurado. Sentencia del Tribunal Supremo 256/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 4 de marzo de 2026 (recurso 1005/2024). Para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado y, en concreto, su valor de repercusión, conforme a la fórmula establecida en el párrafo segundo del precepto a que se refiere la cuestión, no existe concurrencia de partidas a tomar en consideración para calcular el valor de la edificación (Vc) y la aplicación del coeficiente de ponderación (K), por cuanto las partidas que han de incluirse en uno y otro responden a finalidad, cálculos y criterios diferentes. Sentencia del Tribunal Supremo 8/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 13 de enero de 2026 (recurso 4584/2023). En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión. En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA. 2º Trimestre 2026: Sentencia del Tribunal Supremo 582/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 11 de mayo de 2026 (recurso 2292/2024). Un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley, cuyo inicio se solicita con base en un determinado Plan General que lo legitima, queda anulado tras ser declarado nulo dicho planeamiento urbanístico por sentencia judicial firme, lo que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Sentencia del Tribunal Supremo 602/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 13 de mayo de 2026 (recurso 138/2025). El artículo 36.1.a) del TRLSRU de 2015 no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone ese precepto es una corrección que se aplicará cuando proceda y, en concreto, cuando se den las condiciones que se imponen en el párrafo tercero del mismo apartado de ese precepto. Es decir, cuando en los terrenos sean apreciables condiciones particulares que les hicieran merecedores de un incremento, en concreto, "la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico", imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 80/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 3 de marzo de 2026 (recurso 285/2022 y 337/2022 acumulados). Para calcular el perjuicio por demérito por expropiación parcial ha de tenerse en consideración el factor de localización en el valor del suelo. Bibliografía de interés En documentos asociados se incluye una relación de bibliografía y artículos de interés en materia de expropiación forzosa y fijación de justiprecio.
En relación con la citada consulta, distinguiremos, para contestar a la misma, entre la naturaleza jurídica del servicio de restauración, la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios, el procedimiento de adjudicación del contrato, la publicidad de la licitación, y los criterios de adjudicación del contrato. Naturaleza jurídica del servicio de restauración No han sido pocas las veces que se ha puesto sobre la mesa el tema de la adecuada calificación jurídica de los servicios de cafetería/restauración que se prestan en dependencias públicas. Respecto de esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su informe número 4, de 2021 (al que podrá acceder a través del siguiente enlace: https://contratacion.castillalamancha.es/sites/default/files/2021-11/informe_jcc_4-2021_18-06_servicio_de_restauracion.pdf). En dicho informe se indican las opciones que asisten al órgano de contratación para llevar a cabo este tipo de prestaciones (la concesión demanial, y el contrato administrativo); así, señala: “(…) es conocido que los órganos de contratación disponen de una amplia capacidad para configurar sus relaciones jurídicas con terceros, de modo que el mecanismo del contrato público es sólo uno de los variados que en cada caso pueden emplearse. (…) No es fácil deslindar el contrato público de la concesión demanial. De hecho, existen múltiples aportaciones de la doctrina administrativa que escogen diferentes opciones para casos muy similares. En opinión de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado esta circunstancia tiene lógica si tenemos en cuenta que la calificación jurídica de cada relación jurídico-pública depende necesariamente de las características de las que se le haya dotado. (…)” (…) «En el caso de la atribución de facultades de ocupación y explotación de (…) bares y cafeterías situadas en edificios o instalaciones públicas, la configuración como contrato de carácter patrimonial o como contrato administrativo depende de la causa del contrato y, en concordancia con ello, con la fijación de condiciones para la explotación por parte de la Administración. La finalidad de dar servicio a los usuarios de la instalación, junto con la fijación de condiciones de prestación, como las relativas a horarios, servicios, productos o precios, entre otros, son claros indicios de la naturaleza administrativa del contrato.». En el caso concreto sobre el que informa la Junta Central, se afirma la naturaleza contractual de la actividad de restauración, contemplando la posibilidad de que dicha actividad se desempeñe mediante un contrato público: “(…) la actividad de restauración sería susceptible de desempeñarse mediante un contrato público, que persigue una finalidad pública: el interés público en que se preste un mejor servicio sería el elemento prevalente, aunque el destinatario (y pagador) sea un usuario privado (…)”. Así pues, ese Instituto deberá tener en cuenta cuál es la finalidad que se pretende con la prestación del servicio (si satisface un interés público) y si le interesa fijar unas condiciones mínimas (horarios, precios, adecuada prestación del servicio) para considerar que el servicio de restauración tiene naturaleza contractual y, por tanto, debe ser objeto de la tramitación del procedimiento de contratación que corresponda. Distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios Una vez aclarada la cuestión de la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de restauración, y suponiendo este servicio de asesoramiento que la citada prestación encontraría encaje como contrato administrativo, hemos de indicar que, dentro