En relación con la citada consulta, hemos de partir de la naturaleza que tienen los pliegos en un procedimiento de contratación. En este sentido, los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación– (…).” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran. Las licitadoras al presentar sus ofertas aceptan el contenido de los pliegos rectores de la licitación a la que han concurrido, pliegos que vinculan también al órgano de contratación que los ha aprobado. Por su parte, las condiciones de solvencia económica y financiera se encuentran dentro del contenido de los pliegos, que concretaron dichas condiciones de conformidad con lo dispuesto en la ley. Una vez que se han publicado los citados pliegos, las licitadoras conocen, entre otras cuestiones, las concretas condiciones de solvencia que exige el órgano de contratación en el pliego y que deben cumplir. En este punto, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP que establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”. Dicho esto, si la licitadora no puede acreditar la solvencia económica exigida en el pliego (según se desprende de lo señalado por la entidad consultante), será necesario excluirla del procedimiento, al no haber acreditado su aptitud, por falta de solvencia económica (en el presente caso), ya que ello implica la imposibilidad de contratar con el órgano convocante de aquél. Lo anterior no queda enervado por el hecho de ser la única empresa que ha licitado, ni por el supuesto de no haber podido cumplir con la acreditación por los hechos descritos. En este último caso, y dada la especialidad de la situación acaecida, el órgano de contratación, al redactar los pliegos del contrato, podría haber tenido en cuenta dicha situación y optar por unos medios de acreditación que tuvieran en cuenta estas circunstancias (en el caso que nos ocupa parece que los requisitos de solvencia exigidos dificultaron en exceso dificultaron en exceso la concurrencia de potenciales licitadoras, por la imposibilidad de acreditar la solvencia señalada). En relación con lo señalado, es preciso indicar que el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP (artículos 87-91), se encuentra investido de una facultad discrecional en orden a la determinación de los requisitos mínimos de solvencia a exigir en cada caso y que pongan de manifiesto una solvencia económica y financiera suficiente para ejecutar el contrato de manera correcta. Además, esta facultad debe ejercitarse de forma que guarde la proporcionalidad adecuada con la complejidad del contrato y su dimensión económica. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato, un importe inferior. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Expedientes 2025 EXPTE 2025/017441#001 Reforma y adecuación del centro de visitantes y oficinas "Sierra de las Cabras" en Nerpio (Albacete) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/012298#001 Obras de reforma y ampliación del Centro de Salud de La Pueblanueva (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/012833 Obras de reforma y adecuación de la instalación de protección contra incendios en la Residencia de Mayores “Las Pocitas del Prior” de Puertollano (Ciudad Real) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/011023 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Talayuelas (Cuenca) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/011827#001 Contrato de obras de la 1º fase de la reforma integral de la residencia de mayores "Núñez de Balboa" ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/010146 Restauración ecológica de ecosistemas forestales en la Red Natura 2000 de Castilla-La Mancha. ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/007048#001 Contratación del plan funcional, plan de espacios, proyecto básico; así como, del proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud correspondientes a la obras necesarias para la integración de la actividad de los Hospitales Virgen del Valle, Provincial de Toledo y la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria en el Hospital Universitario de Toledo. ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/010574 SSCC-Redac.proy Ejecución a partir de Básico. Construcción del nuevo I.E.S.O. "Amalia Avia" (nº 3) de 20+0 UDS. + SS.CC. en C/ Retamas de OCAÑA (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/007110 Obra Construcción del C.E.I.P. Margarita Salas Falgueras" (nº 2) de 3+6 uds.+ss.cc. (fase 1) en Camino Cabañuelas de OLÍAS DEL REY (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/006717 Ejecución de las obras de reforma de las cubiertas de los edificios del Instituto de Ciencias de la Salud, en la Av. de Madrid s/n, de Talavera de la Reina, Toledo ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/005609 Obras de ampliación y reforma del Centro de Salud Cuenca II (Cuenca). ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004936 Obra de construcción de una helisuperficie en la localidad de Las Mesas (Cuenca). ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/005645 Construcción edificio talleres de ciclos formativos profesionales de las familias de electricidad-electrónica y mecanizado del IES Juan Bosco _ALCAZAR DE SAN JUAN (CR) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004786 Obras de construcción de un recurso formado por cuatro unidades de convivencia para personas con discapacidad intelectual en Cuenca ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004328 Obra de terminación de la ampliación del CEIP Maestra Teodora de Marchamalo (GU) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000948 Musealización del centro de interpretación del Patrimonio Cultura de la reserva de la biosfera de la Mancha húmeda en el Parque Natural de las Lagunas del Ruidera ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000953 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Talayuelas (Cuenca) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000979 Obras de construcción del nuevo Centro de Salud de Carrión de Calatrava (Ciudad Real) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/002390 Obras de reforma del Centro Regional de Menores y Jóvenes “ALBAIDEL” en Albacete ____________________________________________________________________________________________
En respuesta a la consulta planteada, hemos de indicar que las actuaciones de una persona jurídica requieren la presencia de una o varias personas físicas que cuenten con las facultades y poderes necesarios para representarla y actuar en su nombre. Esta representación viene determinada por los estatutos o escrituras de la entidad según el órgano de administración y las facultades que ostente o, en su caso, según los poderes otorgados a una determinada persona para representarla. A este respecto, por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, determina en su artículo 233 que, en las sociedades de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Después matiza quien tiene dicho poder de representación según el tipo de órgano de administración (único, solidario, mancomunado…). De esta manera, aunque la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solo hace mención expresa a la que la presentación de la oferta se haga por quien ostente la representación de la sociedad en los procedimientos abiertos simplificados (ex artículo 159.4 de la LCSP), es lógico que esta previsión debe resultar predicable para cualquier procedimiento y cualquier actuación de las diferentes entidades. Por dicho motivo, habrá que estar a lo que dispongan las escrituras notariales, a fin de determinar qué persona o personas ostentan la representación legal de la empresa para poder contratar con el sector público, siendo este un requisito indispensable para la presentación de proposiciones. En cualquier caso, el hecho de que la proposición no sea suscrita por un representante legal de la empresa, no supone un requisito automático de exclusión de la licitadora pues, como veremos a continuación, la doctrina y jurisprudencia lo considera un defecto formal subsanable. En relación con ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en el Fundamento de Derecho Séptimo de su Resolución nº 470/2024, analiza la doctrina sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante (el resaltado es nuestro): “Expuestas las posiciones de las partes, es preciso recordar la doctrina establecida por este Tribunal en relación con al carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición. En este sentido, en la Resolución 372/2018, se razonaba lo siguiente: «Así las cosas, de las consideraciones anteriores resulta con toda evidencia que, en el caso de varias empresas concurrentes bajo el compromiso de constitución de una UTE, la correspondiente oferta económica deberá estar firmada por todos y cada uno de los representantes (con poder bastante) de las distintas empresas en cuestión. No bastará, por el contrario, que la oferta aparezca suscrita por la persona designada como representante de la futura UTE, puesto que, no existiendo aún la misma, sus facultades se refieren a la fase de ejecución del contrato, para el caso de resultar adjudicataria la agrupación de empresarios y constituirse formalmente la UTE, careciendo en tal concepto de poder para vincular individualmente a cada una de las empresas en la fase de licitación mediante formulación de oferta en la misma, salvo que la persona que suscriba la oferta disponga de poder bastante otorgado por todas y cada una de las empresas concurrentes bajo esta fórmula. Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: “El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error. En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia (…). En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, (…). En nuestro caso, la mesa de contratación ha concedido a los recurrentes la posibilidad de subsanación únicamente por la vía de acreditar poder, de fecha anterior al plazo de presentación de ofertas, pero no mediante la posibilidad de que los representantes de cada empresa partícipe en la UTE firmen la oferta económica presentada, o la ratifiquen (artículos 1.259 y 1.727 del Código civil). En consecuencia, debe estimarse el recurso para que, con retroacción de actuaciones, se conceda a las empresas integrantes de la UTE recurrente la posibilidad de subsanar la falta de firmas en la oferta económica presentada, bien mediante la firma de dicha proposición, bien mediante su ratificación». Las consideraciones sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición deben hacerse extensivas a la falta de firma electrónica de éste, ya sea porque no se ha efectuado, o porque ha caducado el correspondiente certificado de firma electrónica. En ambos casos, se trata de un defecto subsanable. Así las cosas, los defectos apreciados por la mesa de contratación en el presente caso (insuficiencia del poder del representación de la persona firmante de la proposición y caducidad del certificado de firma electrónica) tienen carácter subsanable como ha reconocido el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión de la interposición de este recurso especial, por lo tanto, no era posible la exclusión de la entidad recurrente del procedimiento, sino que había de concederse plazo para efectuar la correspondiente subsanación”. De acuerdo con lo expuesto, la falta de poderes del firmante de la proposición es un defecto subsanable por lo que la mesa deberá concederle un plazo de tres días para que corrijan o subsanen dicho extremo, según dispone el artículo 141.2 de la LCSP. En cuanto a la cuestión de que en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP), tampoco consta el cambio de representación legal, hemos de indicar que, de acuerdo con el artículo 337 de la LCSP, el ROLECSP tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público. Asimismo, el artículo 339 establece como inscripciones a solicitud de los interesados: los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. Del mismo modo, el artículo 343.1 de la LCSP establece la obligación de la actualización de la información registral por parte de los empresarios inscritos: “1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción en dichos registros”. Con relación a ello, la inscripción en el ROLECSP, tal y como establece el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. Sin embargo, la inscripción en el ROLECSP no supone un requisito de acreditación único y exclusivo, pudiendo probarse -en este caso la representación- por otros medios válidos admitidos. Sobre esta cuestión, el TACRC en su Resolución nº 1100/2020 dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En efecto, aunque en el ROLECE figuraba un administrador único distinto al firmante, en trámite de subsanación se aportó escritura de nombramiento de éste como administrador único de la empresa. El ROLECE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación (…). Pero ello no supone que sea un medio de prueba excluyente de cualquier otro. La escritura presentada prueba el nombramiento de la persona firmante del DEUC como administrador único, estando dicha escritura inscrita en el Registro Mercantil. Debió, por tanto, admitirse la subsanación”. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: La falta de poderes de la persona firmante de la proposición se trata de un defecto formal subsanable por lo que la Mesa podrá requerir a la licitadora para que corrija o aclare dicho extremo. El ROLECSP no supone el único medio de acreditación de la representación por parte de la empresa por lo que el órgano de contratación podrá admitir otros medios como, por ejemplo, las escrituras inscritas en el Registro Mercantil. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, el plazo de garantía y la imposición de penalidades. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. En lo que se refiere específicamente al contrato de obras, la LCSP regula el cumplimiento de este tipo de contratos en el título II, capítulo I, sección 4ª; así, el artículo 243, relativo a la recepción y plazo de garantía, dispone lo siguiente: “1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. (…) 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. 3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el cumplimiento del contrato requiere, por parte de la Administración, de un acto formal y positivo de recepción que, para el contrato de obras, se materializa en un acta de recepción positiva, o de conformidad, y como tal, acreditativa de que las obras se reciben en buen estado y conforme a lo pactado. Una vez expuesto lo anterior, y atendiendo a la pregunta realizada sobre si puede proceder la resolución de contrato a pesar de que hay una recepción positiva de obra, pero con defectos descritos y subsanables no ejecutados, entendiendo que el contrato no finaliza hasta la finalización de la garantía del mismo, hemos de advertir que el contrato, en el caso que nos ocupa, en el que existe un acto de recepción positiva de la obra, se ha extinguido por cumplimiento (artículos 209 y 243 LCSP); es decir, por una de las dos alternativas que ofrece la LCSP. Así, una vez cumplido y, por tanto, finalizado, no puede resolverse el mismo. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su dictamen 3062/1998, de 10 de septiembre: “Este Consejo Consultivo considera que una vez que se efectúa la recepción del contrato se pone fin a la relación establecida en cuanto a las prestaciones contractuales, terminando el contrato, que por lo tanto no puede resolverse una vez efectuada esta recepción”. Pero el hecho de que el contrato se encuentre cumplido no exonera de su responsabilidad a la contratista, que permanece durante el plazo de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 243.3 LCSP). Respondiendo, además, una vez finalizado aquél, durante un plazo de quince años desde la recepción de la obra, en el supuesto de que esta adoleciera de vicios ocultos (art. 244 LCSP). Sobre el plazo de garantía y las responsabilidades que cubre, hemos de indicar que durante este plazo sólo serán exigibles los defectos observados durante dicho plazo, no aquellos de los que la Administración tuviera conocimiento antes de la recepción. En este sentido, el mismo dictamen del Consejo de Estado, al que hemos hecho referencia, establece: “Cuestión distinta es que con posterioridad a este momento (se refiere aquí el Consejo de Estado al momento en que la Administración recepciona la obra, levantando la correspondiente acta) continúe subsistiendo la responsabilidad del contratista respecto de los defectos observados durante el período de garantía, computado desde esta fecha, en este caso 24 meses que será exigible por la Administración pudiendo, en el caso de que sus requerimientos no sean atendidos, proceder a la incautación de la garantía constituida”. En cuanto a la posibilidad de imposición de penalidades a que alude la consultante, hemos de partir de la naturaleza de estas; para ello, traemos a colación lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 2019, que, en su Fundamento Jurídico de Derecho Quinto, establece: “(…) 1. Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991). 2. Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio. 3. Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. (…)”. La LCSP regula las penalidades en sus arts. 192 y ss. El artículo 192, en su apartado segundo, establece: “Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”. Así pues, el órgano de contratación, ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la contratista podrá optar, o por imponer penalidades, o por resolver el contrato, cuestión que deberá haber sido determinada previamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, la imposición de penalidades, como instrumento de carácter coercitivo, tal y como se ha indicado, habrá de llevarse a cabo durante la ejecución del contrato, no una vez que se ha extinguido. Al respecto, resulta interesante la Sentencia nº188/2021, de 10 mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dispone lo siguiente: “CUARTO.- Ahora bien, esa opción (se refiere el Tribunal a la de imponer penalidades, o resolver el contrato), debe ser ejercitada por la Administración en el momento en que el contratista incumpla su obligación de ejecutar la obra en los plazos convenidos, y no después de haberse finalizado, como aconteció en el presente supuesto , después de haberse entregado la obra a cargo del funcionario técnico designado, que solo las habrá recibido si las obras se encontraban en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, levantándose la correspondiente acta. Ciertamente si las obras no se hallaren en buen estado así lo habría hecho constar en el acta y el director de obra deberá señalar los defectos observados y dar incluso las instrucciones precisas, fijando incluso plazo, para remediarlas. Y si transcurrido éste no lo hubiere efectuado, podría concedérsele otro nuevo improrrogable o declarar resuelto el contrato, como prevé la Ley. En el presente caso, como recoge la sentencia apelada en el acta de recepción la parte demandada realizó una serie de observaciones/repasos pendientes de ejecución, que la parte demandante considera subsanaciones menores propias del plazo de garantía que no afectan a la recepción de la obra de conformidad con lo manifestado por el propio técnico del SERGAS (...). (…)”. Por su parte, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2, de Girona ha señalado, en su Sentencia nº 128/2021, de 3 de mayo, lo siguiente: “(…) Pues bien-acordada la recepción de las obras mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Giréna, de fecha 7 de abril de 2017, no es procedente la imposición de penalidades por ejecución defectuosa. Apreciadas ciertos defectos de impermeabilización, el Ayuntamiento de Girona nunca debió ocupar de forma efectiva las obras, con los inherentes efectos de su recepción. Lo correcto hubiera sido acudir a la cláusula XXII que regula el régimen de penalidades por ejecución defectuosa, pero no iniciar el expediente de imposición de penalidades casi después de su recepción. Así lo manifestó en el acto de la vista el Sr, al declarar que “si hubiera habido filtraciones no debería haberse firmado el acta de recepción de obra. La penalización debe imponerse durante la ejecución de obra, no después". No puede alegar la Administración demandada que, con posterioridad, se hizo un acta de comprobación desfavorable, ya que la recepción de las obras no admite ambigüedad alguna, o se recepcionan o no. Además, ello conllevaría la vulneración del principio de confianza legítima y de ir contra los propios actos. En otro orden, no hay constancia de que el acuerdo, de fecha 7 de abril de 2017, haya “sido objeto de revisión por el Ayuntamiento de Girona” (…)”. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia 21/2017, de 23 de enero, alude a la doctrina de los actos propios y anula una resolución de imposición de penalidades impuesta por la Administración por no ejecución de una serie de cuestiones técnicas que se determinaban, como anexo de reservas, en el acta de recepción de las obras. El órgano judicial reconoció el derecho de la contratista a la devolución de la garantía, y al abono de la certificación final de obra más los intereses de demora. Asimismo, deja expedita la vía de la revisión de oficio del acta de recepción de obra. Señala el Juzgado en su Fundamento de Derecho cuarto: “Como motivo de Impugnación también se plantea la infracción de la doctrina de los actos propios por parte del Ayuntamiento, al haber recibido de conformidad las obras el día 16 de julio de 2014, para luego imponer penalidades por incumplimiento en la entrega de las obras recibidas de conformidad. Mientras el acta de recepción de obras no sea revisada de oficio por la Administración, con las debidas garantías, debe reputarse legal, y contradice la doctrina de los actos propios considerar su ilegalidad para incautar la última certificación de obra, que no se cuestiona que no se haya realizado. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular los actos recurridos, lo que no impide la revisión de oficio del acta de recepción de obra, que no es el mecanismo de anulación de la misma decidido por el Acuerdo 05-10-15. La consecuencia es el deber de la Administración de atender al pago de la certificación final de obra pendiente de pago y los intereses reclamados”. Finalmente, traeremos a colación lo dispuesto por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares que, en su Informe 5/2014, de 22 de diciembre de 2015, indica: “(…) Por tanto, la recepción del contrato de obras consiste en un acto administrativo obligatorio que, en principio, acredita la finalización de las obras, y debe producirse con carácter previo a la ocupación física de la obra, de manera que se entiende que la ocupación no es conforme a derecho si se omite la recepción o si hay deficiencias y aún así se entrega la obra al servicio público. Se trata, pues, de un acto formal que opera como mecanismo de garantía del contratista y del interés público, que supone la constatación de que el contrato se ha cumplido o, eventualmente, que no ha sido así, y que produce diversos efectos. Como hemos visto antes, si las obras se encuentran en buen estado y de acuerdo con las prescripciones previstas, deben darse por recibidas y, en consecuencia, debe levantarse el acta de recepción correspondiente. Por el contrario, cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas debe hacerse constar así en el acta —que en ningún caso será positiva o de conformidad—, y el director de las obras debe señalar los defectos observados, detallar las instrucciones necesarias, y fijar un plazo para subsanarlos. Una vez transcurrido este plazo, si el contratista no ha subsanado las deficiencias, se le puede conceder otro plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. Así pues, la norma fija con claridad cuál es el procedimiento para llevar a cabo la recepción y cuáles son las consecuencias en el caso de que las obras no se encuentren en buen estado. En cuanto a los defectos que se observen en las obras ejecutadas, el Tribunal Supremo manifestó, en la Sentencia de 14 de mayo de 1999, que: Existiendo defectos en las obras ejecutadas que determinaron un incumplimiento del contrato imputable al contratista la Administración no estaba obligada a la recepción provisional ni definitiva de las obras, sino que lo procedente era exigir la reparación, si se estimaba pertinente, y, en caso de no atenderse tal requerimiento, resolver el contrato, con las consecuencias correspondientes. (…). Debe decirse que si se considera que en el caso objeto de consulta la recepción no es conforme a derecho debido a la existencia de deficiencias o vicios de procedimiento, deberían revisarse dichos actos de acuerdo con el procedimiento que corresponda”. En nuestro caso, existió un acta de recepción positiva que albergaba una serie de subsanaciones que la contratista debía acometer. Esta recepción, de acuerdo con lo expuesto, no ha sido correcta. Sólo se puede recepcionar positivamente la obra cuando se ha realizado completamente y a plena satisfacción del órgano de contratación; en caso contrario, podrá darse un plazo para subsanar y, en su caso, resolver el contrato. Según indica la consultante, la contratista ya gozó de dos plazos para subsanar las deficiencias advertidas en la obra, por lo que, tal y como señala el artículo 243 de la LCSP, lo procedente hubiera sido resolver el contrato, y no levantar acta de recepción positiva con subsanaciones. Lo que no puede pretender ahora el órgano de contratación es imponer penalidades porque el contrato se ha cumplido y, por tanto, ha finalizado. Mucho menos se podrá resolver algo que ya se encuentra extinguido. Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, y la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares, podrá el órgano de contratación, si estima que el acto de recepción no es conforme a derecho, revisar dicho acto de acuerdo con el procedimiento que corresponda. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, es preciso indicar que las prohibiciones para contratar encuentran su regulación en los artículos 71 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Del acuerdo sobre la prohibición de contratar de la empresa XX, inscrito en el ROLECSP, se infiere que dicha prohibición ha sido impuesta al concurrir la causa descrita en el artículo 71.1.b) de la LCSP, que se concreta en “Haber sido sancionadas con carácter firme por (…) infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”. En este supuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LCSP, la competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición para contratar, para los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el caso que nos ocupa, el alcance y duración de la prohibición para contratar anudada a la sanción impuesta a la empresa XX por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por infracción muy grave en materia social, fue decretada por Resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública con fecha 24 de febrero de 2023. Por su parte, el artículo 73.2 de la LCSP, establece que: “todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado”. Siguiendo con lo anterior, el apartado tercero del artículo 73 de la LCSP concreta cuándo producen efecto las prohibiciones para contratar contempladas en el caso que nos ocupa, diferenciando dos posibles supuestos: Cuando la sentencia o resolución administrativa se hubiera pronunciado sobre el alcance y duración de la prohibición, donde los efectos se producirán desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o resolución. Cuando dicha sentencia o resolución no se ha pronunciado sobre el alcance y duración (que es el caso que nos ocupa), donde los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente. En el supuesto que nos ocupa, la prohibición para contratar surtió efecto desde el 19/04/2023, momento de su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, estando vigente durante un período de 7 meses (hasta el 18/11/2023). Por otro lado, en cuanto al momento en que debe concurrir la prohibición para contratar, el artículo 140.4 de la LCSP es claro al respecto: “4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Por todo lo dicho anteriormente y dado que, según la entidad consultante, el plazo de presentación de oferta en los procedimientos finalizó el 1 de junio de 2023, y que en dicha fecha la empresa XX, se encontraba con una prohibición para contratar vigente e inscrita en el Registro Oficial de Licitadores, estaríamos ante un caso en el que el órgano de contratación debería excluir a la citada empresa, según lo establecido en el artículo 71 LCSP. No obstante lo anterior, la empresa XX, en el momento de presentación de ofertas, acompañó junto al sobre 1, una declaración responsable en la que señalaba que habían recibido una prohibición para contratar, pero que habían recurrido la misma. Añaden, asimismo, que además del recurso, habían solicitado como medida cautelar la suspensión de la prohibición para contratar referida. A dicha declaración, acompañan los documentos pertinentes relativos a la interposición del recurso y la medida cautelar solicitada. Además, la empresa XX, aportó ante el órgano de contratación Auto de 8 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que se acuerda suspender la ejecución de la resolución impugnada por la empresa citada, previa constitución de garantía. En el propio Auto, la Sala de la Audiencia Nacional señala, dentro de su razonamiento jurídico tercero, lo siguiente: “Efectuado el planteamiento precedente se ha de comenzar con el análisis de la perspectiva del “fumus boni iuris”, desde la cual se aprecia que pueden concurrir circunstancias fácilmente constatables de nulidad del acuerdo, en cuanto a la falta de firmeza de la sanción de la que dimana y es presupuesto de la prohibición de contratar, lo que acarrearía la falta de ejecutividad de dicha sanción. (…). La aplicación de la precedente doctrina al supuesto planteado conlleva a entender, “prima facie”, que en el presente caso concurren los presupuestos requeridos para su adopción. Ciertamente la ejecutividad de una sanción no es posible hasta que adquiera firmeza la misma, firmeza administrativa, artículo 98.b) de la Ley 39/2015, o incluso hasta la resolución de la pieza cautelar en la vía jurisdiccional respecto a dicha sanción una vez impugnada la misma en la vía contenciosa, tal y como deriva de la jurisprudencia constitucional y ordinaria. (El resaltado es nuestro). Desde esta perspectiva ha de entenderse que no se dan en el presente caso los presupuestos requeridos para entender ejecutiva la expresada sanción. Es así, se insiste, fácilmente constatable, aparentemente, sin necesidad de un análisis complejo, todo ello dentro del juicio provisional que se efectúa en esta “sumaria cognitio” y sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre el particular en la resolución definitiva que se adopte, la falta del presupuesto de ejecutividad de la sanción, no firme ni siquiera en la vía administrativa”. Entiende este servicio que se refiere el Tribunal al principio de tutela cautelar que ha proclamado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, conforme al cual se suspendería la ejecutividad del acto administrativo cuando se hubiera planteado el correspondiente recurso contencioso-administrativo y se hubiera pedido, como medida cautelar, la citada suspensión. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 66/1984, de 6 de junio y en la Sentencia 78/1996, de 20 mayo; asimismo, cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 2014 (rec.4900/2011), y al Auto del mismo Tribunal, de 2 de marzo de 2016 (recurso 4100/2015). En estas sentencias se pone en tela de juicio qué derecho prima más, si el derecho a la autotutela de la Administración y el principio de ejecutividad de los actos administrativos o el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de esta, el derecho a la tutela cautelar, que proclama el artículo 24.1 de la CE. Se dispone en las mismas lo siguiente: STC 66/1984, de 6 de junio: “El derecho a la tutela se satisface, pues facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión” STC 78/1996, de 20 de mayo: “(…) La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. "El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. (…)”. (El resaltado es nuestro). STS de 28 de Abril de 2014 (rec.4900/2011): “(…) el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma (…)”. (El resaltado es nuestro). ATS (Sección 4ª) 2 de marzo de 2016 (rec.4100/2015): “Ciertamente, si el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional “facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulta menester, resuelva sobre la suspensión” (STC 66/1984, de 6 de junio), significa en primer lugar, que mientras los jueces y tribunales resuelven sobre una demanda de tutela cautelar en un recurso contencioso administrativo no puede la Administración ejecutar el acto cuya legalidad se cuestiona, pues tal proceder estaría impidiendo al órgano judicial pronunciarse de manera efectiva sobre la tutela cautelar. La Administración, por tanto, no puede ejecutar un acto administrativo que ha sido recurrido por el interesado y se ha solicitado la adopción de medidas cautelares. No supone, en consecuencia, que la prerrogativa de autotutela no siga siendo una característica del acto administrativo, que lo es. Sucede que únicamente cuando se cuestiona la legalidad del acto administrativo y la procedencia de su ejecución inmediata -mediante la correspondiente petición de tutela cautelar- debe permitirse que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la procedencia o no de la ejecución del acto administrativo impugnado. Dicho de otra forma, durante el tiempo que media entre la formulación de la solicitud de la medida cautelar y su adopción ¿puede la Administración ejecutar el acto administrativo recurrido?. Esta cuestión ha sido resuelta, así STC 78/1996, de 20 de mayo, por la doctrina constitucional al estimar un recurso de amparo interpuesto contra la ejecución por la Administración de una sanción, a pesar de que la misma había sido recurrida en vía contencioso-administrativa con solicitud cautelar. Es lógico entender que mientras se toma aquella decisión sobre la suspensión, no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Así es, también más allá del ámbito estrictamente sancionador, si la Administración ejecuta el acto administrativo impugnado durante ese período de tiempo que media desde la solicitud de las medidas a la decisión cautelar judicial, estaría el órgano administrativo resolviendo sobre la medida instada, al menos por la vía de los hechos consumados, hurtando tal competencia al órgano judicial, lo que determinaría la vulneración de la tutela judicial efectiva. (…)”. (El resaltado es nuestro). Llegados a este punto, cabría preguntarse si la interposición del recurso y la solicitud de suspensión de la prohibición para contratar, son motivos suficientes para que la empresa pueda participar en los procedimientos citados, o bien prima que la prohibición para contratar estuviera vigente en el Registro Oficial de Licitadores a la fecha fin de presentación de ofertas y por tanto habría que excluirla. Tal y como se ha indicado anteriormente, la prohibición para contratar impuesta a XX, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.3 de la LCSP y, en interpretación de este, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, núm. 1115/2021, de 14 de septiembre, desplegó sus efectos, y la limitación fue ejecutiva, desde el 19 de abril de 2023 (fecha en que se inscribió en el ROLECSP). La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 27 de abril, contra la resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública por la que se fija el alcance y duración de la prohibición de contratar decretada para la empresa, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la citada resolución. Mediante Decreto de 10 de mayo de 2023, la Audiencia Nacional admite el recurso interpuesto y acuerda formar pieza separada para resolver sobre la medida cautelar solicitada. A mayor abundamiento, el citado Tribunal, con fecha 8 de junio de 2023, acuerda la suspensión de la ejecución, conforme a lo indicado en párrafos precedentes. Pues bien, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y la jurisprudencia relativa a la tutela cautelar a que se ha hecho referencia, podemos indicar que, pese a que en el momento de finalización del plazo para presentar ofertas la prohibición para contratar se encontraba inscrita en el Registro Oficial de Licitadores, cabe entender suspendida la ejecutividad de la prohibición, desde el momento en que aquélla interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución de la prohibición para contratar, y la Audiencia Nacional admite el recurso y acuerda formar pieza separada para resolver sobre la medida cautelar solicitada. Ello, por tanto, incapacitaría al órgano de contratación para excluir de los procedimientos de licitación en cuestión, a la empresa licitadora XX, al menos hasta que sea resuelto el correspondiente recurso y el Tribunal decida sobre la conformidad o no a derecho de la prohibición para contratar decretada. No obstante, será el órgano de contratación quien deberá decidir a tenor de todas las circunstancias obrantes en el expediente, acerca de la admisión o no de la empresa a los procedimientos de licitación. En otro orden de cosas, no podemos obviar que la empresa en todo momento ha mostrado buena fe al comunicar al órgano de contratación que se encontraba incursa en prohibición para contratar y que, disconforme con la misma interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución. Además, la empresa pagó la sanción impuesta y llevó a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.5, ciertas medidas de “self cleaning” dirigidas a evitar futuras infracciones; no obstante, las mismas, a juicio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, no fueron suficientes. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la citada consulta, resulta preciso partir del artículo 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula la tramitación urgente del expediente en los siguientes términos: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Sobre la tramitación de urgencia, tuvo ocasión de pronunciarse entre servicio en la consulta 008/2022, de la que podemos extraer lo siguiente: “En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización. La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)”. El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la consultante expone que la tramitación de urgencia vendría dada la próxima apertura de la piscina prevista para el XX de XX. Este servicio entiende que la apertura de una piscina de verano se trata, normalmente, de un hecho previsible que tiene lugar en la época estival y, por tanto, el órgano de contratación podría haber previsto, en este caso, la necesidad de contratar el servicio de quiosco, planificando dicha contratación con antelación, sin necesidad de acudir a la tramitación de urgencia. No obstante, este mismo servicio, desconoce los hechos que rodean la situación concreta del supuesto que nos ocupa, siendo al órgano de contratación al que le corresponde la facultad de determinar si se dan o no los requisitos establecidos legalmente para declarar la urgencia del expediente. En cualquier caso, si finalmente determina que es de aplicación dicha urgencia, deberá motivarlo debidamente en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre si los plazos para presentar proposiciones y en la segunda fase de presentación de ofertas podrían reducirse y en este caso cuáles serían dichos plazos reducidos, es un contrato que no está sujeto a regulación armonizada, hemos de señalar, que el propio artículo 119 de la LCSP regula, en su apartado 2º, las especialidades de los expedientes calificados como urgentes. Destacaremos las partes que afectan a los procedimientos restringidos: “2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato. (…). 3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según el caso. (…). c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización”. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 161 de la LCSP, señala que: “Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Por su parte, el artículo 164.1.b) establece: “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada relativa a los plazos para presentar solicitudes y para presentar ofertas en los procedimientos restringidos no sujetos a regulación armonizada y declarados urgentes, podemos afirmar que dichos plazos serían los siguientes: Para la presentación de solicitudes de participación: el fijado por el órgano de contratación, que como mínimo será de 15 días, a contar desde la fecha de envío del anuncio de licitación. Para la presentación de proposiciones: el fijado por el órgano de contratación que como mínimo será de 10 días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de partir de la naturaleza que tienen los pliegos en un procedimiento de contratación. Los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación–. (…)” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran. Las licitadoras al presentar sus ofertas aceptan el contenido de los pliegos rectores de la licitación a la que han concurrido, pliegos que vinculan también al órgano de contratación que los ha aprobado. Las condiciones de solvencia se encuentran dentro del contenido de los pliegos que habrán concretado dichas condiciones de conformidad con lo dispuesto en la ley. Una vez que se han publicado los citados pliegos, las licitadoras conocen, entre otras cuestiones, las concretas condiciones de solvencia que exige el órgano de contratación en el pliego y que deben cumplir. En este punto, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP que establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto que plantea la entidad consultante, será necesario excluir a la licitadora que no haya acreditado su aptitud, por falta de solvencia económica (en el presente caso), ya que ello implica la imposibilidad de contratar con el órgano convocante del procedimiento. Lo anterior no queda enervado por el hecho de que la licitadora que ha incumplido sea una PYME. Es cierto que la LCSP establece en su artículo primero, como uno de los objetivos de la ley que se facilite el “acceso a la contratación de las pequeñas y medianas empresas”. Este objetivo han de tenerlo en cuenta los órganos de contratación al definir los pliegos rectores de la licitación de manera que, en la medida de lo posible, se establezcan medidas que, cumpliendo con la normativa contractual, promuevan la participación en los procedimientos de contratación de este tipo de empresas. Respecto de los medios acreditativos de la solvencia, el art. 87 de la LCSP establece que «1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. Resulta ilustrativa, sobre esta cuestión, la Resolución nº 593/2018 del TACRC: “(…) Al respecto hemos de exponer la doctrina del Tribunal sobre la elección de los criterios de solvencia de las licitadoras en los procedimientos de contratación, recogida entre otras en la Resolución 362/2018: (…) Corresponde, por tanto, al órgano de contratación la determinación de los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia. Esta decisión del órgano de contratación no puede ser, sin embargo, una decisión arbitraria, sino que está sujeta a requisitos de legalidad y proporcionalidad. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), en interpretación de tales preceptos de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones: que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato, -que sean criterios determinados, -que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato, -que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate -y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”… (…) Esta doctrina impone la obligación de determinar tales criterios y, a su vez, impide que puedan ser aplicados criterios o condiciones que no han sido expresados. (…) El Considerando 83 de la citada Directiva señala que: «La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato (…) La LCSP reconoce un ámbito de discrecionalidad en la decisión del órgano de contratación para fijar los criterios de selección de las empresas mediante la elección de los criterios de solvencia económica y financiera enumerados en dicha norma, y ante la opción de acreditar la solvencia económica por referencia al volumen de negocios de los licitadores, establece que este volumen pueda referirse a un año y, como regla general, la cuantía no debe superar una vez y media el valor estimado del contrato (…)”. De lo expuesto se desprende que el órgano de contratación, a la hora de establecer las concretas condiciones de solvencia económica, deberá basarse en cualquiera de los medios previstos en la LCSP. Los medios elegidos deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato, de modo que se evite la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos que podrían dar lugar a la exclusión de la licitación, como ha sido en este caso, a las PYME. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato, un importe inferior. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Son aportaciones dinerarias destinadas a atender situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes. Pueden dividirse en tres grandes grupos: PRESTACIONES BÁSICAS O DE CARÁTER ESENCIAL Ingreso Mínimo de Solidaridad Es una ayuda periódica de carácter económico, de duración temporal y naturaleza subvencional a fondo perdido, destinada a unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas de la vida y con el fin de posibilitar la salida de la situación de marginación en la que se encuentran. La situación de exclusión social se acreditará mediante el informe social emitido por el Trabajador Social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia de la personas interesada que incluirá un análisis completo de la situación individual y familiar. El Ingreso Mínimo de solidaridad estará vinculado la elaboración de un Plan Individual de Inserción para potenciar sus capacidades y favorecer la utilización de los recursos educativos, sanitarios, sociales y de empleo que permitan la normalización en su entorno socio-familiar. Ayudas de Emergencia Social Es una prestación no periódica, de carácter económico destinada a atender situaciones de urgente y grave necesidad, excepcionales y previsiblemente irrepetibles, que no puedan ser atendidas a través de ningún otro recurso, con el fin de prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social y favorecer la integración de las personas. Igualmente están destinadas a cubrir necesidades de emergencia por razones humanitarias o de fuerza mayor, entendiendo como tales las ayudas para prevenir o evitar la pérdida de vivienda, cortes de suministros u otras situaciones especiales. Estas ayudas son consideradas como un instrumento dentro de la intervención social, y no como un fin en sí mismas por lo que deben que estar necesariamente incardinadas en un proceso de intervención social que incluya el análisis completo de la situación individual y familiar. La situación de emergencia social se acreditará mediante el informe social emitido por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona interesada. Adecuación de la vivienda en situación de emergencia social Asimismo, es objeto de estas ayudas la necesidad de hacer frente a la adecuación de la vivienda, su adaptación, rehabilitación o acondicionamiento, de manera que alcance los niveles mínimos exigibles para la dignidad de sus moradores en el medio que les rodea. Estas actuaciones tomarán la forma de las siguientes modalidades: a) Paliar las consecuencias de siniestros o daños acaecidos que tengan el carácter de extraordinario o, en su caso, fortuito o imprevisible, siempre que el inmueble carezca de protección asegurada. b) Cooperar mediante la adecuación de la vivienda a la integración social de las personas o de las familias a través de una urgente intervención social. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS Ayudas a Familias Numerosas con hijos menores Tienen por finalidad compensar las rentas familiares en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores, enmarcándose dentro de las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el objetivo de ampliar la acción protectora y beneficios reconocidos en la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Para tener derecho a las ayudas a familias numerosas, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente y mantenerlos durante todo el tiempo en que se perciban las ayudas Se concederán por dos años renovables. Ayudas para el mantenimiento de las condiciones básicas de vida Son ayudas económicas para atender situaciones de necesidad o desventaja social en que se encuentren las personas que no estén en disposición de conseguir mantener, a través de sus fuentes de ingresos, unas condiciones básicas de vida en su hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, persona con quien mantenía análoga relación de afectividad o familiar con quien compartían los gastos y de quien dependían económicamente ha fallecido. PRESTACIONES DE ÁMBITO ESTATAL Y GESTIÓN AUTONÓMICA Pensiones No contributivas de la Seguridad Social El Estado a través de la Seguridad Social garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, por realizar una actividad profesional contributiva o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la Ley General de la Seguridad Social. Son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo. Dentro de esta modalidad, se encuentran las pensiones siguientes: • Pensión No Contributiva de Invalidez: La Pensión no Contributiva de Invalidez asegura a todos los ciudadanos con un 65% o más de discapacidad y carencia de rentas una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva. • Pensión No Contributiva de Jubilación: La Pensión no Contributiva de Jubilación asegura a todos los ciudadanos con 65 o más años y carencia de rentas, una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva. Pueden ser beneficiarios de estas pensiones de Invalidez y Jubilación los ciudadanos españoles y nacionales de otros países, con residencia legal en España que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de referencia. La gestión de estas pensiones no contributivas está atribuida a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma. Complemento para titulares de Pensión No Contributiva que residan en una vivienda alquilada Ayuda económica dirigida a aquellos pensionistas de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residan, como residencia habitual, en una vivienda alquilada. La cuantía anual del complemento es de 525 € en pago único. Prestaciones Sociales y Económicas para Personas con discapacidad derivadas de la Ley de Integración Social (L.I.S.M.I.) Las Prestaciones derivadas de la LISMI tienen origen en la década de los setenta y destaca su clara vocación europeísta y una nueva filosofía en el abordaje de las discapacidades. Nacieron con un carácter socializador e inclusivo, aunque su larga trayectoria en el tiempo hace que estas Ayudas técnicas y económicas estén actualmente superadas. Los beneficiarios conservan el derecho mientras cumplan requisitos y solo la Asistencia Sanitaria y el Subsidio de Movilidad admiten nuevas solicitudes. Las prestaciones económicas son: - Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (S.G.I.M.) Destinada a subvenir necesidades básicas como alimentación, vestido y habitación a personas afectadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. - Subsidio de Ayuda de Tercera Persona (S.A.T.P.) Personas afectadas por un grado de minusvalía igual o superior del 75% que precisen asistencia de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, comer o análogos). - Subsidio de Movilidad y compensación por Gastos de Transporte (S.M.C.G.T.) Destinada a atender gastos de desplazamiento fuera del domicilio habitual a personas con un grado igual o superior al 33% que presenten graves dificultades para usar transportes colectivos. Y las prestaciones técnicas: - Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica (A.S.P.F.): Prestación de los servicios sanitarios y farmacéuticos conducentes a conservar y restablecer la salud de los beneficiarios. Ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social. Pensiones destinadas a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo que carecieran de medios económicos para su subsistencia. Estas pensiones han ido desapareciendo al no poderse solicitar desde 1992, especialmente porque sus titulares han optado por percibir Pensiones No Contributivas de mayor cuantía y con la inclusión de Asistencia Sanitaria y Farmacéutica gratuita.
Realizar rutas con bicicletaDescubre itinerarios que puedes recorrer en bicicletaImagen BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combineBuscarFiltrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AFiltrarCerrarEsto es la legend de protected_area_target_idÁrea Protegida- Cualquiera -Microrreserva Ardal y TinjarraMicrorreserva Cerro de RalaMicrorreserva Complejo Lagunar del río MoscasMicrorreserva Laguna de TalayuelasMonumento Natural Barrancas de Castrejón y CalañaMonumento Natural Hoz de Beteta y sumidero de Mata AsnosMonumento Natural Laguna y Volcán de La PosadillaMonumento Natural Lagunas de Cañada del HoyoMonumento Natural Muela Pinilla y del PuntalMonumento Natural Nacimiento del río CuervoMonumento Natural Palancares y Tierra MuertaMonumento Natural Serrezuela de ValsalobreMonumento Natural Sierra de CaldererosMonumento Natural Sierra de Pela y Laguna de SomolinosMonumento Natural Torcas de LagunasecaMonumento Natural Volcán y laguna de PeñarroyaPaisaje Protegido Valle del río UngríaParque Nacional Tablas de DaimielParque Nacional de CabañerosParque Natural Calares del Mundo y de la SimaParque Natural Serranía de CuencaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraParque Natural Valle de Alcudia y Sierra MadronaParque Natural de las Lagunas de RuideraParque Natural del Alto TajoParque Natural del Barranco del Río DulceReserva Fluvial Abedular de RiofríoReserva Natural Complejo Lagunar de BallesterosReserva Natural Complejo lagunar de ManjavacasReserva Natural Hoces del Cabriel en CuencaReserva Natural Laguna de El HitoReserva Natural Laguna del MarquesadoReserva Natural Lagunas de Puebla de BeleñaEsto es la legend de wildlife_sightings_valuePosibilidad de Avistamiento de Fauna- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de degree_difficulty_valueGrado de Dificultad- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de term_node_tid_depthProvincia- Cualquiera -ALBACETECIUDAD REALCUENCAGUADALAJARATOLEDOEsto es la legend de time_rating_target_idDuración estimada- Cualquiera -Menos de 2 horasMenos de 3 horasMayor o igual a 3 horasEsto es la legend de theme_trail_target_idTemática- Cualquiera -LagunaValores MicológicosVolcanesBosquesRíoMontañaValores geológicosValores etnográficosValores florísticosValores faunísticosEsto es la legend de shade_summer_valueSombra en verano- Cualquiera -VerdadFalsoEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AA pieEn BTT GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJO El sendero de Gran recorrido GR 10 atraviesa la península de este a oeste desde la Localidad de Puzol en Valencia hasta Lisboa, siguiendo el último... Parque Natural del Alto TajoDistancia130.00Duración32.004x4En BTTTurismoBTT 01. Ruta escénica del Puerto de la Quesera Esta ruta ciclista discurre por un camino rural asfaltado de 29 km de longitud, abierto a la circulación de vehículos a motor, que asciende desde el... Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraCardoso de la Sierra (El)MajaelrayoDistancia28.10Duración2.50En BTTBTT 02. Ruta del Rio Zarzas (Hayedo de Tejera Negra) Esta ruta BTT te permitirá recorrer los valles de montaña de los ríos Zarzas y Lillas y descubrir uno de los tesoros botánicos mejor guardados del... 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Parque Natural del Alto TajoCobetaTorremocha del PinarDistancia13.00Duración4.00En BTTGEORUTA 5 Barranco de la Hoz-Cuevas Labradas Un viaje hacia el mar: En esta ruta, que recorre algunos de los más espectaculares parajes del Parque Natural, podrás observar diferentes tipos de... Parque Natural del Alto TajoCorduenteDistancia15.00Duración4.00En BTTTurismoGEORUTA 6 Villanueva de Alcorón - Peñalén Esta ruta muestra el difícil equilibrio entre utilización de los recursos naturales y su adecuada preservación. Se visitarán enclaves naturales bien... Parque Natural del Alto TajoPeñalénVillanueva de AlcorónDistancia22.00Duración5.00A pieEn BTTGEORUTA 7 Laguna de Taravilla- Salto de Poveda- Peralejos de las Truchas AVISO IMPORTANTE: LOS APARCAMIENTOS PARA COMENZAR ESTA RUTA, BIEN EN LA LAGUNA DE TARAVILLA, BIEN EN LA PISTA DEL SALTO DE POVEDA, TIENEN UN AFORO... Parque Natural del Alto TajoPeralejos de las TruchasPoveda de la SierraTaravillaDistancia15.00Duración4.00Paginación12345››Siguiente páginaÚltimo »Última página
Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos indicar que la cuestión que se suscita está relacionada con la resolución del contrato y los efectos de esta. Tal y como señala la entidad consultante: “Tenemos que realizar resolución del contrato y nuestra duda es, si debemos resolver aplicando penalidades o resolver archivando las actuaciones. (…) En el caso de que resulte preceptivo aplicar penalidad por daños y perjuicio a la administración, ¿qué penalidad se debería aplicar, el 3% por analogía del art. 112 LCSP o cuál es el procedimiento a seguir? Entendemos que el procedimiento a seguir para resolver el contrato se ha de realizar según el artículo 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Contratos de las Administraciones Públicas”. Respecto de la primera cuestión, sobre si se debe resolver aplicando penalidades o resolver archivando actuaciones, indicar que, la decisión de resolver un contrato constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. La LCSP determina qué causas son las que habilitan al órgano de contratación para resolver un contrato (con carácter general, artículo 211 y 212; para el contrato de obras, el artículo 245). Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista (artículo 213 y, para el contrato de obras, artículo 246). Así pues, el órgano de contratación deberá decidir qué causa, de acuerdo con las circunstancias que han existido en el procedimiento de contratación, legitimaría la resolución del contrato y determinar asimismo, de conformidad con la causa que haya legitimado la resolución, qué efectos prevé la LCSP para la citada causa. Pudiendo tener semejanza con el caso que se cuestiona, ponemos en su conocimiento que el Consejo de Estado ya se pronunció en su Dictamen nº 602/2013, sobre la posibilidad de considerar la renuncia de la contratista como causa de resolución del contrato: “(…) La renuncia por parte de la empresa adjudicataria a la ejecución del contrato constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el TRLCSP. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". Incluso a falta de tales pliegos y de la formalización en documento administrativo del contrato menor sobre el que versa la consulta (que no resulta exigible a la vista del artículo 111 del TRLCSP), no ofrece dificultad alguna concebir como obligación esencial de la contratista la ejecución de los trabajos descritos en el presupuesto ni, por ende, reputar como incumplimiento de tales obligaciones la negativa manifestada por la adjudicataria a realizar las obras de reparación por las que decidió libremente licitar. En definitiva, en el supuesto sobre el que ahora se dictamina, la interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato. (…)” En nuestro caso, considerando como obligación esencial del contrato la de ejecutar el objeto del mismo, la renuncia podría erigirse como un “incumplimiento de la obligación principal del contrato”, que se establece como causa de resolución en el artículo 211.f) de la LCSP. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél (artículo 213.3). Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pregunta la entidad consultante si podría aplicarse, por analogía el 3% del artículo 192 de la LCSP, o cuál sería el procedimiento a seguir. En primer lugar, es preciso indicar que en el citado precepto no se menciona ningún porcentaje del 3%; no obstante, y respecto de la pretendida analogía del régimen de penalidades que la ley establece en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso y que la consultante prevé que se utilice para la cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento culpable de la contratista haya podido causar a la Administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en el ya referido Dictamen nº 602/2013, que estableció lo siguiente: “III. Por lo que se refiere a las consecuencias de tal resolución y teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor, resulta aplicable lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a este último, "en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración". (…) Para el cálculo del perjuicio causado a la Administración, se propone la aplicación analógica de los criterios establecidos en el TRLCSP para el cálculo de las penalizaciones por demora (artículo 212.4), (…) Sin embargo, no cabe desconocer que parece haberse abierto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa una línea tendente a rechazar la aplicación por analogía de las penalidades que actualmente prevé el artículo 214.4 TRLCSP como criterio para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios en los casos de resolución por demora en la ejecución de obras. De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 2012 afirmaba que "se está utilizando un baremo por analogía no admisible, sin justificación por la distinta naturaleza jurídica de las instituciones y sin precedentes jurisprudenciales que lo avale. Es cierto que en ocasiones la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible (...). Pero un supuesto como en el que nos ocupa, de daños y perjuicios de naturaleza contractual, cuyo evento dañoso resulta tangible, debe acreditarse la realidad y la cuantía del mismo" (FJ 5º). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de ejecución de obras en los que la cuantía indemnizatoria se ha fijado acudiendo al mencionado criterio analógico, ha señalado que "si bien la aplicación y el pago de las penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista (...), no se autoriza una indemnización alzada cual la prevista, que constituiría una nueva penalidad al margen de las previsiones legales, y que no respondería del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso; correspondencia que deviene esencial al concepto de indemnización..." (STSJ de La Rioja de 11 de febrero de 2000, FJ 4º). Por tanto, "no se cuestiona que no pueda exigirse al contratista una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso; ahora bien, esta indemnización debe responder del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso, lo que no se aprecia en este supuesto que se exija por la Administración. En consecuencia, resulta acreditado que se está aplicando una penalidad por demora, pero no se está concretando ningún daño y perjuicio ocasionado con motivo del retraso imputable al contratista" (STSJ de La Rioja de 29 de noviembre de 2012, FJ 3º). Aunque los supuestos contemplados por las sentencias citadas se refieren al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en casos de resolución por demora en el cumplimiento y en el expediente sometido a consulta se trata de un supuesto de resolución por no haber iniciado el interesado trabajo alguno, estima este Consejo que las mismas conclusiones resultan de aplicación en uno y otro caso, pues se trata de cuantificar el perjuicio ocasionado a la Administración por el retraso en la obtención de un resultado. (…) La imposición de penalidades en la contratación administrativa se prevé en el TRLCSP con la finalidad de intimar al contratista al cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Estas penalidades tienen pues, una naturaleza coercitiva, y no pueden por tanto aplicarse analógicamente con una finalidad distinta cual es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la ejecución de la prestación. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponderá al órgano de contratación determinar, en su caso, la existencia de los daños que el incumplimiento culpable de la contratista le haya podido ocasionar y cuantificar los mismos, no como una partida alzada (por analogía al régimen de penalidades), sino por el montante real que el retraso en la ejecución del objeto del contrato (que, según la consultante, debe contratarse nuevamente) va a suponer que se resuelva el mismo por esta causa. Esta determinación podrá llevarse a cabo en el propio expediente de resolución del contrato, en el que el órgano de contratación deberá indicar la causa de resolución, y deberá precisar sus efectos, incluida la posible existencia de daños y perjuicios causados por un incumplimiento culpable de la contratista, y la cuantificación de los mismos. En tanto se aprueben las normas de desarrollo de la LCSP a las que se refiere el artículo 212.1 de la LCSP, el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. 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Para responder a la cuestión planteada es preciso partir de lo dispuesto en la disposición adicional 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que establece lo siguiente: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. Ni la LCSP, ni la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, contienen una definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a debatirse sobre si todas las prestaciones incluidas en los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo previstos en la disposición adicional 41 de la LCSP, tienen carácter intelectual, por disponerlo así expresamente la citada disposición, o si resulta necesario comprobar, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), que dichas prestaciones incorporan elementos innovadores, creativos u originales, que les confieren un carácter nuevo y permiten diferenciarlos de otros preexistentes. El propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución nº 1300/2021 de 29 de septiembre, se refiere a su evolución doctrinal respecto a la consideración del carácter intelectual de una prestación; así en sus Resoluciones nº 544/2018 y en la nº 964/2017, el Tribunal, con base en lo dispuesto en el TRLPI, requería el carácter innovativo u original para tal distinción. No obstante, tal y como indica en aquella Resolución, la respuesta dada en aquel momento respondía a la normativa anterior a la actual LCSP, e indicaba expresamente que ello “no puede mantenerse en la actualidad”, y sigue (el resaltado es nuestro): “En efecto, establece la Disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP que: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. Esta regla es novedosa, pues no existía en la anterior ley de contratos de 2011 (Decreto Legislativo 3/2011), vigente cuando se resolvieron los recursos anteriores aludidos. La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Es más, insiste el legislador en su decisión en otros lugares del articulado, utilizando este tipo de servicios como ejemplo de prestaciones intelectuales a los efectos correspondientes contemplados en diversos artículos (143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente señala expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que insiste en su decisión, al utilizar dichos servicios a título ejemplificativo en otros lugares del articulado. Igualmente, ya desde la exposición de motivos de la ley se señala lo mismo: “En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”. A la vista de lo anterior, pocas dudas pueden caber y pocos matices o interpretaciones resulta necesario hacer: son prestaciones de carácter intelectual los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Y lo son por decisión legislativa, lo son ex lege». Esta postura se ratifica por el TACRC, por ejemplo, en su Resolución nº 1595/2021 y en la resolución 103/2023, de 9 de febrero de 2023. En esta última dice expresamente (el resaltado es nuestro): “(…) De esta manera procede en el presente caso mantener el criterio ya apuntado por este Tribunal en la Resolución nº 1300/2021, de 29 de septiembre de 2021, (Recurso nº 872/2021) antes expuesto, sin necesidad de valorar si los servicios que van a prestarse en ejecución del contrato implican un proceso creativo e innovador, restringiendo solo a dicho supuesto las prestaciones de carácter intelectual relevantes para la LCSP, en contra de lo que su propio articulado dice literalmente, siendo de aplicación el criterio interpretativo resumido en el aforismo “in claris no fit interpretatio”, que recoge el artículo 3.1 del Código civil cuando se refiere al sentido propio de sus palabras en la interpretación de las normas. Pero además cabe tener en cuenta la finalidad de la norma, (criterio teleológico también recogido en el art. 3.1 del Código civil), que es la preferencia del legislador por establecer criterios de calidad en la adjudicación de los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, finalidad que queda desvirtuada si se interpreta que por tales servicios solo hay que comprender los que conlleven una creación original, creativa o innovadora o solo con resultados susceptibles de protección por medio de derechos de propiedad intelectual. (…). Sobre esta cuestión se ha pronunciado en casación el Tribunal Supremo en la Sentencia 1362/2024 de 18 de julio de 2024, en la que determina el alcance de las prestaciones de carácter intelectual en el ámbito de la contratación pública. El recurso de casación se interpone por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia nº 181/2021, de 26 de abril de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Tribunal que tiene en cuenta la originalidad de la prestación para apreciar su carácter intelectual. Señala la Sentencia que “la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas”. En sus fundamentos de derecho, el TS indica lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): PRIMERO (…) La sentencia impugnada, asumiendo el criterio sentado en otros tribunales, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 187/2020 de 18 de septiembre (rec. 7415/2019) declara que "en toda prestación de servicios interviene el intelecto humano para considerar que el concepto de prestaciones de carácter intelectual que contempla el artículo 145.4 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, integra una categoría más cualificada, de la que solo forman parte aquellas prestaciones en cuyo desarrollo no solo intervienen funciones intelectivas sin más, sino que se refieren a trabajos que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo". Y más adelante añade "[...] esta Sala también considera que un contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras de un centro residencial no puede considerarse incluido dentro de la categoría de contratos con prestaciones intelectuales y que, pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elementos esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato". SEGUNDO La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a la interpretación de la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, a los efectos de establecer si implica que todos los contratos de servicios de los arquitectos quedan sometidos a las especialidades de la ley, incluido conforme al artículo 145.4 de la cita Ley que los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas o sin, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo. La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura. El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts.143, 145, 159, y 97.2LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura". (…) El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". TERCERO En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público (…) implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que "en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]"". Así pues, si extrapolamos lo dispuesto en la STS sobre la consideración de prestaciones de carácter intelectual respecto de todas las prestaciones que integrarían el servicio de arquitectura, también todas las prestaciones incluidas dentro del servicio de consultoría gozarían de tal carácter, ex lege, por aplicación directa de la disposición adicional 41 de la LCSP, sin que deba valorarse la innovación y originalidad propias de las obras de carácter intelectual reguladas en el TRLPI, para considerar de carácter intelectual las prestaciones a que se refiere aquella disposición adicional. Dicho lo anterior habrá que determinar si las prestaciones del servicio del delegado de protección de datos y de gestión integral de protección de datos objeto de la consulta, entrarían dentro del servicio de consultoría, para considerarlas de carácter intelectual, a los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la LCSP; entre ellas, las relativas a los criterios de adjudicación del contrato, como la obligación de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (artículo 145.4 de la LCSP). A tal efecto, podemos comprobar que el apartado 2 del PPT del contrato indica como “Funciones del delegado de protección de datos”, entre otras, las de (el resaltado es nuestro): Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento (…) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, (…). Estas funciones genéricas del DPD se pueden concretar en tareas de asesoramiento y supervisión en, entre otras, las siguientes áreas: Cumplimiento de principios relativos al tratamiento, como los de limitación de finalidad, minimización o exactitud de los datos. Identificación de las bases jurídicas de los tratamientos. Revisión de documentación, redacción de textos legales, cartelerías y formularios en procedimientos de la administración. Asesoramiento en el tratamiento de la protección de datos en los diferentes contratos formalizados por el Ayuntamiento. (…)”. Asimismo, el PCAP regulador del contrato establece en su cláusula primera (objeto y régimen jurídico) lo siguiente: “1.1. El objeto de este expediente es la prestación al Ayuntamiento de XXXX de la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD) y la gestión integral de la protección de datos de carácter personal. A dicho objeto le correspondería el siguiente epígrafe del Vocabulario Común de Contratos Públicos aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas (CPV): 79140000-7. Servicios de asesoría e información jurídica. 72300000-8. Servicios relacionados con datos”. La RAE define “consultoría” como “Actividad del consultor o la consultora, y estos últimos como la persona que “atiende consultas y asesora sobre una materia específica, sobre todo de forma profesional”. Se refiere, por tanto, el servicio de consultoría a una actividad de asesoramiento dirigida, en el caso de los contratos, a asesorar a la parte que contrata y que, en contraprestación, paga por ello. De acuerdo con lo anterior y dadas las funciones previstas en el PPT del contrato, para el delegado de protección de datos y la gestión integral de la protección de datos de carácter personal y habiendo sido definida expresamente la prestación objeto del contrato, por referencia al CPV 79140000-7. Servicios de asesoría e información jurídica, este servicio considera que las prestaciones incluidas en el contrato formarían parte de los servicios de consultoría a que se refiere la disposición adicional 41, y tendrían, por tanto, la consideración de prestaciones de carácter intelectual, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la LCSP, debiendo tener en cuenta, entre otras, y por lo que resulta de la consulta planteada, la obligación prevista en el artículo 145.4 de la LCSP: “(…) en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (…). Como conclusión podemos indicar lo siguiente: Todas las prestaciones incluidas dentro del servicio de consultoría tienen carácter intelectual, por aplicación directa y literal de lo establecido en la disposición adicional 41 de la LCSP. La vinculación de las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos. En el caso que nos ocupa, y dado los términos en los que se establecen las referencias a las prestaciones que integran el contrato, tanto en el PCAP como en el PPT, consideramos que el servicio del delegado de protección de datos y de gestión integral de protección de datos, tendrían carácter intelectual en los términos establecidos en la DA 41ª de la LCSP. Asimismo, cuando las prestaciones que integren el contrato tengan dicho carácter intelectual, deberán tenerse en cuenta las especialidades que, para este tipo de prestaciones, prevé la LCSP; entre ellas, las relativas a los criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que "en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]". Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN