Inspirada en la belleza de los textos de María Elena Walsh contaremos esta historia. En un pueblo de Gulugú vive un BRUJO al que todos llaman EL BRUJITO DE GULUGÚ. Hace muchos años que intenta realizar el Hechizo Perfecto y convertir el mundo en chuches y chocolate, pero no le sale. ¿Por qué no le funciona? Solo falta un ingrediente y espera encontrarlo antes del año nuevo... Obra para público familiar que revive la famosa canción “LA VACUNA” que canto Rosa León y compuso en los años '60 Maria Elena Walsh. WEB: http://www.elretablodelaventana.com/BB/BBhechizomagico.html
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RETALES. Collage de palabras, poemas y cachos no sobrantes. Un recital INUSUAL. Retales es un paseo por la Literatura a través de los tiempos así como lo hicieran los rapsodas, juglares, comediantes o actores: interpretando y dramatizando poemas de Teresa de Jesús, Antonio Machado, Juana Inés de la Cruz, Federico García Lorca, Rosalía de Castro, Miguel Hernández, Alfonsina Storni y textos de Miguel de Cervantes, Baltasar de Alcázar, Calderón de la Barca o William Shakespeare para compartir en la cercanía, en un salón, en la sala de una biblioteca, en un patio... En cualquier lugar donde la palabra tome de la mano al espectador.
"Tina y Tuna, mujeres rurales con alma de juglares" de la Compañía Al Amor de la Lumbre Producciones
Tina y Tuna es un viaje a las entrañas del mundo rural, una aventura en clave de comedia donde reconocerse y desmitificar la leyenda negra de los pueblos y también el romanticismo que los ha adornado siempre. Una reflexión ácida y entrañable sobre lo que significa vivir en un pueblo en el siglo XXI, ser mujer y salir indemne. Dos actrices, una guitarra, y un imaginario colectivo en el que poder posar la mirada del presente y el futuro de nuestros pueblos, nuestro patrimonio intangible. Rememorando los ecos juglarescos del teatro desde una visión contemporánea y actual que bebe de las fuentes de la tradición para sumergirse en la más rabiosa actualidad.
Tina y Tuna es un viaje a las entrañas del mundo rural, una aventura en clave de comedia donde reconocerse y desmitificar la leyenda negra de los pueblos y también el romanticismo que los ha adornado siempre. Una reflexión ácida y entrañable sobre lo que significa vivir en un pueblo en el siglo XXI, ser mujer y salir indemne. Dos actrices, una guitarra, y un imaginario colectivo en el que poder posar la mirada del presente y el futuro de nuestros pueblos, nuestro patrimonio intangible. Rememorando los ecos juglarescos del teatro desde una visión contemporánea y actual que bebe de las fuentes de la tradición para sumergirse en la más rabiosa actualidad.
Dentro del proyecto de investigación PYHIP-TAMAJÓN, que dirigen los investigadores del CENIEH Adrián Pablos y Nohemi Sala, tendrán lugar unas jornadas de puertas abiertas, en las que se podrá visitar el Yacimiento Arqueológico del Abrigo de la Malia, en Tamajón, el domingo 30 de agosto por la mañana. En las campañas de excavación del karst de Tamajón y concretamente del abrigo rocoso denominado Yacimiento del Abrigo de La Malia, los investigadores han recuperado restos que corroboran la presencia de poblaciones humanas del Paleolítico superior. Las visitas guiadas se realizarán en dos sesiones, siendo necesaria inscripción previa.
La pianista, Icíar Serrano Quiñones, nos ofrece un concierto de piano titulado Fantasías y Sonatas de Mozart. Estas piezas son un claro testimonio del talento y la brillantez musical de Mozart, que, por su creatividad, gran virtuosismo y belleza melódica, es capaz de cautivar al oyente, mostrando un gran dominio de las técnicas compositivas propias de su época. Icíar Serrano ha tocado en numerosas y señaladas salas de conciertos de la geografía española. Obtuvo en sus estudios de piano las mejores calificaciones, además es titulada superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento. Programa: Fantasía en re menor, K.397 Fantasía en do menor, Kv 475 Sonata n.16, en do mayor, Kv 545 Sonata n.5, en sol mayor, Kv 283/189h Sonata n.4, en mi bemol mayor, Kv 282 Sonata n.8, en la menor, Kv 310 (300d) Entrada libre hasta completar aforo.
