Roque Barato "El Torres" es natural de El Moral de Calatrava (Ciudad Real). Se trata de un cantaor de gran calidad y repertorio. A lo largo de su carrera artística ha obtenido varios premios de prestigio en La Unión, Linares, Lo Ferro, Loja y muchos más. Ha estudiado en la Fundación Cristina Heeren de Sevilla, con maestros de la talla y categoría como José de la Tomasa y Naranjito de Triana y ha actuado en escenarios principales, Sala Clamores y Colegio Mayor San Juan Evangelista, ambos de Madrid, Gran Teatro de Córdoba,etc. Rafael Trenas Cañete es natural de Córdoba. Es profesor de Guitarra Flamenca en el Conservatorio Superior de Música Rafael Orozco de Córdoba. Ha acompañado a grandes figuras del baile como Inmaculada Aguilar y a la mayoría de los principales cantaores y cantaoras de las últimas décadas. Ha intervenido en medios televisivos como la BBC y la CNN, TVE, Antena 3 Y Canal Sur. En el Centro Penitenciario de Córdoba creó La Escuela Taller de la Guitarra Flamenca, único en toda España.
343 resultados encontrados
Congreso Cultivos Leñosos Evaluación del impacto climático en la fenología de Pistacia vera L. en España 09 de Junio de 2025 12 de Junio de 2025 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El pistachero (Pistacia vera L.) representa un cultivo leñoso dioico de gran importancia en climas mediterráneos. Durante la temporada invernal este cultivo entra en fase de letargo y, para salir de ella e iniciar la floración precisa cumplir unos requisitos de enfriamiento y calor según la variedad. En la fenología del pistacho, las fases de floración y cuajado son procesos clave para el rendimiento de este cultivo, sin embargo, éstas pueden verse significativamente afectadas por los cambios en las temperaturas y precipitaciones que se suceden previos a ellas y durante las mismas. Esto tiene doble repercusión en los tiempos de floración, afectando la sincronización de los ciclos de crecimiento y la productividad del cultivo. El aumento de temperaturas en primavera puede inducir una floración más temprana, pudiendo tener consecuencias en la sincronización entre hembras y machos y, por tanto, dificultando la polinización. En este trabajo se han analizado los datos fenológicos correspondientes a un período de 6 años en la colección de variedades situada en La Entresierra (CIAG-IRIAF). Se ha evaluado el índice de sincronización fenológica para 5 hembras y 6 machos, así como se ha realizado un análisis conjunto entre los datos fenológicos y climáticos para establecer relaciones entre sucesos. Los resultados muestras variaciones en los patrones de floración en relación con el aumento de temperaturas registrado, con un significativo adelanto de la floración en machos y un acortamiento del período receptivo en las hembras. Palabras clave: pistacho, fenología, cambio climático, sincronización, inflorescencia, dioico. Autores Rosa Mérida-García(1)*, Julián Guerrero(1), Stefano Armadoro(2), Esaú Martínez(1), Adela Mena(3), Raquel Martínez(1), David Fariña(1). (1) CIAG “El Chaparrillo”, IRIAF Castilla-La Mancha. Ctra. de Porzuna s/n, 13071, Ciudad Real. (2) Empresa asesoramiento técnico “Pistacium Mediterraneo”. Ciudad Real, España. (3) IVICAM, IRIAF Castilla-La Mancha. Ctra. Toledo-Albacete s/n, 13700, Tomelloso (Ciudad Real). * Autor para correspondencia: mmeridagarcia@jccm.es Área Investigación de Leñosos Tema Cultivos Leñosos Congreso XVIII Congreso Nacional de Ciencias Hortícolas SECH 2025 Lugar Valencia (España) Participación Comunicación Oral Resumen de la Participación CIAG. Congreso Nacional de Ciencias Hortícolas SECH 2025. Fenología. IRIAF 102.49 KB
Tesis Doctoral realizada en el IRIAF-CERSYRA por D. Álvaro R. Quintana Berlanga Noticia 21 de Octubre de 2021 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal El pasado 28 de septiembre, el doctorando D. Álvaro R. Quintana Berlanga realizó la lectura de la Tesis Doctoral “Influencia de factores ambientales y productivos sobre las comunidades microbianas de las ganaderías de ovino lechero”, en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Córdoba. El Doctor Álvaro R. Quintana Berlanga ha realizado su Tesis Doctoral gracias a un contrato pre-doctoral FPI-INIA del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, en el Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA) de Valdepeñas, adscrito al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), bajo la dirección de la Dra. Ana Isabel Garzón, del Departamento de Producción Animal de la Universidad de Córdoba, y el Dr. Ramón Arias, responsable del Departamento de Lactología del IRIAF-CERSYRA, en el marco del Proyecto de Investigación RTA2011-00057-C02-01. Esta Tesis Doctoral es continuidad de las investigaciones sobre calidad de la leche de la oveja manchega en las que colaboran ambas instituciones desde hace años. El estudio realizado es muy novedoso, ya que son escasos los trabajos sobre la calidad microbiológica ambiental en las ganaderías, siendo el primer estudio de este tipo que se realiza en el sector ovino manchego. El presente estudio perseguía los siguientes objetivos: Evaluar la microbiología ambiental de las ganaderías y su relación con la leche de tanque. Identificar los factores ambientales y productivos que afectan a la calidad de la leche de las ganaderías de oveja Manchega. Caracterizar ciertos microorganismos de interés tecnológico, como las bacterias ácido-lácticas y las levaduras, presentes en el ambiente y en la leche de tanque. La principal conclusión de este estudio, es que los grupos microbianos presentes en el ambiente de la explotación (nave de las ovejas de ordeño y sala de ordeño), están condicionados por factores de manejo (alimentación, higiene, etc.) y ambientales de la propia ganadería, lo que influye en la calidad de la leche de tanque. Los sistemas de control de calidad de la leche deberían estimar estos aspectos, instaurando programas de buenas prácticas en cada ganadería, en base a los riesgos estudiados y sistemas de vigilancia analítica de los grupos microbianos en las principales fuentes de contaminación de la leche, incluidas las ambientales. La continuidad de los estudios en esta línea de investigación, en particular respecto a las bacterias lácticas y levaduras caracterizadas, contribuirán al mejor conocimiento de sus propiedades diferenciales en la elaboración de quesos y otros productos lácteos. La calificación final concedida de la Tesis Doctoral ha sido la de Sobresaliente Cum Laude con Mención Internacional e Industrial. ¿Te ha gustado? Comparte:
Francisco Marcos Fernández es natural de Cubillas de los Oteros (León) aunque reside en Madrid donde desarrolló su actividad profesional hasta su jubilación. Lleva más de veinte años haciendo manualidades; comenzó haciendo reproducciones de carracas, matracas y tabletas y también ha adquirido muchas piezas originales de todo el mundo. En estos últimos quince años ha realizado más de veinte exposiciones en ayuntamientos y centros culturales de distintas poblaciones, como por ejemplo en León, Valladolid, Gandía, Torrijos, Plasencia, San Fernando de Henares, Villarrubia de Santiago, Fundao (Portugal)..... En la actualidad está construyendo maquetas de inventos antiguos del mundo, como yugos, arados, carros, máquinas de asedio, de tortura, hórreos, molinos, norias... Estas reproducciones están realizadas con materiales reciclados y la colección completa consta de más de 500 piezas, de las cuales presentará una reducida selección en la sala de exposiciones temporales de nuestro Centro de Interpretación Pecados y Danzantes de Camuñas. La exposición que lleva por título “Molinos del mundo y mucho más”, se inaugura el próximo sábado 18 de julio a las 19:30 horas, y podrá visitarse hasta el 16 de agosto.
CERSYRA. Artículo Científico “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk” Noticia 14 de Diciembre de 2020 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Publicación del artículo “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk” – (Quintana, A.R. et al.) – en Animals 2020, 10, 2180. Ir a la publicación: https://doi.org/10.3390/ani10112180 El pasado 22 de noviembre, fue publicado en la Revista “Animals”, el artículo titulado “Influence of Environmental and Productive Factors on the Biodiversity of Lactic Acid Bacteria Population from Sheep Milk”, cuyo autor principal es D. Álvaro Rafael Quintana Berlanga. En la elaboración de dicho artículo han participado investigadores de las siguientes entidades: Departamento de Lactología del Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA) de Valdepeñas, centro adscrito al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla La Mancha (IRIAF). Departamento de Producción Animal de la Universidad de Córdoba. Departamento de Química Analítica y Tecnología de los Alimentos de la Facultad de Ciencias y Tecnologías Químicas de la Universidad de Castilla-La Mancha en Ciudad Real. La leche es un medio ideal para la proliferación de las bacterias ácido lácticas (BAL). Su presencia puede modificar la calidad, la preservación y las propiedades organolépticas diferenciales de la leche y sus derivados. Además, dichos microorganismos pueden ser utilizados como probióticos en la industria de transformación, al ser capaces de inhibir el crecimiento de bacterias indeseables, mejorando con ello la calidad de productos lácteos como el queso. El conocimiento de las rutas usadas por las BAL para transferirse desde el ambiente de la ganadería a la leche es una cuestión de gran interés que aún no ha sido lo suficientemente estudiada en el sector ovino lechero. Por ello, los objetivos del estudio fueron ampliar el conocimiento de las comunidades de las BAL presentes en la leche de oveja mediante técnicas de secuenciación de ADN, así como la evaluación de las posibles vías de transferencia, para lo que fueron analizados el ambiente y la leche procedente de 12 ganaderías pertenecientes a la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de raza Manchega (AGRAMA). Los resultados mostraron que la gran mayoría de especies identificadas en la leche presentan al menos una cepa en el resto de matrices estudiadas (aire de la sala de ordeño y de las instalaciones de las ovejas, alimentos y superficie de los pezones), lo que indicaría una transferencia microbiana desde el ambiente de las granjas hacia la leche. Además, el modelo estadístico mostró que los factores que influyen positivamente en el recuento de BAL fueron el sistema de ordeño en línea baja y el uso diario de detergente ácido en la limpieza de la máquina de ordeño. El investigador Álvaro Rafael Quintana Berlanga, está realizando su Tesis Doctoral con una beca del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) en el Departamento de Lactología del IRIAF-CERSYRA en Valdepeñas. ¿Te ha gustado? Comparte:
Espacios Naturales Protegidos en ToledoDescubre los espacios naturales de Toledo Imagen BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combine 19 espacios Filtrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porMás antiguasMás recientesFiltrarCerrarFigura de protección ENP Parque Nacional ENP Parque Natural ENP Reserva Natural ENP Microrreserva ENP Reserva Fluvial ENP Monumento Natural ENP Paisaje Protegido ENP Paraje Natural ENP En Tramitación Parque Nacional de CabañerosCabañeros es un lugar único en el mundo. Aquí sobrevive intacto el gran bosque mediterráneo de Europa, donde el visitante aún puede verse rodeado de...Reserva Natural Laguna de La AlbardiosaIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la Mancha en ToledoReserva Natural Laguna de la SalIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la Mancha en ToledoReserva Natural Laguna de PeñahuecaIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la Mancha en ToledoReserva Natural Laguna de TirezIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la Mancha en ToledoReserva Natural Lagunas de El Longar, Altillo Grande y Altillo ChicaIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la Mancha en ToledoReserva Natural Lagunas Grande y Chica de Villafranca de los Caballeros"La playa" de La Mancha. Mucho más que una zona de baño, un enclave ecológico de máxima importanciaReserva Natural Lagunas y Albardinales del Gigüela"Las Tablas" del río GigüelaMicrorreserva Rincon del TorozoÁrea crítica de Vella pseudocytisus subsp. pseudocytisusMicrorreserva Garganta de las LanchasEl valle escondidoMicrorreserva Laguna de los CarrosIslas de agua en medio de un mar de tierra. Humedales de la ManchaPaginación12SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página
Espacios Naturales Protegidos en AlbaceteDescubre los espacios naturales de Albacete Imagen BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combine 19 espacios Filtrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porMás antiguasMás recientesFiltrarCerrarFigura de protección ENP Parque Nacional ENP Parque Natural ENP Reserva Natural ENP Microrreserva ENP Reserva Fluvial ENP Monumento Natural ENP Paisaje Protegido ENP Paraje Natural ENP En Tramitación Parque Natural de las Lagunas de RuideraDieciséis lagunas de extremada belleza, situadas longitudinalmente a lo largo del valle del río Pinilla, separadas y conectadas entre sí por barreras...Parque Natural Calares del Mundo y de la SimaEl Parque Natural de los Calares sorprende por sus espectaculares formaciones hidrogeológicas, debidas a su elevado desarrollo kárstico, y por su...Reserva Natural Laguna de los Ojos de Villaverde“Masegares sobre turbas, en un humedal enclavado en el sabinarReserva Natural Laguna Salada de PétrolaSitio ideal para la práctica del turismo ornitológicoReserva Natural Saladar de CordovillaReserva Natural Sierra de las CabrasCumbres vírgenes del suresteMicrorreserva Cuerda de la MeleraSituada en el centro del valle del arroyo Madera, y muy próxima al Parque Natural de los Calares, la Cuerda de la Melera destaca por sus...Microrreserva Cerro de RalaAtalaya sobre el valle del Río Tus y el pantano de la Fuensanta; el Cerro de Rala es una meseta caliza cubierta de pinares y con importantes cortados...Microrreserva Arenales de CaudeteMicrorreserva Ardal y TinjarraLa conforman montes públicos de gran interés botánico, faunístico, paisajístico, y de uso público, por su cercanía al casco urbano de YesteMicrorreserva Estrecho del HocinoUna isla del paleozoico en el mesozoico...Microrreserva La Molata y Los BatanesParaíso botánico, morfofonológico y paleontológicoPaginación12SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página
Al noroeste de la provincia de Toledo se asienta este espacio natural formado por extensas llanuras de la margen derecha del río Tajo. Aunque el territorio ha sido transformado por el hombre de manera muy intensa todavía pueden encontrarse entre los majadales y campos de cereal de secanos, zonas con encinar acompañado de enebros y cornicabras. También existen dehesas de encina y alcornoque con buen estado de conservación. Esta zona es de gran importancia para la aves esteparias así como para anfibios debido a la abundancia de charcas con vegetación natural que constituyen un hábitat ideal para estas especies. Términos municipales en los que se ubica el espacio ZEC-ZEPA: Calera y Chozas, Calzada de Oropesa, Herreruela de Oropesa, Largatera y Oropesa (Toledo). El plan de gestión consta de los siguientes documentos: Documento 1: Diagnóstico del espacio Red Natura 2000Contiene la descripción de los valores naturales y socioeconomía del espacio. Documento 2: Objetivos y medidas de conservaciónEs el documento más relevante del Plan de Gestión, en el que se recogen entre otros apartados: objetivos del plan de gestión, medidas y actuaciones contempladas para la conservación de los tipos de hábitat y especies de interés comunitario, la zonificación del territorio, la regulación de usos y actividades para cada una de las zonas, y el programa de seguimiento, conforme a las directrices para la elaboración de los planes de gestión en Castilla‐La Mancha. Documento 3: Participación ciudadanaEn él se recoge el proceso de participación pública que ha tenido lugar para la elaboración del Plan de Gestión, así como el resumen del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados. Documento 4: Información cartográficaEl documento 4 “Información cartográfica”, recoge el listado de parcelas incluidas en el ámbito territorial del espacio Natura 2000. Así mismo, anexo a este documento se incluyen las siguientes salidas gráficas (además de aquellas que se hayan considerado oportunas para caracterizar el espacio):Límites del espacio Natura 2000Términos municipalesHábitats de interés comunitarioZonificaciónGeologíaUsos del suelo
En respuesta a la consulta planteada, hay que empezar analizando lo dispuesto por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) en lo relativo al presupuesto base de licitación y al valor estimado. Así, el artículo 100 de la LCSP dispone: “1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. 2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. (…)”. Por su parte, el artículo 101 de la LCSP, relativo al valor estimado, señala: “1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. (…). 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. (…). 4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. 5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. 6. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato. 7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. (…)”. De esta forma, mientras que el presupuesto base de licitación supone el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, el valor estimado determina el importe máximo total (sin incluir IVA) que podrá alcanzar el contrato, suponiendo una aproximación a todos los gastos que puedan derivar del mismo. Además, tanto el presupuesto base de licitación como el valor estimado, sirven como parámetro para determinar diferentes situaciones que influyen en los contratos. Así, el primero determina el importe de la garantía provisional (o la garantía definitiva cuando el contrato se formule en función de precios unitarios), la posible imposición de penalidad por no formalizar el contrato en plazo, o la necesidad de informe de supervisión de proyectos en ciertos contratos de obras; por su parte, el valor estimado sirve para comprobar si un contrato está sujeto o no a regulación armonizada, concretar la acreditación de la solvencia correspondiente o, en su caso la clasificación, determinar el procedimiento de licitación utilizado, o fijar los umbrales para poder interponer recurso especial en materia de contratación. Sobre el cálculo del valor estimado, es interesante traer a colación lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Baleares, en su Informe 1/2024, de 27 de junio (el resaltado es nuestro): El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, ya que es la previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y tiene una importancia sustancial, pues determina las reglas de publicidad, de procedimiento, de solvencia o clasificación exigibles o el régimen de recursos que se pueden interponer. Por su parte, para los operadores económicos implica una estimación del volumen de facturación que pueden llegar a obtener si resultaran adjudicatarios del correspondiente contrato. En cuanto al cálculo del presupuesto base de licitación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), en su Acuerdo 12/2015, de 20 de enero de 2015, analizando el impacto de una posible mejora en relación con el valor estimado, señaló que (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). Tiene declarado este Tribunal, en anteriores Acuerdos (entre otros, Acuerdos 45/2014, 51/2014 y 6/2015), que en la preparación del contrato la estimación correcta del presupuesto de licitación es fundamental y debe quedar acreditado en el expediente que el presupuesto de licitación, y por ende el valor estimado, responden a los precios de mercado, tal y como exige el artículo 87.1 TRLCSP. Esto significa que la estimación del importe debe ser adecuado para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. Por ello, una mejora de gran impacto económico — como sucede con la que es objeto de análisis, tal y como se admite por el Informe del Hospital al recurso— que distorsione el cálculo del valor estimado del contrato es, por este motivo, ilegal. Y es que, aun en circunstancias de restricciones presupuestarias, la búsqueda de la mayor eficiencia no puede justificar la alteración de la naturaleza y valor de la prestación demandada”. En términos parecidos, y con ocasión de una cuestión prejudicial planteada en relación con el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (que se refiere a los Acuerdos Marco), la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 17 de junio de 2021 (asunto C-23/20), entre otras cuestiones, afirmó (el resaltado es nuestro): “(…) Pues bien, tanto los principios de igualdad de trato y no discriminación como el principio de transparencia que de ellos se deriva implican que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate. (…). A este respecto, la indicación por parte del poder adjudicador de la cantidad o el valor estimados y de una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco reviste una importancia considerable para un licitador, ya que este podrá apreciar, sobre la base de esta estimación, su capacidad para cumplir las obligaciones derivadas de dicho acuerdo marco”. En el supuesto que nos ocupa, el hecho de incluir en el valor estimado del contrato posibles pedidos para centros docentes públicos no universitarios, con autonomía de gestión económica, pero sin obligación de realizarlos, pudiendo optar por otras alternativas fuera del contrato, podría suponer una vulneración de los principios de transparencia y seguridad jurídica, en el sentido de que se podría generar una incertidumbre para las licitadoras a la hora de presentar sus proposiciones y la capacidad para hacer frente a ellas, así como a la hora de diseñar una planificación o estrategia en relación con el propio contrato y sus diferentes negocios. Además, analizando el impacto práctico detallado en la consulta, nos encontramos con un presupuesto base de licitación de 321.848,02€, mientras que el valor estimado asciende a 12.321.463€. Incluso; si no tenemos en cuenta las posibles modificaciones, prórrogas y el incremento máximo del 10% de unidades a suministrar, estaríamos ante un valor estimado de 2.405.774,78 € (sin IVA). Como se puede observar, es una diferencia significativa considerando que los pedidos de dichos centros pueden darse o no, por lo que nos podríamos encontrar con un precio final del contrato muy dispar, que afectaría de manera considerable a la mencionada incertidumbre de las licitadoras. Asimismo, aunque los pliegos indiquen que los pedidos pueden o no tramitarse, no implica que el valor estimado, por el hecho de contener la previsión económica, se haya fijado de la forma más precisa posible, pues éste debe estar referido a lo que es previsible que se vaya a gastar, no a una mera posibilidad de gasto. Por ello, dejar a la posible elección de unos órganos con autonomía económica propia (pues, recordemos, el pliego no les obliga), la realización de los pedidos a quienes resulten adjudicatarias del contrato, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender. Y es que, como señalábamos anteriormente, el valor estimado es un parámetro que afecta al régimen jurídico del contrato y, dentro de él, entre otras cuestiones, a la solvencia; así, un incremento excesivo podría limitar la concurrencia (en especial de las pequeñas y medianas empresas), al exigir la acreditación de una solvencia económica y financiera desproporcionada con el importe del contrato que finalmente se pueda realizar. En definitiva, y en opinión de este servicio, incluir en el contrato a los centros mencionados con una vinculación optativa, podría suponer, por un lado, una notable incertidumbre para las licitadoras, que no conocerían realmente la magnitud del desarrollo del contrato al que pretendan licitar; y, por otro, una limitación de la concurrencia en la licitación, al exigir unos requisitos de solvencia más elevados, teniendo como referencia un valor estimado que podría quedar lejos del importe real del contrato que finalmente se ejecutaría. Como señala el mencionado Acuerdo del TACPA, la estimación del importe debe ser adecuada para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a qué importe debemos tomar como referencia para estar obligados a solicitar autorización al Consejo de Gobierno, hemos de indicar que, tal y como señala el consultante, el artículo 58.4 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (TRLHCLM), establece que (el resaltado es nuestro): “4. Los órganos de la Administración regional y de sus organismos autónomos y entidades públicas requerirán autorización del Consejo de Gobierno, previamente a la adopción de actos o negocios jurídicos que conlleven la aprobación del gasto, en los siguientes casos: a) Convocatorias de subvenciones y otras ayudas económicas cuyo importe global sea superior a 5.000.000,00 euros. b) La celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000,00 euros. c) Los convenios, encargos, encomiendas o instrumentos similares a suscribir entre las entidades pertenecientes al sector público cuando el gasto sea superior a 5.000.000,00 euros, así como las modificaciones, liquidaciones y resoluciones de los mismos. Las leyes de presupuestos podrán modificar estas cuantías o añadir otros supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno”. Por su parte, y por remisión del citado precepto, la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025, dispone en el apartado primero del artículo 21 (el resaltado es nuestro): “1. De conformidad con el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno los actos o negocios jurídicos de los órganos integrantes de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas que conlleven la aprobación de un gasto superior a 750.000,00 euros, con las siguientes excepciones: (…)”. Del mismo modo, el artículo 22 de la propia Ley de Presupuestos, relativo a expedientes con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros dispone que: “En materia de contratación del sector público, requerirán igualmente el citado informe aquellos contratos con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros cuyo presupuesto base de licitación o, en su defecto, valor estimado sea superior a 5.000.000,00 de euros”. De esta forma, mientras que, para requerir autorización del Consejo de Gobierno, el TRLHCLM establece una cuantía superior a 5.000.000 de euros, con referencia al valor estimado del contrato, la ley de presupuestos para el año 2025 en la JCCM, referencia la aprobación de un gasto superior a 750.000€; por tanto, y en opinión de este servicio, habrá de tener en cuenta las dos cuantías señaladas, ya que el TRLHCLM dispone que las leyes de presupuestos podrán modificar las cuantías o añadir otros supuestos. Por todo ello, si el contrato que se pretende celebrar tiene un presupuesto base de licitación de 321.848,02 € y un valor estimado de 12.321.463,00 €, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, al superar esta última cifra, la cuantía establecida en el artículo 58.4 del TRLHCLM. En base a lo anteriormente expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones: El órgano de contratación, a la hora de establecer el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, deberá realizar una estimación lo más precisa posible, debido a la importancia sustancial que tiene la previsión económica del contrato en la licitación, tanto para la determinación de su régimen jurídico, como para la previsión de negocio de los operadores económicos. En opinión de este servicio, incluir en el valor estimado pedidos optativos para los centros docentes no universitarios con autonomía económica propia, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender, afectando a los principios de transparencia y seguridad jurídica, y generando a las licitadoras una incertidumbre sobre el importe que podría alcanzar el contrato. Además, el incremento significativo del valor estimado con respecto al presupuesto base de licitación podría limitar la concurrencia (especialmente a las pymes), al requerir unas condiciones de capacidad y solvencia superiores. A la hora de requerir autorización del Consejo de Gobierno, deberá tenerse en cuenta tanto lo establecido en el TRLHCLM, como en la Ley de Presupuestos de la JCCM del año correspondiente (por remisión de aquélla). Por tanto, si el valor estimado del contrato que se pretenda celebrar supera la cuantía de 5.000.000 €, deberá solicitarse la mencionada autorización al Consejo de Gobierno. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta se refiere a la forma de acreditar la solvencia económica y financiera por parte de una empresa de nueva creación en un contrato de concesión de servicios de cafetería y comedor. Para responder a ello, partiremos de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), relativo a los medios de acreditar la solvencia: “1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91. Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. El precepto faculta al órgano de contratación a exigir la acreditación de la solvencia mediante los documentos recogidos en los artículos 87 a 91 y, para contratos no sujetos a regulación armonizada, a admitir, además, otros medios distintos a estos. Finalmente, permite al operador económico acreditar la solvencia mediante cualquier otro documento que considere apropiado, previa justificación, para su posterior consideración por parte del órgano de contratación. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), admitía como medio de acreditación de la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios del licitador. No obstante, y según indica la consultante, la única empresa que se presentó a la licitación es de nueva creación, estando inscritos como tal en el Registro Mercantil desde abril de 2025. Sobre una cuestión similar, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la Consulta 069/2023, en la que se analizaba la posibilidad de acreditar la solvencia económica y financiera mediante seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y en la que, tras exponer el régimen jurídico del artículo 86.1 de la LCSP, expresábamos lo siguiente: “En consecuencia, el operador económico que justifique razonadamente que no puede cumplir con los requisitos de solvencia económica que haya fijado el órgano de contratación en el PCAP, podrá acreditar su solvencia por cualquier otro medio que el poder adjudicador considere apropiado. En el supuesto enjuiciado por el TACRC, a que se refiere la entidad consultante, se estimó como razón válida para acreditar la solvencia por otro medio (en este caso, el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales) el tratarse de una empresa de nueva creación. Pero la razón que puede alegar, en su caso, el operador económico que quiera hacer uso de la posibilidad que le otorga la LCSP, puede ser cualquier otra (siempre que lo justifique razonadamente), y el medio alternativo de acreditación, puede ser otro, no necesariamente el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, siempre que el órgano de contratación lo considere apropiado. No obstante lo anterior, el valor mínimo de solvencia ha de acreditarse en cualquier caso. En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 173/2020: (…). Tal y como hemos señalado, el órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de elegir los criterios de solvencia (tanto técnica, como económica), que deben reunir las licitadoras en un procedimiento de contratación. No obstante, dichos criterios deben estar relacionados con el objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (artículo 74.2 de la LCSP)”. Además de ello, y en línea con lo indicado por la entidad consultante, para acreditar la solvencia económica y financiera mediante el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, es necesario que en la ejecución de prestaciones objeto del contrato existan actividades profesionales que puedan generar riesgos causantes de las responsabilidades derivadas de esas actividades profesionales. En la mencionada consulta 069/2023, y tras traer a colación la Resolución nº 994/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), concretábamos lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, podemos señalar que el objeto del contrato se refiere a una actividad material carente de todo aspecto propiamente profesional, como podría ser el de un servicio de arquitectura, uno relacionado con la sanidad o el de una asesoría jurídica o fiscal. De acuerdo con lo anterior, este servicio considera que no sería “apropiado”, exigir como medio acreditativo de solvencia económica y financiera para la prestación del servicio de cafetería, el correspondiente a la letra b) del artículo 87.1 de la LCSP. Lo anterior no sería óbice para que el órgano de contratación exija al adjudicatario contar con un seguro de responsabilidad civil general que cubra los posibles daños y responsabilidades que la actividad pueda generar tanto al órgano de contratacan, como a terceros. (…)”. Finalmente, concluíamos la consulta con la siguiente previsión: “recordamos a la entidad consultante que, en todo caso, las licitadoras podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LCSP, acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento (que no sea el exigido por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP) que el poder adjudicador considere apropiado, siempre que exista una razón válida para ello. Aun cuando esta posibilidad opera ex lege, sería conveniente indicarlo expresamente en el PCAP regulador del procedimiento que se licite. En cualquier caso, recordar que la LCSP permite a quienes no puedan presentarse de forma individual a una licitación, por carecer de la solvencia exigida por el órgano de contratación en el PCAP, recurrir a medios externos de otras entidades para integrar su solvencia (artículo 75 de la LCSP), o presentarse en forma de Unión Temporal de Empresas (…)”. Del mismo modo, la Resolución nº 1353/2022 del TACRC, interpreta el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP del siguiente modo (el resaltado es nuestro): “Por último, el tercer párrafo del artículo 86.1, también configura una excepción o alternativa a los medios de solvencia establecidos en los documentos de la licitación, pero por la redacción del precepto, va encaminada, no al momento de la fijación de los medios de solvencia, sino al momento posterior de su acreditación (excepcionalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 y en general, en base al cumplimiento del artículo 150.2 en relación con el 140.1.a) 2º, todos de la LCSP) y referido a las circunstancias particulares de un determinado licitador. También supedita su aplicación, en sintonía con el respeto al principio de igualdad, a que exista “una razón válida” por la que “el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación”, lo que exige, lógicamente, que se justifique y se acredite, por prueba admitida en Derecho, las circunstancias que impiden su cumplimiento por los medios previstos en los pliegos, sobre la que deberá emitir un juicio de aceptación o rechazo el órgano de contratación o la entidad contratante. El citado párrafo tercero es copia literal del artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública que así se traspuso a la vigente LCSP y que ya este Tribunal, bajo la vigencia de la anterior Ley de Contratos, consideró de eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico en la resolución 586/2016, de 15 de julio de 2016. (…). También, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de junio de 2020 (Rec.817/2009), admitió la acreditación de la solvencia económica de una empresa, aunque por distintos medios a los exigidos exactamente en el pliego de la licitación. (…). Por tanto, a juicio de este Tribunal, tratándose de una empresa de nueva creación, existiría una razón válida, conforme al artículo 86.1 LCSP, para que el órgano de contratación le autorice a acreditar su solvencia económica por cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acordando la retroacción de actuaciones para que la empresa recurrente pueda subsanar la falta de acreditación del requisito de solvencia económica, previo requerimiento del órgano de contratación en el que se le autorice a acreditar dicha solvencia por cualquier documento que considere adecuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 LCSP”. Según lo expuesto y para cualquier contrato, en el momento de acreditar la solvencia por parte de la licitadora propuesta como adjudicataria, el órgano de contratación podrá admitir y valorar medios alternativos de acreditación distintos de los previstos en el pliego, siempre que la licitadora justifique adecuadamente las razones por las que no puede presentar la solvencia exigida. En el caso que nos ocupa, dichas razones pueden venir determinadas por el hecho de tratarse de una empresa de nueva creación. Sobre la acreditación de estos medios alternativos, también se pronunció el Servicio Jurídico-Contencioso Provincial de la Diputación de Córdoba en el Informe con número de expediente 84/2024-JADSC, del que destacaremos algunos aspectos: “La LCSP entiende por empresa de nueva creación aquella entidad u operador económico que tenga menos de cinco años de creación, contados a partir de la fecha en la que adquirió su personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil, computándose el plazo indicado hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas en el procedimiento contractual de que se trate. (…). A tenor de ello, como así se ha planteado en el presente supuesto sometido a consulta, lo que suscita duda es la posibilidad de que este tipo de empresas de nueva creación puedan soslayar de alguna manera la dificultad que le plantea la acreditación de la solvencia económico-financiera para celebrar un contrato público cuando sólo posee unos meses de vida mercantil, y cuando el Pliego de Condiciones administrativas particulares de éste no ha contemplado el caso concreto de estas sociedades mercantiles, lo que, a la luz de las premisas que hemos analizado previamente en este punto, es objeto de análisis en los siguientes puntos del presente informe. (…). Sobre este aspecto (se refiere aquí el Informe al párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP) se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe: 32. Recomendaciones, donde estableció que la Directiva 2014/24/UE admite medios alternativos de acreditación de la solvencia económica y financiera, pero no de la solvencia técnica o profesional, que se ha de acreditar estrictamente por uno o varios de los medios enumerados en la norma. Asimismo, en cuanto a la omisión que hace la LCSP de establecer una regulación especial para la acreditación de la solvencia por las empresas de nueva creación, en lo que respecta a la solvencia económica y financiera, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución Núm. 1206/2018, interpretó que: “…baste recordar que nuestro ordenamiento (artículo 87.1.b), interpretado por este Tribunal en materia de contratación y por la Junta Consultiva de Contratación (entre otras, por lo señalado en su recomendación de 28 de febrero de este año) las empresas de nueva creación podrán participar de las licitaciones mediante la presentación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales equivalente, o por cuantía superior, al del valor estimado del contrato, y la razón de ser de lo anterior, no es otra que proteger la competencia y la libre concurrencia entre los licitadores.” La decisión adoptada por el TACRC en esta resolución viene de forma práctica a poner de manifiesto el espíritu que impregna los fundamentos legales que han sido analizados en el punto primero de este informe, y aplica a las empresas de nueva creación la flexibilización que en términos generales permite la LCSP para la acreditación de la solvencia económica mediante volumen de negocio o mediante la ratio entre activos o pasivos (que son los otros dos medios de acreditación que establece); y ello, además en relación con el ya referido artículo 86.1 de la LCSP, en cuanto que dispone que cuando el operador económico, por una razón válida, no esté en condiciones de presentar los documentos indicadas en el PCAP, podrán admitirse otros medios de acreditación, pudiendo entenderse que la razón válida a que alude la norma, pueda ser que se trate de una empresa de nueva creación”. Finalmente, el informe de la Diputación de Córdoba señala algunos medios alternativos que el órgano de contratación podrá tener en cuenta para admitir la acreditación de la solvencia por parte de la licitadora: “A título de mera información, seguidamente se referencian otros medios o fórmulas que, de forma indistinta, pueden quizás ser también utilizados por el órgano de contratación para tomarlos como alternativos a los que se detallan en el referido PCAP, para ello se transcriben literalmente aquellos que por parte de la Diputación Diputación Provincial de Córdoba se suelen indicar en sus Pliegos para este tipo de supuestos, pudiendo ser tomados también por dicho órgano de contratación, si así lo estimase conveniente, para el caso que le ocupa (se transcribe texto completo de la parte correspondiente del modelo de PCAP) : “...Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de lo siguientes documentos por orden sucesivo y subsidiario: 1.- Certificado de importe neto de la cifra de negocios, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2- Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), según modelo 200, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, casilla 255. 3- Declaración resumen anual IVA, según modelo 390, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, casilla 33.” Por tanto, como conclusión a lo anteriormente expuesto, el órgano de contratación deberá, en primer lugar, requerir al operador económico la acreditación de la solvencia exigida en los pliegos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP; si este, por una razón válida -como podría ser el tratarse de una empresa de nueva creación- no estuviera en condiciones de presentar dicha acreditación, podrá, en virtud de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP, acreditarla mediante cualquier otro documento que considere apropiado. Posteriormente, el órgano de contratación valorará si admite o no dicho medio de acreditación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en cuyo artículo 10 se excluyen, entre otros, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación legal de un cliente por un abogado en un procedimiento de arbitraje, conciliación o judicial, así como los que tengan por objeto el asesoramiento jurídico prestado por abogado como preparación de uno de los procedimientos mencionados. En coherencia con lo anterior, el considerando 25 de la Directiva establece lo siguiente: “(25) Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva”. No obstante, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solo ha excluido de su ámbito de aplicación (artículo 11.3) los servicios de arbitraje y conciliación. No ocurre así respecto de los servicios jurídicos de representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación, o ya sea en un procedimiento judicial; y de asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos. Estos servicios únicamente se mencionan en la LCSP -artículo 19.2.e)- para excluirlos expresamente de su consideración como contratos sujetos a regulación armonizada. Existe, por tanto, una previsión en la LCSP, pero no se encuentran expresamente excluidos de su ámbito de aplicación en la sección 2ª -negocios y contratos excluidos-, del capítulo I, del título preliminar. Lo anterior -el que estos servicios se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de la Directiva y que en la LCSP se excluyan de la regulación armonizada, sin excluirse expresamente de su ámbito de aplicación- ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a cuestionarse su sujeción a nuestra norma contractual. Varias juntas consultivas se han pronunciado al respecto con disparidad de opiniones. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) ha tenido ocasión de analizar esta cuestión en varias ocasiones, concretamente en sus Informes 30/2012, de 7 de mayo; 4/2019, de 4 de marzo; 24/2019, de 19 de diciembre; 52/2020, de 3 de mayo; y más recientemente en el Informe 27/2023, de 18 de julio, que señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “… esta cuestión es decisiva. Cuando la Directiva decide excluir de su ámbito propio a un determinado servicio no cabe duda de que el legislador español actúa correctamente excluyendo estos servicios de la regulación armonizada, que representa el máximo nivel de sujeción al derecho público. Sin embargo, la anterior conclusión no quiere decir que estos contratos tengan que ser obligatoriamente excluidos del ámbito de aplicación de la legislación interna. Antes al contrario, el legislador interno goza de la potestad de permitir su regulación por la norma contractual pública del Estado miembro en cuestión, a pesar de que por expresa indicación del derecho comunitario no estén sujetos a la Directiva. Por lo tanto, en el caso que nos atañe, esto es, la prestación de servicios consistentes en la defensa legal de las Administraciones Públicas mediante abogado, tal prestación nunca puede ser calificada como contrato sujeto a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado, pero eso no implica que no puedan calificarse como contratos de servicios a los efectos de la aplicación de las reglas sobre contratación pública que fueran procedentes en cada caso. Esta decisión del legislador español es perfectamente congruente con el texto y el espíritu de la Directiva y no puede calificarse como una incorrecta transposición de la misma.” Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación de Aragón se pronunció en sentido contrario, tal y como señala el consultante, en su Informe 1/2023, de 14 de febrero, en el que se concluye lo siguiente: “…los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, que se refieren exclusivamente a los servicios prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho, están formalmente excluidos de la contratación pública y no tienen la consideración de contrato público. Por su naturaleza y función y también porque en la elección de abogado por un poder adjudicador hay un claro elemento de confianza que debe prevalecer frente al de competencia”. Resulta interesante, especialmente por la labor de recopilación doctrinal y jurisprudencial que realiza, el Informe 7/2024, de 14 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Andalucía. En él, la Junta trae a colación lo dispuesto por las juntas consultivas del Estado, de Aragón y Canarias (Informe 5/2022, de 31 de mayo) y Cataluña (Informe 21/2023, de 19 de julio), y establece lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “…esta Comisión Consultiva comparte el criterio manifestado por las Juntas Consultivas del Estado, Canarias y Cataluña, en el sentido de que, si bien la Directiva excluye claramente de su ámbito de aplicación a los servicios jurídicos de referencia, no lo hace así el legislador español, que no se encuentra obligado a esta exclusión, como ha señalado el TJUE en la mencionada sentencia de 6 de junio de 2019. Corresponde a los legisladores nacionales determinar si los servicios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva se deben someter a las normas de adjudicación de contratos públicos, y el legislador español, al transponer la Directiva a la LCSP, ha decidido excluir de la Ley unos determinados servicios, como son los servicios de arbitraje y conciliación, pero respecto al resto de prestaciones de servicios jurídicos, únicamente ha determinado que no están sujetas a regulación armonizada. De la regulación del artículo 19.2 LCSP no es posible interpretar que la voluntad del legislador español fuera excluir estos servicios de la LCSP. (…) Si quiere dejarse apuntado “obiter dicta”, que pudiera ser conveniente que nuestro legislador volviera a analizar si, como señala el TJUE en la sentencia de 6 de junio de 2019, ese elemento de confianza que prima en la elección del abogado por un poder adjudicador debe prevalecer frente a principios rectores de la contratación como son la competencia o la concurrencia. En efecto, estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de “una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”. Confianza y confidencialidad, por tanto, parecen justificar la libre elección que mal se concilia con el respecto a los citados principios rectores de la contratación. Además, el personalismo consustancial a estos servicios dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada en la prestación de los mismos. Por otro lado, la confidencialidad podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación de ese contrato y la publicidad que debe darse a tales condiciones. (…)”. Así pues, aun cuando podemos compartir la argumentación de que “estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”, que podría justificar su exclusión del ámbito de aplicación de la LCSP, lo cierto es que la norma estatal no los excluye expresamente de su regulación; únicamente no los considera sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos del ámbito de aplicación de la Directiva. Por tanto, si la LCSP no los excluye, han de entenderse incluidos, a sensu contrario, no siendo posible interpretar donde no existe laguna. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha puesto fin a este debate en la Sentencia 65/2024, de 11 de abril, en la que se pronuncia a favor de la inclusión de estos servicios jurídicos dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): “…, la Ley de contratos del sector público se refiere a los contratos que tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos en su artículo 19.2.e), pero lo hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada (que implica la mayor sujeción al Derecho público). No los menciona, en cambio, entre los negocios excluidos que se especifican en los artículos 4 a 11, y, particularmente, en este último. De todo ello se sigue que la Ley de contratos del sector público incluye los contratos relativos a esos negocios jurídicos dentro de su ámbito de aplicación…” Por todo ello, este Servicio solo puede concluir conforme a lo expuesto, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, referidos exclusivamente a los prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho a que se refiere la consultante, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LCSP -si bien, no se consideran sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos negocios en la Directiva 2014/24-, al no resultar excluidos expresamente por nuestra norma contractual. Considerando, pues, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio quedan dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, resta por determinar si cabe o no su adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad. Sobre la utilización del procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación de los contratos, ha tenido ocasión de pronunciarse este Servicio en varias ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo dispuesto en la Consulta 68/2025. De ella cabe extraer lo siguiente: “(…) Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). (…) En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: (…) Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) • “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…) para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. Más concretamente, sobre la adjudicación de los contratos de servicios jurídicos por el procedimiento negociado sin publicidad, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su Informe 50/2020 en el que se recoge lo siguiente (la negrita es nuestra): “Partiendo de estas consideraciones, y como reafirmación y corolario de las conclusiones del informe 4/19, que abogaba por la conveniencia de la contratación conjunta de estos servicios cuando ello fuera posible, cabe afirmar que no cabe acudir al procedimiento negociado sin publicidad más que en aquellos supuestos expresamente recogidos en el artículo 168 de la LCSP. Aparentemente, la contratación ordinaria y conjunta de los servicios de defensa jurídica de la Corporación no encajaría en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP, razón por la cual no cabría admitir el recurso a este tipo de procedimiento con carácter general. La anterior conclusión no obsta para que, en casos singulares, individualizados por su especificidad o excepcionalidad, en los que no quepa sino la adjudicación del contrato a profesionales concretos, pueda llegar a valorarse la aplicación de los supuestos del artículo 168 de la LCSP, pero siempre justificando sólidamente tales decisiones en el expediente de contratación. En este sentido se pronunció el informe de esta Junta Consultiva 2/13, de 25 de julio de 2014, en el que se analizó la posibilidad de utilizar este procedimiento para contratar el asesoramiento por un despacho de abogados en la ejecución de una sentencia que afectaba a una Administración por dos posibles razones: la previa intervención del despacho en el procedimiento judicial y la urgencia requerida para su ejecución. (…) En conclusión, sólo es posible utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para contratar los servicios de asesoría y defensa jurídica en supuestos excepcionales y verdaderamente singulares y siempre que se haya justificado adecuadamente en los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP y dejada constancia de ello en el expediente de contratación”. De acuerdo con lo anterior, será el órgano de contratación el que deba valorar, teniendo en cuenta las características del contrato, el concreto procedimiento que habrá de utilizar para su adjudicación. Solo podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Este extremo habrá de quedar justificado adecuadamente en el expediente de contratación. Como conclusión a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP, si bien no están sujetos a regulación armonizada, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrados en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales; así como el asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad es de carácter excepcional y solo cabrá en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Corresponderá al órgano de contratación valorar, en función de las características propias del contrato, su adjudicación mediante este procedimiento, debiendo justificarlo adecuadamente en el expediente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Visitar con niños en familiaVisitar con niños en familiaImagen Actividades Senderos Centros de Interpretación y Recepción de Visitantes BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combine_visitar_ninos_senderosFiltrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AFiltrarCerrarEsto es la legend de wildlife_sightings_valuePosibilidad de Avistamiento de Fauna- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de dificultad_visitar_ninos_senderosGrado de dificultad- Cualquiera -MediaBajaEsto es la legend de term_node_tid_depthProvincia- Cualquiera -ALBACETECIUDAD REALCUENCAGUADALAJARATOLEDOEsto es la legend de theme_trail_target_idTemática- Cualquiera -LagunaValores MicológicosVolcanesBosquesRíoMontañaValores geológicosValores etnográficosValores florísticosValores faunísticosEsto es la legend de protected_area_target_id_verfÁrea Protegida- Cualquiera -Laguna del Longar, lagunas del Altillo (Grande y chica) y laguna de AlbardiosaLagunas Grande y Chica de VillafrancaLIC Montes de ToledoMicrorreserva Ardal y TinjarraMicrorreserva Cerro de RalaMicrorreserva Complejo Lagunar del río MoscasMicrorreserva Estrecho del HocinoMicrorreserva Garganta de las LanchasMicrorreserva Laguna de CaracuelMicrorreserva Laguna de los CarrosMicrorreserva Laguna de TalayuelasMicrorreserva La Molata y Los BatanesMicrorreserva Peñas ColoradasMicrorreserva Saladares de Huerta de ValdecarábanosMicrorreserva Saladares de la cuenca del río SaladoMicrorreserva Saladares de VillasequillaMonumento Natural Barrancas de Castrejón y CalañaMonumento Natural Chorreras del CabrielMonumento Natural Estratotipo de FuentelsazMonumento Natural Hoz de Beteta y sumidero de Mata AsnosMonumento Natural Laguna del ArquilloMonumento Natural Lagunas de Cañada del HoyoMonumento Natural Laguna y Volcán de La PosadillaMonumento Natural Muela Pinilla y del PuntalMonumento Natural Nacimiento del río CuervoMonumento Natural Palancares y Tierra MuertaMonumento Natural Serrezuela de ValsalobreMonumento Natural Sierra de CaldererosMonumento Natural Sierra de Pela y Laguna de SomolinosMonumento Natural Tetas de VianaMonumento Natural Torcas de LagunasecaMonumento Natural Volcán y laguna de PeñarroyaPaisaje Protegido Chorrera de HorcajoPaisaje Protegido Valle del río UngríaParque Nacional de CabañerosParque Nacional Tablas de DaimielParque Natural Calares del Mundo y de la SimaParque Natural del Alto TajoParque Natural de las Lagunas de RuideraParque Natural del Barranco del Río DulceParque Natural Serranía de CuencaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraParque Natural Valle de Alcudia y Sierra MadronaReserva Fluvial Abedular de RiofríoReserva Fluvial Sotos del río Guadyerbas y arenales del baldío de VeladaReserva Fluvial Sotos del río MilagroReserva Natural Complejo lagunar de Alcázar de San JuanReserva Natural Complejo Lagunar de BallesterosReserva Natural Complejo lagunar de ManjavacasReserva Natural Complejo lagunar de Pedro MuñozReserva Natural Hoces del Cabriel en CuencaReserva Natural Laguna de El HitoReserva Natural Laguna de La AlbardiosaReserva Natural Laguna de la SalReserva Natural Laguna del MarquesadoReserva Natural Laguna de PeñahuecaReserva Natural Laguna de TirezReserva Natural Laguna Salada de PétrolaReserva Natural Lagunas de El Longar, Altillo Grande y Altillo ChicaReserva Natural Lagunas de Puebla de BeleñaReserva Natural Lagunas Grande y Chica de Villafranca de los CaballerosReserva Natural Lagunas y Albardinales del GigüelaReserva Natural Sierra de las CabrasSierra del Relumbrar y Estribaciones de AlcarazSierra de San Vicente y Valles del Tietar y AlbercheYesares del Valle del TajoEsto es la legend de shade_summer_valuePresencia de sombra en verano- Cualquiera -VerdadFalsoA pie01. Senda Ecológica de Carretas (Hayedo de Tejera Negra) La Senda Ecológica de Carretas recorre uno de los hayedos más meridionales de Europa: el Hayedo de Tejera Negra, declarado Bien Patrimonio Mundial de... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCantalojasDistancia6.29Duración2.50A pie05. Senda de las Esculturas de Condemios La Senda de las Esculturas de Condemios es un original recorrido que combina naturaleza y arte al aire libre en plena Sierra Norte de Guadalajara. A... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCondemios de ArribaDistancia2.40Duración0.80A pie07. Camino de Prádena de Atienza a la Cueva del Oso (GR 167) Esta ruta lineal de 9 km (ida y vuelta), forma parte del GR 167 y recorre el antiguo camino de herradura entre Prádena de Atienza y Albendiego... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraPrádena de AtienzaDistancia4.50Duración1.20A pie11. Camino de Zarzuela de Galve a las Taínas de Peñas Rubias y del Collaillo Esta ruta circular de algo menos de 5 km parte del encantador pueblo de Zarzuela de Galve, pedanía de Valverde de los Arroyos, y se adentra en un... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraValverde de los ArroyosDistancia4.70Duración1.80A pie12. Sendero de la Chorrera de Despeñalagua Este breve sendero, de 4 km ida y vuelta y baja dificultad, conduce a uno de los paisajes más icónicos del Parque Natural de la Sierra Norte de... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraValverde de los ArroyosDistancia2.00Duración1.00A pie17. SL-GU 03 Sendero de Robleluengo al Molino de Majaelrayo El sendero local SL-GU 03 es un apacible paseo de 5 km (ida y vuelta) que conecta la aldea de Robleluengo con las ruinas del antiguo molino harinero... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCampillo de RanasMajaelrayoDistancia2.50Duración0.70A pie22. Senda botánica del río Veguillas (ruta escénica del puerto de la Quesera) La Senda Botánica del Río Veguillas recorre uno de los rincones más singulares del Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara siguiendo el curso... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)Distancia1.30Duración0.40A pie24. Senda etnográfica de Villares de Jadraque La Senda Etnográfica de Villares de Jadraque es un recorrido corto y muy didáctico que nos adentra en la cultura rural de la Sierra Norte de... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraVillares de JadraqueDistancia1.70Duración1.00A pie28. Senda Ecológica del Jarama La Senda Ecológica del Jarama ofrece un recorrido tranquilo y de gran belleza por uno de los tramos mejor conservados de este río en la Sierra Norte... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)Distancia4.30Duración2.50A pie31. Camino de Bocígano a Cabida por la Era Lizal Esta ruta circular enlaza la localidad de Bocígano con el pequeño núcleo de Cabida, atravesando algunos de los paisajes más auténticos de la Sierra... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)Distancia6.40Duración1.70A pie33. Camino de Bocígano a Colmenar de la Sierra Este sendero une dos pintorescas aldeas del municipio de El Cardoso de la Sierra, representativas de la arquitectura serrana en el Parque Natural... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)Distancia5.40Duración1.20A pie39. Senda geológica del Pontón de la Oliva a las cárcavas de Mingo Negro (Valdepeñas de la Sierra) Esta senda geológica recorre uno de los enclaves más singulares del Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara, enlazando la histórica presa del... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraValdepeñas de la SierraDistancia2.00Duración1.00Paginación123456SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página