Según los términos expuestos en la consulta, en la que se indica que el adjudicatario ha creado una sociedad limitada, a la que ha traspasado su actividad, este servicio considera que no estaríamos ante una cesión del contrato, que debería haberse previsto en los pliegos en los términos establecidos en el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), si no que dicha cuestión quedaría encuadrada dentro del artículo 98 de la LCSP, al absorber la nueva entidad (en este caso, la S.L.), la actividad íntegra del autónomo originario. En este sentido, el artículo 98 de la LCSP dispone lo siguiente: “1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido. Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía. 2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69”. De acuerdo con el citado precepto, la nueva entidad quedaría subrogada en todos los derechos y obligaciones del contrato, debiendo comunicar tal circunstancia al órgano de contratación, quién deberá acordar que efectivamente aquella reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión, tal y como dispuso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 29/03/2021 con nº de Resolución 149/2021 (ECLI:ES:TSJICAN:2021:774): “No obstante, la sucesión en el procedimiento de contratación no se produce por la mera aportación de la escritura pública de fusión, además cuando en el procedimiento ya se había producido la adjudicación, sino que requiere de un acuerdo del Órgano de Contratación apreciando que la entidad absorbente reúne las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y solvencia. (…). (…).” Como se ha indicado, para que pueda operar la sucesión de la contratista deben cumplirse las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar (ex artículo 71.3 de la LCSP) y solvencia exigidas a la contratista originaria. Sobre este último aspecto, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución nº 1530/2025 de 24 de octubre en la que, entre otras cuestiones, analiza la posibilidad de heredar la solvencia cuando se produce la escisión de una empresa (el resaltado es nuestro): “(…). En este caso, tal y como señala la entidad contratante existen informes de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, como el informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999, donde se planteaba si en supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, las referencias de buena ejecución de contratos anteriores que figuren expedidas a nombre de las sociedades que se fusionan, escinden o aportan a otra Sociedad una rama de su actuación, deben entenderse propias de las entidades resultantes de la fusión, o de la escisión, o a la que se ha aportado la rama de actividad correspondiente, al servir para clasificar a dichas Entidades y pueden ser presentadas en la licitación como propias aunque figuren expedidas a nombre de la entidad de donde derivan. El informe señalaba que en los supuestos de acreditación de la solvencia técnica por sociedades resultantes de la fusión o escisión de sociedades, la experiencia de estas últimas referida exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con el objeto del contrato debe ser reconocida y que en la misma forma, en los supuestos de aportación de rama de actividad o de empresa deberá ser reconocida la experiencia correspondiente exclusivamente a la actividad transferida ejecutada por las sociedades que aportan tal rama de actividad o empresa a la sociedad receptora de la misma”. En consecuencia, y respondiendo a la pregunta planteada, cabe concluir lo siguiente: En el caso planteado, resultaría posible traspasar la titularidad del contrato a la S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la LCSP. La actual contratista deberá comunicar este hecho al órgano de contratación, aportando la documentación que lo acredite. En todo caso, la entidad a la que se atribuya el contrato deberá reunir las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. En lo que atañe a la acreditación de la solvencia técnica, deberá ser reconocida a la nueva entidad (sociedad limitada) la experiencia correspondiente a la actividad transferida ejecutada por la persona física que resultó en su día adjudicataria del correspondiente contrato. El órgano de contratación deberá acordar que efectivamente la nueva entidad reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión. En los casos de sucesión, la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
336 resultados encontrados
En primer lugar, y en relación con la citada consulta relativa a la subrogación del personal, es preciso recordar que la subrogación de los trabajadores adscritos a la ejecución de un contrato público por parte del adjudicatario deriva de una obligación legal o de un convenio colectivo o de unacuerdo de negociación colectiva de eficacia general; en este sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), prevé en su artículo 130.1 que “Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores (…)”. Por tanto, no es una cuestión que quede a la voluntad del órgano de contratación quien sólo podrá referirse a la obligación de subrogación en el PCAP si así se establece legal o convencionalmente. Precisado lo anterior, la solicitante indica que “los contratos de conserjería no tienen convenio colectivo particular, por ello no hay nada respecto a subrogación de trabajadores”. Acerca de esta cuestión, y desconociendo este Servicio cuáles son las funciones concretas que corresponden al servicio de conserjería a que aquélla se refiere, hemos de advertir que el pasado 17 de septiembre de 2021 ha sido publicado en el Boletín Oficial de Estado la Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. El citado convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, es de aplicación en todo el territorio español. En cuanto a su “ámbito temporal”, el artículo 4 se pronuncia en los siguientes términos: “El presente Convenio entrará en vigor, con carácter general, el día 1 de julio de 2021, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la figura de la subrogación de servicios regulada en los artículos 19 y 20, que entrará en vigor un mes después de la citada publicación. Asimismo, el Convenio mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia”. Sobre la subrogación empresarial, el preámbulo del citado convenio establece que “la subrogación empresarial establecida en este convenio opera como exigencia de la negociación colectiva por deseo expreso de las partes firmantes, como garantía de estabilidad en el empleo, pero sujeta a ciertos límites que pretenden conjugar dicho principio con el respeto más exigente a las reglas de la libre concurrencia en el mercado. Por ello es objetivo explícito de las partes negociadoras a la hora de regular la subrogación de personal contenida en este convenio, conciliar la estabilidad en el empleo con las exigencias derivadas de la viabilidad de las entidades que operan en el sector que no pueden sufrir las consecuencias negativas de incumplimientos ajenos a ellas”. El artículo 19 del Convenio, relativo a la “subrogación de servicios” señala: “Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes (…)” Así pues, en el caso de que fuera aplicable el convenio a que se ha hecho referencia al objeto del contrato que XX pretende licitar, la subrogación sería obligatoria por virtud del citado convenio, debiendo establecer en el PCAP la información a que se refiere el artículo 130 de la LCSP. De cualquier forma, y en lo que se refiere a la cuestión relativa a “si se podría priorizar de alguna manera en los pliegos a la empresa que se comprometiese a subrogarla”, entiende este Servicio que se está refiriendo la consulta a si se podría fijar como criterio de adjudicación la “subrogación del personal”. Al respecto se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en su Resolución nº 994/2019 ha señalado lo siguiente: “Se plantea por último la cuestión de la subrogación de trabajadores como criterio de valoración de las ofertas que en el presente caso está incluida como “mejora ofertada valorada de forma automática” con 20 puntos sobre 100 (Anexo IV PCAP). La misma incide sobre aspectos que no pueden ser regulados por la Administración ni que afectan al contenido de la relación jurídica entre Administración y adjudicatario (Resolución 1202/2017), por lo que debe suprimirse. (…)” En un sentido sustancialmente igual la Resolución nº 468/2017, de la que se considera necesario resaltar: “Se comprende así que en sentencia de 8 de junio de 2016 (Roj STS 2675/2016) la Sala III, en fin, afirmara de manera tajante: Llegados a este punto, este Tribunal considera que, “por más que exista una fuerte tendencia en la actualidad a la inclusión de las denominadas cláusulas sociales y que ello esté expresamente contemplado en la Directiva 2014/24/UE, no es dado admitir como criterio de adjudicación un compromiso de asunción de la plantilla tal y como lo hace el apartado impugnado. Consideramos, pues, que hoy sigue plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como se ha expresado, proscribe el empleo de fórmulas semejantes, y ninguna de las razones que aduce el órgano de contratación en su informe resultan lo suficientemente convincentes para apartarnos de dicho criterio”. Así pues, no podría establecerse como criterio de adjudicación la subrogación de los trabajadores pues, como ya se ha señalado inicialmente, se trata de una obligación que, en todo caso, deriva de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos de aplicación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Realizar rutas con bicicletaDescubre itinerarios que puedes recorrer en bicicletaImagen BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combineBuscarFiltrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AFiltrarCerrarEsto es la legend de protected_area_target_idÁrea Protegida- Cualquiera -Microrreserva Ardal y TinjarraMicrorreserva Cerro de RalaMicrorreserva Complejo Lagunar del río MoscasMicrorreserva Laguna de TalayuelasMonumento Natural Barrancas de Castrejón y CalañaMonumento Natural Hoz de Beteta y sumidero de Mata AsnosMonumento Natural Laguna y Volcán de La PosadillaMonumento Natural Lagunas de Cañada del HoyoMonumento Natural Muela Pinilla y del PuntalMonumento Natural Nacimiento del río CuervoMonumento Natural Palancares y Tierra MuertaMonumento Natural Serrezuela de ValsalobreMonumento Natural Sierra de CaldererosMonumento Natural Sierra de Pela y Laguna de SomolinosMonumento Natural Torcas de LagunasecaMonumento Natural Volcán y laguna de PeñarroyaPaisaje Protegido Valle del río UngríaParque Nacional Tablas de DaimielParque Nacional de CabañerosParque Natural Calares del Mundo y de la SimaParque Natural Serranía de CuencaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraParque Natural Valle de Alcudia y Sierra MadronaParque Natural de las Lagunas de RuideraParque Natural del Alto TajoParque Natural del Barranco del Río DulceReserva Fluvial Abedular de RiofríoReserva Natural Complejo Lagunar de BallesterosReserva Natural Complejo lagunar de ManjavacasReserva Natural Hoces del Cabriel en CuencaReserva Natural Laguna de El HitoReserva Natural Laguna del MarquesadoReserva Natural Lagunas de Puebla de BeleñaEsto es la legend de wildlife_sightings_valuePosibilidad de Avistamiento de Fauna- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de degree_difficulty_valueGrado de Dificultad- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de term_node_tid_depthProvincia- Cualquiera -ALBACETECIUDAD REALCUENCAGUADALAJARATOLEDOEsto es la legend de time_rating_target_idDuración estimada- Cualquiera -Menos de 2 horasMenos de 3 horasMayor o igual a 3 horasEsto es la legend de theme_trail_target_idTemática- Cualquiera -LagunaValores MicológicosVolcanesBosquesRíoMontañaValores geológicosValores etnográficosValores florísticosValores faunísticosEsto es la legend de shade_summer_valueSombra en verano- Cualquiera -VerdadFalsoEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AA pieEn BTT GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJO El sendero de Gran recorrido GR 10 atraviesa la península de este a oeste desde la Localidad de Puzol en Valencia hasta Lisboa, siguiendo el último... Parque Natural del Alto TajoDistancia130.00Duración32.004x4En BTTTurismoBTT 01. Ruta escénica del Puerto de la Quesera Esta ruta ciclista discurre por un camino rural asfaltado de 29 km de longitud, abierto a la circulación de vehículos a motor, que asciende desde el... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)MajaelrayoDistancia28.10Duración2.50En BTTBTT 02. Ruta del Rio Zarzas (Hayedo de Tejera Negra) Esta ruta BTT te permitirá recorrer los valles de montaña de los ríos Zarzas y Lillas y descubrir uno de los tesoros botánicos mejor guardados del... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCantalojasDistancia21.00Duración2.50En BTTBTT Cañones del Dulce y del Henares Esta ruta de BTT conecta las localidades de Sigüenza, Barbatona, Pelegrina, La Cabrera y Moratilla de Henares y, en una parte de su recorrido... Parque Natural del Barranco del Río DulceSigüenzaDistancia32.00Duración4.00A pieEn BTTCamino de Pelegrina a la Cabrera y Aragosa Distancia: 11 km (7 km de Aragosa a La Cabrera + 4 km de La Cabrera a Pelegrina). Duración aproximada: 3-4 horas ida. Dificultad: baja-media por la... Parque Natural del Barranco del Río DulceMandayonaSigüenzaDistancia11.00Duración2.00A pieEn BTTCircular de la Parrilla a las Quebradas y la Raspilla La ruta enlaza las tres aldeas de la Parrilla, las Quebradas y la Raspilla, por caminos forestales y sendas entre pinares en la falda sur del Calar... Parque Natural Calares del Mundo y de la SimaYesteDistancia8.00Duración2.30A pieEn BTTDe Arguellite a los Prados y Rincón Cabero La ruta parte de Arguellite y sigue los antiguos caminos de uso entre las aldeas serranas primero por senda a la aldea de Los Prados y luego por pista... Parque Natural Calares del Mundo y de la SimaYesteDistancia8.00Duración2.50A pieEn BTTGEORUTA 2 Valle de los Milagros - Saelices Esta ruta, que discurre mayoritariamente por el Valle de Los Milagros, te mostrará las claves para entender mejor la participación de la geología en... Parque Natural del Alto TajoRiba de SaelicesSaelices de la SalDistancia12.00Duración4.00En BTTGEORUTA 3 Cobeta - Barranco del Arandilla Esta ruta muestra el uso sostenible que los habitantes de la zona han hecho de los recursos geológicos existentes en el Parque Natural. Mediante la... Parque Natural del Alto TajoCobetaTorremocha del PinarDistancia13.00Duración4.00En BTTGEORUTA 5 Barranco de la Hoz-Cuevas Labradas Un viaje hacia el mar: En esta ruta, que recorre algunos de los más espectaculares parajes del Parque Natural, podrás observar diferentes tipos de... Parque Natural del Alto TajoCorduenteDistancia15.00Duración4.00En BTTTurismoGEORUTA 6 Villanueva de Alcorón - Peñalén Esta ruta muestra el difícil equilibrio entre utilización de los recursos naturales y su adecuada preservación. Se visitarán enclaves naturales bien... Parque Natural del Alto TajoPeñalénVillanueva de AlcorónDistancia22.00Duración5.00A pieEn BTTGEORUTA 7 Laguna de Taravilla- Salto de Poveda- Peralejos de las Truchas AVISO IMPORTANTE: LOS APARCAMIENTOS PARA COMENZAR ESTA RUTA, BIEN EN LA LAGUNA DE TARAVILLA, BIEN EN LA PISTA DEL SALTO DE POVEDA, TIENEN UN AFORO... Parque Natural del Alto TajoPeralejos de las TruchasPoveda de la SierraTaravillaDistancia15.00Duración4.00Paginación12345››Siguiente páginaÚltimo »Última página
La consulta se refiere a la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar un servicio de atención integral. Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). En el caso que nos ocupa, indica la consultante que el motivo es que no podemos tener la seguridad de que otra empresa pueda prestar el servicio como ésta para dar la continuidad en la prestación de aquellas personas que actualmente ya lo están recibiendo de una forma sistemática por estar inmersos en alguna terapia con alguna de las personas trabajadoras que lo están prestando actualmente. En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 2º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial”. Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En particular, la circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a) 2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes pronunciamientos: • “La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente” (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04); y “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “En particular, el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establece que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado. Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…). (…) podía, de conformidad con el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, para el mantenimiento de un sistema de información utilizado en la Administración nacional, a condición de que demostrase, por un lado, que, por razones técnicas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad sobre ese sistema de información, el contrato solo podía adjudicarse a un operador económico determinado y, por otro lado, que tales razones no le eran imputables. (…). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. En el caso que nos ocupa, la consultante sugiere que el interés en llevar a cabo el procedimiento negociado sin publicidad radica en asegurar la continuidad del servicio prestado a las personas que actualmente lo perciben, garantizando sus intereses. Sin embargo, desconoce este servicio si dicha prestación pueda ser ejecutada por un único empresario, siendo esta una condición indispensable para justificar la aplicación de este procedimiento. Sentado todo lo anterior, y como conclusión, el órgano de contratación deberá valorar si se dan las circunstancias concretas para poder llevar a cabo la adjudicación del contrato mediante el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad (o por cualquier otro de los supuestos tasados en la ley), y definir y justificar rigurosamente las razones técnicas que conlleven a ello. Para ello, deberá ponderar si únicamente la prestación de servicios puede ser encomendada a la empresa que lo está prestando actualmente por razones de exclusividad y que tales razones no le sean imputables al propio órgano de contratación. No obstante, y como alternativa, el procedimiento de licitación con negociación (que, según la consultante, sí que tendría cabida), permite, como su propio nombre indica, negociarse aspectos relativos del contrato, con una mayor flexibilidad y adaptación a las necesidades específicas que el órgano de contratación pretende satisfacer con la celebración del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir de que la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso de las placas solares o calderas, resulta compleja y no siempre pacífica. Así, hay ocasiones en que estos tipos de contratos se clasifican como de obras, otras como suministros y otras veces como contratos mixtos (donde la prestación principal, a su vez, puede ser de obras o de suministros). En la propia Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), se puede observar cómo hay contratos de naturaleza similar que son clasificados alternativamente por los órganos de contratación de uno y otro modo. En este punto, es muy ilustrativo el informe 4/13, de 27 de junio de 2014, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre la “Calificación de contrato de instalación en edificios y obras”. En este supuesto, la Junta consideró el contrato en cuestión como de obra, al señalar que la adquisición de los elementos de iluminación “queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada” (refiriéndose a la obra). Añadiendo que, “lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendiendo al conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”. Este mismo Informe recoge otra interpretación para este tipo de contratos. En concreto, para el caso de que la finalidad real sea “la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso antes de la adquisición”. En este último caso, el contrato debería calificarse como de suministro. Es interesante también la Resolución 1122/2018, de 7 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre el contrato de obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público del Ayuntamiento de Calameño (Cantabria). El Tribunal, tras considerar el contrato como mixto, señaló que la prestación principal era de un contrato de obras ya que: “el fin perseguido mediante el contrato no es la adquisición de unos materiales y su instalación, sino el resultado propio de un conjunto de trabajos complejos y aportación de materiales, que se concreta en la rehabilitación y modernización del total sistema de alumbrado público de un Municipio”. Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior: Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado). Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cuál esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había). En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes. El artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), señala que: “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. 2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 34.2 de la LCSP establece que “Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante” Sobre la determinación de cuándo un contrato es mixto y con arreglo a qué criterios cabe, desde la libertad de pactos, licitarlo como tal, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia n. º 425/2021, de 8 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: “(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal. Prestación principal que, a pesar de que la normativa anterior (artículo 12 del TRLCSP de 2011) la definía como “la que tenga más importancia desde el punto de vista económico”, la doctrina y jurisprudencia han ido matizando este concepto hasta el punto de que, aunque el importe económico resulte relevante (como es lógico), no sea lo único a tener en cuenta. Ejemplo de lo anterior, es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04), de la que se puede extraer que la determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo. Este mismo Tribunal se refiere a que es determinante analizar cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias: “90. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un contrato contiene a un tiempo elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato, ha de estarse al objeto principal del contrato para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en principio aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia Auroux y otros, antes citada, apartado 37). 91. Esta determinación debe llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 49)”. (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91). Para entender qué se entiende por prestación principal, a la luz de la nueva normativa de contratación, resulta relevante la Consideración Jurídica I del “Expediente 28/2018. Cuestiones diversas” de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que señala que: “(…) la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros. La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato (…) cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos. La Directiva (24/2014), norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato (…). (…) Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. (…) Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato”. En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-). Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Son aportaciones dinerarias destinadas a atender situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes. Pueden dividirse en tres grandes grupos: PRESTACIONES BÁSICAS O DE CARÁTER ESENCIAL Ingreso Mínimo de Solidaridad Es una ayuda periódica de carácter económico, de duración temporal y naturaleza subvencional a fondo perdido, destinada a unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas de la vida y con el fin de posibilitar la salida de la situación de marginación en la que se encuentran. La situación de exclusión social se acreditará mediante el informe social emitido por el Trabajador Social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia de la personas interesada que incluirá un análisis completo de la situación individual y familiar. El Ingreso Mínimo de solidaridad estará vinculado la elaboración de un Plan Individual de Inserción para potenciar sus capacidades y favorecer la utilización de los recursos educativos, sanitarios, sociales y de empleo que permitan la normalización en su entorno socio-familiar. Ayudas de Emergencia Social Es una prestación no periódica, de carácter económico destinada a atender situaciones de urgente y grave necesidad, excepcionales y previsiblemente irrepetibles, que no puedan ser atendidas a través de ningún otro recurso, con el fin de prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social y favorecer la integración de las personas. Igualmente están destinadas a cubrir necesidades de emergencia por razones humanitarias o de fuerza mayor, entendiendo como tales las ayudas para prevenir o evitar la pérdida de vivienda, cortes de suministros u otras situaciones especiales. Estas ayudas son consideradas como un instrumento dentro de la intervención social, y no como un fin en sí mismas por lo que deben que estar necesariamente incardinadas en un proceso de intervención social que incluya el análisis completo de la situación individual y familiar. La situación de emergencia social se acreditará mediante el informe social emitido por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona interesada. Adecuación de la vivienda en situación de emergencia social Asimismo, es objeto de estas ayudas la necesidad de hacer frente a la adecuación de la vivienda, su adaptación, rehabilitación o acondicionamiento, de manera que alcance los niveles mínimos exigibles para la dignidad de sus moradores en el medio que les rodea. Estas actuaciones tomarán la forma de las siguientes modalidades: a) Paliar las consecuencias de siniestros o daños acaecidos que tengan el carácter de extraordinario o, en su caso, fortuito o imprevisible, siempre que el inmueble carezca de protección asegurada. b) Cooperar mediante la adecuación de la vivienda a la integración social de las personas o de las familias a través de una urgente intervención social. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS Ayudas a Familias Numerosas con hijos menores Tienen por finalidad compensar las rentas familiares en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores, enmarcándose dentro de las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el objetivo de ampliar la acción protectora y beneficios reconocidos en la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Para tener derecho a las ayudas a familias numerosas, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente y mantenerlos durante todo el tiempo en que se perciban las ayudas Se concederán por dos años renovables. Ayudas para el mantenimiento de las condiciones básicas de vida Son ayudas económicas para atender situaciones de necesidad o desventaja social en que se encuentren las personas que no estén en disposición de conseguir mantener, a través de sus fuentes de ingresos, unas condiciones básicas de vida en su hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, persona con quien mantenía análoga relación de afectividad o familiar con quien compartían los gastos y de quien dependían económicamente ha fallecido. PRESTACIONES DE ÁMBITO ESTATAL Y GESTIÓN AUTONÓMICA Pensiones No contributivas de la Seguridad Social El Estado a través de la Seguridad Social garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, por realizar una actividad profesional contributiva o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la Ley General de la Seguridad Social. Son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo. Dentro de esta modalidad, se encuentran las pensiones siguientes: • Pensión No Contributiva de Invalidez: La Pensión no Contributiva de Invalidez asegura a todos los ciudadanos con un 65% o más de discapacidad y carencia de rentas una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva. • Pensión No Contributiva de Jubilación: La Pensión no Contributiva de Jubilación asegura a todos los ciudadanos con 65 o más años y carencia de rentas, una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva. Pueden ser beneficiarios de estas pensiones de Invalidez y Jubilación los ciudadanos españoles y nacionales de otros países, con residencia legal en España que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de referencia. La gestión de estas pensiones no contributivas está atribuida a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma. Complemento para titulares de Pensión No Contributiva que residan en una vivienda alquilada Ayuda económica dirigida a aquellos pensionistas de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residan, como residencia habitual, en una vivienda alquilada. La cuantía anual del complemento es de 525 € en pago único. Prestaciones Sociales y Económicas para Personas con discapacidad derivadas de la Ley de Integración Social (L.I.S.M.I.) Las Prestaciones derivadas de la LISMI tienen origen en la década de los setenta y destaca su clara vocación europeísta y una nueva filosofía en el abordaje de las discapacidades. Nacieron con un carácter socializador e inclusivo, aunque su larga trayectoria en el tiempo hace que estas Ayudas técnicas y económicas estén actualmente superadas. Los beneficiarios conservan el derecho mientras cumplan requisitos y solo la Asistencia Sanitaria y el Subsidio de Movilidad admiten nuevas solicitudes. Las prestaciones económicas son: - Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (S.G.I.M.) Destinada a subvenir necesidades básicas como alimentación, vestido y habitación a personas afectadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. - Subsidio de Ayuda de Tercera Persona (S.A.T.P.) Personas afectadas por un grado de minusvalía igual o superior del 75% que precisen asistencia de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, comer o análogos). - Subsidio de Movilidad y compensación por Gastos de Transporte (S.M.C.G.T.) Destinada a atender gastos de desplazamiento fuera del domicilio habitual a personas con un grado igual o superior al 33% que presenten graves dificultades para usar transportes colectivos. Y las prestaciones técnicas: - Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica (A.S.P.F.): Prestación de los servicios sanitarios y farmacéuticos conducentes a conservar y restablecer la salud de los beneficiarios. Ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social. Pensiones destinadas a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo que carecieran de medios económicos para su subsistencia. Estas pensiones han ido desapareciendo al no poderse solicitar desde 1992, especialmente porque sus titulares han optado por percibir Pensiones No Contributivas de mayor cuantía y con la inclusión de Asistencia Sanitaria y Farmacéutica gratuita.
En primer lugar, hemos de recordar que somos un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación. La cuestión que se plantea el consultante, es puramente de procedimiento administrativo común (la ejecución de los actos administrativos, y el fin de la vía administrativa), aun cuando esté relacionada con la resolución de un contrato. No correspondería, pues, a este servicio resolver aquella, pues la regulación de aquel procedimiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); pese a ello, consideramos oportuno ofrecer una respuesta a la cuestión planteada, que pueda orientar sobre la misma. La consulta se refiere a si es posible realizar la adjudicación de un contrato de concesión de servicios, cuyo contrato anterior, previsiblemente, va a resolverse por causa de incumplimiento de la obligación principal, conforme al artículo 213 apartado 6 de la LCSP, fundamentado en la causa del apartado 1 f) del artículo 211 de la LCSP, una vez aprobada la resolución del citado contrato, o si es necesario agotar la vía administrativa para poder adjudicar el citado contrato. Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de la regulación de la disposición final cuarta de la LCSP, sobre las normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados, que establece lo siguiente: “1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.” Respecto a la cuestión que se plantea, el artículo 213 apartado 6 de la LCSP dispone que (el resaltado es nuestro): “(…) 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. (…)”. Por lo tanto, advertimos en este artículo que la adjudicación del nuevo contrato quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, sin que la LCSP contenga previsión alguna sobre cuándo hemos de considerar que se ha producido la citada “terminación” para poder llevar a cabo la adjudicación del nuevo contrato; por tanto, habrá que acudir, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición final cuarta de la LCSP, a la aplicación subsidiaria de los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), en lo que no se encuentre regulado en los procedimientos contenidos en la legislación contractual. El artículo 38 de la LPACAP se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 39 regula la eficacia de los citados actos: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. La ejecutividad del acto administrativo implica, pues, que una vez dictado y, en su caso, notificado, publicado o aprobado por un superior, será válido y desplegará todos sus efectos, debiendo acatarse por su destinatario, quien, no obstante, podrá impugnarlo si así lo estimase oportuno. Como excepciones a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 98 de la LPACAP establece los siguientes supuestos: Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Que una disposición establezca lo contrario. Que se necesite aprobación o autorización superior. Es necesario distinguir entre la ejecutividad de un acto, que es su cualidad de producir efectos jurídicos y su obligación de ser acatado por su destinatario, tal y como se ha indicado, y la firmeza de un acto administrativo, que se refiere a la posibilidad o no de ser impugnado en vía administrativa; así, un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. El artículo 114 de la LPACAP se refiere a los actos que ponen fin a la vía administrativa: “1. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos de alzada. (…)”. En cuanto a la posible interposición de recurso de alzada planteada por el consultante, el artículo 117 de la LPACAP dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. (…)”. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación Nº 5751/2017, “(…) partimos del principio general que establece el carácter no suspensivo de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, son consecuencia de la ejecutividad.” Así pues, y teniendo en cuenta la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, no sería necesario esperar a la resolución del recurso de alzada, para poder llevar a cabo la adjudicación de un nuevo contrato, salvo que se suspendiera (de oficio, o a solicitud del recurrente) la ejecución del acto impugnado (la resolución del contrato), en cuyo caso, la resolución no sería de obligado acatamiento para la contratista, hasta que se resolviera el correspondiente recurso, o hasta que el órgano competente decida sobre la suspensión. En este caso, la adjudicación del nuevo contrato quedaría condicionada hasta que se resuelva dicho extremo. En conclusión, a todo lo anteriormente expuesto: La ejecutividad del acto administrativo es la cualidad de este para producir efectos jurídicos y para obligar a su acatamiento por el destinatario. Un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa. Con carácter general, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, procederá la suspensión de la ejecución del acto en los casos previstos en la LPACAP. Aplicando todo lo expuesto al caso que se plantea, y con las observaciones indicadas, en lo que a la suspensión se refiere, el órgano de contratación podrá adjudicarse el nuevo contrato aun cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra el acto de resolución del contrato. No obstante lo anterior, al estar referida la consulta a una cuestión estrictamente de procedimiento administrativo común, cuya regulación queda fuera de la legislación especial contractual, siendo objeto de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria para las cuestiones no reguladas por la LCSP, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe al Servicio Jurídico de su organismo. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Título es el documento que acredita la condición de Familia Numerosa, y es válido en todo el territorio español, permitiendo a estas familias acceder a diversos beneficios.COMPOSICIÓN Se considerará FAMILIA NUMEROSA la integrada por:1. Uno o dos ascendientes con tres o más hijos/as, sean o no comunes.2. Uno o dos ascendientes con dos hijos/as, sean o no comunes, siempre que al menos un/a hijo/a, sea persona con discapacidad o tenga una incapacidad para el trabajo.3. Dos ascendientes, cuando ambos fueran personas con discapacidad, o al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o tuvieran una incapacidad para trabajar, con dos hijos/as, sean o no comunes.4. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos/as, sean o no comunes, aunque convivan en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica.En este supuesto, el progenitor o progenitora que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos/as que convivan en otra unidad familiar, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos/as que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.5. Dos o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre con medida de tutela, acogimiento o guarda, que convivan con la persona tutora, acogedora o guardadora pero no se hallen a sus expensas.6. Tres o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre, mayores de 18 años, o dos si uno/a es una persona con discapacidad, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.7. El padre o la madre con dos hijos/as, cuando haya fallecido el otro progenitor/a.8. Uno o dos ascendientes, con 1 o 2 hijos/as, cuando teniendo el título en vigor, los hijos/as sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del Título.Tendrán la consideración de ASCENDIENTES el padre, la madre o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, el cónyuge de uno de ellos/as, o bien sean pareja de hecho, siempre que se encuentren inscritas en un registro de parejo de hecho. Así como, la persona o personas que tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos/as, siempre que convivan con ellas y a sus expensas.La sentencia 1305/2023 de 23 de octubre del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso administrativo establece doctrina en la aplicación del artículo 2.3 de la Ley 40/2003 de protección a las Familias Numerosas, ya que reconoce la consideración de ascendientes a los dos progenitor/aes, aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro.Por lo tanto, a la vista de la sentencia será de aplicación el reconocimiento del titulo de familia numerosa a todas aquellas solicitudes que se concedan a partir del 23 de octubre de 2023, que sean dos ascendientes sin vínculo conyugal, siempre que acrediten estar inscritos en un registro de uniones de hecho.Se EQUIPARÁN A LOS hijos/as las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Los/as menores que han estado en esta situación conservarán la misma condición de hijos/as cuando alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar. REQUISITOSPara que se reconozca la condición de familia numerosa, la unidad familiar debe cumplir los requisitos y condiciones, que se establecen en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y su Reglamento, así como en el Decreto 57/2020, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos para el reconocimiento y para la pérdida de la condición de familia numerosa, así como la emisión, renovación y extinción del título de familia numerosa en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, entre ellos:Todos los miembros de la unidad familiar deben tener la nacionalidad española o ser nacionales de la UE o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países de la UE además de Islandia, Liechtenstein y Noruega) y residir en España, o bien, si residen en UE o en país EEE, al menos uno de los ascendientes debe tener su actividad económica radicada en España.Para el resto de países, todos los miembros que vayan a figurar en el Título deberán residir legalmente en España.Además, los hijos/as o hermanos/as deben cumplir las siguientes condiciones:• Ser soltero/a y menor de 21 años, o ser persona con discapacidad o tener una incapacidad para el trabajo, sin límite de edad.• El límite de edad se ampliará hasta los 25 años mientras realicen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.• Convivir con el ascendiente o ascendientes. No se aplicará en el supuesto de las personas solicitantes separadas o divorciadas, que no convivan con los hijos/as pero tengan obligación de prestarles alimentos.• Las ausencias transitorias por estudios o tratamientos médicos o la privación de libertad del progenitor/a o de los hijos/as, tampoco rompen la convivencia, aunque sea en territorio extranjero.• Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. En el caso de tener ingresos propios, éstos no deben superar al año el IPREM vigente. CATEGORÍALas familias numerosas se clasifican en alguna de las siguientes categorías:Categoría Especial, compuesta por:• Cinco o más hijos/as• Cuatro hijos/as, cuando al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento múltiple.• Cuatro hijos/as, cuando los ingresos anuales divididos entre el número de miembros, no sea superior al 75% IPREM. anual vigente.Categoría General, para las restantes unidades familiares.* Cada hijo/a con un grado de discapacitdad a partir del 33% o con una incapacidad para trabajar, computará como dos para la determinación de la categoría. SOLICITUDPara la presentación de la solicitud del Título de Familia Numerosa y su renovación, puede hacerlo:a) Mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es, debidamente firmado.Los documentos originales que puedan resultar necesarios para la concesión de la ayuda se digitalizarán y se presentarán como anexos a través de la citada sede electrónica.Para recibir las notificaciones electrónicas, la persona solicitante se dará de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica. b) En el registro de los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus Delegaciones Provinciales, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Los SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN PRIMARIA de su localidad de residencia, cuentan con información suficiente para asesorarle en la solicitud y renovación del Título de Familia Numerosa. TITULO DIGITALVentajas de obtener el Título en formato digital:Las familias numerosas de CLM podrán llevar en el móvil el título de Familia Numerosa. Se consigue así una manera más fácil y cómoda de acreditar la condición de familia numerosa, puesto que ya no será necesario llevar el título en formato físico para acceder a museos, cine, transporte, etc u otras gestiones de la Administración. Será suficiente con mostrar el título en formato digital, ya que lleva un código QR o un enlace en el reverso que permiten verificar la validez del título. ¿Cómo se obtiene El Título Digital de Familia Numerosa?La descarga del Título de Familia Numerosa en formato digital se podrá realizar desde cualquier dispositivo móvil. Para ello, debe acceder a la siguiente web fndigital.castillalamancha.es/fndigital, donde encontrará el formulario de descarga en el que deberá indicar la información referente al DNI/NIE, número de título de Familia Numerosa, categoría y fechas de vigencia de dicho título.Los datos que se solicitan son los que aparecen en la tarjeta física o en las resoluciones de concesión, renovación o modificación del Título de Familia Numerosa.Todos los datos solicitados serán de obligado cumplimiento. Una vez cumplimentado el formulario, se comprobará que la información proporcionada sea correcta y se procederá a la descarga del título que se guardará en el dispositivo.Para poder disponer del Título Digital de Familia Numerosa en un dispositivo móvil, es necesario tener instalada una aplicación tipo wallet. El Título Digital de Familia Numerosa está optimizado para su correcta visualización en la app Wallet para Sistema Operativo IOS y PassWallet para Android.Todas las personas que se hayan descargado un título digital y posteriormente cambien su dni /nie, su título no será válido y deberán solicitar la modificación de sus datos a la Delegación Provincial de Bienestar Social correspondiente.En "Documentos relacionados", podrán encontrar una guía paso a paso, para proceder a la descarga del Título Digital de Familia Numerosa CONSULTA DEL ESTADO DEL SU EXPEDIENTE: https://historiasocial.castillalamancha.es/historiasocial/
En relación con la citada consulta, responderemos a cada una de las cuestiones planteadas por la entidad consultante: PRIMERA: si están obligados los licitadores a la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores, bien para participar en rutas de menos de 10 plazas o en la de más de 10 plazas. Para responder a esta cuestión, hay que partir del apartado a) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre las especialidades en la tramitación del procedimiento abierto simplificado, y establece lo siguiente: “a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación”. Por tanto, la inscripción en Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP, en lo sucesivo) o Registro Oficial que corresponda de cada Comunidad Autónoma, se postula como un requisito “sine qua non” para poder licitar a un procedimiento abierto simplificado. Caso distinto es el del comúnmente conocido como procedimiento abierto simplificado abreviado o “supersimplificado”, cuya regulación se encuentra en el apartado 6º del propio artículo 159 de la LCSP. La inscripción en el ROLECSP para este tipo de procedimientos, ha sido tratada por diversas Juntas Consultivas de Contratación Administrativa. Así, la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2020, acordó “no exigir la inscripción de los licitadores en el ROLECSP, ni justificar dicha excepción, en los modelos de pliegos de los contratos de obras, servicios y suministros adjudicados mediante el procedimiento abierto simplificado abreviado”, en base a “la propia naturaleza “sumaria” que la ley ha pretendido dar a este procedimiento, estableciendo para el mismo una tramitación más breve y simple que la otorgada al procedimiento abierto simplificado, y la necesidad de facilitar el acceso a la licitación de las pequeñas y medianas empresas, que tienen más opción de poder concurrir a este tipo de contratos, dada su escasa cuantía” (el subrayado es nuestro). Esta es la línea que se ha seguido en la elaboración de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a la contratación de obras, servicios y suministros mediante procedimiento abierto simplificado abreviado, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (en la actualidad, Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital) , los cuales son objeto de general aplicación para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas. Por tanto, y respondiendo a la cuestión planteada, la obligación de estar inscritos en el ROLECSP dependerá del procedimiento utilizado para tal efecto, con independencia de las plazas incluidas en cada una de las rutas. Así: Si estamos ante un procedimiento simplificado, la inscripción resultaría obligatoria. Si estamos ante un procedimiento simplificado abreviado o “supersimplificado”, pese a no ser una cuestión pacífica, es criterio de la Junta Consultiva de esta región, y así ha quedado reflejado en los modelos de pliegos a que se ha hecho referencia, no exigir dicha inscripción y, por tanto, no sería obligatoria. SEGUNDA: solicito también que me informen de qué forma puede afectar que exista obligatoriedad o no y que se incluya en el Anexo II Declaración de Responsable para el Procedimiento Abierto Simplificado Abreviado el punto 9º que indica lo siguiente En cuanto a esta pregunta, efectivamente, en el punto 9º de la Declaración Responsable del Anexo II, de los modelos de pliego para procedimiento simplificado abreviado de la JCCM, existe una casilla para indicar si se está inscrito o no en el ROLECSP. No obstante, esta opción se deberá seleccionar por las licitadoras cuando estén inscritas, para poder acreditar los requisitos de solvencia y capacidad de forma alternativa a la presentación de la documentación, pero no con carácter obligatorio. A tal efecto, la cláusula 21 de los citados modelos de pliego -relativa al requerimiento de documentación previa a la adjudicación- establece, en su apartado 11, la siguiente previsión respecto a los certificados de inscripción en Registro de Licitadores: “Cuando la empresa esté inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, la aportación del correspondiente certificado en vigor acreditará, salvo prueba en contrario, las circunstancias en él reflejadas sobre condiciones de aptitud de la empresa en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. En cualquier caso la presentación del correspondiente certificado eximirá a la licitadora de la presentación de los documentos recogidos en los números 1, 2, y 5 de este apartado y cláusula. El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se expedirá electrónicamente y se incorporará al procedimiento de oficio por el órgano de contratación o por la mesa de contratación, en caso de haberse constituido, a quien corresponde el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En todo caso, las licitadoras deberán aportar una declaración responsable de vigencia de los datos contenidos en el mismo. En otro caso, deberán presentar la documentación acreditativa del cambio. La presentación del certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrá los efectos previstos en el artículo 96 de la LCSP. Cualquier otra declaración responsable o documento que deba presentar la empresa propuesta como adjudicataria se indicará expresamente en el correspondiente requerimiento”. Y es que, el mencionado artículo 96 de la LCSP, señala en su punto primero que: “la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo”. Por tanto, el hecho de que exista esa casilla en la Declaración Responsable de los modelos de pliego, se configura como una opción para que las licitadoras indiquen si se hayan o no inscritas en el ROLECSP a efectos de que el órgano de contratación pueda consultar las circunstancias relativas a la aptitud y capacidad de la empresa y evitar así tener que solicitar la documentación para ello. TERCERA: Además, quería consultar si hay algún problema si enviamos un correo informando de la publicación a los correos que tenemos en nuestra base de datos (tengan adjudicada o no alguna ruta), debido a las peticiones que nos están haciendo sobre todo los Taxistas que hay varios que no se han enterado cuando han salido publicados los de Servicios Centrales. Y también por evitar en las fechas que nos encontramos que no se enteren y no tengamos ofertas. Para responder a la última de las cuestiones, hemos de advertir que el hecho planteado por la consultante, de informar a algunas de las empresas, supondría un trato de favor que conculcaría el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, previsto como principio rector de la contratación pública y recogido como tal, tanto en el preámbulo, como en el artículo primero de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, ponemos en su conocimiento que en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante, PLACSP (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma), cualquier persona (véase, en nuestro caso, el sector del taxi) puede obtener información de las licitaciones publicadas. Dicha plataforma ofrece una serie de servicios personalizados, que son gratuitos; tales como realizar preguntas sobre una licitación concreta, suscribirse a la recepción de información de su interés, acceso a las comunicaciones de los órganos de contratación, así como la suscripción a la recepción de información de las licitaciones que sean de su interés y recibir avisos sobre las mismas. Para acceder a esos servicios, las licitadoras deberán registrarse en la misma a través de la pestaña “Empresas”. Para dicho registro, el único dato que se requiere es una dirección de correo electrónico. Una vez registrados, deben acceder a la Plataforma de Contratación del Sector Público con su id de usuario y contraseña, buscar la licitación de su interés y una vez que ya se encuentre dentro del expediente podrá consultar datos, solicitar información sobre los pliegos y demás documentación que rija el procedimiento de contratación, así como ver los trámites y acciones realizadas en el expediente. Para cualquier duda, pueden consultar la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público ubicada en dicha página: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31/GuiaOperadorEconomico_v4.7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta recibida versa sobre el incumplimiento de la contratista de facilitar documentación necesaria exigida en los pliegos. En este sentido, el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPT) que rige el contrato establece en las cláusulas 5 y 6 las siguientes previsiones: “5. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Correrá por cuenta del adjudicatario la obtención de cuantas licencias y autorizaciones sean oportunas para la ejecución y puesta en marcha de la obra de instalación del ascensor, incluida la correspondiente licencia de obra. La empresa adjudicataria elaborará todos los informes y documentación sobre la instalación que fuera necesario presentar ante cualquier organismo oficial que esté facultado para exigirlo. De igual forma, colaborará con el XXX en todo lo referente a la legalización del ascensor ante la Consejería competente en materia de Industria. 6. DOCUMENTACIÓN FINAL. El adjudicatario, una vez finalizada la obra, deberá aportar cuantos documentos se requieran según la normativa de aplicación y, en particular, la siguiente documentación: - Documentación acerca de la instalación: esquemas, planos, equipamiento utilizado. - Manuales técnicos y certificados incluidos los de homologación de todos los materiales y equipos suministrados en español. - Manual de usuario de la instalación”. La documentación necesaria para la puesta en marcha de un ascensor viene determinada, según ha podido advertir este servicio -y según el documento aportado por el consultante relativo al requerimiento a la empresa-, por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, cuyo artículo 3 determina que: “1. Para la puesta en servicio de los ascensores a los que se refiere esta ITC, se presentará por parte del o la titular o representante, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, la siguiente documentación, que incluirá la referencia al número de serie, o, cuando así lo determine la comunidad autónoma, una declaración responsable de disponer de ella: a) La ficha técnica de la instalación. b) La declaración CE o UE de conformidad. c) El manual de funcionamiento, según anexo VIII. d) La copia del contrato de mantenimiento. e) Cuando sea aplicable, las actas de ensayo relacionadas con el control final. f) El certificado de inspección inicial favorable realizada como máximo con tres meses de antelación respecto a la comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma de la puesta en servicio. (…)”. De esta manera, la documentación exigida en el PPT resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor instalado. En este punto, conviene recordar que el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) determina que: las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…). Del mismo modo, la cláusula 15.7 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige el contrato establece una similar previsión: La presentación de proposiciones supone por parte del empresario la aceptación incondicional de las cláusulas o condiciones de este pliego, de sus documentos anexos y del pliego de prescripciones técnicas. Así pues, los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". Por tanto, si el pliego que rige el contrato establece la obligación de la adjudicataria de entregar, en este caso, la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor instalado, la no entrega de la misma podría suponer un incumplimiento del contrato. Para tales casos, el artículo 192 de la LCSP, titulado “incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso”, determina la posibilidad de establecer penalidades, cuando así lo establezca el pliego, o resolver el contrato: “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. 3. (..)”. Sin embargo, tal y como indica el consultante y como ha podido advertir este servicio, los pliegos no establecen la posibilidad de imponer penalidades para el caso de incumplimiento del contrato, ya que el apartado 31.2 del Anexo I del PCAP establece, respecto al régimen potestativo de penalidades, que: NO PROCEDEN. No obstante, el artículo 194, en su apartado 1, otorga la posibilidad a la Administración de exigir indemnización por daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad: “1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios”. Para ello, el artículo 110, referente a las responsabilidades a que están afectas las garantías, determina, en la letra c), que la garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos (el resaltado es nuestro): “c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución”. Como alternativa, y de acuerdo con el mencionado artículo 192.2 de la LCSP, el órgano de contratación podría optar por la resolución del contrato: cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. En este sentido, el artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución, y teniendo en cuenta que, según el consultante, aún no se ha aprobado la liquidación del contrato ni se ha producido la recepción de la obra, el contrato no se entendería cumplido y, por tanto, podría resolverse. En cuanto a la resolución del contrato, el artículo 211.1 de la LCSP recoge, con carácter taxativo, las causas para que el órgano de contratación pueda ejercer esta prerrogativa. Entre ellas, y en lo que aquí nos interesa, la letra f) determina como causa de resolución (el resaltado es nuestro): “f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”. Sobre la consideración de una obligación como esencial, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), señaló, en su Resolución nº1112/2022, que (el resaltado en negrita es nuestro): “Dada la literalidad del precepto, cuando señala “Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales”, resulta evidente que solo pueden ser calificadas como tales las obligaciones vinculadas al contrato y a su ejecución. De conformidad con lo expuesto, se puede fijar un primer requisito que ha de reunir una obligación para poder ser calificada como esencial: que su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte (en esa misma línea, vinculando la obligación esencial con la prestación objeto de contrato vid el artículo 122.3 de la LCSP). A sensu contrario, obligaciones ajenas al objeto del contrato y a su ejecución, no pueden elevarse a la categoría de obligación esencial de este.” Al inicio de la consulta indicábamos que el PPT recoge en las cláusulas 5 y 6 obligaciones para la correcta ejecución del contrato, entre las que se encontraban la obtención de cuantas licencias o autorizaciones sean oportunas, o la aportación de los documentos que se requieran según la normativa del contrato. Tales obligaciones podrían considerarse esenciales en el sentido de que sin ellas no podría llevarse a cabo uno de los fines últimos que se pretenden con la celebración del contrato: la puesta en marcha del ascensor. Sin embargo, tal y como indica el artículo 211,1.f) de la LCSP, las obligaciones esenciales deben calificarse como tales en los pliegos y figurar de manera precisa, clara e inequívoca. En el supuesto que nos ocupa, el órgano de contratación las recoge en el PPT (cláusulas 5 y 6), pero no las califica expresamente como tales, aun cuando de su contenido, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, se infiere tal calificación. De igual modo, y a pesar de que el precepto mencionado habla de “pliegos” lo cierto es que las obligaciones esenciales, deberían figurar en el PCAP y no en el PPT, en la medida en que el artículo 122.2 de la LCSP determina que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; (…). Sobre el distinto contenido que es propio del PCAP y del PPT se ha pronunciado la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el TACRC, en su Resolución nº 836/2015, de 18 de septiembre, estableció: “(…) El PCAP incluye los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, (…) mientras que el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, es decir las características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, sin que el PPT pueda contener declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP). (…)”. No obstante, en nuestro caso, no tenemos constancia de que la contratista haya recurrido los pliegos por tal extremo, luego habrá de atenerse a las obligaciones impuestas (de manera incorrecta, como ya se ha especificado) en el PPT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LCSP y la cláusula 15.7 del PCAP. Con relación a ello, el Consejo de Estado, en su Dictamen con número de expediente 609/2024, hace hincapié en la adecuada redacción de los pliegos para concretar y facilitar las consecuencias jurídicas derivadas de las obligaciones del contrato: “2) Por otro lado, este Consejo llama a extremar la atención y el cuidado en la redacción de los pliegos y demás documentos contractuales, en orden a diseñar adecuadamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Y ello especialmente en cuanto a dos extremos: * En primer lugar, en cuanto a la determinación de las obligaciones que son esenciales, a los efectos de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución del contrato. Es preciso reiterar que, para que concurra causa de resolución por incumplimiento culpable, la vigente LCSP exige, en su artículo 211.1.f), que la obligación incumplida sea "esencial"; y que, además, los pliegos o el documento descriptivo hayan recogido expresamente ese carácter de la obligación (salvo que se trate de la obligación principal del contrato, en cuyo caso no es necesaria la previsión expresa). La anterior circunstancia determina que el incumplimiento de obligaciones relevantes y fácilmente concebibles como esenciales (i. e., el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales) no pueda dar lugar a la resolución cuando no se hayan calificado expresamente esas obligaciones como esenciales en el contrato (tal y como ha sucedido, precisamente, en el expediente sometido a consulta). En consecuencia, este Consejo recomienda cuidar la configuración de los documentos contractuales, en orden a no omitir la calificación expresa como esenciales de obligaciones cuyo incumplimiento reviste relevancia suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato. * Por último, el mismo cuidado en la redacción de los pliegos y el documento descriptivo debe observarse en relación con el régimen de penalidades, aplicable como alternativa a la resolución contractual en los términos del artículo 192.1 de la LCSP. Si, como en el presente caso, no se contemplan penalidades en el contrato, no cabrá acudir a la aplicación de esta consecuencia jurídica, que puede ser la idónea y más proporcionada en muchos casos de incumplimiento parcial o defectuoso”. A pesar de lo anterior, y aun cuando en los pliegos -ni particularmente en el PCAP- no se indiquen expresamente como esenciales las obligaciones recogidas en el PPT, lo cierto es que, cuando su incumplimiento impida de forma evidente la ejecución del contrato (como ocurre en nuestro caso, donde sin la documentación requerida no es posible legalizar ni poner en marcha el ascensor), dichas obligaciones podrían admitirse como esenciales. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Extracto Doctrinal sobre las causas de resolución del contrato y, concretamente, sobre el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, recoge lo siguiente (el resaltado es nuestro): “No obstante, en algunos supuestos se ha considerado que una obligación es esencial, pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato, atendiendo al carácter básico de dicha obligación. Por ello, acreditado su incumplimiento, se dictaminó la procedencia de la resolución contractual por tal causa. Así se ha apreciado en algunos procedimientos de resolución de contratos de obra, en los que se ha considerado que el abandono de la obra por parte de la empresa contratista constituye el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales esenciales, pues aun cuando no está calificada como tal en el contrato, resulta evidente que la obligación esencial del contratista es la ejecución de la obra. (Dictámenes 1.222/2009, de 26 de noviembre, y 32/2010, de 18 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un procedimiento de resolución de un contrato de servicios, en el que estaba acreditado el incumplimiento del contratista de su obligación de prestar el servicio de bar restaurante, que llevaba cerrado varios meses. Tal obligación, en cuanto era el objeto del contrato, era esencial y su incumplimiento determina la concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 206.f) de la LCSP. (Dictamen 528/2013, de 18 de julio) (…). Esta posibilidad de atribuir carácter esencial a obligaciones no calificadas como tales en el contrato o en los pliegos se admite también por otros órganos consultivos. Así, el Consejo Consultivo de Madrid, en el Dictamen 408/2011, señala: “En este punto, la indiscutida exigencia legal (art. 206 g) y jurisprudencial (SSTS, Sala 3ª, de 26/1/01, 14/6/02 y 25/5/04) de que los incumplimientos se refieran a obligaciones `esenciales´ del contrato limita en buena medida la potestad resolutoria de la Administración, pero ello no significa que la Administración no pueda hacer uso de esa facultad ante incumplimientos del contratista esenciales pero no calificados como tales en los pliegos o en el contrato. Como ha señalado el Tribunal Supremos en numerosas sentencias (así por ejemplo SSTS, Sala 3ª, de 6/4/87 y 14/11/00), en su determinación deben ponderarse las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, valorando, conforme a la buena fe y la equidad, el grado de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del contratista. Además, se impone que por parte de la Administración se lleve a cabo una adecuada justificación del carácter esencial de cada uno de los incumplimientos alegados”. En el mismo sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 20/2011, de 12 de septiembre”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio considera que podría resolverse el contrato por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f) de la LCSP). Por su parte, y en cuanto a los efectos de la resolución -en caso de llevarla a cabo-, el artículo 213 de la LCSP determina en su apartado 3 que: cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Del mismo modo, el ya mencionado artículo 110, en su letra d), determina también que la garantía definitiva responderá de: la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. De la documentación aportada y de las manifestaciones del consultante, se infiere un comportamiento renuente de la entidad contratista respecto a su obligación de facilitar al órgano de contratación la documentación técnica necesaria para poner en marcha el elevador, requisito indispensable para satisfacer la necesidad que motivó el inicio del expediente de contratación: disponer de un ascensor operativo. En consecuencia, nos encontraríamos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Plantea el consultante, en el supuesto de que finalmente no se entregue la correspondiente documentación, si otra empresa pudiera expedirla. Esta cuestión trata sobre aspectos técnicos que exceden del ámbito de la contratación administrativa por lo que deberá ser elevada al órgano competente en la materia. En cualquier caso, y si esto no fuera posible, entendemos que las necesidades de la Administración derivadas de la celebración del contrato seguirían persistiendo, por lo que el órgano de contratación podría optar por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato, pudiendo llegar incluso a tener que desinstalar el elevador y colocar otro que disponga de la necesaria documentación técnica que permita la puesta en marcha y utilización del ascensor, objeto del contrato. Para ello, y como ya adelantábamos, el artículo 213 de la LCSP permite a la Administración, además de incautar la garantía, que la contratista indemnice los daños y perjuicios ocasionados que excedan del importe que pueda suponer la nueva contratación. Por último, de cara a futuras licitaciones, este servicio recomienda al órgano de contratación no proceder a la liquidación total del contrato hasta que no se ejecute correcta y completamente la obra. En este caso, entendemos que el contrato no se encuentra finalizado en tanto no se ha entregado la totalidad de la documentación exigida para su puesta en marcha y funcionamiento. Asimismo, se sugiere incluir en los pliegos posibles penalidades como mecanismo que garantice la correcta ejecución y que prevenga o resarza los posibles incumplimientos. Del mismo modo, resulta conveniente definir en los pliegos -concretamente en el PCAP- las obligaciones calificadas como esenciales. Como conclusión a todo lo anterior: Los pliegos son ley del contrato. Si en ellos se establece la obligación de la adjudicataria de entregar la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor, su no entrega podría suponer un incumplimiento del contrato. Para casos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, el artículo 192 de la LCSP determina la posibilidad de establecer penalidades o resolver el contrato, mientras que el artículo 194 faculta al órgano de contratación a exigir a la contratista la indemnización de daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad o la misma no cubriera los daños causados a la Administración. La resolución del contrato debe estar basada en uno de los supuestos tasados por el artículo 211 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, podría considerarse como causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f). Una obligación se considera esencial cuando su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte. Estas obligaciones deben ser definidas en los pliegos (concretamente en el PCAP) de forma clara e inequívoca para poder resolver el contrato por su incumplimiento. No obstante, si la obligación es de carácter básico -como en este supuesto, que resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor- podría considerarse como esencial pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato. De la documentación e información aportada, este servicio considera que nos encontramos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Dado el carácter técnico de la cuestión, se desconoce si la documentación puede ser expedida por otra empresa. Si esto no fuera posible y las necesidades persisten, el órgano de contratación podría otra por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato. Finalmente, para futuras licitaciones, se recomienda al órgano de contratación no liquidar totalmente el contrato hasta que la obra no se ejecute correcta y completamente. Asimismo, se debe respetar el contenido propio de cada uno de los pliegos que configuran la licitación, correspondiendo al PCAP definir los derechos y obligaciones de las partes, y al PPT las características técnicas. Para garantizar la correcta ejecución del contrato es conveniente definir en el PCAP un régimen de penalidades, como alternativa a la resolución del contrato, que prevenga o resarza un incumplimiento parcial o defectuoso de la prestación. Finalmente, resulta imprescindible definir en el PCAP las obligaciones esenciales del contrato, a efectos de una posible resolución basada su incumplimiento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Espacios Naturales ProtegidosImagen BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combineBuscar 114 espacios Filtrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porMás antiguasMás recientesFiltrarCerrarFigura de protección ENP Parque Nacional ENP Parque Natural ENP Reserva Natural ENP Microrreserva ENP Reserva Fluvial ENP Monumento Natural ENP Paisaje Protegido ENP Paraje Natural Esto es la legend de term_node_tid_depthMunicipio/s- Todos -ALBACETEAbengibreAbenójarAblanqueAbánadesAcebrón (El)AgudoAjofrínAlarcónAlarillaAlbaladejo del CuendeAlbalate de ZoritaAlbalate de las NoguerasAlbarreal de TajoAlbendeaAlbendiegoAlberca de Záncara (La)AlboreaAlcalá de la VegaAlcalá del JúcarAlcantudAlcarazAlcaudete de la JaraAlcobaAlcolea de CalatravaAlcolea de TajoAlconchel de la EstrellaAlcorochesAlcázar de San JuanAlcázar del ReyAldea del ReyAldea en CaboAldeanueva de BarbarroyaAlgar de MesaAlgoraAlhambraAliaguillaAlmadenejosAlmadénAlmagroAlmansaAlmendral de la CañadaAlmendrosAlmodóvar del CampoAlmogueraAlmonacid de ZoritaAlmoroxAlmuradielAlocénAloveraAlperaAlustanteAnchurasAnguitaAngónAnquela del DucadoAnquela del PedregalArbancónArbetetaArcas del VillarArcos de la SierraArgamasilla de AlbaArguisuelasArmallonesArmuña de TajuñaArroba de los MontesArroyo de las FraguasAtanzónAtienzaAuñónAynaAñover de TajoBallestero (El)Ballesteros de CalatravaBalsa de VesBarajas de MeloBarriopedroBaños de TajoBeamudBelmontejoBelvís de la JaraBetetaBienservidaBogarraBonichesBonillo (El)BoroxBrazatortasBrihuegaBuenache de la SierraBuenaventuraBuendíaBurguillos de ToledoBurujónBustaresCIUDAD REALCUENCACabanillas del CampoCabañas de YepesCabezamesadaCabezaradosCabezarrubias del PuertoCalera y ChozasCalzada de CalatravaCalzada de OropesaCampillo de DueñasCampillo de RanasCampillo de la Jara (El)Campillos-ParavientosCampillos-SierraCampisábalosCampo de CriptanaCampos del ParaísoCamuñasCantalojasCaracuel de CalatravaCarboneras de GuadazaónCardeneteCardiel de los MontesCardoso de la Sierra (El)Carpio de Tajo (El)CarrascosaCasa de UcedaCasar de Escalona (El)Casas de Fernando AlonsoCasas de Juan NúñezCasas de LázaroCasas de San GalindoCasas de VesCasas de los PinosCasas-IbáñezCasasbuenasCaspueñasCastellar de SantiagoCastellar de la MuelaCastillejo-SierraCastillo de BayuelaCañada del HoyoCañamaresCañavate (El)CañeteCañizaresCebollaCenteneraCerralbos (Los)Cervera de los MontesChecaChequillaChillarón del ReyChillónChinchilla de Monte-AragónCierva (La)CifuentesCincovillasCiruelasCiruelos del PinarCiudad Real (capital)CobetaCogolludoCondemios de AbajoCondemios de ArribaCongostrinaConsuegraCorduenteCorral de AlmaguerCorral de CalatravaCorral-RubioCortijos (Los)CotillasCuenca (capital)Cueva del HierroCózarDaimielDosbarriosElche de la SierraEmbidEnguídanosEscalonaEspinosa de HenaresEspinoso del ReyEsplegaresEstablésEstrella (La)Fernán CaballeroFontanarFontanarejoFresneda de AltarejosFresneda de la SierraFrontera (La)FuembellidaFuencalienteFuencemillánFuenllanaFuente de Pedro NaharroFuentealbillaFuentelsazFuentelviejoFuentesFuertescusaFérezGUADALAJARAGajanejosGalve de SorbeGaraballaGarciotumGascueñaGascueña de BornovaGuadalajara (capital)GuadalmezGuardia (La)HellínHeras de AyusoHerenciaHerencias (Las)Herreruela de OropesaHerrumblar (El)HiendelaencinaHigueruelaHijesHinojosa de San VicenteHinojosas de CalatravaHito (El)HombradosHontanarHontecillasHorcajo de SantiagoHorcajo de los MontesHormigosHoya-GonzaloHuelvesHuerce (La)Huerta de ValdecarábanosHuerta del MarquesadoHuertahernandoHueteHumanesHuélamoHuérmeces del CerroIglesuela (La)IllanaIniestaJadraqueJorqueraLagarteraLaguna del MarquesadoLagunasecaLayosLedancaLeturLilloLucianaLucillosLupianaLuzónMadridejosMajadas (Las)MajaelrayoMalagónMalpica de TajoMandayonaMaranchónMarjalizaMarrupeMasegosaMasegosoMatarrubiaMazarambrozMazareteMedrandaMeginaMejoradaMembrilleraMenasalbasMesas (Las)MestanzaMiedes de AtienzaMiguel EstebanMiguelturraMilmarcosMinglanillaMiraMirabuenoMiñosa (La)MohernandoMolina de AragónMolinicosMonasterioMontalboMontarrónMonteagudo de las SalinasMontealegre del CastilloMontesclarosMontielMoral de CalatravaMota del CuervoMoyaMuduexNava de Ricomalillo (La)NavahermosaNavalcánNavalmoralejoNavalmorales (Los)NavalpinoNavalucillos (Los)NavamorcuendeNavas de EstenaNavas de Jadraque (Las)NerpioNoblejasNoezNombelaNuño GómezOcañaOcentejoOlmeda de CobetaOlmeda de Jadraque (La)OntígolaOrdial (El)OreaOrgazOropesaOssa de MontielPajaroncilloPajarónPalomeraParacuellosParedes de EscalonaParedes de SigüenzaParejaParra de las Vegas (La)ParrillasPastranaPaterna del MaderaPedernoso (El)Pedro MuñozPedroñeras (Las)PelahustánPeraleja (La)Peralejos de las TruchasPesquera (La)PeñalénPeñascosaPicazo (El)PicónPiedrabuenaPineda de GigüelaPinilla de JadraquePinilla de MolinaPiquerasPolánPortalrubio de GuadamejudPortillaPorzunaPoveda de la SierraPovedillaPoyatosPozorrubielos de la ManchaPozorrubioPozuelo (El)Pozuelo de CalatravaPozuelos de Calatrava (Los)Prados RedondosPriegoPrádena de AtienzaPuebla de Almoradiel (La)Puebla de BeleñaPuebla de Don RodrigoPuebla de Montalbán (La)Puebla de VallesPueblanueva (La)Puerto LápicePuerto de San VicentePuertollanoPulgarPálmaces de JadraquePétrolaQuerQueroReal de San Vicente (El)Recueja (La)Recuenco (El)Retamoso de la JaraRetiendasRetuerta del BullaqueRiba de SaelicesRiofrío del LlanoRióparRobledoRobledo (El)Robledo de CorpesRobledo del MazoRomeral (El)Rueda de la SierraRuideraSacecorboSaceda-TrasierraSacedónSaceruelaSaelices de la SalSalinas del ManzanoSalobreSalvacañeteSan Andrés del CongostoSan Bartolomé de las AbiertasSan ClementeSan Lorenzo de CalatravaSan Lorenzo de la ParrillaSan Martín de MontalbánSan Martín de PusaSan Pablo de los MontesSan Román de los MontesSanta Ana de PusaSanta Cruz de MoyaSanta Cruz de MudelaSanta Cruz de la ZarzaSanta Cruz del RetamarSanta María de los LlanosSanta María del Campo RusSanta María del ValSantiusteSartajadaSayatónSaúcaSegurillaSelasSemillasSeseñaSevilleja de la JaraSigüenzaSocovosSocuéllamosSolana del PinoSomolinosSonsecaSotillo de las PalomasTOLEDOTalavera de la ReinaTalayuelasTamajónTarancónTaravillaTartanedoTejadillosTemblequeTendillaTerzagaTierzoTinajasToba (La)TobarraTordelrábanoTordesilosTorralba de CalatravaTorralba de OropesaTorre de Juan AbadTorrecilla de la JaraTorrecuadrada de MolinaTorrecuadradillaTorrejoncillo del ReyTorremocha del CampoTorremocha del PinarTorremochuelaTorrenuevaTorricoTorrubiaTorrubia del CampoTortueraTortueroTotanésTragaceteTraídTrijuequeTrilloTurlequeTébarTórtola de HenaresUclésUrdaUñaValdeavellanoValdeaverueloValdegangaValdelcuboValdemanco del EsterasValdemecaValdemorillo de la SierraValdemoro-SierraValdepeñas de la SierraValderrebolloValdesotosValdetórtolaValdeverdejaValeras (Las)Valfermoso de TajuñaValhermosoValle de AltomiraValsalobreValtablado del RíoValverde de los ArroyosVara de ReyVega del CodornoVeladaVelliscaVentas con Peña Aguilera (Las)Ventas de San Julián (Las)Viana de JadraqueVianosVilla de Don Fadrique (La)Villa de VesVillacañasVillaconejos de TrabaqueVillafranca de los CaballerosVillahermosaVillalba de la SierraVillamaleaVillamanriqueVillamayor de SantiagoVillanueva de AlcardeteVillanueva de AlcorónVillanueva de BogasVillanueva de San CarlosVillanueva de la FuenteVillanueva de la TorreVillanueva de los InfantesVillapalaciosVillar de OlallaVillar del HumoVillar del PozoVillarejo de MontalbánVillares de JadraqueVillarrobledoVillarrubia de SantiagoVillarrubia de los OjosVillarrubioVillaseca de UcedaVillaseca de la SagraVillasequillaVillatobasVillatoyaVillaverde de GuadalimarVillel de MesaVindelViso del MarquésViverosVílloraYebraYepesYesteYunquera de HenaresYunta (La)Yébenes (Los)YémedaZafrillaZaorejasZarza de TajoZarzuela de JadraqueZorita de los CanesParque Nacional Tablas de DaimielÚltima representación de las tablas fluviales, antaño característico ecosistema de la llanura central de la Península IbéricaParque Nacional de CabañerosCabañeros es un lugar único en el mundo. Aquí sobrevive intacto el gran bosque mediterráneo de Europa, donde el visitante aún puede verse rodeado de...Parque Natural Serranía de CuencaNo hay experiencia como caminar por la Serranía de Cuenca, disfrutando de sus inmensos paisajes y de sus recursos naturales de incalculable valor.Parque Natural del Alto Tajo"Pues el Tajo no es una suave corriente entre colinas, sino un río bravo que se ha labrado a la fuerza un desfiladero en la roca viva de la alta...Parque Natural del Barranco del Río DulceAgua y piedra entre la Alcarria Alta y el Sistema IbéricoParque Natural de las Lagunas de RuideraDieciséis lagunas de extremada belleza, situadas longitudinalmente a lo largo del valle del río Pinilla, separadas y conectadas entre sí por barreras...Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraPaisajes de montaña únicos en Castilla-La Mancha con alto grado de naturalidad, presencia de especies relictas y amenazadas, y la extraordinaria...Parque Natural Valle de Alcudia y Sierra MadronaEn el limite sur de la Meseta Central dominando Sierra Morena desde sus cumbres, la mas completa representación del bosque mediterráneo peninsular...Parque Natural Calares del Mundo y de la SimaEl Parque Natural de los Calares sorprende por sus espectaculares formaciones hidrogeológicas, debidas a su elevado desarrollo kárstico, y por su...Reserva Natural Navas de MalagónReserva Natural Saladar de CordovillaReserva Natural Lagunas de Puebla de BeleñaZona de paso primaveral y concentración a su paso por España de grullas y aves acuáticas.Paginación123456789…SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página