de la regulación que de los contratos hace la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP, el tipo de contrato a aplicar sería o el contrato de servicios o el de concesión de servicios. El elemento diferenciador entre las concesiones de servicios y los contratos de servicios estriba en la transferencia al contratista del riesgo operacional; además, en estos casos hay que tener en cuenta si el sistema de retribución del contrato, consiste en el derecho a explotar el servicio o en dicho derecho acompañado de un precio. Respecto a esta cuestión, el precitado informe de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha indica que: “(…) En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo establecido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional. (…) Para esta Directiva (se refiere a la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión) el criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley (…) El contrato de concesión de servicios se define en el artículo 15 de la LCSP, como “aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuatro del artículo anterior”. El apartado cuatro del artículo 14 LCSP indica: “(…) Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable”. Será pues el hecho de que la contraprestación del contrato consista en el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio, así como, sobre todo, la transferencia de la responsabilidad en la explotación del servicio o, lo que es lo mismo, la transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario lo que determine la utilización de un tipo contractual u otro. La citada Resolución n.º 203/2019, de 25 de junio indica al respecto que “Este riesgo de demanda o de exposición a las incertidumbres del mercado (…) puede traducirse en el riesgo de enfrentarse a la competencia de otros operadores, el riesgo de un desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de insolvencia de los deudores de los precios por los servicios prestados, el riesgo de que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de explotación o incluso el riesgo de responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad en la prestación del servicio. (…) Asimismo, el riesgo de demanda debe valorarse para establecer el tipo contractual en aquellos contratos, como el que estamos examinando, en los que el usuario tiene una libertad de elección, en cuanto a demandar o no los servicios de cafetería y de máquinas expendedoras de alimentos y bebidas (…)” Así pues, ese Instituto deberá tener en cuenta lo establecido anteriormente para determinar si el contrato que pretende licitar tendría la calificación de contrato de servicios o de concesión de servicios. Procedimientos de adjudicación del contrato Analizadas la naturaleza contractual de la actividad de restauración (concesión demanial o contrato administrativo) y, en su caso, los distintos tipos de contratos en los que puede encontrar ubicación (contrato de concesión de servicios, o contrato de servicios), nos centraremos en el procedimiento de contratación, ya que la adjudicación de contratos públicos, requiere con carácter general, la tramitación de un procedimiento administrativo al que deberá darse la correspondiente publicidad en el perfil de contratante. No obstante, existen determinados contratos para cuya adjudicación la LCSP no exige la publicación de anuncio de licitación: es el caso de los contratos menores (artículo 118 de la LCSP), y de aquellos que pueden ser adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad (artículo 168). En cuanto al procedimiento de contratación propiamente dicho, el artículo 131 de la LCSP señala que: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. 3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118 (…)” El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. El mismo precepto, prevé también la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad o mediante procedimiento de licitación con negociación; no obstante, la utilización de dichos procedimientos se encuentra sujeta, tal y como aquél indica, a los supuestos del artículo 168 (procedimiento negociado sin publicidad), o a los casos previstos en el artículo 167 (procedimiento de licitación con negociación). Se configuran así estos procedimientos como excepcionales, pues únicamente podrán utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la LCSP, pues suponen una excepción del principio de concurrencia y en los procedimientos negociados sin publicidad, del de publicidad (principios básicos y fundamentales del derecho de la contratación pública). Fuera de estos supuestos, podrá utilizarse el contrato menor en los supuestos a que se refiere el artículo 118 de la LCSP. Está previsto únicamente para los contratos de obras, servicios o suministros cuyo valor estimado sea inferior a valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. No rige para los citados contratos la obligación que establece el artículo 135 de la LCSP de publicar un anuncio de licitación, pudiéndose adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art.131 de la LCSP). No obstante, los contratos menores deben publicarse trimestralmente en el perfil de contratante del sector público regional, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el citado perfil se indicará, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Esta obligación no rige para los contratos cuyo valor estimado fuera inferior a 5.000 €, siempre que el sistema de pago utilizado fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar (artículos 63.4 y 118.6 de la LCSP). El procedimiento abierto se regula en los artículos 156 y siguientes de la LCSP, y además prevé dos modalidades específicas el procedimiento abierto simplificado y el abierto simplificado abreviado del artículo 159.6 de la LCSP. El procedimiento abierto simplificado podrá utilizarse, para un contrato de servicios, cuando su valor estimado sea inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a), y 22.1, letra a), de esta Ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones. El procedimiento abierto simplificado abreviado, o supersimplificado, del artículo 159.6 de la LCSP, podrá utilizarse para contratos de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación ese apartado. El procedimiento restringido se regula en los artículos 160 y ss de la LCSP. Advertir, tal y como ha quedado expuesto que deben adjudicarse por este procedimiento los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV. Entre estos servicios especiales se encuentran los “servicios de hostelería y restaurante”, por lo que la entidad consultante deberá comprobar si el código CPV del objeto del contrato coincide con alguno de los códigos CPV que indica el citado Anexo IV (dentro de los servicios de hostelería y restaurante); si fuera así, deberá tramitarse el contrato (en el caso de que se haya estimado que se trata de una concesión de servicios) mediante el procedimiento restringido. La publicidad de la licitación En cuanto a la publicidad de la licitación, el artículo 135 de la LCSP establece la obligatoriedad de publicar el anuncio de licitación (excepto en los procedimientos negociados sin publicidad) en el perfil de contratante. Los anuncios de licitación contendrán la información recogida en el anexo III de la LCSP. Y cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación deberá publicarse además en el Diario Oficial de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 20 de la LCSP determina los umbrales para los contratos de concesión de servicios sujetos a regulación armonizada (valor estimado igual o superior a 5.382.000 euros), y el artículo 22 de la LCSP para los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada (valor estimado igual o superior a 215.000 €). De acuerdo con lo expuesto, el Instituto deberá publicar un anuncio de licitación en el caso de que el procedimiento de adjudicación del contrato sea el procedimiento abierto, el restringido o el procedimiento de licitación con negociación. Este anuncio deberá publicarse en el perfil de contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Además de esta publicidad, si el contrato está sujeto a regulación armonizada, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. No existe obligación de esta publicación en el supuesto del procedimiento negociado sin publicidad y en el caso del contrato menor. Los criterios de adjudicación del contrato El artículo 145 de la LCSP regula los requisitos y clases de los criterios de adjudicación del contrato, y dispone que: 1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148. 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. (…)” 3. (…) 4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, a día de hoy, la calidad es un objetivo esencial de la contratación, que afecta tanto a la adjudicación como a la ejecución del contrato, dejando por tanto el precio de ser el elemento central para adjudicar los contratos, si bien sigue siendo un elemento relevante para la adjudicación, pero no el único. Por tanto, no sólo es posible, sino deseable, que en la adjudicación del contrato se establezcan criterios cualitativos (ya sean automáticos o sujetos a juicio de valor). Además, resulta de interés advertir lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 145 de la LCSP, pues, si el servicio de cafetería encuentra ubicación dentro del Anexo IV deberán establecerse necesariamente criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento del total de la puntuación asignada a los criterios de adjudicación. No obstante lo establecido en el apartado anterior, es necesario tener en cuenta lo siguiente: En el procedimiento abierto simplificado (artículo 159.1.b)) no puede haber ningún criterio de adjudicación evaluable mediante juicio de valor o, de haberlo, su ponderación no puede superar el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total. En el procedimiento abierto simplificado abreviado, o supersimplificado (artículo 159.6.c)) únicamente pueden establecerse criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. En el contrato menor, no rige lo dispuesto en los artículos 145 y ss de la LCSP, pues como hemos indicado, el artículo 131.3 de la LCSP indica que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. Tal y como señala la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 8/2020: “(…) El contrato menor, en la regulación española, constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista, y de modo muy particular, de algunas relativas a la publicidad previa, a la concurrencia y al procedimiento de adjudicación. (…)”. Por tanto, el contrato menor puede adjudicarse directamente a un empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional que, en su caso, resulte necesaria para realizar la prestación; no obstante, resulta conveniente solicitar oferta a distintas empresas estableciendo, para decidir cuál es la mejor de las presentadas, criterios de adjudicación que podrán referirse únicamente al precio, o tener en cuenta también criterios de calidad. A título informativo, advertir que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma se dispone de un registro en el que profesionales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas de economía social de nuestra región se inscriben para darse a conocer y ofrecer sus productos, bienes y servicios a los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que necesiten y prevean adquirir mediante procedimientos de adjudicación de contratos en los que la legislación vigente no exija publicidad previa obligatoria. Se trata del Registro electrónico Contrat@Pyme, creado mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de junio de 2021. Podrá acceder a él a través del siguiente enlace: https://registrodeproveedores.castillalamancha.es/ Y por último, si optan por tipificar el contrato como concesión de servicios, le indicamos que recientemente se ha creado mediante Decreto 39/2023, de 13 de abril, en nuestra región, la Oficina de Evaluación Financiera de Castilla-La Mancha (OEF-CLM), en base al artículo 333 de la LCSP, atribuyéndole a la misma la competencia para analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios, con la necesidad de evacuar informe preceptivo en los casos establecidos en el citado artículo. Podrá contactar con la OEF-CLM a través del siguiente correo electrónico: oefclm@jccm.es. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, y pese a no haber sido planteado en la consulta, conviene recuperar lo expresado por este servicio sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales a efectos de calificarlos, en su caso, como contratos administrativos o no. En este sentido, en la consulta 047/2025, de 26 de mayo de 2025, señalamos lo siguiente: “(…) concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. En la propia consulta 120/2022 se analiza el supuesto concreto relativo a un aprovechamiento cinegético (usado a modo de ejemplo en el planteamiento de esta consulta), trayendo a colación lo dispuesto por el TACRC en su Resolución nº 580/2019: “(…) sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. (…). B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).” En el mismo sentido, la Resolución nº 1458/2024 del TACRC, apoyándose en su propia doctrina ya citada, y a pesar de que, a priori, en el supuesto analizado, se dan los condicionantes para poder considerar el negocio jurídico como un contrato administrativo especial, el Tribunal hace hincapié en la naturaleza dudosa de la cuestión: “Prima facie, podría considerarse que, en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en la Resolución transcrita, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, puesto que, en el supuesto examinado, según afirma la entidad recurrente, se imponen al adjudicatario una serie de obligaciones adicionales, como son la adopción de medidas de mejora del hábitat, de la actividad cinegética y de las infraestructuras, así como para la vigilancia del monte. Bien es cierto que en este caso no va a resultar necesario efectuar un pronunciamiento concreto acerca de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual resulta dudosa como contrato administrativo especial, puesto que, como veremos a continuación, no puede prosperar el argumento de la entidad recurrente relativo al valor estimado del mismo.” Por todo ello, la explotación de este tipo de aprovechamientos forestales, como regla general, debe llevarse a cabo en el marco de la legislación patrimonial. Si a pesar de todo lo anterior, el órgano de contratación considera igualmente que estamos ante un contrato administrativo especial, conviene descender a las cuestiones planteadas en la consulta: Sobre la definición de tareas de explotación/aprovechamientos como tareas críticas a efectos de la subcontratación En primer lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) regula los contratos administrativos especiales en su artículo 25 (el resaltado es nuestro): “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) (…). b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En cuanto a la normativa específica, como se ha señalado, viene constituida principalmente por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (Ley de Montes). El artículo 41 (ya expuesto con anterioridad) prevé lo siguiente: “1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. (…).” Por su parte, el artículo 39 de la propia Ley de Montes señala en su apartado 1 que: “Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería”. Bajo ese mandato se dictó la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación, tal y como indica el consultante, al supuesto que nos ocupa. En lo que aquí nos interesa, la cláusula vigésima de la Orden -Venta o subarriendo del disfrute- dispone que: “1. Si el adjudicatario vendiese en el monte los productos del aprovechamiento o los subarrendase, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial y proveerá al comprador o subarrendatario de documento que le acredite como tal. El comprador o subarrendatario quedará obligado al cumplimiento de todas las condiciones de los pliegos de condiciones general y especial, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan. 2. Si el adjudicatario hubiese sido la Entidad propietaria del monte y vendiera o subarrendase los productos del aprovechamiento, el nuevo contratante vendrá obligado a constituir la garantía de cuya obligación aquella estuvo exenta, además de venir obligado al cumplimiento de los pliegos de condiciones general y especial correspondientes y de haber obtenido la autorización expresa de la Delegación Provincial”. Como puede observarse, la Orden de 02/11/2010 hace referencia al subarrendamiento, figura jurídica distinta de la subcontratación. Así, mientras que el primero se refiere al derecho de uso o disfrute de un bien, la segunda alude a la posibilidad de que la ejecución de una prestación sea realizada por una persona o entidad distinta de la contratista principal y, a diferencia del subarriendo, su régimen jurídico viene amparado por el artículo 215 de la LCSP: el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos. Llegados a este punto, el consultante plantea si sería viable definir ciertas tareas del contrato como “críticas” a efectos de poder aplicar lo dispuesto por el apartado e) del apartado 2 del artículo 215 de la LCSP, que establece que: “e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación” Del mismo modo, el artículo 75.4 determina que: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. De una primera lectura, no se observa que haya una mención expresa a los contratos administrativos especiales, no obstante, tampoco hay una exclusión de su aplicación. Por ello, consideramos que puede resultar igualmente de aplicación a este tipo de contratos y ello por la misma razón que, según la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Expediente 84/12), pueda emplearse la aplicación de aquellos a la técnica del contrato menor: “(…). No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. (…). Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. (…). Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato”. Por tanto, y asemejándolo con lo expuesto, este servicio considera que sería posible definir dentro del pliego del contrato determinadas tareas como críticas, a efectos de restringir la subcontratación y ello por la semejanza de este tipo de contratos administrativos especiales, por el objeto del mismo, con contratos típicos como los de servicios. En cualquier caso, para que pueda hablarse de subcontratación, es preciso que exista una prestación susceptible de poder ser cedida a un tercero. El aprovechamiento de un monte, en sí, no lleva aparejada una prestación como tal, sino el uso o disfrute de este. En un aprovechamiento cinegético, que un tercero explote una montería no consideramos que constituya una prestación en sí, que habilite la subcontratación, sino que se aproxima más a la figura del subarriendo, regulada en la Orden de 02/11/2010 Sobre la posibilidad de llevar a cabo la cesión del contrato Sobre este punto, la mencionada Orden de 02/11/2010, determina en su cláusula vigésimo novena, relativa a la cesión del contrato, que: “Los derechos dimanantes de la adjudicación podrán ser cedidos a un tercero pero para ello será preciso: Que el nuevo contratante cumpla los requisitos exigidos por la Delegación Provincial, tanto los referidos en los pliegos de condiciones general y particular, como cualquier otra disposición realizada al efecto. Que la Delegación Provincial y, en su caso, la Entidad propietaria del monte, lo autorice expresamente. Que dicha cesión de derechos se realice mediante documento público y se justifique el abono de los impuestos y tasas que sean de aplicación, facilitando copia de dicho documento a la Delegación Provincial.” Así, la Orden -de aplicación para este tipo de contratos- condiciona la cesión a una serie de requisitos. Entre ellos, requiere la autorización expresa de la Delegación Provincial. Si el órgano de contratación quiere limitar esta cesión, bastaría con no autorizarla. Incluso en el marco de la LCSP, el artículo 214 de la LCSP, formula: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. (…)”. Como puede observarse, la LCSP se limita a prever la viabilidad de llevar a cabo la cesión del contrato. En consecuencia, los pliegos que rijan el contrato pueden no contemplar dicha posibilidad. El inciso señalado en la consulta -no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato- supone un límite legal previsto en el artículo para restringir la cesión del contrato; no obstante, y como se ha indicado, si la cesión no ha sido prevista en el pliego, no sería necesaria su aplicación para limitarla. Como conclusión a lo anteriormente descrito y respondiendo a las preguntas planteadas: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar (contractual o patrimonial), deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos administrativos especiales siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. En adición, la Resolución nº 580/2019 del TACRC, dispone para los aprovechamientos cinegéticos que: se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” A los contratos administrativos especiales le son de aplicación, en primer lugar, sus normas específicas, supletoriamente se aplica lo previsto por la LCSP. Aunque la normativa sectorial específica (constituida por la Ley de Montes y la Orden de 02/11/2010) regula el subarrendamiento, no incluye ninguna previsión sobre la subcontratación, figura jurídica distinta de aquella. Por tanto, resultaría aplicable lo previsto por el artículo 215 de la LCSP. A pesar de que el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP no menciona expresamente su aplicación respecto de los contratos administrativos especiales, este servicio considera que, atendiendo a la semejanza funcional de estos contratos con los contratos típicos de servicios, resultaría posible definir en los pliegos determinadas tareas como críticas a efectos de poder limitar la subcontratación. En cualquier caso, para que pueda operar la subcontratación, se requiere que exista una prestación susceptible de ser encargada a un tercero. La Orden de 02/11/2010 permite la cesión del contrato bajo una serie de requisitos, entre ellos, la autorización de la Delegación Provincial, pudiendo limitarla, por tanto, con la denegación de dicha autorización. Igualmente, la LCSP solo permite la cesión cuando esté prevista en los pliegos de modo que solo resultará posible llevarla a cabo si ha sido expresamente contemplada en los estos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta se refiere a la posibilidad y alcance de modificar un contrato de redacción de proyecto y de dirección facultativa de obra, como consecuencia de la necesidad de modificar el contrato de obra del que aquel resulta complementario, debido a un problema en la cimentación del edificio. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que establece que: “4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma. b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra. ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo”. Previamente, el artículo 231.1 de la LCSP indica que “En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato” y el artículo 238.1 de la misma LCSP establece que “Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección facultativa de las obras”. Así pues, cuando la modificación de la obra requiera la modificación del proyecto técnico, esta deberá ser previa a aquella pues la parte de obra modificada debe ajustarse a las nuevas prescripciones técnicas. Una vez aprobado el proyecto modificado podrá modificarse el contrato de obra. Al respecto, procede traer a colación lo dispuesto por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, en su Acuerdo de 28 de julio de 2020: “(…) Cuando se anticipa la ejecución de la obra a la tramitación del proyecto modificado, se produce lo que la doctrina ha calificado como "reformado anticipado", por haberse introducido modificaciones en la obra sin esperar a su aprobación, en contra del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, puede hacerse referencia, entre otros, al Dictamen del Consejo de Estado de 11 de octubre de 1995. (…)”. Aclarado lo anterior, la modificación del contrato debe realizarse conforme a lo previsto en los artículos 203 y siguientes de la LCSP. Así, el artículo 203 de la LCSP relativo a la potestad de modificación del contrato, dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. El Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia establece en su apartado 27 que no se prevén modificaciones en el mismo, por lo que únicamente se podría modificar el contrato por el procedimiento del artículo 205 de la LCSP, que establece dos requisitos y prevé tres supuestos para poder modificar un contrato cuando no se ha previsto en los pliegos: “1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. 2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. (…)”. Dada la escasez de datos -más allá de los problemas relativos a la cimentación del edificio- expuestos en la consulta, no es posible determinar cuál de los supuestos del artículo 205 podría aplicarse para llevar a cabo la modificación que se pretende. Será el órgano de contratación el que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, justifique adecuadamente en el expediente la posibilidad de realizar la modificación del contrato de servicio de redacción de proyecto y dirección de obra, de forma previa a la modificación del contrato de obra, del que resulta aquel. A tales efectos, puede resultar de utilidad el Dictamen nº 613/2020, de 12 de noviembre, del Consejo Consultivo de Andalucía, en el que se solicita pronunciamiento sobre la propuesta de modificación del contrato administrativo de “Servicios de Dirección de obra, Dirección de ejecución de obra y Coordinación de Seguridad y Salud para construcción de nuevo Centro de dos líneas de Educación Infantil y Primaria, Tipo C2, en Ogíjares (Granada) (Expte. 00365/ISE/2018/SC)”. Ante el hecho de que pudiera llevarse a cabo la modificación del citado contrato de servicio, se plantean dos cuestiones (cita textual): Primero, si cabe modificación del contrato -y de su cuantía- respecto de la dirección de obra (…). Segundo, respecto de la modificación sobre la parte de la redacción del proyecto; (…) ¿procedería y habría que pagarle dicha modificación? Como se ha señalado, en caso de proceder la modificación del contrato, esta afectaría a su objeto -redacción del proyecto y dirección de obra-, quedando así modificado en su totalidad. El consultante plantea dudas en relación con la parte relativa a la dirección de obra, en la medida en que su ejecución queda condicionada, según lo establecido en los pliegos y en el contrato, a realizarse, "en todo caso, hasta la fecha de finalización y certificación final de la obra a la que está vinculado el contrato". Dichas dudas se centran en determinar si procede o no abonar los honorarios de la contratista derivados de una modificación que conlleva la ampliación del plazo de ejecución. La citada previsión es coherente con la función de la dirección de obra, que abarca toda la vida del contrato de obra al que se vincula, en consonancia con las funciones encomendadas a dicha dirección por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), que determina en el artículo 12 que el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto; mientras que el artículo 13 señala que: el director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Ello no implica, sin embargo, que deba permanecer inalterable el importe del contrato cuando el plazo de ejecución de la obra resulta ampliado como consecuencia de su modificación. La oferta se formula sobre la base de una previsión determinada de horas de trabajo, desplazamientos y otros gastos generales, en función de un plazo concreto de ejecución de la obra previsto en el PCAP. En consecuencia, si como resultado de la modificación del contrato de servicios se incrementan dichas horas de trabajo, y la correspondiente responsabilidad derivada de las nuevas prescripciones técnicas, cabría, en principio, un aumento de los honorarios correspondientes a la dirección facultativa. Sobre esta cuestión, el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía citado indicaba: “(…) Es por ello que la modificación del contrato de obras implica necesariamente la modificación del presente contrato de servicios de dirección técnica en función del porcentaje en que resulte modificado el presupuesto de ejecución material de las obras, sin que quede alterada la naturaleza global del contrato. (…)”. También, el Consejo Consultivo de Baleares, en el Dictamen señalado establecía: “(…) En el caso que nos ocupa, el PCAP no previó la posibilidad de modificar el contrato y tampoco le resulta de aplicación la letra d) del artículo 107 del TRLCSP. Dado que por un lado, el presupuesto de ejecución material (PEM) de la obra se aumentó considerablemente, pasando de 378.459 € (importe pendiente de ejecutar del proyecto inicial) a 1.829.072,21 € (importe a ejecutar con el proyecto modificado), y por otro lado, el plazo de ejecución (inicialmente previsto en 12 meses), se vio dilatado hasta 30 meses, es del todo lógico que el arquitecto director reclamase un incremento de sus honorarios de dirección, que cuantificó en 13.141 €. Esta cuantía, mas la redacción del proyecto modificado y ya entregado, suponían un coste de 16.869 €. Este importe representa un incremento del contrato inicial del 46%, porcentaje que supera con creces el 10% permitido en virtud del artículo 107 d) TRLCSP. (…)”. Sobre la obligación de abonar honorarios por modificación de proyecto, también se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 50/95, de 7 de marzo de 1996: “(…) La obligación de abonar honorarios al Arquitecto redactor de un proyecto modificado, cuyo presupuesto de ejecución no suponga alteración económica respecto al del proyecto inicial, que entonces se cuestionaba, la basaba esta Junta en la circunstancia de que la Administración había considerado necesario redactar un proyecto modificado, con lo que, obviamente queda modificada la prestación a realizar por el Arquitecto redactor del proyecto inicial, lo que, por aplicación de los principios generales de la contratación obliga a retribuir los trabajos a realizar no comprendidos en el objeto inicial del contrato celebrado, añadiéndose que "por otra parte, esta obligación de la Administración, con independencia de que pueda basarse en principios generales de la contratación, tiene su reflejo en normas positivas cual es la contenida en el apartado 0.6 de las normas generales de las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, aprobadas por Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, modificado por el Real Decreto 2356/1986, de 4 de diciembre y por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, a cuyo tenor cuando por circunstancias ajenas y no imputables a la actuación del Arquitecto varíen las condiciones esenciales del trabajo, de modo tal que se exija la modificación sustancial de alguno o algunos documentos de un trabajo ya elaborado o en fase avanzada de elaboración, aquél o aquéllos se tarifarán aparte, de acuerdo con los porcentajes que se indican en la tarifa correspondiente sin que sea necesario extenderse en especiales razonamientos para determinar la concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos de hecho que determinan su aplicación", pudiendo extenderse esta última observación al caso presente, dado que se trata, en abundantes casos, como se consigna en el escrito de consulta, de proyectos reformados cuyas "modificaciones al proyecto inicial se realizan a petición de la propia Administración, obligando al Arquitecto, al margen del presupuesto final a la reelaboración, total o parcial, de un nuevo proyecto. (…)". Así pues, en principio, y con el fin de equilibrar las prestaciones de las partes, la modificación del contrato implicaría el abono de los honorarios de la contratista por los trabajos no contemplados en el proyecto inicial. No obstante, como se verá a continuación, al corresponder a una misma contratista tanto la redacción del proyecto como la dirección de obra, habrá de tenerse en cuenta la diligencia exigible en la elaboración del proyecto que sirve de base a la ejecución de la obra, a efectos de valorar el eventual incremento de los honorarios derivado de la ampliación de los trabajos de dirección de obra. A estos efectos, el artículo 10 de la LOE señala que el proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Por su parte, la LCSP dispone en sus artículos 314 y 315 las particularidades relativas a la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras. El primero regula las consecuencias de los errores o deficiencias del proyecto elaborado por la contratista, así como su obligación de subsanarlos. Por su parte, el segundo establece el régimen de indemnizaciones derivadas de aquellos errores que afecten al coste de la obra y a los daños ocasionados. Llegados a este punto, resulta de interés traer a colación lo dispuesto por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias en su Dictamen Núm. 84/2013, relativo a la responsabilidad de la contratista por deficiencias en el proyecto. Destacaremos algunos extractos del mismo: “(…). Al corregir los errores, omisiones o defectos del proyecto, el contratista no hace sino cumplir en la forma convenida la prestación que constituye el objeto del contrato, y por ello el cumplimiento de la obligación de subsanación no tiene como contrapartida el reconocimiento de compensación alguna por los mayores gastos en que se incurra por tal causa. Al contrario, la Administración puede llegar a imponer penalidades para asegurar la corrección. (…). Las alegaciones con las que el proyectista pretende excluir su responsabilidad, relativas a la imposibilidad de acometer este trabajo con anterioridad por causas imputables al Ayuntamiento, no han quedado acreditadas, pues no consta en el expediente ni ha aportado la contratista documento alguno del que resulte solicitud o manifestación por su parte dirigida a obtener la disponibilidad precisa para realizar el reconocimiento del terreno en el momento oportuno, esto es, con carácter previo al dimensionado de los cimientos. El hecho de que la alteración del proyecto inicialmente aprobado se haya trasladado a la ejecución del contrato de obras, en forma de variación al alza de su presupuesto de ejecución material en un 22,13%, no constituye un argumento válido a efectos de obtener el resarcimiento de los gastos en que se ha incurrido para el reformado, toda vez que la modificación de aquel se debe a una imprevisión imputable al proyectista que se habría evitado con una mayor diligencia profesional por su parte, y que el abono de la prestación comprometida y realizada “de acuerdo con los términos” del contrato “y a satisfacción de la Administración” (artículo 205.1 de la LCSP) debe efectuarse “con arreglo al precio convenido”, a tenor de lo establecido en el artículo 200 de la LCSP. Por ello, ha de interpretarse que no procede abonar al contratista los mayores costes en que ha incurrido para la redacción del proyecto modificado”. En consecuencia, debe distinguirse si los problemas en la cimentación son imputables al proyectista o no. Para ello, habrá de tenerse en cuenta la diligencia del mismo conforme a la buena práctica profesional y a la previsibilidad técnica exigible. Finalmente, en relación con el procedimiento para la modificación del contrato, el mismo deberá ajustarse a lo previsto en la LCSP (artículos 191, 203, 207, 153…). Supletoriamente será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por la disposición final cuarta de la LCSP. No obstante, en el PCAP del contrato se detalla el procedimiento concreto: “36.1.3. El procedimiento de modificación del contrato se iniciará con la oportuna propuesta de la persona designada como responsable del contrato integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. Acreditadas las circunstancias justificativas de la modificación y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, el órgano de contratación adoptará la correspondiente resolución de inicio del procedimiento de la que se dará audiencia a la contratista. A continuación, se recabará informe jurídico, dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y la fiscalización del expediente de modificación contractual correspondiente. El expediente concluirá con el acuerdo de aprobación por el órgano de contratación que, en su caso, comprenderá la aprobación del gasto. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo (art. 191 LCSP). Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LCSP, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63 de la LCSP”. Simultáneamente a la tramitación de la modificación del expediente, deberá llevarse a cabo la correspondiente tramitación contable, por lo que se recomienda consultar con la Intervención que resulte competente. Como conclusión a todo lo anterior: Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la LCSP, la modificación del contrato de obra requiriere modificar el proyecto que le sirvió de base para su ejecución, esta última deberá ser previa a aquella. Una vez aprobado el proyecto modificado podrá modificarse el contrato de obra. La modificación del contrato solo será posible conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la LCSP, al no estar prevista en los pliegos, debiendo el órgano de contratación justificar adecuadamente en el expediente las circunstancias que la motivan. La modificación debe tener en cuenta el equilibrio en las prestaciones, por lo que, si como consecuencia de la misma se produce un incremento efectivo en las prestaciones o servicios a realizar por la contratista, debería tener lugar un incremento equitativo de sus honorarios. No obstante lo anterior, y como es la misma contratista la encargada de elaborar la redacción del proyecto, habrá de tenerse en cuenta la diligencia exigible en la buena práctica profesional de cara a justificar el posible incremento de los honorarios. En cuanto al procedimiento de modificación, deberá ajustarse a lo previsto en la LCSP y supletoriamente por las previsiones de la Ley 39/2015. En todo caso, el PCAP de referencia detalla en su cláusula 36.1.3. el procedimiento de modificación. Al mismo tiempo, deberá llevarse a cabo la tramitación contable pertinente, para lo que se recomienda consultar con la Intervención competente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Castilla-La Mancha es una de las comunidades más extensas de España, con una superficie de 79.463 km2, equivalente al 15,7% del territorio nacional. Comprende las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo. Cuenta con una amplia red de autovías y carreteras de alta capacidad, lo que le hace ser una región muy bien comunicada. Tiene una población de 2.031.479 habitantes en 2017 (INE), lo que implica una muy baja densidad de población, con sólo 26 habitantes por km 2 ., El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), dependiente de la Consejería de Sanidad, es la institución encargada de la atención sanitaria en la Comunidad Autónoma. Para ello dispone de una amplia red asistencial integrada por 18 hospitales, 11 centros de especialidades, diagnóstico y tratamiento, 204 centros de salud y 1.111 consultorios locales, donde se desarrollan actividades relacionadas con la asistencia sanitaria, la investigación y la docencia.
Fecha:, 30 de noviembre de 2018, Lugar:, Consejería de Sanidad, Avda. Francia, 4 (Toledo), ACCEDA AL PROGRAMA, INSCRIPCIONES, PREMIOS:, Ampliado el plazo de de presentación de candidaturas a los premios, hasta el día 15 de Noviembre.
La estructura asistencial para la intervención con las personas con adicciones en Castilla-La Mancha está constituida por un conjunto de recursos que funcionan en red. Existe una amplia gama de programas que tratan de adaptarse a la situación personal, sanitaria, familiar y social de la persona afectada por una adicción, con el objetivo de mejorar su calidad de vida., La Red: recursos de atención a personas con adicciones., Programas.
El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha cuenta con un extenso dispositivo de asistencia sanitaria para atender las demandas urgentes de salud de los ciudadanos. El abanico es tan amplio que abarca los Puntos de Atención Continuada de Atención Primaria, los Servicios de Urgencias hospitalaria y los servicios de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario. Asimismo, se trabaja de forma coordinada con el 112.
Cuando hablamos de alergia nos referimos a un amplio abanico de enfermedades con distintas manifestaciones en función del órgano o sistema afectado. Sin duda, la enfermedad causada por alergia a polénes es la más frecuente. Todo paciente alérgico a pólenes debe conocer a cuales es alérgico, así como las fechas en las que su concentración atmosférica alcanza niveles significativos. El tipo de polen que más afecta a los pacientes alérgicos es el de gramíneas, con un 80%, seguido del polen de olivo (60%), cipreses y salsola (50%) y plátano de sombra (16%).
7000PasosX es una iniciativa de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha que, a través de las gerencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y en colaboración con los ayuntamientos, tiene como objetivo el fomento del ejercicio físico y el ocio saludable. Este programa se enmarca dentro de los objetivos prioritarios del ‘Plan de Salud de Castilla-La Mancha horizonte 2025’ y se conforma como un eslabón más dentro de una línea estratégica más amplia, que engloba distintas iniciativas para la promoción de los hábitos saludables y la prevención de la enfermedad entre la ciudadanía de Castilla-La Mancha., Plan de Salud de Castilla-La Mancha horizonte 2025 (volver a página inicio)