Toledo, como ciudad que se despliega y superpone, esconde también entre sus calles una ciudad conventual. Ese prisma religioso es una realidad transformadora y cambiante en la ciudad, y lo sigue siendo en nuestros días. Los conventos de clausura, por su naturaleza inaccesible, amplían el misterio de su existencia. Atesoran una forma de vida que pervive desde el corazón de la Edad Media. Y en el centro de la trama de espacio y tiempo que representan, están ellas, las mujeres, conformando pequeñas comunidades de clausura que mantienen la llama y el testigo. Con esta exposición, la Biblioteca de Castilla-La Mancha pretende acercarse a la vida cotidiana de esas mujeres. Para ello, proponemos un recorrido histórico que comienza con los ecos de los primeros conventos y beaterios que se asentaron hasta la llegada de vocaciones de Asia, África o América en la actualidad. La exposición podrá visitarse en la Sala Borbón-Lorenzana desde el 17 de octubre hasta el sábado 28 de febrero de 2026. Horario de visita de la exposición: De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados: de 12:00 a 13:30 h.
Toledo, como ciudad que se despliega y superpone, esconde también entre sus calles una ciudad conventual. Ese prisma religioso es una realidad transformadora y cambiante en la ciudad, y lo sigue siendo en nuestros días. Los conventos de clausura, por su naturaleza inaccesible, amplían el misterio de su existencia. Atesoran una forma de vida que pervive desde el corazón de la Edad Media. Y en el centro de la trama de espacio y tiempo que representan, están ellas, las mujeres, conformando pequeñas comunidades de clausura que mantienen la llama y el testigo. Con esta exposición, la Biblioteca de Castilla-La Mancha pretende acercarse a la vida cotidiana de esas mujeres. Para ello, proponemos un recorrido histórico que comienza con los ecos de los primeros conventos y beaterios que se asentaron hasta la llegada de vocaciones de Asia, África o América en la actualidad. La exposición podrá visitarse en la Sala Borbón-Lorenzana desde el 17 de octubre hasta el sábado 28 de febrero de 2026., Horario, : De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados: de 12:00 a 13:30 h. Exposición virtual >>
Los anfibios son el grupo de vertebrados más amenazado del planeta con el 41% de sus especies en riesgo de extinción por factores como el cambio climático, la destrucción y degradación de sus hábitats, la introducción y/o expansión en el medio natural de especies invasoras, la contaminación de los medios acuáticos o la aparición de enfermedades emergentes. La exposición fotográfica y documental Anfibios nos muestra la vida de estos pequeños animales mediante una selección de extraordinarias fotografías, algunas de ellas utilizando planos nunca vistos anteriormente y es tendencia (trending topic) en Google noticias e imágenes desde el anuncio de su primera itinerancia en el Museo de Ciencias Naturales AVAN. Con la colaboración de la Asociación Herpetológica Española, Confederación Hidrográfica del Guadiana, JCCM, Diputación de Ciudad Real, Diputación de Toledo, Museo de Ciencias Naturales AVAN, Ayuntamiento de Viso del Marqués, Ayuntamiento de Horcajo de los Montes y Asociación Cultural Montes de Toledo. La exposición podrá visitarse desde el martes 7 de enero hasta el viernes 28 de febrero de 2025 en la Galería de la Sala Borbón-Lorenzana. Entrada libre.
Visualizar en Vídeoforum el documental "Parir" con motivo de la celebración de la Semana Mundial por el Parto y Nacimiento Respetados, cuyo lema en 2025 es “Antes, durante y después del parto, hazlo a tu manera”. La película documental es fruto de cuatro años de trabajo de la productora “Barretcoop” que busca aportar una mirada renovada, íntima y realista sobre el parto y el nacimiento, desde el hospital de La Plana, un centro público referente en parto respetado en España. Es también una investigación sobre la violencia obstétrica y sus consecuencias, que propone un diálogo entre el relato coral de las víctimas de esta violencia y las voces expertas de instituciones como la OMS y la ONU. Al mismo tiempo, es la crónica de la lucha de unas personas valientes que, desde diversos ámbitos, trabajan para asegurar una asistencia digna y segura para todas las mujeres durante sus embarazos y sus partos. Con posterioridad a la proyección y durante aproximadamente 90 minutos, habrá tiempo para un coloquio en el que participarán las personas que así lo deseen hasta la hora predeterminada para recoger la sala antes del cierre de la instalación Entrada libre hasta completar aforo
La exposición presenta reproducciones a gran tamaño de algunas de las piezas de collage realizadas por Rebeka Elizegi para el libro Eternos 27 , escrito por David Luna y editado por Ma Non Troppo, que trata sobre el mítico Club de los 27 , el conjunto de músicos que fallecieron, tal vez fruto de una maldición, con 27 años de edad. De entre ellos, destacan Brian Jones, Jimi Hendrix, Janis Joplin, Jim Morrison, Kurt Cobain o Amy Winehouse. Rebeka Elizegi es collagista, directora de arte y diseñadora gráfica; desarrolla su trabajo artístico a través de la técnica del collage clásico manual, desarrollando piezas de pequeño, medio y gran formato. David Luna Lorenzo es escritor toledano especializado en ciencia ficción, fantasía y terror; ha ganado varios premios literarios. Será visitable desde el 16 de febrero hasta el 27 de marzo de 2024 el pasillo de la Sala Borbón-Lorenzana en horario de apertura de la Biblioteca.
En relación con la citada consulta, hay que partir de que la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso de las placas solares o calderas, resulta compleja y no siempre pacífica. Así, hay ocasiones en que estos tipos de contratos se clasifican como de obras, otras como suministros y otras veces como contratos mixtos (donde la prestación principal, a su vez, puede ser de obras o de suministros). En la propia Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), se puede observar cómo hay contratos de naturaleza similar que son clasificados alternativamente por los órganos de contratación de uno y otro modo. En este punto, es muy ilustrativo el informe 4/13, de 27 de junio de 2014, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre la “Calificación de contrato de instalación en edificios y obras”. En este supuesto, la Junta consideró el contrato en cuestión como de obra, al señalar que la adquisición de los elementos de iluminación “queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada” (refiriéndose a la obra). Añadiendo que, “lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendiendo al conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”. Este mismo Informe recoge otra interpretación para este tipo de contratos. En concreto, para el caso de que la finalidad real sea “la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso antes de la adquisición”. En este último caso, el contrato debería calificarse como de suministro. Es interesante también la Resolución 1122/2018, de 7 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre el contrato de obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público del Ayuntamiento de Calameño (Cantabria). El Tribunal, tras considerar el contrato como mixto, señaló que la prestación principal era de un contrato de obras ya que: “el fin perseguido mediante el contrato no es la adquisición de unos materiales y su instalación, sino el resultado propio de un conjunto de trabajos complejos y aportación de materiales, que se concreta en la rehabilitación y modernización del total sistema de alumbrado público de un Municipio”. Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior: Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado). Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cuál esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había). En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes. El artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), señala que: “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. 2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 34.2 de la LCSP establece que “Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante” Sobre la determinación de cuándo un contrato es mixto y con arreglo a qué criterios cabe, desde la libertad de pactos, licitarlo como tal, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia n. º 425/2021, de 8 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: “(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal. Prestación principal que, a pesar de que la normativa anterior (artículo 12 del TRLCSP de 2011) la definía como “la que tenga más importancia desde el punto de vista económico”, la doctrina y jurisprudencia han ido matizando este concepto hasta el punto de que, aunque el importe económico resulte relevante (como es lógico), no sea lo único a tener en cuenta. Ejemplo de lo anterior, es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04), de la que se puede extraer que la determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo. Este mismo Tribunal se refiere a que es determinante analizar cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias: “90. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un contrato contiene a un tiempo elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato, ha de estarse al objeto principal del contrato para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en principio aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia Auroux y otros, antes citada, apartado 37). 91. Esta determinación debe llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 49)”. (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91). Para entender qué se entiende por prestación principal, a la luz de la nueva normativa de contratación, resulta relevante la Consideración Jurídica I del “Expediente 28/2018. Cuestiones diversas” de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que señala que: “(…) la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros. La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato (…) cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos. La Directiva (24/2014), norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato (…). (…) Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. (…) Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato”. En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-). Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN