En respuesta a la consulta planteada, hemos de comenzar señalando que el artículo 29.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), regula lo relativo a la duración de los contratos menores en los términos siguientes: “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. Por su parte, el artículo 237 LCSP, relativo a la ejecución de los contratos de obras, señala que, el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro) lo siguiente: “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial (…)”. Sentado lo anterior, es preciso diferenciar entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)”. Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo (como sugiere la entidad consultante). El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. En este sentido, y como hemos indicado, el artículo 29.3 de la LCSP, prevé la posibilidad de que el órgano de contratación conceda una ampliación del plazo de ejecución inicialmente otorgado, según los requisitos indicados en el propio artículo. A mayor abundamiento, y tal y como señala el consultante, el artículo 195.2 de la propia LCSP, recoge la siguiente previsión: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo una ampliación el plazo de ejecución del contrato en los términos señalados anteriormente, siempre y cuando se respete uno de los requisitos básicos establecidos para los contratos menores: que la duración del contrato no sea superior a un año, y que la ampliación se lleve a cabo conforme a lo establecido por la normativa de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
De lo indicado en la citada consulta, este servicio ha podido advertir, en virtud de la referencia de la licitación indicada en el texto de la consulta “Expediente: XX/XX” y mediante consulta efectuada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, que se trata de una licitación cuyo órgano de contratación es XX, y que tiene por objeto la contratación, XX En relación al citado expediente, indicar que: EL anuncio de licitación se publica el 14 de octubre de 2021 en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante PLACSP) con el siguiente número de expediente: “XX/XX”. En dicho anuncio figuran todos los datos del procedimiento, siendo el plazo el plazo de presentación de ofertas hasta el día 09/11/2021 a las 14:00 horas. El mismo 14 de octubre de 2021 se publican, en PLACSP, tanto la Resolución de inicio del expediente de contratación, como los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares que regulan el procedimiento en cuestión; en ambos documentos figura como número de expediente de contratación: “YY/YY”. El 19 de octubre se publica en PLACSP la corrección de errores materiales advertidos tanto en la Resolución de inicio como en los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares, en lo que al número de expediente del contrato se refiere; indicando en ambos casos que el número de expediente correcto es el XX/XX (que es el que figura en el anuncio de licitación), y no el número de expediente YY/YY (que es el que aparece en los documentos que se corrigen). El 12 de noviembre de 2021, la persona que reclama solicita la extensión de 5 días de plazo alegando que el expediente de contratación, inicialmente se publicó el 14 de octubre de 2021 con el número YY/YY y que posteriormente se cambió el 19 de octubre de 2021 al expediente número XX/XX. Motivando su solicitud en que “aunque pudiera interpretarse como un error material, afecta a la clave única de búsqueda en la aplicación informática de la Contratación del Estado obligatoria para la presentación de la oferta. Una clave única informática que identifica unívocamente al expediente, y que ante el cambio, tiene efectos sustanciales para poder ejercer el derecho de presentar oferta pues oculta o dificulta realizar la misma, siendo por tanto una modificación sustantiva que obliga aumentar el plazo de presentación de ofertas. En cualquier sistema informático, cambiar una clave única que identifica algo es un cambio de naturaleza mayor, no puede ser considerado menor o irrelevante” Analizados los supuestos de hecho que tienen lugar en el caso que se nos plantea y para la resolución del mismo, hemos de centrar la cuestión en dos temas como son el de la ampliación del plazo y lo que ha de entenderse como error de hecho o material, susceptible de rectificación. Respecto de la ampliación de plazos, la Ley 39/2017, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria a los expedientes de contratación, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante LCSP), señala en el artículo 32.3 que “Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. (…)” . En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita la ampliación del plazo el 12 de noviembre de 2021, cuando en el anuncio de licitación figura expresamente como plazo final de presentación de ofertas el día 09 de noviembre de 2021 a las 14:00 horas. Así pues, no cabría llevar a cabo una ampliación del citado plazo, pues éste ya había vencido cuando se reclama la ampliación. Además, llama la atención, que se alegue el error una vez que ha vencido el plazo de presentación de ofertas (entendemos que el reclamante no habrá presentado la suya en plazo), sin que con anterioridad se hayan solicitado aclaraciones, señalado irregularidades o contradicciones en el contenido de dicha documentación. En lo atinente al concepto de error material, hemos de indicar que existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que “(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho)” por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo. Fundamenta el reclamante sus alegaciones en que inicialmente se publicó en PLACSP el expediente de contratación el 14 de octubre de 2021 con el número YY/YY y que posteriormente se cambió el 19 de octubre de 2021 al expediente número XX/XX. Sin embargo, en virtud de las consultas efectuadas por este servicio en la citada plataforma, se observa que solo se ha publicado un anuncio de licitación, con número de expediente XX/XX desde el principio, en el que figuran todos los datos del contrato. El órgano de contratación, consciente de que existe un error, procede a la rectificación del mismo durante la vigencia del plazo de presentación de proposiciones, publicando dichas correcciones en PLACSP, sin más, puesto que se entendió que era un mero error material. Un error, considera este servicio, que puede corregirse sin necesidad de acudir a la interpretación de normas jurídicas, ni de realizar juicio valorativo alguno, pues resulta de los propios documentos que figuran en el expediente en los que se advierte que existe un error claro y patente en lo que al número de expediente se refiere, si comparamos el que figura en el anuncio de licitación (que sería el correcto) con el que aparece en la resolución de inicio y en el PCAP. De acuerdo con lo anterior podemos señalar que el error, en este caso, parece que no tiene trascendencia en el desarrollo del proceso de licitación, puesto que se trata de una simple equivocación al numerar el expediente, tanto en la Resolución de inicio, como en el PCAP; error que se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente puesto que, desde el primer momento que el anuncio de licitación se publica en PLACSP, lo hace con un único número de expediente: XX/XX. Por tanto, no habría sido necesario haber ampliado el plazo de presentación de ofertas cuando se procedió a llevar a cabo la correspondiente rectificación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Título es el documento que acredita la condición de Familia Numerosa, y es válido en todo el territorio español, permitiendo a estas familias acceder a diversos beneficios.COMPOSICIÓN Se considerará FAMILIA NUMEROSA la integrada por:1. Uno o dos ascendientes con tres o más hijos/as, sean o no comunes.2. Uno o dos ascendientes con dos hijos/as, sean o no comunes, siempre que al menos un/a hijo/a, sea persona con discapacidad o tenga una incapacidad para el trabajo.3. Dos ascendientes, cuando ambos fueran personas con discapacidad, o al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o tuvieran una incapacidad para trabajar, con dos hijos/as, sean o no comunes.4. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos/as, sean o no comunes, aunque convivan en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica.En este supuesto, el progenitor o progenitora que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos/as que convivan en otra unidad familiar, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos/as que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.5. Dos o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre con medida de tutela, acogimiento o guarda, que convivan con la persona tutora, acogedora o guardadora pero no se hallen a sus expensas.6. Tres o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre, mayores de 18 años, o dos si uno/a es una persona con discapacidad, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.7. El padre o la madre con dos hijos/as, cuando haya fallecido el otro progenitor/a.8. Uno o dos ascendientes, con 1 o 2 hijos/as, cuando teniendo el título en vigor, los hijos/as sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del Título.Tendrán la consideración de ASCENDIENTES el padre, la madre o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, el cónyuge de uno de ellos/as, o bien sean pareja de hecho, siempre que se encuentren inscritas en un registro de parejo de hecho. Así como, la persona o personas que tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos/as, siempre que convivan con ellas y a sus expensas.La sentencia 1305/2023 de 23 de octubre del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso administrativo establece doctrina en la aplicación del artículo 2.3 de la Ley 40/2003 de protección a las Familias Numerosas, ya que reconoce la consideración de ascendientes a los dos progenitor/aes, aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro.Por lo tanto, a la vista de la sentencia será de aplicación el reconocimiento del titulo de familia numerosa a todas aquellas solicitudes que se concedan a partir del 23 de octubre de 2023, que sean dos ascendientes sin vínculo conyugal, siempre que acrediten estar inscritos en un registro de uniones de hecho.Se EQUIPARÁN A LOS hijos/as las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Los/as menores que han estado en esta situación conservarán la misma condición de hijos/as cuando alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar. REQUISITOSPara que se reconozca la condición de familia numerosa, la unidad familiar debe cumplir los requisitos y condiciones, que se establecen en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y su Reglamento, así como en el Decreto 57/2020, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos para el reconocimiento y para la pérdida de la condición de familia numerosa, así como la emisión, renovación y extinción del título de familia numerosa en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, entre ellos:Todos los miembros de la unidad familiar deben tener la nacionalidad española o ser nacionales de la UE o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países de la UE además de Islandia, Liechtenstein y Noruega) y residir en España, o bien, si residen en UE o en país EEE, al menos uno de los ascendientes debe tener su actividad económica radicada en España.Para el resto de países, todos los miembros que vayan a figurar en el Título deberán residir legalmente en España.Además, los hijos/as o hermanos/as deben cumplir las siguientes condiciones:• Ser soltero/a y menor de 21 años, o ser persona con discapacidad o tener una incapacidad para el trabajo, sin límite de edad.• El límite de edad se ampliará hasta los 25 años mientras realicen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.• Convivir con el ascendiente o ascendientes. No se aplicará en el supuesto de las personas solicitantes separadas o divorciadas, que no convivan con los hijos/as pero tengan obligación de prestarles alimentos.• Las ausencias transitorias por estudios o tratamientos médicos o la privación de libertad del progenitor/a o de los hijos/as, tampoco rompen la convivencia, aunque sea en territorio extranjero.• Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. En el caso de tener ingresos propios, éstos no deben superar al año el IPREM vigente. CATEGORÍALas familias numerosas se clasifican en alguna de las siguientes categorías:Categoría Especial, compuesta por:• Cinco o más hijos/as• Cuatro hijos/as, cuando al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento múltiple.• Cuatro hijos/as, cuando los ingresos anuales divididos entre el número de miembros, no sea superior al 75% IPREM. anual vigente.Categoría General, para las restantes unidades familiares.* Cada hijo/a con un grado de discapacidad a partir del 33% o con una incapacidad para trabajar, computará como dos para la determinación de la categoría. SOLICITUDPara la presentación de la solicitud del Título de Familia Numerosa y su renovación, puede hacerlo:a) Mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es, debidamente firmado.Los documentos originales que puedan resultar necesarios para la concesión de la ayuda se digitalizarán y se presentarán como anexos a través de la citada sede electrónica.Para recibir las notificaciones electrónicas, la persona solicitante se dará de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica. b) En el registro de los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus Delegaciones Provinciales, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Los SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN PRIMARIA de su localidad de residencia, cuentan con información suficiente para asesorarle en la solicitud y renovación del Título de Familia Numerosa. TITULO DIGITALVentajas de obtener el Título en formato digital:Las familias numerosas de CLM podrán llevar en el móvil el título de Familia Numerosa. Se consigue así una manera más fácil y cómoda de acreditar la condición de familia numerosa, puesto que ya no será necesario llevar el título en formato físico para acceder a museos, cine, transporte, etc u otras gestiones de la Administración. Será suficiente con mostrar el título en formato digital, ya que lleva un código QR o un enlace en el reverso que permiten verificar la validez del título. ¿Cómo se obtiene El Título Digital de Familia Numerosa?La descarga del Título de Familia Numerosa en formato digital se podrá realizar desde cualquier dispositivo móvil. Para ello, debe acceder a la siguiente web fndigital.castillalamancha.es/fndigital, donde encontrará el formulario de descarga en el que deberá indicar la información referente al DNI/NIE, número de título de Familia Numerosa, categoría y fechas de vigencia de dicho título.Los datos que se solicitan son los que aparecen en la tarjeta física o en las resoluciones de concesión, renovación o modificación del Título de Familia Numerosa.Todos los datos solicitados serán de obligado cumplimiento. Una vez cumplimentado el formulario, se comprobará que la información proporcionada sea correcta y se procederá a la descarga del título que se guardará en el dispositivo.Para poder disponer del Título Digital de Familia Numerosa en un dispositivo móvil, es necesario tener instalada una aplicación tipo wallet. El Título Digital de Familia Numerosa está optimizado para su correcta visualización en la app Wallet para Sistema Operativo IOS y PassWallet para Android.Todas las personas que se hayan descargado un título digital y posteriormente cambien su dni /nie, su título no será válido y deberán solicitar la modificación de sus datos a la Delegación Provincial de Bienestar Social correspondiente.En "Documentos relacionados", podrán encontrar una guía paso a paso, para proceder a la descarga del Título Digital de Familia Numerosa CONSULTA DEL ESTADO DEL SU EXPEDIENTE: https://historiasocial.castillalamancha.es/historiasocial/
Para responder a la citada consulta partiremos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que regula lo relativo al pliego de prescripciones técnicas particulares en el siguiente sentido (el resaltado es nuestro): “El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones”. En idénticos términos se recoge la regulación respecto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares en el artículo 122.1 de la propia LCSP. De esta manera, y tal y como se ha expuesto, los pliegos, una vez que han sido aprobados, únicamente pueden ser modificados por error material, de hecho o aritmético. Según se infiere de la consulta, el error viene producido en relación a unos marcados CE que deben aportar las licitadoras, que parecen deberse a la utilización de una normativa diferente a la que resulta de aplicación. Lo que no puede valorar este servicio (con la información de la que disponemos) es si tal error tiene la trascendencia suficiente como para variar o modificar los requisitos exigidos a las licitadoras o se trata de un mero error material, de hecho o aritmético que únicamente infiere en la normativa de aplicación. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que: "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo". Por tanto, si la modificación que se pretende realizar en los pliegos trata sobre un error material, aritmético o de hecho, en los términos señalados con anterioridad, el órgano de contratación podrá publicar la información a la que afecta la modificación en el perfil de contratante (por ejemplo, mediante una Nota Aclaratoria) sin necesidad de retrotraer actuaciones ni establecer un nuevo plazo de presentación de solicitudes. En caso contrario, si las modificaciones introducidas van más allá de solucionar o rectificar errores de ese tipo, se deberán retrotraer actuaciones con el fin de que las licitadoras puedan preparar correctamente las proposiciones. No obstante, el órgano de contratación podría directamente optar por dar un nuevo plazo de presentación de solicitudes y mantener los trámites iniciales pues, debido al momento en el que se encuentra el procedimiento (fase de presentación de ofertas) y de acuerdo con los principios de economía procedimental y celeridad, no resultarían afectados derechos de las licitadoras que necesiten de una nulidad total del procedimiento. En este sentido se expresó el Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 787/2020 (el resaltado es nuestro): “(…). Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que si bien es cierto que ningún efecto desfavorable se produce con la rectificación de los pliegos, pues no consta que se hubiere aun presentado ningún licitador, y encontrándonos en un estadio inicial del procedimiento de licitación en el que aún no ha vencido el plazo para la presentación de las ofertas, debe entenderse que la rectificación llevada a cabo de los pliegos por resolución de la Alcaldía de 25 de octubre es ajustada a derecho. No obstante, este Tribunal en cumplimiento de su propia doctrina entiende que no basta con la mera rectificación de los pliegos y publicación de la resolución que así lo acuerda en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sino que resulta necesario dar publicidad a dicha modificación con nuevos anuncios en los que se establezcan nuevos plazos para la presentación de proposiciones y la correlativa modificación de las fechas de apertura pública de las ofertas. Cumple ahora aplicar la doctrina que se acaba de reseñar al caso que nos ocupa. Afirma el recurso que la modificación excede de la corrección de un mero error material, lo cual niega el órgano de contratación en su informe con el argumento de que se trataba de corregir una contradicción entre la cláusula controvertida y el punto tercero del PPT, “por lo cual el PPT puede llevar a confusión, al delimitar distintos puntos del PPT de modo diferente quién es el competente para firmar cada proyecto”. Pues bien, ello debe conducir a negar que estemos ante un mero error material, de hecho o aritmético según la doctrina jurisprudencial reseñada anteriormente por vía de cita, puesto que la apreciación de si existe o no esa contradicción y en qué sentido debe resolverse no es otra cosa que una discrepancia interpretativa y “la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error” (resolución nº 281/2015, citada más arriba). Sin embargo, ello no ha de llevarnos a la consecuencia anulatoria pretendida por el recurrente, y en ello en aplicación de la doctrina de este Tribunal que se acaba de extractar. En efecto, la rectificación se acuerda en un momento muy inicial de la licitación, cuando solo se habían publicado los correspondientes anuncios y aún estaba corriendo el plazo de presentación de ofertas (debe tenerse en cuenta la suspensión de plazos producida por el estado de alarma, que se ha reseñado en el fundamento jurídico cuarto). Por otro lado, se cumple con el requisito previsto también en esa doctrina, con fundamento en la LCSP, otorgándose una –considerable– ampliación del plazo de presentación de ofertas. Cumplidos ambos requisitos, los principios de economía procedimental y celeridad hacen procedente rectificar el pliego ampliando el plazo de presentación de ofertas, como se hizo, pues ello consigue los mismos resultados que la retroacción de actuaciones ahorrando trámites y tiempo y sin merma alguna en la protección de los derechos de los licitadores. A ello en nada obsta que ya se hubiera presentado una oferta, pues ante una rectificación del pliego el licitador podría, si lo entendía oportuno, presentar una nueva en sustitución de la anterior, como recoge la resolución nº 874/2014”. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: Los artículo 122.1 y 124, solo permiten la modificación de los pliegos con posterioridad a su aprobación por error material, de hecho o aritmético. El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo. Si las modificaciones que se pretenden introducir se consideran errores materiales, aritméticos o de hecho, que no afectan al procedimiento de licitación ni a la presentación de las ofertas por parte de las licitadoras, el órgano de contratación podrá llevarlas a cabo con la publicación de dicha información en el perfil de contratante (mediante una Nota Aclaratoria, por ejemplo). En caso contrario, si las modificaciones a introducir van más allá de lo considerado como tal, se deberán retrotraer actuaciones y publicar correctamente las modificaciones de los pliegos. Conforme a los principios de celeridad y de economía procedimental, el órgano de contratación podría rectificar los pliegos y señalar un nuevo plazo de presentación de proposiciones sin necesidad de llevar a cabo la retroacción de actuaciones, pues ello consigue los mismos resultados que esta, ahorrando trámites y tiempo y sin merma alguna en la protección de los derechos de los licitadores. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de indicar que la revisión excepcional de precios se regula en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, (en adelante RDL 3/2022). Señala la norma, en su preámbulo que “(…) Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesariaspara la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras. Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante, LCSP) permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obras no es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe. Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato (…)”. Lo que establece el RDL 3/2022 es una revisión de carácter excepcional que encuentra su regulación en el propio Real Decreto (artículos 6 a 10), sin que resulte de aplicación a la misma (en las cuestiones que aquél regula) lo dispuesto en la LCSP, que prevé la revisión “ordinaria” en sus artículos 103 a 105. Así lo indica el artículo 6.1 del RDL 3/2022: “Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato”. De esta forma, el RDL 3/2022, tal y como establece la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) en su expediente 13/22, “(…) introduce la posibilidad excepcional de aplicar una revisión de precios no prevista en los pliegos rectores del contrato o que no podría aplicarse en condiciones normales, bien por no haberse ejecutado una parte del contrato o bien por no haber superado el periodo de carencia, extremos ambos que limitan la aplicación de la revisión de precios en condiciones normales. (…)”. Para que opere esta revisión excepcional es preciso que se cumplan una serie de condicionantes, entre otros: sólo está prevista para los contratos de obras que se encuentren en alguno de los estados de tramitación a que se refiere el artículo 6 del RDL 3/2022; asimismo, será preciso que el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización; no se tienen en cuenta todos los materiales que hubieran podido emplearse para la ejecución del citado contrato, únicamente procederá la revisión respecto del incremento de los materiales que el propio Real Decreto establece, indicando (artículo 7.1 in fine) que se pondrán establecer otros por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Así, en un principio, el Real Decreto sólo reconocía los siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre; recientemente, la Orden HFP/1070/2022, de 8 de noviembre, amplía la relación de materiales citados anteriormente, a los efectos del reconocimiento de la revisión excepcional de precios, y establece como tales el cemento, los materiales cerámicos, la madera, los plásticos, los productos químicos y el vidrio. Además, la fórmula de revisión de precios (ya sea la establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o en su defecto, la fórmula que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre) deberá ser modificada, suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía. El artículo 8 del RDL 3/2022 regula los “Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios”, distinguiendo según que el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca o no una fórmula de revisión de precios. En el caso que nos ocupa, el pliego no establece dicha fórmula, por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado b) del citado artículo que establece lo siguiente: “La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera: b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020”. La entidad consultante, a efectos de la aplicación de la revisión excepcional de precios al contrato, ha utilizado una de las fórmulas previstas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre. Pues bien, esta fórmula tipo ya tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LCSP, que señala que “No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto”. Así pues, no se consideran en la misma, y no se han tenido en cuenta en su cálculo, entre otros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial; por tanto, tal y como hemos citado, se cumpliría lo establecido por la LCSP en su artículo 103.2. No obstante, el que el coeficiente resultante de la fórmula se haya calculado sin tener en cuenta los mismos, no significa que en la certificación correspondiente no hayan de aplicarse esos porcentajes, junto con el coeficiente de adjudicación (en su caso), y el IVA correspondiente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir del artículo 210.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), relativo al cumplimiento de los contratos y a la recepción de la prestación, que establece lo siguiente: “2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. A su vez, y particularmente en los contratos de obras, el artículo 243 de la LCSP, señala que: “1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses. 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. (…)”. Por su parte, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP, en adelante), regula en su artículo 164 lo relativo al acta de recepción de las obras: “1. El representante del órgano de contratación fijará la fecha de la recepción y, a dicho objeto, citará por escrito a la dirección de la obra, al contratista y, en su caso, al representante de la Intervención correspondiente. El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no cumple esta obligación el representante de la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación. 2. Del resultado de la recepción se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar original cada uno de ellos”. Así las cosas, parece claro que quien debe dar por recibidas las obras será el funcionario técnico designado por la Administración y representante de esta (ex art. 243.2 LCSP). Por tanto, el acto de recepción de las obras se postula como un acto unilateral del funcionario mencionado que será el encargado, oídas las partes, de recibir las mismas. Sobre este carácter unilateral del acto de recepción tuvo ocasión de pronunciarse el Informe 13/2013, de 22 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (al que hacen referencia posteriores informes como el Informe 4/2015, de 28 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias o el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 5 de junio de 2018 relativo al concepto, finalidad y requisitos del acto de recepción): “La recepción de las obras, acto formal y positivo de recepción o conformidad, viene regulada en los artículos 222.2 y 235 TRLCSP (artículo 218 LCSP), y en los artículos 108, 163 y siguientes RGLCAP. La recepción es pues un acto y un acta. Como acto, la recepción comprende el conjunto de actuaciones de inspección y comprobación de las obras para que, quienes asisten a la misma, presten su conformidad o disconformidad. Según la STS de 18 de marzo de 1989, se trata de un acto unilateral «de modo que, aunque en su plasmación formal se exige la presencia del contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por una única voluntad, la de la Administración, en cuyas manos y a virtud del privilegio de la decisión ejecutoria, queda la calificación sobre el buen o mal cumplimiento del contrato, todo ello, obviamente, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan (…). Además de unilateral, se ha caracterizado el acto de recepción como un acto único, expreso (aunque puede ser tácito, recepción implícita en la doctrina de los hechos concluyentes) formal y definitivo; probatorio y no constitutivo, pues se limita a declarar, conforme o disconforme, una situación fáctica preexistente a la que el ordenamiento jurídico seguidamente le atribuye unos efectos, pero nunca creará situaciones jurídicas ex novo. Desde la perspectiva formal, a la recepción como acta (el acta es un acto administrativo instrumental), aluden igualmente el TRLCSP y el RGCLAP revistiéndolo así de la solemnidad que requieren los actos administrativos. Si la recepción de obras es, al tiempo que una actuación administrativa material, un acto formal y positivo (artículo 222.2 TRLCSP), significa que le será de aplicación, entre otros, el mismo régimen impugnatorio de los actos administrativos (…). Finalmente, hay que advertir que no se impugna el acta de recepción, en cuanto documento administrativo (acto instrumental), sino la actuación material de la Administración en la recepción que se concreta en la conformidad o disconformidad. Disconformidad con la que el contratista puede no estar de acuerdo, y está en su derecho a recurrir y no aquietarse a la misma. El acta de recepción, en cuanto acto instrumental, consiste en una declaración de voluntad no negocial que tiene por objeto inmediato la declaración de voluntad de quienes concurren al acto de la recepción, la cual, es a la vez su objeto inmediato o directo y principal. Es la forma jurídica de constancia de un hecho y acto jurídico: el hecho de la recepción y la constancia de la conformidad o disconformidad con la misma. Y, en cuanto acto instrumental, el acta de recepción no es recurrible”. Dicho esto, que la contratista no firmase el acta de recepción de las obras, no es óbice a que el funcionario de la administración las dé por recibidas igualmente. Recordemos, aquí, que el espíritu de este acto es que la obra se entregue a la Administración y comience a contar el plazo de garantía que establece la ley. Como contrapartida, la contratista podrá interponer los recursos que, en su caso, estime pertinentes. En este punto, este servicio advierte, para su reflexión, que se ha realizado un acta de recepción positiva, cuando todavía existen defectos que la contratista deberá subsanar. Por ello, entendemos que, si no ha lugar a recibir la obra, debería haberse dado un plazo para subsanar y haber fijado una nueva fecha, ya que la obra debe recibirse en buen estado, sin remates pendientes, conforme a las prescripciones técnicas establecidas, es decir, completa, tal y como señala el artículo 13 de la LCSP: “Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente”. Por su parte, y en lo referente a la solicitud de la contratista de que “previamente se le presente la certificación final y que se firme la factura correspondiente” hay que reproducir nuevamente el contenido del artículo 243.1, que en su párrafo segundo establece que la certificación final de la obra deberá ser aprobada “dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción”. Por ello, el acta de recepción es la que abre dicho plazo para la certificación final (y la consiguiente liquidación del contrato) y, por tanto, no podrá llevarse a cabo sin aprobar antes la mencionada acta de recepción. Por último, en cuanto a la liquidación final del contrato, el propio artículo 243 de la LCSP, señala en el párrafo segundo de su apartado tercero, lo siguiente: “Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días (…)” (el resaltado es nuestro). En todo caso, habrá de estarse a las particularidades, si las hubiera, que los pliegos rectores y demás cláusulas que rijan el contrato establezcan al respecto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Revista Medio Ambiente Castilla-La Mancha La Revista Medio Ambiente Castilla-La Mancha es una publicación gratuita editada por la Consejería de Desarrollo Sostenible. Inicio Ediciones Artículos Autores/as Y tú, ¿Cómo lo ves? Créditos Contacto Aprender en la naturaleza a través del paisaje y el turismo educativo: una mirada desde los espacios naturales protegidos de Castilla-La Mancha (1) Colaboración Especial 21 de Julio de 2026 Publicado en la edición Nº42 Autores: Manuel Antonio Serrano de la Cruz Santos-Olmo Óscar Jerez García José Luis García Rayego Dpto. de Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Castilla-La Mancha Image: 1. Este trabajo se desarrolló en el marco de la convocatoria para la financiación de proyectos de investigación aplicada e innovación del Plan Propio de la Universidad de Castilla-La Mancha, cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), dentro del proyecto 2022-GRIN-34383 titulado Evaluación del paisaje como recurso turístico y educativo en los Parques Naturales de Castilla-La Mancha y es un resumen adaptado del artículo de investigación publicado en la revista internacional Tourism and Hospitality con el título “Educational Tourism and Landscape in Protected Natural Areas: A Diagnostic Approach from Castilla-La Mancha (Spain)” accesible desde: https://doi.org/10.3390/tourhosp7020045. En las últimas décadas, la creciente demanda de experiencias turísticas pretendidamente sostenibles ha motivado cambios en los modelos de desarrollo turístico. Estos modelos han ido orientándose hacia modalidades más respetuosas con el entorno, centradas en la valorización constante del patrimonio natural y cultural. En este contexto, los espacios naturales protegidos (ENP) han ido consolidando un protagonismo destacado como escenarios idóneos para la práctica de un turismo que combina la conservación del medio con la generación de conocimiento, la sensibilidad ambiental y la valoración territorial. Esta tendencia responde tanto a la creciente concienciación sobre determinados desafíos globales (cambio climático o pérdida de biodiversidad), como a un cambio de paradigma en el comportamiento de los visitantes, quienes demandan propuestas con mayor contenido interpretativo, formativo y experiencial. El turismo educativo, entendido como una modalidad turística que promueve el propósito formativo en entornos culturales o naturales, se perfila como una herramienta estratégica para reforzar la sostenibilidad en estos espacios. Aunque este tipo de turismo ha evolucionado desde concepciones reducidas al ámbito académico o idiomático hacia una comprensión más amplia que sitúa el aprendizaje como finalidad central de la experiencia turística, en la actualidad comprende iniciativas en las que los participantes viajan a un lugar como grupo con el propósito principal de participar en una experiencia de aprendizaje directamente relacionada con el lugar. Image: La implementación del turismo educativo en ENP está asociada, por ello, a un turismo responsable que permite articular un vínculo entre conservación y desarrollo local, al ofrecer a la población visitante oportunidades de aprendizaje, y a las comunidades locales un recurso para diversificar la economía sin comprometer los valores del territorio. Este tipo de turismo encuentra especial relevancia en territorios rurales o periféricos, donde la fragilidad ambiental se combina con la necesidad de revalorizar el paisaje como recurso económico, identitario y cultural. A pesar del creciente interés por este tipo de turismo y sus diferentes modalidades, la evidencia sobre su despliegue en contextos no formales, especialmente en ENP, sigue siendo limitada. Son escasos, por ejemplo, los trabajos que analizan el papel de los equipamientos interpretativos como soporte indispensable para el despliegue del turismo educativo en términos de calidad, coherencia y accesibilidad. Más importante aún, la investigación actual rara vez examina las condiciones bajo las cuales el turismo educativo explora la importancia de la dimensión paisajística como recurso pedagógico central de actividades turísticas asociadas. Aunque muchos trabajos reconocen el valor pedagógico del paisaje y su potencial para integrar contenidos naturales y culturales, su traducción operativa en la oferta interpretativa de los ENP es desigual. Persisten prácticas temáticas fragmentadas (flora, fauna, geología) que dificultan lecturas holísticas del territorio y limitan la activación de aprendizajes experienciales profundos. En España, estas cuestiones no han pasado desapercibidas. Desde hace tiempo está creciendo el interés por un modelo turístico más responsable y sostenible, en armonía con el medio ambiente y las comunidades locales, en donde encaja bien la modalidad del turismo educativo. Un tipo de turismo que cobra especial importancia en las regiones de interior como Castilla-La Mancha que poseen un destacado patrimonio natural y cultural valedero para la dinamización de espacios aquejados con frecuencia de marcados desequilibrios socio-económicos. La región, y particularmente la provincia de Ciudad Real, posee una red diversa y significativa de ENP que representa una oportunidad notable para avanzar en este campo. Sin embargo, la disponibilidad y calidad de los equipamientos de uso público en estos espacios suelen presentar una marcada desigualdad. Este hecho puede comprometer la viabilidad y el impacto real de la práctica del turismo educativo al establecerse una correlación directa entre la densidad de infraestructuras interpretativas de calidad y la idoneidad del espacio para consolidarse como destino competitivo. Todas las razones anteriores permitieron plantear un estudio de orientación geográfica centrado en dos objetivos: (1) establecer un diagnóstico preliminar de la disponibilidad y calidad de los equipamientos de uso público con potencial educativo en los ENP de la provincia de Ciudad Real, prestando especial atención a su capacidad para integrar la dimensión paisajística como recurso pedagógico e interpretativo; y (2) determinar qué espacios presentan mayor idoneidad para el desarrollo de iniciativas de turismo educativo. El estudio prestó especial atención al paisaje debido a su papel frecuentemente subestimado en los procesos turísticoeducativos de los ENP, pese a constituir un componente estructurador del territorio y un recurso con elevado potencial interpretativo. Metodología El procedimiento metodológico para alcanzar los objetivos propuestos se ha basado en una investigación de campo con enfoque diagnóstico y evaluativo de carácter inductivo complementada en gabinete con diversas fuentes y enfoques teóricos. De la muchas variables existentes para el estudio y valoración de este tipo de turismo, este trabajo se ha centrado en la presencia o ausencia de distintas intervenciones interpretativas, consideradas como uno de los principales recursos favorecedores de este tipo de actividad turístico-recreativa. Los factores socioeconómicos, institucionales y de comportamiento, incluyendo la demanda turística, se excluyeron deliberadamente del estudio, que prioriza de esta forma el análisis espacial, dotacional y operativo de los ENP. Las variables analizadas se han centrado por ello en las infraestructuras de naturaleza turístico-educativa útiles para el aprendizaje a través de la actividad turística: (1) la red de equipamientos de uso público para la visita y la educación ambiental (centros de interpretación, centros museográficos, aulas de naturaleza, observatorios, miradores, paneles interpretativos, senderos señalizados, senderos interpretativos), (2) la existencia de materiales informativos/divulgativos institucionales (guías o cuadernos de campo, folletos, mapas de visita, páginas web y aplicaciones para móviles) y (3) la accesibilidad a estos espacios (señalización vial de acceso general y local, presencia de aparcamientos). En la recogida de datos se ha prestado especial atención a la significación del paisaje como recurso educativo dentro de cada variable, quedando atendiendo a diversos indicadores complementarios. El paisaje constituye un recurso pedagógico central para articular lecturas sistémicas del territorio y promover aprendizajes experienciales en los espacios naturales protegidos El principal instrumento de diagnóstico utilizado para la obtención de datos de las variables seleccionadas ha consistido en el diseño y aplicación de una ficha de campo implementada en un conjunto de trabajos de campo desarrollados durante el periodo 2021-2024 con visitas recurrentes a 35 de los 46 ENP (76%) declarados actualmente en la provincia de Ciudad Real. Esta ficha ha permitido la recolección de datos estructurados sobre los recursos turísticos educativos (interpretativos y divulgativos). Los datos han sido recogidos mediante observación directa, registro y análisis presencial en cada espacio y complementados con información procedente de diversas fuentes estadísticas y documentales oficiales. Finalmente, el procedimiento se culmina con la elaboración de un dosier fotográfico y cartográfico. Con toda esta información, en segundo lugar, se ha llevado a cabo una evaluación del potencial turístico-educativo a partir de una matriz que permita detectar la presencia, riqueza y estado de conservación de los diferentes componentes recogidos para cada ENP. Los criterios seguidos están sustentados por: (1) grado de accesibilidad al ENP; (2) presencia y estado de conservación de equipamientos; y (3) disponibilidad de recursos y materiales informativos/divulgativos, impresos y digitales. Para la consideración de estos factores se ha determinado igualmente un atractivo turístico-educativo principal, definido como aquellos lugares, elementos o actividades por los que el ENP valorado registra el mayor número de visitas, y que están directamente asociados a las características más destacables con las que cada ENP puede contribuir a favorecer su proceso propio de divulgación, valoración y enseñanza. Esto ha permitido determinar la frecuencia con la que aparece cada variable y la combinación entre ellas. El inventario finalmente obtenido ha permitido una codificación posterior en escalas ordinales (alta / media / baja) para establecer criterios básicos de clasificación categórica del potencial de cada espacio en base a valores cualitativos sobre la existencia o ausencia de las variables consideradas. En base a todo ello, se ha establecido una escala básica de evaluación en la que se atribuye un potencial turístico-educativo alto a aquellos ENP que reúnen los tres factores considerados (buena accesibilidad, abundancia y buen estado de conservación de los equipamientos interpretativos; y existencia de recursos y materiales informativos/divulgativos con fines turísticos); un potencial turístico-educativo medio a los ENP que cumplen dos factores; y un potencial turístico-educativo bajo a aquellos ENP que no reúnen o solo cumplen uno de los factores considerados. Resultados Image: Figura 1. Mapa de equipamientos e instalaciones educativas de uso público y para la comunidad escolar en Castilla-La Mancha. Fuente: Elaboración propia a partir de información del Gobierno de Castilla-La Mancha. La Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha recibe anualmente 1.500.000 de visitantes, de los cuales alrededor de 100.000 han pasado en 2024 por los centros de interpretación y puntos de información, en su mayoría operativos solo en fines de semana y periodos vacacionales. El Parque Natural de las Lagunas de Ruidera concentra cerca del 40% de todas las visitas, y junto con los otros Parques (Cabañeros, Tablas de Daimiel y Valle de Alcudia‑Sierra Madrona) suma el 57% del total, lo que sitúa a Ciudad Real como la provincia con mayor afluencia en ENP de la región. Esta concentración anticipa diferencias claras en la distinción turística y capacidad educativa de los espacios, al condicionar la planificación interpretativa y la gestión del uso público. Disponibilidad y distribución de recursos educativos en los ENP Atendiendo al inventario regional de equipamientos educativos en ENP (Figura 1), Ciudad Real representa la provincia mejor dotada de Castilla-La Mancha en cuanto a diversidad y densidad de instalaciones, lo que la sitúa en una posición ventajosa para el desarrollo de actividades turístico-educativas asociadas al disfrute de múltiples recursos educativos en ENP, si bien la distribución de los mismos mantiene un patrón condicionado claramente por la importancia de la figura de protección que recibe cada espacio. Dentro de la red, los Parques Nacionales y Naturales son los que presentan la dotación más completa, en contraste con el resto de figuras, a excepción de las Reservas Naturales, algunas de ellas con infraestructuras semejantes a aquellos (Tabla 1). De todos los componentes considerados, los paneles informativos son los más abundantes en casi todos los ENP estudiados salvo en las Microrreservas, claramente la figura peor dotada. Por el contrario, destaca la escasez de observatorios, miradores y senderos interpretativos (salvo en las Reservas Fluviales), aspectos que condicionan el desarrollo de propuestas turísticas basadas en el aprendizaje y la valoración de las principales características de estos espacios. Estos déficits limitan la capacidad de los ENP para activar procesos interpretativos y experiencias de aprendizaje basadas en el paisaje. De todos los aspectos recogidos, es destacable la coincidencia en un mismo espacio de diversas iniciativas institucionales que duplican recursos para la promoción o información de determinados ENP. En muchos casos, esta reiteración de equipamientos (fácilmente observable en los paneles informativos) está poco coordinada y vinculada a inversiones puntuales con escasa atención posterior. La falta de mantenimiento y de criterios logísticos propicia un rápido deterioro y una mala imagen ante la ciudadanía. Esta dispersión reduce la coherencia del mensaje interpretativo y debilita su función educativa. Además, se ha observado la existencia de una notable proliferación de rutas y senderos desarrollados en los últimos años. Aunque se clasifican de forma genérica como “itinerarios interpretativos” la mayor parte de ellos no lo son, dado que su presencia solamente facilita el recorrido junto con algunos datos generales de este (inicio, final, distancia, tiempo de recorrido, etc.), y tan solo en contadas ocasiones estos son acompañados por equipamientos que les confieren realmente su carácter interpretativo. Esta situación limita su función educativa y confirma la desconexión existente entre la oferta de senderos y los estándares de interpretación necesarios para el turismo educativo. La disponibilidad y calidad de los equipamientos de uso público condicionan de forma decisiva el potencial de los espacios naturales protegidos para consolidarse como destinos de turismo educativo Es reseñable en este contexto la escasez de alusiones específicas a la consideración del paisaje en el conjunto de todas las infraestructuras analizadas. A pesar de representar un componente explicativo esencial, la mayoría de los contenidos de los recursos analizados se refieren a los componentes concretos de carácter biótico o abiótico que los singularizan. Una limitada presencia del paisaje que responde a un patrón estructural amplio vinculado a la forma en que tradicionalmente se han concebido y gestionado los equipamientos de uso público de estos espacios. Por lo que respecta a los materiales informativos, es destacable el esfuerzo realizado por el gobierno regional en ofrecer información organizada de todos los espacios en el portal web de la Red de Áreas Protegidas. Sin embargo, el análisis realizado confirma una presencia claramente limitada de herramientas interactivas, aplicaciones móviles y guías digitales en la mayoría de los ENP estudiados. Esta carencia reduce el potencial educativo de estos espacios, dado que las tecnologías móviles y las plataformas digitales se han consolidado como herramientas clave para enriquecer la experiencia turística. En cuanto a la accesibilidad y el estado de conservación de los equipamientos identificados se ha observado, en general, una señalización vial insuficiente y la ausencia de zonas de aparcamiento, junto con un estado desigual de los equipamientos interpretativos. Image: Tabla 1. Presencia de infraestructuras de uso público en los espacios naturales protegidos trabajados de la provincia de Ciudad Real (% sobre el total de espacios declarados en esa figura). Fuente: elaboración propia. Image: Figura 2. Potencial turístico y educativo de los principales espacios naturales protegidos de la provincia de Ciudad Real. Fuente: Elaboración propia. Base geográfica BTN50 (IGN) Clasificación de los ENP según su potencial de turismo educativo Se parte de la consideración de que todos los ENP cuentan con potencial científico‑educativo y, en la mayoría de los casos, también turístico. El ejercicio de relación desarrollado en torno a la recurrencia y combinación de las variables mencionadas en la metodología ha permitido establecer una clasificación de ENP para la provincia de Ciudad Real según su potencial turístico-educativo (Figura 2). La clasificación queda compuesta por un conjunto de 10 ENP con un potencial turístico-educativo alto, protagonizados por los Parques y algunas Reservas Naturales. Estos espacios son los que mejores señalizaciones de acceso tienen, mayores facilidades ofrecen a los visitantes en equipamientos interpretativos, mejor mantenimiento y estado de conservación presentan de las mencionadas infraestructuras, y más recursos y materiales informativos y divulgativos reúnen. En la mayoría de ellos se han detectado inversiones públicas recurrentes, dirigidas tanto a la promoción turística como a acciones de divulgación y educación ambiental. En segundo lugar, destaca un conjunto de 9 ENP con un potencial turístico-educativo medio integrados por Reservas Fluviales, el Paisaje Protegido y los Monumentos Naturales. Estos espacios suelen carecer de equipamientos principales, pero cuentan habitualmente con paneles informativos e interpretativos. Image: Las cabañas son uno de los elementos etnográficos significativos del Parque Nacional de Cabañeros, y uno de sus atractivos turísticos. Del mismo modo, la señalización de accesos es débil en vías principales, aunque más consistente en ámbitos locales. A diferencia del grupo anterior, estos espacios presentan menores inversiones y procesos de promoción, hasta el punto de que algunos muestran un deterioro evidente de sus equipamientos. En tercer lugar, se ha reconocido un conjunto de 16 ENP con un potencial turístico-educativo bajo. La mayoría de ellos (70 %) corresponden con espacios declarados como Microrreservas. Son los espacios de menores dimensiones y cuentan con una escasa (a veces inexistente) dotación de infraestructuras y equipamientos para su uso público debido a su habitual localización en propiedades privadas de complejo acceso. A ello se suma la alta fragilidad ecológica, que desaconseja intervenciones que puedan incrementar la afluencia y poner en riesgo los valores naturales que justifican su protección. Aunque la clasificación obtenida resulta operativa y permite distinguir con claridad los distintos niveles de potencial turístico‑educativo, es reseñable que determinados ENP pueden situarse en posiciones límite dentro de las categorías establecidas. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de algunas Reservas Naturales o Monumentos Naturales, en los que pequeñas variaciones en alguno de los criterios empleados podrían desplazar al ENP hacia una categoría superior o inferior. 4. Conclusiones La investigación confirma una destacable dotación de equipamientos y recursos interpretativos en los ENP de la provincia de Ciudad Real, aunque su distribución es claramente desigual y dependiente de la figura de protección. Los Parques Nacionales y Naturales concentran la mayor diversidad y calidad de infraestructuras, mientras que las figuras menores presentan carencias significativas que limitan su aprovechamiento turístico‑educativo. Paneles informativos, centros de interpretación y senderos señalizados constituyen los recursos más comunes, aunque la presencia de itinerarios interpretativos propiamente dichos sigue siendo reducida, lo que restringe la potencialidad educativa de muchos espacios. Asimismo, se detecta un déficit generalizado de recursos informativos especializados, especialmente en formatos digitales o guías de mayor profundidad. Aunque existen inversiones públicas relevantes (planes o programas de dinamización económica y de divulgación y educación ambiental en torno a diferentes ejes), estas no siempre se traducen en una planificación integral que mejore la coherencia y mantenimiento de la red de equipamientos y dinamice esta modalidad turística. De forma complementaria, la evaluación realizada muestra tres niveles de potencial turístico‑educativo evidenciando patrones vinculados a la extensión superficial del ENP, su figura de protección y el tipo de propiedad. Un elemento especialmente relevante del análisis es la constatación de una brecha paisajística estructural: la integración del paisaje en los equipamientos, materiales interpretativos y dispositivos divulgativos continúa siendo muy limitada. Dado que el paisaje constituye un recurso pedagógico central para articular lecturas sistémicas del territorio y promover aprendizajes experienciales, su ausencia reduce de forma notable la capacidad formativa de numerosos ENP. Reforzar los contenidos paisajísticos se perfila representa una línea prioritaria detectada para consolidar el potencial turístico‑educativo de estos espacios. Desde una perspectiva aplicada, los resultados sugieren la necesidad de optimizar la instalación, coherencia y mantenimiento de los equipamientos de uso público, evitando duplicidades y dotando de mayor funcionalidad a los dispositivos existentes, priorizando intervenciones interpretativas desde enclaves estratégicos en los que incorporar el paisaje como eje articulador. En el plano educativo, resulta recomendable potenciar el uso público con fines formativos mediante campañas coordinadas y una mayor integración con los calendarios escolares, garantizando un aprovechamiento continuo de las infraestructuras. Futuras investigaciones deberían profundizar en la percepción y motivación de los visitantes, así como en el valor pedagógico real de los recursos, con el fin de avanzar hacia modelos más completos de planificación del turismo educativo en áreas protegidas. Archivo 170.14 KB INSECTOS PROTEGIDOS DE CASTILLA-LA MANCHA Cecilia Díaz Martínez ceciliad@jccm.es Revista de medio ambiente número 42 Archivo 2.94 MB
La adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 28 de la LCSP, en su apartado primero, especifica que el órgano de contratación solo puede celebrar aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, debiendo justificar que lo que contrata (objeto del contrato) es idóneo para aquello: Artículo 28.1. “Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. El artículo 126 de la LCSP, regula cómo deben establecerse las prescripciones técnicas del contrato:, e indica que: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, y salvo que lo justifique el objeto del contrato, no se puede contratar una marca determinada. Sobre esta cuestión el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) se ha pronunciado en diversas ocasiones; así, en la Resolución 143/2018, de 9 de febrero, indica: “(…) Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sólo puedan ser cumplidas por uno solo de los licitadores. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás. Ello tendrá lugar en el caso de que los requisitos exigidos resulten injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características exigidas aparezcan adecuadamente justificadas, debido a que vienen motivadas por las necesidades de la Administración que pretenden satisfacerse mediante la celebración del contrato, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo primero de la contratación es la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, por lo que ha de ser ésta la que determine sus necesidades y las características de los productos o prestaciones que las satisfacen.” Asimismo, en la Resolución nº 1127/2022, el TACRC señaló: “(…) Para analizar la cuestión planteada es necesario recordar que el órgano de contratación posee un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos exigidos en las licitaciones públicas a fin de garantizar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos. Así lo hemos señalado en numerosas resoluciones entre las que podemos citar a modo de ejemplo la Resolución 27/2022, en la que señalamos lo siguiente: «Conviene recordar así, por último, que esta discrecionalidad técnica reconocida en favor del órgano de contratación viene siendo reiterada por este Tribunal. Al efecto puede citarse la Resolución nº 263/2019, de 25 de marzo del mismo año, y las que en ella se citan: «El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que ‘La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa’. Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, y, la Resolución 756/2014, afirma que ‘pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. (…)”. Y en la Resolución nº 874/2019, el Tribunal estableció: “(…) A este respecto conviene matizar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de establecer requisitos relacionados con una determinada tecnología cuando ello sea necesario para la ejecución del contrato, (…) Este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, por referencia a la doctrina emitida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como de otras Juntas Consultivas en la materia, que será válida la exigencia de que se utilicen determinadas marcas o productos cuando existan especialidades en el objeto del contrato que lo justifiquen, salvo que existan en el mercado productos similares, con idéntica o similar funcionalidad. (…)” En el caso que nos ocupa, la consultante indica que se pretenden adquirir licencias de una determinada marca, IRONPORT, que es un software de seguridad para correo electrónico, por lo que deberá quedar justificado en el expediente que únicamente son este tipo de licencias las que satisfarían las necesidades del órgano de contratación. Indica la consultante que si el procedimiento abierto podría utilizarse como procedimiento de adjudicación del contrato (de suministro, entendemos) de "LICENCIAS IRONPORT PARA PROTECCIÓN DEL CORREO". Señala, asimismo, que al citado procedimiento no se presentaría el fabricante, sino los distribuidores de la marca. Respecto del procedimiento de adjudicación, el artículo 131 de la LCSP señala que: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)”. El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento abierto, con la salvedad indicada, puede utilizarse en todo tipo de contratos, independientemente de su cuantía; es decir, un contrato que, por su escaso importe económico, podría adjudicarse como un contrato menor, también podría licitarse mediante el procedimiento abierto. Además, este tipo de procedimiento respeta los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia que deben estar presentes en toda contratación; así, el artículo 156.1 de la LCSP establece que “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. Sería, además, el que permitiría a todos los distribuidores de IRONPORT presentarse a la licitación que se convoque. Como conclusión, y en respuesta a la consulta, es necesario señalar lo siguiente: -En primer lugar, deberá quedar justificado en el expediente que las licencias que se solicitan, para satisfacer adecuadamente las necesidades del órgano de contratación, solo pueden ser de un determinado fabricante (IRONPORT). - Una vez justificado lo anterior, el contrato podrá adjudicarse por el procedimiento abierto para que, tal y como señala el consultante, puedan presentarse a la licitación los distribuidores de la marca. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Para responder a la citada consulta, hay que partir del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que, en su apartado tercero, regula la división en lotes del objeto del contrato en los siguientes términos: “3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”. Así pues, la regla general que contiene la actual LCSP es la de la obligatoriedad de la división en lotes del objeto del contrato, siendo esto una novedad introducida por la propia norma contractual para incentivar y establecer medidas de apoyo en favor de las PYMES. En este sentido, señala el preámbulo de la ley que: “(…) se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas)”. Sobre la obligatoriedad de dividir en lotes el objeto del contrato, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), como, por ejemplo, en la Resolución 993/2018: “a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público. b) El órgano de contratación debe ser libre de decidir la conformación de cada lote. Como dijimos en la Resolución 362/2022 de 17 de marzo, esta discrecionalidad deriva de la que nuestra doctrina atribuye a la determinación y conformación del objeto contractual. d) En caso de que se decida no dividir en lotes, debe motivarse la elección hecha por el poder adjudicador. El rigor de esta motivación deriva de la naturaleza y del objeto del contrato. Como dijimos en nuestra Resolución 1149/2021 de 9 de septiembre, “la naturaleza y el objeto operan como condición previa para que se acuerde la división en lotes. A su vez, y dada dicha condición previa, atendiendo a la naturaleza y el objeto del contrato a licitar, se habrá de exigir necesidad de justificar la no división con mayor o menor rigor según las circunstancias que concurran en cada expediente de contratación”. Por tanto, para no dividir el objeto del contrato en lotes, la normativa exige que se justifique y se motive en el expediente. Sobre ello, la doctrina del TACRC, ha venido entendiendo que los motivos recogidos en el artículo 99.3 de la LCSP, y que anteriormente han sido expuestos, son enunciativos y no exhaustivos. Así, por ejemplo, se recoge en la Resolución 1299/2019 del propio Tribunal (el resaltado es nuestro): “Es decir, la nueva LCSP no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo a lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución del TACRC 756/2014, de 15 de octubre). Pero debe tenerse en cuenta que: a) La Administración puede invocar motivos válidos para la existencia de un solo lote, aunque debe justificarlos suficientemente en el expediente, b) Los motivos que se contemplan en el artículo 93.3. a) y b) no constituyen un númerus clausus. En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo que no resulte arbitrario, ni contrario a la finalidad última del precepto citado”. Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la consultante adjunta un informe justificativo sobre la no división en lotes del objeto del contrato, con fundamento en lo siguiente: “De conformidad con el mencionado artículo, el órgano de contratación NO divide en lotes el objeto del contrato atendiendo al principio rector básico de la contratación pública que es la eficiente utilización de los fondos públicos (…)”. Posteriormente, desarrolla los motivos para llevar a cabo tal decisión, para concluir con los siguientes puntos: “La no división en lotes del objeto del Contrato no supone en absoluto una merma en la concurrencia (siendo esta una de las principales que motivaron el espíritu de la ley en este sentido). Con la división en lotes del objeto del Contrato se pierde la optimización del control de la ejecución global del contrato, existiendo un alto riesgo para que esta se ejecute eficientemente. Con la división en lotes del objeto del Contrato se pierde la coordinación de la ejecución de las prestaciones con el riesgo de que no se ejecute correctamente”. Resulta de interés, por la semejanza con el caso que se plantea, la Resolución nº 193/2023 del TACRC, relativa a un expediente de contratación de un servicio público de recogida, transporte y gestión de residuos urbanos. Así, señala el TACRC: (el subrayado es nuestro): “Sexto. (…) Hemos señalado, en el Fundamento de Derecho anterior, que el órgano de contratación fundamenta la no división en lotes en que “(…) el conjunto de las prestaciones que integran el contrato tiende a la consecución de una única finalidad: la salubridad del municipio”. Entiende, además, que la decisión de licitar un único lote se fundamenta en la racionalización de la ejecución de las prestaciones, en tanto la integración de todos los servicios en un único lote permitiría optimizar los recursos y mejorar la eficacia y eficiencia de los servicios. Adicionalmente señala que las prestaciones que forman parte del objeto del contrato “(…) podrían constituir ‘unidad operativa o funcional’; es decir, podrían ser elementos inseparables para el logro de una misma finalidad e imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir con la celebración del contrato”. Concreta su argumentación específicamente en razones técnico-organizativas, indicando que la coordinación entre los diferentes servicios evita problemas entre los distintos operadores, anula coincidencias de puestos de trabajo y de disponibilidad de medios materiales, asegura que el servicio se preste en la totalidad del ámbito territorial, agiliza el servicio al disponer de trabajadores que pueden asumir labores diversas, favorece la disponibilidad de servicios de reserva y permite optimizar recursos. Entiende que la existencia de un único interlocutor simplifica trámites, reduce el tiempo de resolución de problemas, aminora la carga de trabajo de los servicios municipales y facilita el control de la ejecución del contrato. En lo que se refiere a las razones económicas, argumenta que la gestión centralizada tiene economías de escala, derivadas del uso compartido de recursos y de medios técnicos. La acumulación de argumentos que, según lo señalado, intenta el órgano de contratación en su informe no puede ser aceptado, por las siguientes razones: - (…) - Aun considerando las justificaciones aportadas por el órgano de contratación en su informe, no pueden ser aceptadas. Por un lado, porque el artículo 99.3 de la LCSP, aunque establece, como hemos dicho, una lista enunciativa, exige que la decisión sobre la no división en lotes se fundamente en las dificultades que esta pueda suponer para la libre competencia o su correcta ejecución, y no en sus ventajas; por otro, e incluso aceptando que tales ventajas pueden ser contempladas como potenciales inconvenientes de la decisión contraria (esto es, dividir el objeto del contrato en lotes), porque se enuncian de forma genérica, sin considerar en absoluto sus efectos sobre el contrato”. Sentado esto, y dado el objeto del contrato en cuestión sobre el que versa la consulta (prestación del servicio de limpieza), a nuestro modo de ver, no consideramos que estén debidamente motivadas las razones que esgrime el órgano de contratación para excepcionar la obligación impuesta por la LCSP en su artículo 99, pues parece que esa decisión, tal y como ha señalado el TACRC, obedece más bien a las posibles ventajas que la no división del objeto del contrato reportarían para el órgano de contratación, que a verdaderas dificultades técnicas que redundaran en una correcta ejecución del contrato. A modo de ejemplo, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aprobó el Acuerdo Marco 2021/016601, de servicios de limpieza ecológica para los edificios e instalaciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, cuyo objeto es similar al del caso que nos ocupa, y que está dividido en 11 lotes. No obstante, no es facultad de este servicio decidir, en última instancia, si los motivos alegados por el órgano de contratación en su informe tienen entidad suficiente para justificar la no división en lotes del objeto del contrato. En cualquier caso, si finalmente el órgano de contratación opta por la no división en lotes, se deberá dejar constancia y justificar y motivar la decisión en el expediente de contratación pues, como hemos señalado anteriormente, es al órgano de contratación a quien le corresponde la decisión de la conformidad de cada lote, debiendo motivar la elección, en su caso, de la no división. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada hemos de indicarle que, ni la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), ni el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contienen referencia alguna a la obligación de colocar carteles anunciadores o placas explicativas permanentes en los contratos de obras. Por tanto, y a efectos de la mencionada normativa, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica relativa a edificaciones u obras, no existe obligación legal de colocar carteles anunciadores o placas explicativas para los contratos administrativos de obras. No obstante, a pesar de que no resulte obligatoria dicha señalización, nada obsta a que pueda exigirse por resultar conveniente o recomendable a efectos de publicidad y transparencia de las obras que se pretendan realizar. Caso distinto serían aquellos contratos financiados con fondos europeos, donde sí existen ciertas obligaciones adicionales que exigen dicha señalización. Por ejemplo, el REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, exige, dentro de las responsabilidades de los beneficiarios recogidas en el artículo 50, lo siguiente: “1. Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello: (…). c) exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a: i) operaciones que reciban ayuda del FEDER y el Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR; ii) operaciones que reciban ayuda del FSE+, el FTJ, el FEMPA, el FAMI, el FSI o el IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR; d) para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica; e) para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5. 2. En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario cumplirá las obligaciones establecidas en virtud del artículo 36, apartado 5, del Reglamento Interreg. En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c). (…)”. Por su parte, el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establece, en su artículo 34, la obligación de información, comunicación y publicidad en los siguientes términos: “1. La Comisión podrá emprender actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión para la ayuda financiera prevista en el correspondiente plan de recuperación y resiliencia, por ejemplo, mediante actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales de que se trate. La Comisión podrá garantizar, en su caso, que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación. 2. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, incluido, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU», en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público. 3. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Mecanismo, con las acciones tomadas en virtud del Mecanismo y con los resultados obtenidos. Cuando proceda, la Comisión informará a las oficinas de representación del Parlamento Europeo de sus acciones y hará que participen en ellas. Los recursos financieros asignados al Mecanismo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 4”. Del mismo modo, el artículo 9 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, recoge las obligaciones de comunicación: “1. Las actuaciones de comunicación relacionadas con la ejecución del Plan incorporarán el logo oficial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Reino de España, en los términos que se comuniquen por la Autoridad Responsable. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de Financiación entre la Comisión Europea y el Reino de España, por el que se concreta el marco en relación con la publicación de información, visibilidad de la financiación de la Unión y derecho de uso, en los términos que se recogen en los siguientes apartados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento del Mecanismo, la información, la comunicación y la publicidad de los Estados miembros en relación con la financiación en aplicación del mismo serán, como mínimo, del mismo nivel que el exigido por las normas del Estado miembro para la financiación pública sin contribuciones del presupuesto de la Unión. 3. Con el fin de respetar sus obligaciones en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento del Mecanismo, y en particular para garantizar el suministro de información específica coherente, eficaz y proporcionada a múltiples audiencias, incluidos los medio de comunicación y el público, el Estado miembro deberá: a) Disponer de una estrategia a nivel de los Estados miembros para dar a conocer y garantizar el reconocimiento de la contribución del MRR a la recuperación de Europa y, en particular, a la doble transición ecológica y digital. b) Para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo de Financiación, en todos los proyectos y subproyectos que se desarrollen en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia deberá exhibirse de forma correcta y destacada el emblema de la UE con una declaración de financiación adecuada que diga (traducida a las lenguas locales cuando proceda) "financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU", junto al logo del PRTR, disponible en el link https:// planderecuperacion.gob.es/identidad-visual. Del mismo modo, todas las convocatorias, licitaciones, convenios y resto de instrumentos jurídicos, que se desarrollen en este ámbito, deberán contener tanto en su encabezamiento como en su cuerpo de desarrollo la siguiente referencia «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia – Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU». (…)”. Se podrá ampliar la información relativa a los requisitos de publicidad y visibilidad consultando la diferente normativa que, en su caso, resulte de aplicación. En todo caso, cuando se exija esta obligación de señalización de las obras por cuenta de la contratista, se deberá dejar constancia en los pliegos del contrato a fin de que las licitadoras puedan conocer los extremos de la misma. En los modelos de pliego de cláusulas administrativas particulares para contratos de obras (ya sean ordinarios o financiados con cargo a fondos del Plan de RTR), aprobados por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, existe una cláusula relativa a la señalización de las obras, que a su vez se remite a un apartado del Anexo I en el que se debe establecer, en su caso, el formato y características del cartel anunciador de las obras: “30.7. Señalización de las obras. Serán por cuenta de la contratista los gastos derivados de la instalación de carteles anunciadores y placas explicativas permanentes, que deberán ajustarse al modelo establecido por el órgano de contratación. Asimismo, la contratista está obligada a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupen los trabajos y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos, tanto en dicha zona como en sus límites e inmediaciones, según indicación de la Dirección Facultativa de la Obra. (…)”. Por tanto, y como conclusión, habrá que estar a la financiación que resulte aplicable al contrato que se pretenda celebrar a efectos de cumplir con las obligaciones que se exijan de publicidad o visibilidad (entre las que se pueden encontrar los carteles anunciadores o las placas explicativas correspondientes). Fuera de estos casos, como se ha señalado anteriormente, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial en la materia, no existe en la normativa contractual obligación legal de llevarlo a cabo, aunque podría resultar recomendable para ciertos contratos de obras que por su envergadura o importe así lo aconsejen. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de las obligaciones pertinentes en los pliegos del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la citada consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. Por su parte, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), desarrolla este extremo en su artículo 100, denominado: “petición de prórroga del plazo de ejecución” (el resaltado en negrita es nuestro): “1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. 2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato”. De esta manera si, tal y como indica la consultante, el contrato se inició el 27/12/2024, con el acta de comprobación de replanteo (ex artículo 237 de la LCSP), y el mismo preveía un plazo de ejecución de 4 meses, debería haber finalizado el día 28/04/2025 (al ser domingo el día 27/04/2025), salvo que se haya adoptado previamente, en los términos del citado artículo 100 del RGLCAP, la ampliación del plazo de ejecución del mismo. Por tanto, como la solicitud de ampliación de plazo se produjo el día 26/06/2025, fecha en la que ya había finalizado el plazo de ejecución originalmente previsto, y la Administración no realizó ninguna actuación de oficio, dicha ampliación no se podría conceder. No obstante, desde la finalización del plazo de ejecución hasta la fecha de entrada del escrito relativo a la solicitud de ampliación del plazo por la contratista, transcurrieron casi 2 meses durante los cuales -salvo desconocimiento por parte de este servicio- la obra siguió ejecutándose sin que, al parecer, el órgano de contratación haya realizado ninguna actuación al respecto: no nos consta que se haya pronunciado sobre posibles ampliaciones del plazo de ejecución del contrato; ni que lo haya prorrogado, con imposición de penalidades, en su caso; ni que haya procedido a tramitarse su resolución. No obstante, el contrato se sigue ejecutando, por lo que nos encontramos con una situación de prórroga irregular en la que la contratista se encuentra realizando unos trabajos que, en todo caso, la Administración está obligada a pagar, sin que la situación pueda derivar en un enriquecimiento injusto de aquella, pese a las irregularidades producidas en la prórroga. Sobre un supuesto de hecho similar se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Canarias en su Informe 4/2016, en el que determinó que: “(…) Si como parece deducirse de los hechos, el propósito del Cabildo es que el contratista continúe la ejecución del contrato, no sería posible prorrogarlo al amparo del artículo 100 del RCAP; pues el precepto exige que la prórroga se acuerde mientras esté vigente el plazo de ejecución pactado. Consecuentemente, la fijación de un nuevo plazo podría comprenderse como “omisión de fiscalización” -salvo criterio que sobre el mismo pueda mantener la Intervención, regulada en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria. Otra posibilidad sería considerar la cuestión como una “incidencia en la ejecución” a que se refiere el artículo 97 del RCAP y aplicar el procedimiento que en él se regula. En cualquiera de los casos, el principio del enriquecimiento injusto obligaría a pagar al contratista el importe del contrato ejecutado; a pesar de las irregularidades en las que se haya podido incurrir en la prórroga.” Tal y como se puede apreciar, el Informe prevé la posibilidad de aplicar el artículo 97 del RGLCAP, que regula la resolución de incidencias en la ejecución de los contratos, como vía alternativa a la continuidad de la prestación una vez vencido el plazo, con el fin de terminar la obra. Sobre ello profundiza D. Ricardo Talavera Naranjo, en el artículo de opinión titulado “La aplicación del artículo 97 del Reglamento como salvoconducto legal a las obras públicas que no se han ejecutado en plazo”, publicado en el Observatorio de Contratación Pública con fecha 24/10/2022, en el que responde a la pregunta sobre qué ocurre cuando expira el plazo inicial sin haberse terminado la prestación, de la siguiente manera: “Una opción viable sería que la propia administración pública considerase que se extinga el contrato por resolución, basándose en la falta de cumplimiento del plazo, en la medida en que sea responsabilidad del contratista esa demora. Otra opción más aconsejable, y que serviría como salvoconducto legal ante la extemporaneidad, sería tener en cuenta la situación atípica del artículo 97 del Reglamento, aplicándose el procedimiento genérico que en él se regula. Esta actuación contrastaría frente a un expediente de resolución, que resultaría complejo al iniciar un nuevo expediente de licitación con otra empresa para terminar lo inacabado. De este modo, no se entendería extinguido el contrato por incumplimiento, dado que un contrato está cumplido con la prestación pactada, sin perjuicio de que esto se produzca antes o después la fecha inicialmente estipulada. En otras palabras, si se analizan las circunstancias fácticas y se concluye que no cabe autorizarse una ampliación de conformidad con el artículo 100 del Reglamento, el artículo 97 de esta norma evitaría resolver el contrato de una obra no finalizada (…). A tenor del precepto, se evitaría que a pesar de que pudiera existir una solicitud de prórroga extemporánea o que, directamente no se hubiera solicitado en el plazo reglamentario del artículo 100, se pudiera continuar la obra, pues como sabemos, resolver en muchos de los supuestos supondría un exceso de formalismo, presumiéndose erróneamente una renuncia de la empresa contratista, sin tenerse en cuenta la valoración de todas las circunstancias que pudiera darse en relación con una obra (v.gr. falta de experiencia o conocimientos en los plazos por los que se rige la contratación pública). A pesar de estos fundamentos, se podría pensar que este análisis es erróneo en virtud del artículo 29.2 de la LCSP, que señala en su tercer párrafo que: “En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.”, sin embargo, este precepto sólo operaría para los contratos con plazos de duración, distinción esencial frente a los plazos de ejecución, que se han diferenciado. A la vista de lo anterior, podemos hablar de varias alternativas: por un lado, la resolución contractual, en el que necesariamente se requiere el inicio de un expediente administrativo para ello (con onerosas cargas y dilaciones administrativas) y, por otro lado, la aplicación del artículo 97 del Reglamento, con independencia de que se apliquen o no penalidades, al tenerse en cuenta que las obras objeto del contrato aún no se han ejecutado. En todo caso, cualquiera que sea el motivo de un incumplimiento del plazo, resulta evidente que prorrogarse al amparo del artículo 100 del Reglamento cuando no se ajustan a los plazos establecidos esa solicitud, resulta jurídicamente inviable. (…). En paralelo al artículo 97 del Reglamento, surge otra duda adicional en relación con la imposición de penalidades: ¿se puede establecer? ¿podría aplicarse las penalidades en el mismo expediente que se tramita el artículo 97?. La respuesta a la primera cuestión es afirmativa, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento que señala: “Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato”. Por otro lado, nada impide atendiendo a la segunda pregunta, a que no se pueda contemplar las penalidades en el mismo expediente que el procedimiento del artículo 97 del Reglamento, evitándose dilaciones administrativas innecesarias. En todo caso, debería tenerse en cuenta que es necesario un trámite contradictorio. (…). A la vista de todo lo señalado, el artículo 97 del Reglamento puede ser una opción aconsejable cuando el plazo del contrato haya finalizado o esté próximo a terminar sin haber acabado la prestación, existiendo la facultad desde la Administración en el mismo expediente administrativo de imponer penalidades en virtud del artículo 98 del Reglamento, según lo que se recoja en los pliegos de cláusulas administrativas particulares existentes”. Por tanto, y como conclusión, en opinión de este servicio, y sin perjuicio de un mejor criterio por parte del servicio jurídico o la intervención de la corporación, la ampliación del plazo de ejecución de un contrato no se puede conceder cuando ya ha finalizado el mismo. No obstante, en el caso que nos ocupa, y pese a no haberse formalizado ampliación o prórroga del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del RGLCAP, las obras, una vez finalizado el plazo previsto para su ejecución, continúan realizándose, por lo que el órgano de contratación debería proceder a la resolución del contrato. Como alternativa, y a la vista de las distintas circunstancias que hayan podido concurrir, el órgano de contratación, si así lo considera, podría llevar a cabo el procedimiento de resolución de incidencias del artículo 97 del RGLCAP (que sería compatible, en su caso, con la imposición de penalidades), con el fin de poder terminar la obra. En cualquier caso, si durante este tiempo, la contratista ha seguido realizando la prestación, la Administración deberá pagar por los trabajos realizados en base al principio de enriquecimiento injusto. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta indicarle que tanto el procedimiento de imposición de penalidades como el procedimiento de resolución contractual, deberán ajustarse a lo prevenido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP); así como en lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo, que se aplican con carácter supletorio. Así, en cuanto a la imposición de penalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la LCSP, las penalidades previstas en sus artículos 192 y 193 “se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos”. No obstante, le indicamos que en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, publicados en el Portal de Contratación de Castilla -La Mancha ( https://contratacion.castillalamancha.es/node/3#accordion-72-3 ), y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, constan los siguientes trámites en el procedimiento de imposición de penalidades: - Propuesta motivada de la persona que actúe como responsable del contrato. En dicha propuesta, la persona que actúe como responsable del contrato informará detalladamente de las obligaciones o plazos que se consideran incumplidos; de su mayor o menor incidencia y gravedad sobre el cumplimiento del contrato, sobre las necesidades a satisfacer y/o los fines institucionales de carácter públicos que a través del mismo se tratan de realizar, así como de las instrucciones o requerimientos que, en su caso, se hubieren efectuado al contratista con carácter previo. Asimismo, informará de los incumplimientos en que haya podido incurrir la contratista respecto de su obligación, en orden a la comprobación de los pagos a las subcontratistas, de aportar en cada certificación de obra, certificado de los pagos a las mismas, en los supuestos a que se refiere el artículo 217.2 de la LCSP. - Requerimiento previo a la contratista. Visto el informe propuesta de la persona que actúe como responsable del contrato, el órgano de contratación o el/la Jefe/a de Servicio de la unidad administrativa correspondiente, antes de acordar el inicio del procedimiento, podrá requerir a la contratista y dar las instrucciones que procedan, según la naturaleza y gravedad del incumplimiento, a fin de que regularice la situación y cumpla con los términos del contrato en el plazo que se estime oportuno. - Acuerdo de inicio del procedimiento. Si se estima procedente el órgano de contratación acordará mediante resolución el inicio del procedimiento. En dicho acuerdo se detallarán y motivarán las obligaciones, compromisos o condiciones especiales de ejecución que se consideran incumplidos, así como la penalidad, descuento y/o restitución que proceda. El acuerdo se notificará a la interesada, en la forma establecida en el presente pliego (cláusula 9.3) y, si procede, a la avalista - Trámite de audiencia a la interesada y, si procede, a la avalista. Con el fin de que la interesada o interesadas puedan alegar lo que a su derecho convenga y aportar los documentos que consideren oportunos se concederá un plazo de, al menos, diez (10) días hábiles. - Requerimiento, si procede, de informes técnicos, económicos o jurídicos. A la vista de las alegaciones de la contratista, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos, económicos o jurídicos que estime necesarios y pertinentes. - Resolución del procedimiento. Concluido el plazo de audiencia a la contratista, y a la vista de las alegaciones, en su caso, por ella efectuadas y los informes recabados el órgano de contratación resolverá lo que proceda. - Notificación y ejecutividad del acuerdo. El acuerdo de imposición de penalidades será inmediatamente ejecutivo y se notificará a la interesada o interesadas por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan. Del mismo acuerdo se dará traslado a la persona que actúe como responsable del contrato y se notificará, si procede, a la avalista. Las penalidades impuestas y la obligación de restitución que, en su caso, proceda, se harán efectivas mediante deducción en la factura de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse a la contratista o sobre la garantía definitiva que se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos. En este último caso, la contratista deberá reponer o ampliar la garantía en el plazo de quince (15) días a contar desde la ejecución del acuerdo de imposición de penalidades, incurriendo en caso contrario en causa de resolución del contrato. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Respecto a las plataformas a través de las cuales se tramitan los procedimientos objeto de la presente consulta, indicarle que las disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta de la LCSP regulan las normas sobre utilización en el procedimiento de contratación de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de manera que el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos es obligatorio para las licitadoras en función del desarrollo de los programas y aplicaciones necesarios, e incluirá tanto las comunicaciones pasivas (recepción de notificaciones electrónicas o mensajes de correo electrónico) como las activas (atender requerimientos o consultas y realizar cualquier otra gestión relacionada con la tramitación del contrato, incluida la formalización del mismo). La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha implementado un procedimiento integral de gestión electrónica de la contratación para todo su sector público, cuyo eje angular es el Gestor Electrónico Único de Expedientes de Contratación-PICOS, a través del cual se tramitan los procedimientos objeto de la presente la consulta. De manera que, para poder operar a través del mismo, deberá solicitar el alta en el citado gestor electrónico. Siendo la unidad administrativa responsable del mismo el Servicio de Contratación Electrónica y Registros, podrá dirigirse a la misma a través del siguiente correo electrónico: contrata@jccm.es. Igualmente, ponemos en su conocimiento que la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, en nuestra comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 1 de Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, con carácter general “se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica https://www.jccm.es//, si bien la administración podrá disponer una dirección electrónica habilitada única. 2. Los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la administración deben darse de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas disponible en la sede electrónica https://www.jccm.es// a efectos de poder practicar la notificación electrónica mediante comparecencia en la sede electrónica (…). Le indicamos, para concluir, que en el Portal de Contratación de Castilla -La Mancha, concretamente en el apartado consultas atendidas del Punto de información y consultas de contratación pública de Castilla-La Mancha InfocontrataCLM, al que podrá acceder a través del siguiente enlace: https://contratacion.castillalamancha.es/consultas-resueltas, puede visualizar las consultas resueltas, las cuales están clasificadas temáticamente siguiendo la estructura de la LCSP. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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