Con el futuro proyecto de Decreto se pretende regular la participación económica de las personas beneficiarias en la financiación de determinados servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante SAAD) en Castilla-La Mancha, regulados en el Decreto 3/2016, de 26 de enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.El artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se refiere a la participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones, entendiendo por tales tanto servicios como prestaciones económicas. Este artículo en su apartado primero dispone que las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de estas, según el tipo y coste del servicio, y su capacidad económica personal.Por otro lado, el artículo 8.2.d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, atribuye al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia la función de acordar los criterios de participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios.A este respecto, el apartado Tercero del Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia publicado mediante Resolución, de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad (BOE Núm. 185, de 3 de agosto de 2012) establece los criterios y contenidos sobre capacidad económica y participación de la persona beneficiaria en el coste de las prestaciones para la Autonomía y Atención a la dependencia.En el ámbito autonómico, la participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios se prevé en el artículo 67 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre; en el artículo 59 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha; y en el artículo 6.2 del Decreto 186/2010, de 20 de julio, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos.A la vista del mandato que dirigen las normas precedentes el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha que, entre otras materias, regula la capacidad económica de las personas beneficiarias de los servicios y prestaciones económicas, así como la gestión de las prestaciones económicas del SAAD.Con la finalidad de completar las previsiones normativas del SAAD en Castilla-La Mancha, el presente decreto regula la participación de las personas beneficiarias en la financiación de determinados servicios de dicho sistema mejorando y actualizando la aplicación actual de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, con criterios de uniformidad y equidad para la diversa tipología de servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y fija los costes de referencia de los mismos.El catálogo de servicios del SAAD para los que se pretende regular la participación económica se integra en el catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales, por lo que las personas usuarias pueden ser tanto personas en situación de dependencia como personas que no tienen esta condición. No obstante, con el fin de garantizar las mismas condiciones en la determinación de la participación económica de todas las personas usuarias de estos servicios sean o no personas en situación de dependencia se establece el mismo régimen de participación para todas ellas.La participación económica de las personas usuarias en la financiación de estos servicios se establece teniendo en cuenta varios criterios: la capacidad económica personal, un porcentaje de participación en función de dicha capacidad económica, y el establecimiento de un coste de referencia del tipo y coste del servicio.Con el objetivo de mejorar la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a su elaboración se sustanció una consulta pública, a través del Portal de Participación Ciudadana de Castilla-La Mancha, en la que se recabó la opinión de las personas y las entidades más representativas potencialmente afectadas por el proyecto de Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la Consejería de Bienestar Social publica el expediente del proyecto de Decreto para que la ciudadanía conozca la tramitación del mismo y los documentos que lo integran.
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Con el futuro proyecto de Decreto se pretende modificar el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha y el Decreto 3/2016, de 26 de enero por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable.El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (B.O.E Núm. 171, de 19 de julio de 2023) ha realizado diversas modificaciones en materia de dependencia que afectan, entre otras cuestiones, a los requisitos de la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales, a las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones económicas y al incremento de la intensidad de las horas de servicio de ayuda a domicilio. Este real decreto se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes, por lo que resulta directamente aplicable. No obstante, el principio de seguridad jurídica recomienda adaptar y consolidar la normativa autonómica de forma homogénea con la normativa estatal, trasladando estas modificaciones, a su vez, al ordenamiento autonómico de forma coordinada.En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las cuestiones relacionadas con las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, se encuentran reguladas en el Decreto 3/2016, de 26 de enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, y en el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha, por lo que se requiere su modificación para incorporar a la normativa autonómica las medidas del dicho Real Decreto. Por su parte, exigiendo el artículo 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que mediante Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, se establezcan las condiciones específicas de acceso a la prestación económica de asistencia personal, se hace preciso adecuar la regulación autonómica al marco común de las condiciones específicas y características de dicha prestación que han sido recientemente definidas por Acuerdo de dicho órgano, publicado por Resolución, de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, dentro del plazo de adaptación de la normativa de las Administraciones competentes al marco establecido por el Acuerdo.En definitiva, en primer lugar, las modificaciones realizadas en el Decreto 3/2016, de 26 de enero, irán dirigidas a:Modificar los requisitos y las condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.Reconocer el servicio de teleasistencia como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención para todos los grados de dependencia, salvo para el servicio de atención residencial.Incrementar la intensidad de las horas del servicio de ayuda a domicilio.Revisar los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica de asistencia personal.En segundo lugar, las modificaciones del Decreto 1/2019, de 8 de enero se centrarán en:Incrementar las cuantías máximas de las prestaciones económicas, establecer una cuantía mínima de las mismas, y realizar las modificaciones necesarias en la determinación de su cuantía para incorporar las medidas del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio a la normativa autonómica.Continuar avanzando en la determinación de la participación de las personas usuarias en el coste de los servicios y las prestaciones económicas revisando los conceptos que integran la capacidad económica con el fin de garantizar la igualdad entre las personas perceptoras de prestaciones económicas y las personas usuarias de servicios.Con el objetivo de mejorar la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a su elaboración se sustanció una consulta pública, a través del Portal de Participación Ciudadana de Castilla-La Mancha, en la que se recabó la opinión de las personas y las entidades más representativas potencialmente afectadas por el proyecto de Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la Consejería de Bienestar Social publica el expediente del proyecto de Decreto para que la ciudadanía conozca la tramitación del mismo y los documentos que lo integran.
En primer lugar, hemos de indicarle que el servicio infocontrataCLM a través del cual efectúa su consulta, no es una plataforma de contratación pública electrónica. Dicho servicio, se configura como un espacio de asesoramiento, orientación y apoyo especializado en materia de contratación (en el ámbito de la legislación de contratos, actualmente contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014); no se incluyen dentro de su competencia la tramitación de expedientes de contratación, ni atender las solicitudes de información y aclaraciones al contenido de los pliegos y resto de documentación que rigen una licitación concreta dentro del ámbito de contratación regional, en los términos y condiciones previstos en el artículo 138 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. De acuerdo con lo anterior, sentimos no poder atender a su petición. No obstante, hemos de indicarle que en la Plataforma de Contratación del Sector Público cualquier persona puede obtener información de las licitaciones publicadas por esta Comunidad Autónoma. Dicha plataforma ofrece una serie de servicios personalizados, que son gratuitos; tales como realizar preguntas sobre una licitación concreta, suscribirse a la recepción de información de su interés, acceso a las comunicaciones de los órganos de contratación. Para acceder a esos servicios, deberá registrarse en la misma a través de la pestaña “Empresas”. Para dicho registro el único dato que se requiere es una dirección de correo electrónico. Una vez que ya está registrado, debe acceder a la Plataforma de Contratación del Sector Público con su id de usuario y contraseña, buscar la licitación de su interés y una vez que ya se encuentre dentro del expediente podrá consultar datos, solicitar información sobre los pliegos y demás documentación que rija el procedimiento de contratación, así como ver los trámites y acciones realizadas en el expediente. Para cualquier duda puede consultar la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público ubicada en dicha página. Respecto de los contratos menores, indicarle que los mismos se regulan en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). No rige para los citados contratos la obligación que establece el artículo 135 de la LCSP de publicar un anuncio de licitación, pudiéndose adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art.131 de la LCSP). No obstante, los contratos menores deben publicarse trimestralmente en el perfil de contratante del sector público regional, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el citado perfil se indicará, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Esta obligación no rige para los contratos cuyo valor estimado fuera inferior a 5.000 €, siempre que el sistema de pago utilizado fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar (artículos 63.4 y 118.6 de la LCSP). El enlace para acceder al perfil de contratante del sector público regional es el siguiente: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/HYrLCoAgEAA_aekadCiiU9Ax8yLrKrKk9lKhv0-6zQwDEgTIiIUdJj4i-uqbsfb0HPdW5-fK1qDyTJyQ6qEKP7CCBJk105-W22GsDNs8DiTonRp2HZwh9B82oAkC/ Asimismo, en el Portal de Contratación Pública de Castilla-La Mancha se publican las relaciones de contratos menores adjudicados por los diferentes organismos que componen el sector público regional y que figuran anotados en el Gestor de Expedientes de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de acuerdo a su norma reguladora. El enlace para acceder a dichas relaciones de contratos es el siguiente: https://contratacion.castillalamancha.es/informacion-sobre-transparencia-en-la-contratacion/contratacion-menor Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta que se plantea lo es respecto de la fase de ejecución del contrato, que refleja que no eran correctas las estimaciones que en su día se hicieron por el órgano de contratación y conforme a las cuales se licitó el correspondiente contrato, en lo que a las horas de prestación del servicio de mantenimiento se refiere. Para solventar el citado error el órgano de contratación propone tres alternativas: modificarlo, desistir del contrato o resolverlo. 1.- La modificación del contrato. En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo la modificación del contrato, siempre que la misma se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP; de lo contrario, únicamente se podrá hacer uso de la citada prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP. 2.- El desistimiento. El artículo 152 de la LCSP establece el régimen del desistimiento y la decisión de no adjudicar o celebrar un contrato, y señala en su apartado segundo que: “La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. (…)”. Teniendo en cuenta que, tal y como ha indicado la solicitante, el contrato ya se encuentra formalizado y en fase de ejecución, el órgano de contratación no podrá hacer uso de la figura del desistimiento del contrato para el caso concreto que se plantea. 3.- La resolución del contrato. La última de las vías que se sugiere en el escrito de consulta es la relativa a la resolución del contrato. Al respecto, es preciso indicar que, al igual que el interés público, que tutela la Administración, siempre debe estar presente en toda contratación administrativa, la salvaguarda de ese interés público puede motivar en algunos casos la resolución del contrato. Será el órgano de contratación el que decida, en última instancia y en aras al interés público que rige en la contratación, si lo resuelve o no, siempre que se den los supuestos de hecho que, para los contratos en general, establece el artículo 211 y 212 de la LCSP, con los efectos previstos en el artículo 213 de la LCSP, y los que, para el contrato de servicios (como es el que nos ocupa), prevé el artículo 313 de la LCSP. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al órgano de contratación decidir si modifica o resuelve el contrato, en atención a las circunstancias que concurran en el caso expuesto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicarle que el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. Por otro lado, la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): “En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. De acuerdo con lo expuesto, y a tenor de la necesidad manifestada por la consultante, procederá la modificación del contrato, en los términos y con los requisitos establecidos en la citada disposición adicional, siempre que se haya contemplado expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP, como consecuencia del incremento de las necesidades, al resultar éstas superiores a las inicialmente estimadas durante la vigencia del contrato. Modificación que podrá alcanzar hasta un máximo del 20% del presupuesto base de licitación, según lo establecido en el citado artículo 204 de la LCSP, y que deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado. En cuanto al procedimiento de modificación del contrato, el mismo deberá ajustarse a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades derivadas de la LSCP. No obstante, le indicamos que en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, consta el siguiente procedimiento de modificación: “El procedimiento de modificación se iniciará con la oportuna propuesta del responsable del contrato integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. Acreditadas las circunstancias justificativas de la modificación y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, el órgano de contratación adoptará la correspondiente resolución de inicio del procedimiento de la que se dará audiencia a la contratista. A continuación, se recabará informe jurídico, dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y la fiscalización del gasto correspondiente. El expediente concluirá con el acuerdo de aprobación por el órgano de contratación que, en su caso, comprenderá la aprobación del gasto. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo (art. 191 LCSP). Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LCSP, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63 de la LCSP”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta radica, por una parte, en determinar la naturaleza jurídica del negocio a celebrar. En relación con ello, hemos de recordar que el servicio infocontrataCLM, al cual se ha remitido su consulta, es un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación, en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), por lo que concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. Respecto a la segunda de las cuestiones, los diferentes Tribunales se han pronunciado en multitud de ocasiones sobre las conocidas como “cláusulas de arraigo territorial”. Por ejemplo, la Resolución nº 231/2024 del TACRC, analiza un recurso interpuesto en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, en el que se impugna una cláusula que otorga una determinada puntuación a los licitadores por cercanía de la cocina al centro urbano. El Tribunal, apoyándose en sus propias Resoluciones, dispone lo siguiente (los resaltados en negrita son nuestros): “(…) hemos de partir de que la elección de los criterios de adjudicación es una cuestión sometida a la discrecionalidad del órgano de contratación, cuyo ejercicio ha de respetar los requisitos del artículo 145 de la LCSP, entre los cuales cabe destacar la necesidad de su vinculación al objeto del contrato, su formulación de forma objetiva con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada; igualmente, han de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Adicionalmente, el artículo 116.4 de la LCSP exige que los criterios de adjudicación se justifiquen en el expediente. La formulación objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad y no discriminación, deviene así un imperativo legal, cuya vulneración se produce con la introducción de las denominadas cláusulas de arraigo. En efecto, según dijimos en la Resolución nº 910/2023 de 6 de julio: “Sobre las cláusulas de arraigo territorial este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones y las ha declarado ilegales siempre que se hayan impuesto como condiciones de solvencia técnica o como criterios de adjudicación. En otras ocasiones, previa su justificación en el expediente, las hemos admitido como compromiso (para los licitadores) de adscripción de medios, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad, no resulte contrario al principio de proporcionalidad y la acreditación de la posesión del medio material sólo se exija al que se haya propuesto como adjudicatario (resolución 301/2020, de 27 de febrero de 2020, resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre de 2020 y resolución 895/2022, de 14 de julio de 2022, entre otras muchas)”. A la luz de la doctrina expuesta debe estimarse el recurso en este punto. Como se desprende de la Resolución transcrita, la definición de un criterio de adjudicación automático vinculado a la disposición de instalaciones en un ámbito territorial determinado puede resultar conveniente o incluso necesaria para la adecuada ejecución del contrato. Ahora bien, no se advierte ventaja alguna en que esta disponibilidad se incluya como un criterio de adjudicación, máxime cuando además la finalidad pretendida se alcanza a través de la definición de un compromiso de adscripción de medios, exigido al adjudicatario. Al hacerlo así, en este caso se produce una evidente vulneración del principio de igualdad de trato con respecto a aquellos licitadores, que no disponiendo de las instalaciones o no pudiendo disponer de ellas antes del fin del plazo de presentación de ofertas (en tanto ello le supondría contraer obligaciones más o menos onerosas y que, de no resultar adjudicatario, devendrían inútiles), podrían acceder a ellas una vez les fuera adjudicado el contrato”. Por su parte, el Tribunal Administrativo Central de la Comunidad de Madrid, en su Resolución nº 71/2023, en la que trae a colación su propia Resolución nº205/2022, determina la concurrencia de una serie de requisitos para poder admitir una cláusula de arraigo territorial (el resaltado es nuestro): “Atendiendo a lo estipulado, el criterio de este Tribunal es la consideración del arraigo territorial de las empresas como una limitación de la concurrencia competitiva y de la libertad de acceso en las licitaciones que debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que, en caso de introducirse, debe encontrar su justificación en la naturaleza del contrato y la necesidad que éste satisface debiendo resultar proporcional a los fines que la justifican. Como ya señalamos en nuestra Resolución nº 205/2022, de 26 de mayo, según el TJUE la admisión de una cláusula de arraigo territorial solo es posible si concurren 4 requisitos: 1.Que se apliquen de manera no discriminatoria. 2.Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general. 3.Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen. 4.Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Como señala igualmente el TACRC en su Resolución nº 328/2018, de 6 de abril de 2018, “este tipo de cláusulas -a juicio de este Tribunal, y admitido también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- no deben considerarse discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato”. En el caso nos ocupa no se exige a los licitadores tener el punto de elaboración de los menús en el municipio, ni tampoco se limita una distancia máxima, ahora bien, se favorece a aquellos licitadores que tengan su punto de elaboración en un radio inferior a 7 kilómetros del punto determinado en los pliegos, los cuales recibirán 15 puntos. Por su parte, los que tengan el punto de elaboración en un radio a partir de los 7 kilómetros y hasta los 12 kilómetros, recibirán 7,5 puntos. Y no recibirán puntuación aquellos licitadores que elaboren sus alimentos en un punto situado a más de 12 kilómetros de la Concejalía. Pues bien, la necesidad administrativa a satisfacer con este contrato es la de garantizar la adecuada alimentación, a través de alimentos elaborados y servidos a domicilio, de las personas mayores, dependientes y/o discapacitados (…). A juicio de este Tribunal, no resulta proporcional a la necesidad administrativa y el objeto del contrato, en las condiciones de prestación establecidas, el establecimiento de un criterio de valoración de ofertas en función de la distancia de las instalaciones de preparación de los menús de los licitadores a menos de 12 kilómetros de la Concejalía, pues supone una restricción a la competencia que no aporta un valor añadido a la entrega de los menús y que no encuentra justificación suficiente en la garantía de prestación del servicio no preavisada con 48 horas de antelación, favoreciendo a las empresas que posean su punto de elaboración de menús en ese radio, frente a las que lo tengan a una mayor distancia, pero que puedan prestarlo en las condiciones exigidas en los pliegos”. De todo lo anterior, podemos extraer que, con carácter general, este tipo de cláusulas no se admiten criterio de solvencia técnica ni como criterio de adjudicación. Sí que podrían admitirse, en su caso, como compromiso para las licitadoras de adscripción de medios o como condición especial de ejecución. No obstante, la regla general de no utilizarlo como criterio de adjudicación contempla alguna excepción en contratos que, por su objeto, estén regulados por una normativa específica y admitan la inclusión de este tipo de cláusulas basándose en el principio de proximidad y apreciando la concurrencia de razones de interés general, además de respetar los requisitos del artículo 145 de la LCSP (vinculación al objeto del contrato, formulación objetiva, respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y garantía de evaluación de ofertas en competencia efectiva). Al hilo de ello, el Tribunal Supremo (TS), en la Sentencia con número 1447/2021 (ECLI:ES:TS:2021:4631), analiza una cláusula que, en un contrato de servicio de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios, favorece a aquellas empresas que estén a menor distancia desde el centro de las principales capitales hasta la planta de gestión de residuos. El TS analiza el supuesto concreto en el sentido siguiente: “Lo cierto es que el análisis de la cuestión planteada debe abordarse tomando en consideración el servicio al que se refiere el contrato de cuya adjudicación se trata -el traslado y gestión de residuos destinados a su eliminación- al existir una especifica regulación que incide en la forma en la que ha de prestarse el servicio y consecuentemente en los criterios que han de primarse en el proceso de adjudicación. (…). En definitiva, el art. 16 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre - al igual que ya lo hacia el art. 5 de la Directiva precedente 2006/12/CE- establece respecto de los residuos destinados a su eliminación la aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad en lo relativo al traslado y tratamiento de dichos residuos. Lo cual implica que tanto los planes de los Estados miembros como su actuación administrativa, incluyendo la contractual, deben fomentar la creación y utilización de una red que permita la eliminación de los residuos en las instalaciones más próximas. (…). De modo que si bien existe un principio general de igualdad y no discriminación en materia contractual, ello no impide que uno de los criterios de puntuación de cara a la adjudicación de los contratos referidos a la gestión de residuos para su eliminación tome en consideración el principio de proximidad de las instalaciones para primar a aquellas empresas que permitan cumplir en mejor medida con dicho principio, primándose así los objetivos previstos en esta Directiva, específicamente destinada a regular el tratamiento y gestión de los residuos. Existe por tanto una razón de interés general para primar el criterio de proximidad en la adjudicación de este tipo de contratos, sin que se introduzca discriminación alguna por razón de la nacionalidad ni por el domicilio social la empresa licitadora ya que tanto las empresas pertenecientes a otros Estados miembros como las que tienen su domicilio social en otras Comunidades Autónomas no solo pueden concurrir sino que además pueden beneficiarse de este criterio de baremación por razones de proximidad siempre que sus plantas de gestión estén radicadas a las distancias indicadas en la cláusula controvertida”. Concluye el TS, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el siguiente sentido: “En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la utilización de un criterio de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios que puntúa, y por lo tanto prima, la cercanía de una instalación respecto del lugar donde se genera el residuo, no puede considerarse contrario al derecho comunitario. Antes, al contrario, queda amparado por el principio de proximidad recogido en la normativa de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la normativa nacional, sin que se aprecie vulneración del principio de igualdad y no discriminación”. Por tanto, y descendiendo al supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato de aprovechamiento vinculado a la implementación de industrias de primera transformación de la madera que, en opinión de este servicio, y debido al objeto del mismo, no supondría una excepción que admitiese la inclusión de un criterio de adjudicación que pueda primar la sede de las empresas ponderando así el principio de proximidad en detrimento de los principios de igualdad y no discriminación. No obstante, sí podría estar admitido que el órgano de contratación lo incluya como adscripción de medios o como condición especial de ejecución, siempre que no resulte contrario a los principios de concurrencia, igualdad y proporcionalidad, y que la acreditación de la posesión del medio material (o, en su caso, de la condición especial de ejecución), sólo se exija a la propuesta como adjudicataria. Por otro lado, si el contrato, debido a sus características, tuviese encuadre dentro de los conocidos como contratos menores, debido a su régimen de tramitación simplificado, se podría adjudicar directamente a un operador económico, o se podría invitar a participar a diferentes empresas que cuenten con la cualificación pertinente para llevar a cabo la prestación del mismo. Para ello, es preciso recordar que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se dispone del Registro electrónico Contrat@Pyme, en el que profesionales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas de economía social de nuestra región se inscriben para darse a conocer y ofrecer sus productos, bienes y servicios a los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que necesiten y prevean adquirir mediante procedimientos de adjudicación de contratos en los que la legislación vigente no exija publicidad previa obligatoria. En atención de todo lo anterior, podemos señalar las siguientes conclusiones: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar, deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, tal y como señaló este servicio en la consulta 120/2022, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. Como regla general, las cláusulas de arraigo territorial son ilegales cuando se prevean como criterios de adjudicación o como condiciones de solvencia. Sin embargo, existe alguna excepción que, ponderando el principio de proximidad, permitan su inclusión cuando el objeto del contrato así lo requiera. Por su parte, sí que se permite la inclusión de este tipo de cláusulas como condiciones especiales de ejecución o como adscripción de medios, siempre que se respeten los principios y requisitos establecidos en la normativa y en la doctrina, y que solo sean exigidos a la propuesta como adjudicataria. Si, debido a las características del negocio que se pretenda celebrar, el contrato tiene su encaje dentro de la tramitación menor, se podrá invitar a cualquier empresa que cuente con la habilitación necesaria para realizar el contrato, o incluso adjudicarlo directamente a cualquier empresa que cumpla con tal previsión. Para estos supuestos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se dispone del Registro electrónico Contrat@PYME. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Decreto se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde la fecha en la que se publica en la web, hasta el día 29 de mayo 2019, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgdr@jccm.es Antecedente del futuro Decreto. La Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha tiene entre sus objetivos básicos recogidos en el artículo 4.4.i) de su Estatuto de Autonomía, la reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento de pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales. La ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece el régimen legal regulador de la acción administrativa en esta materia. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por medio del Decreto 215/2001, de 18/12/2001, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado en el ámbito de Castilla – La Mancha. Este Decreto fue desarrollado por la Orden de 13/03/2002 y siendo derogada la misma en fecha 24 de agosto de 2012 mediante Orden de 16/08/2012. Teniendo en cuenta la demanda surgida dentro del sector agrario para realizar nuevas concentraciones parcelarias de carácter privado y la experiencia adquirida durante la vigencia de la Orden que desarrollaba el citado Decreto, es aconsejable la elaboración de un futuro Decreto para beneficio de los intereses del sector. Problemas que se pretende solucionar con el Decreto. El futuro Decreto ha de reflejar la experiencia adquirida en la gestión administrativa de los procedimientos de concentración parcelaria llevados a cabo, al tiempo que ha de adecuarse a la nueva normativa del procedimiento administrativo común ,de los principios rectores de la actuación, transparencia administrativa y de los principios de buena regulación recogidos en la normativa básica reguladora del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones Públicas. Así mismo, pretende desarrollar no solo procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado sino también el de iniciativa pública, al objeto de tener una norma integral en Castilla-La Mancha, habida cuenta que la normativa existente data de 1973 (norma Estatal y preconstitucional). También deben proyectarse al procedimiento administrativo que hace posible transformar la estructura de las explotaciones agrarias, dimensionándolas para conseguir la mejora de su aprovechamiento y el incremento de su rentabilidad. La experiencia adquirida nos marca el camino sobre lo que el futuro Decreto pretende incidir: Agilizar las fases del procedimiento de concentración parcelaria mediante un procedimiento más simplificado. Conceder un mayor grado de participación a los afectados, siendo estos los que aporten a la Administración la información consensuada por todos ellos, correspondiente a cada fase de la concentración, para que la Administración proceda a su refrendo. Determinación de las características de los perímetros propuestos a concentrar (superficie mínima, nº propietarios, grado de continuidad, …) Declaración de utilidad pública, urgente ejecución y su régimen procedimental al objeto de no exclusión de parcelas incluidas dentro del perímetro a concentrar y que no se conozca la propiedad. Regular el posible acceso a la financiación de los costes de los trabajos realizados, una vez alcanzado el “acta de reorganización de la propiedad” Determinación de las características de los estudios técnicos a presentar durante las distintas fases del procedimiento de concentración. Necesidad y oportunidad de su aprobación. El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 4.4.f) contempla el fomento de la calidad de vida, especialmente en el medio rural, como un objetivo básico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que debe incardinarse en el marco de la competencia prevista en el artículo 31.1.6ª del mismo que dispone que es competencia exclusiva de la Junta de Comunidades la agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias. A tal efecto, el Decreto 84/2015, de 14 de julio de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, establece en su artículo 2.i) como una de sus funciones la “Programación, planificación, fomento y ejecución de infraestructuras del desarrollo rural, así como la ordenación de la propiedad territorial en esta materia.” El tamaño de las parcelas agrícolas, cuando es reducido, y la dispersión de estas últimas, son condicionantes que impiden el desarrollo de nuevas producciones que requieren mayores superficies para su rentabilidad o para su mecanización, además de que el tiempo de trabajo que hay que dedicar a las labores agrícolas se hace excesivo. Por ello, es imprescindible emprender acciones que intenten incrementar el tamaño de las parcelas de las explotaciones, ya sea mediante intervención directa de la Administración o con ayudas que fomenten ese incremento. En Castilla la Mancha el Decreto 215/2001, de 18 de diciembre, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado con el fin de promover la constitución de explotaciones viables en aquellas zonas donde la parcelación de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad. El Interés que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla La Mancha, se justifica porque en zonas ya concentradas el número de jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado debe ser coherente con otros dos objetivos claves para la Comunidad Autónoma como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación. Objetivos del futuro Decreto. Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del procedimiento de concentración parcelaria en el territorio de Castilla-La Mancha. Posibles soluciones alternativas. Una posible solución alternativa a las necesidades podría ser la elaboración de un Orden que desarrollase el hasta ahora vigente Decreto 215/2001: Ventajas: Permitiría poder volver a solicitar concentraciones parcelarias privadas por parte de los interesados Continuidad de un procedimiento ya conocido Inconvenientes: Procedimiento muy largo en el tiempo (8 a 10 años) Elevado nº de recursos No poder mejorar el procedimiento consecuencia de la experiencia adquirida No incluir en una sola norma todo el procedimiento simplificándolo Afectaría solo al procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado y no al de carácter público
La consulta planteada se refiere a si la presentación de la oferta con un CIF distinto al que se corresponde con la empresa, supone un motivo de exclusión o no. Señala la consultante que, a la hora de la apertura del sobre 1, se observó que la empresa XXX se presentó a la licitación con el CIF XXX, mientras que, posteriormente, en el momento de que la mesa de contratación le requiere justificación sobre algunos extremos, la empresa aporta un escrito en el que solicitan rectificación, indicado que el CIF realmente es: XXX. En este sentido, habrá de determinar si la aclaración de la empresa en su escrito de rectificación, en el que hace constar el número de CIF que realmente pertenece a la misma, es un defecto formal subsanable o si, por el contrario, la presentación de la oferta en su momento con un CIF erróneo, supone un motivo de exclusión. Sobe la subsanación de la oferta presentada, se han pronunciado los Tribunales en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar la Resolución nº 1021/2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), que señala lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “Sexto. Entrando ya en los argumentos del recurso, hemos de partir de nuestra doctrina sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas, pues no de otra cosa se trata en el presente caso, toda vez que la recurrente reconoce la existencia de un error en la formulación de su oferta -que no en su valoración a la vista de los documentos que presentó- que pretende que se corrija ahora, una vez aportados documentos que, a su juicio -aunque no a los del ente contratante- acreditarían ese error. En lo que a la posible “subsanación” de ofertas se refiere ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 176 de la LCSP relativo a su presentación, examen y adjudicación, norma que señala en su apartado 1, segundo párrafo, lo que sigue. “La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio”. En relación a tal norma, hemos señalado en múltiples ocasiones que hay un deber de diligencia que pesa sobre el licitador al presentar su oferta, sin que exista obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la oferta, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de dicho deber de diligencia en la redacción de la proposición. Como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en la Resolución nº 205/2021, de 26 de febrero, no existe en el artículo 176.1 de la LCSP el término subsanación, simplemente se refiere a precisiones, aclaraciones, ajustes o información complementaria para poder corregir errores en la oferta presentada. Estas solicitudes sobre las ofertas tienen unos límites que deberán respetarse en la posible corrección de las ofertas técnicas y económicas. Así, la sanación de errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición, después de haber sido presentada. En este sentido, la Sentencia, de 29 de marzo de 2012 (TJCE 2012, 75), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-599/10, SAG ELV Slovensko a.s. y otros que, entre otras cuestiones, admitía que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta pueden corregirse o completarse de manera puntual, principalmente, porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta (…). Una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos”. En un sentido análogo, la Resolución 408/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), indicó lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08), al indicar que el principio de proporcionalidad exigiría en este caso que, antes de proceder a la desestimación inmediata de la oferta -opción que siempre tiene en última instancia el órgano de contratación o la mesa de contratación en el supuesto examinado- se dé oportunidad al licitador de confirmar la veracidad del dato dudoso, pues de este modo se consigue, de un lado, que la Administración contratante alcance seguridad jurídica acerca de los términos reales de la oferta para así poder tomar una decisión fundada en orden a su admisión o exclusión, y de otro lado, que el propio licitador reciba la oportunidad de confirmar la validez de dichos términos o bien de reconocer el error padecido en su oferta que la hace inviable.» Por tanto, de la doctrina expuesta se deduce que el límite a la aclaración está en el respeto al contenido de la oferta inicial como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración”. Como podemos observar, tanto el TACRC como el TARCJA, circunscriben la posibilidad de subsanación de la oferta a que se respete el contenido de inicial de la misma, y que los datos corregidos sean puntuales para aclarar algún extremo o a que se trate de errores materiales o evidentes, siempre que la modificación no suponga una nueva proposición. Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, podemos observar como el CIF rectificado únicamente difiere en dos cifras respecto del anterior, manteniéndose la misma identidad en el resto del documento (B21XXXXXX por B32XXXXXX). Además, y tras consulta al ROLECSP, se observa como el CIF corregido se refiere a la empresa en cuestión (XXX). Por ello, en opinión de este servicio, se trata de un mero error material que no condiciona ni compromete la oferta inicialmente ofertada, ni supone ningún beneficio para la licitadora. Además, la mesa de contratación no pudo certificar que la empresa estaba inscrita en el ROLECSP porque la comprobación se hizo con el CIF erróneo, sin embargo, con la información de la denominación social sí que se podía comprobar dicho extremo y observar cómo, efectivamente, existía un error en el CIF que impedía visualizar correctamente la información. No obstante, será la mesa de contratación y, en su caso, el órgano de contratación, quienes decidan, en última instancia, si la presentación del CIF erróneo en la oferta inicial por parte de la empresa, supone un motivo de exclusión de la misma o no. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Sobre la naturaleza jurídica de los contratos menores, se ha pronunciado este servicio en numerosas ocasiones, destacando, entre otros aspectos, su tramitación simplificada, su limitación cuantitativa y temporal, así como la prohibición de fraccionamiento ilícito del contrato cuando se utiliza esta figura. Así, y sin ánimo de exhaustividad, en la reciente consulta 098/2025, señalábamos lo siguiente: “Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Por su parte, el artículo 29.8. de la LCSP establece que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. De acuerdo con lo expuesto, son dos los límites generales que para los contratos menores establece la normativa contractual: - El límite cuantitativo: su valor estimado debe ser inferior a 15.000 euros, para el contrato de servicios, que es el que nos ocupa (artículo 118.1). - El límite temporal: su duración no podrá ser superior a un año ni ser susceptible de prórroga (artículo 29.8). Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LCSP no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Asimismo, el artículo 131.3 de la LCSP indica que: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118” (…). (…) (E)s preciso tener en cuenta que en ningún caso cabe la utilización de dicha contratación con carácter fraudulento, con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. Este carácter puede deducirse de la celebración con carácter recurrente de varios contratos menores en lugar de licitar un procedimiento que garantice los principios que deben regir toda contratación: igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia. Esta circunstancia restringe la posibilidad de adjudicar un nuevo contrato menor, aun cuando sea un empresario distinto que cuente con capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria, dado que debe respetarse la prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato establecida en la LCSP, así como la garantía de los citados principios. (…). Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. Al mismo tiempo, vela por la justificación del no fraccionamiento del contrato con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. De acuerdo con lo indicado, este servicio considera que la celebración de un nuevo contrato menor, con carácter recurrente (ya que responde a la misma necesidad y con identidad de objeto), implicaría la adjudicación vulnerando los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. (…)”. Señalado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, la consultante pregunta sobre la posibilidad de celebrar contratos menores para distintas ediciones de certámenes. No especifica la misma si lo que se pretende contratar es, por ejemplo, servicios de montaje de equipamientos de exposición -tales como stands, paneles, vinilos o moquetas-; la actuación de artistas que participen en dichos eventos -bandas musicales, orquestas, cantantes…-; la contratación de personal que preste servicios en los mismos -camareros, mozos, azafatos, taquilleros…- o cualquier otra contratación relacionada con su celebración. En cualquier caso y en lo que aquí respecta, resulta esencial planificar correctamente la contratación, así como justificar las necesidades a contratar, en el sentido de que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios (Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación). De esta manera si, en el supuesto que nos ocupa, los certámenes tienen, por ejemplo, una periodicidad anual que implique la contratación de los mismos servicios en cada edición, podrá llevarse a cabo la celebración de un procedimiento ordinario, como el abierto, que garantice su prestación durante varios ejercicios. Incluso sería posible la división en lotes del objeto del contrato de modo que cada uno de los mismos -servicios de equipamiento, contratación de personal….- respondan a las necesidades que se pretenden cubrir con la celebración del contrato. Por el contrario, si las necesidades a contratar varían cada año, de forma que cada edición no guarde relación con la anterior, o dependan de circunstancias que no puedan garantizar su continuidad, se podrá recurrir a la figura del contrato menor siempre que, además del resto de requisitos, se justifique que no se está fraccionando el objeto del contrato con la finalidad de disminuir su cuantía o eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan (ex artículo 99 de la LCSP). En conclusión, para la celebración de contratos menores resulta imprescindible cumplir los requisitos establecidos en la LCSP y, en especial, acreditar que no se fracciona el objeto del contrato. Si los certámenes son repetitivos y cada año responden a las mismas necesidades, podrá tramitarse un procedimiento abierto que cubra diferentes ediciones del evento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Plantea el Ayuntamiento de XXXX a este servicio de información y consulta en materia de contratación la posibilidad de prorrogar el contrato de concesión administrativa de la explotación del servicio municipal de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales de XXXX, formalizado con fecha 29 de enero de 1991, por un periodo de quince años, con objeto de que la empresa concesionaria lleve a cabo unas obras encaminadas a ampliar la captación, acondicionar el almacenamiento y renovar la distribución del agua, todo ello con el fin último de continuar asegurando los caudales demandados con la calidad exigida y a un precio muy competitivo, principalmente por explotar recursos propios (señala el informe técnico que se adjunta al correo electrónico). Para dar respuesta a la citada consulta hemos de partir de lo previsto en el clausulado del pliego rector del correspondiente contrato. En lo que al objeto del contrato se refiere, la base 1ª prevé como tal la explotación integral del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento del municipio en la modalidad definida en el apartado b) del punto 2 del artículo 114 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 o precepto que lo sustituya. La base 13ª del pliego concreta las actividades en que consiste la prestación del servicio: la explotación, conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones del servicio. Por su parte, la base 14ª se refiere a las obras de ampliación, renovación y mejora de las obras e instalaciones del servicio, que sería el caso que nos ocupa, señalando que las mismas “serán por cuenta del Ayuntamiento, quien las realizará de la forma y con los medios que considere más oportunos en cada momento.” Teniendo en cuenta lo anterior, correspondería al Ayuntamiento acometer las obras a que se refiere el escrito de consulta, obras que corresponden a un contrato distinto del que el consistorio tiene concertado con la actual concesionaria, para la explotación del municipal de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales de XXXX. Dicho esto, es preciso indicar que la adjudicación de este nuevo contrato no puede llevarse a cabo directamente en favor de la concesionaria, tal y como pretende el Ayuntamiento en base a lo dispuesto en el número 2 de la base 14ª del pliego. En materia de contratación rige en la actualidad la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) alcanzando su ámbito de aplicación (artículo 2) a “los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3”; entre ellas, las entidades locales que, a los efectos de la citada ley, tienen la consideración de Administraciones Públicas (artículo 3.2). De acuerdo con lo expuesto, las obras que pretenda llevar a cabo el Ayuntamiento y que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales del municipio de XXXXXXXXX, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento de adjudicación que resulte de aplicación de entre los previstos en la LCSP, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso; garantizando en la contratación, tal y como señala el artículo 1.1 de la LCSP, los “principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores”, y asegurando, “en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Para amortizar dichas inversiones, la base 31ª del pliego prevé que “El Ayuntamiento podrá incluir en las tarifas, previos los trámites legales aplicables en cada momento, para su aplicación a los abonados del servicio, una cantidad determinada en pesetas por metro cúbico facturado, con el fin de cubrir en todo o en parte las obras de ampliación, renovación o mejoras que ejecute el Ayuntamiento”. Resuelto la anterior, no tiene objeto entrar a valorar la posibilidad de prorrogar el contrato como opción de amortizar las inversiones que hay que llevar a cabo, pues las mismas habrán de ser objeto de la licitación correspondiente, no pudiendo ser adjudicadas directamente a la actual concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración de aguas residuales. No obstante, y con carácter general, en lo que a la prórroga del contrato se refiere, indicar que, de conformidad con lo previsto en el Informe 7/06, de 24 de marzo de 2006, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado “puede afirmarse que las prórrogas de los contratos deben actuar una vez vencido el plazo de vigencia inicial o, en su caso, el de la prórroga autorizada”. La misma Junta Consultiva, en su Informe 9/99, de 30 de junio de 1999, señala que “la prórroga que se propone no se ajusta a las previsiones del artículo 26 del pliego, pues estableciendo el mismo la posibilidad de prorrogar por iguales períodos que el plazo inicial (cinco años) aquí se está hablando de una prórroga de trece o veintiséis años, con lo que confirmado el criterio expuesto en el informe de 16 de diciembre de 1998 la prórroga no sería factible por no ajustarse, en cuanto a su duración, a lo previsto en el pliego.” En términos similares se pronuncia la Junta en el Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998, cuando expresa que “la prórroga o ampliación del plazo de la concesión de servicio público, sólo es posible si está prevista, así como su duración, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y deberá concederse en los términos previstos en dichos pliegos, tanto si, por la fecha del contrato, resulta aplicable la Ley de Contratos del Estado, como si lo es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”. El número 3 de la base 2ª del pliego prevé como plazo de duración de la concesión diez años prorrogables por periodos de cinco años hasta el máximo legal (cincuenta años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, precepto aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LCSP ya que el contrato se adjudicó estando vigente la ley de contratos del Estado de 1965, de aplicación supletoria a lo previsto en la legislación local en materia de contratación). Así pues, el contenido del pliego es claro en lo que a la duración inicial y a las prórrogas se refiere, no resultando admisible la prórroga que se plantea en la consulta (quince años), pues no se ajusta a la prevista en el pliego (cinco años). Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto por la entidad consultante; así, tal y como señala, las actuaciones que debe llevar a cabo el órgano de contratación exigen que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. También indica que el procedimiento a través del cual se adjudicaría el contrato, sería el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad (entiende este servicio que, aunque no se haya indicado expresamente, así se deduce del escrito de consulta “por la singularidad de la instalación y seguimiento de los dispositivos experimentales (con fines de investigación), así como por las características del Ente que lo lleva a cabo, que tiene la particularidad de que la instalación y seguimiento lo realiza desde el inicio el XX”). En este caso, se indica que la entidad que podría realizar el servicio es el XX, organismo público de investigación, integrado en la XY. Sobre la posición de un ente público como adjudicatario de un contrato, resulta interesante el artículo “Reglas aplicables a los entes públicos cuando actúan como operadores económicos (contratistas)”, publicado en el Observatorio de Contratación Pública, y cuya autoría corresponde al profesor José María Gimeno Feliú, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza. De este artículo, extraemos lo siguiente (el resaltado es nuestro): “Un ejemplo claro lo encontramos en los supuestos de entidades como las Universidades Públicas, Consorcios, OPIs e incluso empresas públicas, que pueden tener una doble vertiente: la de poder adjudicador (art. 3.2 LCSP) y la de operador económico (contratista). Esta dualidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari, donde recuerda que las administraciones públicas pueden concurrir a licitaciones públicas siempre que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado (lo que les impide la realización de falsos convenios que oculten un contrato público: por todas STJUE de 8 de mayo de 2014, Technische Universität Hamburg-Harburg). Esta jurisprudencia confirma la premisa de que, frente a una concepción subjetiva, lo que interesa es la perspectiva objetiva de cuando existe contrato público (porque hay sujetos públicos que pueden tener un doble rol)”. Así pues, el XX, en el supuesto planteado, detentaría el papel de “operador económico”, al mismo nivel, y con los mismos derechos y obligaciones que la LCSP establece para cualquier entidad que pretenda contratar con el sector público. Teniendo en cuenta que, tal y como se ha señalado, un ente público puede detentar el papel de operador económico, pudiendo licitar, en condiciones de igualdad, con el resto de operadores económicos de carácter privado, no concurriría ninguna circunstancia excepcional que debiera tener en cuenta el órgano de contratación a la hora de tramitar el procedimiento de contratación correspondiente. En consecuencia, podemos indicar lo siguiente: Sobre la elección del procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad, para adjudicar el contrato: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LCSP, el procedimiento negociado sin publicidad se configura como excepcional pues únicamente podrá utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la LCSP, ya que supone una excepción del principio de concurrencia y del de publicidad (principios básicos y fundamentales del derecho de la contratación pública). Por su parte, el artículo 170.1 de la LCSP, establece que Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 (…)”. Así pues, la entidad consultante deberá justificar, y motivar adecuadamente en el expediente, que se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP, que posibilitan su utilización (artículo 116.4.a) de la LCSP). Sobre la exigencia de garantía definitiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la LCSP, la constitución de la garantía definitiva resulta una obligación exigible al licitador que haya presentado la mejor oferta. Únicamente podrá excepcionarse, tal y como señala el citado precepto, cuando el órgano de contratación, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, considere conveniente eximir al adjudicatario de esta obligación; en cualquier caso, deberá justificarlo en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, esta excepción no será posible en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras. Sobre habilitación profesional, y solvencia económica y técnica: En este punto, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 65 de la LCSP que establece que “1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas (…) 2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato”. Respecto de los medios acreditativos de la solvencia, resulta ilustrativa, la Resolución nº 593/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC): “(…) Al respecto hemos de exponer la doctrina del Tribunal sobre la elección de los criterios de solvencia de las licitadoras en los procedimientos de contratación, recogida entre otras en la Resolución 362/2018: (…) Corresponde, por tanto, al órgano de contratación la determinación de los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia. Esta decisión del órgano de contratación no puede ser, sin embargo, una decisión arbitraria, sino que está sujeta a requisitos de legalidad y proporcionalidad. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), en interpretación de tales preceptos de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones: que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato, -que sean criterios determinados, -que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato, -que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate -y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”…(…). Esta doctrina impone la obligación de determinar tales criterios y, a su vez, impide que puedan ser aplicados criterios o condiciones que no han sido expresados. (…) El Considerando 83 de la citada Directiva señala que: «La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato (…)”. Así pues, corresponde al órgano de contratación, la elección de los medios concretos de solvencia, tanto económica, como técnica, que deban exigirse en los pliegos, teniendo en cuenta que los mismos deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. Sobre la habilitación profesional, indicar que se trata de un “requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto” (Informe 1/2009, Junta Consultiva de Contratación Administrativa). “En relación con la naturaleza jurídica de la habilitación profesional este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones reconociendo su condición de requisito de legalidad y aptitud para contratar, y no de calidad y solvencia técnica, siguiendo el criterio fijado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 1/2009, de 25 de septiembre”. (Resolución 1099/2021 del TACRC). De acuerdo con lo anterior, no cabe exigirla discrecionalmente por el órgano de contratación; en este sentido, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (Resolución 14/2018), ha señalado: “A la vista de que el informe del órgano de contratación no lo asevera, y de acuerdo con las resoluciones mencionadas, parece desprenderse que para la ejecución del contrato cuyos pliegos se recurren, cuyo objeto es la verificación de las comprobaciones previstas en el artículo 125 del Reglamento (UE) 1303/2013, no es legalmente necesaria la inscripción en el ROAC, por lo que tal inscripción no podría configurarse como requisito de habilitación profesional”. Así pues, el órgano de contratación deberá atender a las características de la prestación que sea objeto del contrato para exigir, en su caso, la correspondiente habilitación profesional que dé cobertura legal al ejercicio de aquélla. Sobre la adscripción de medios personales: En primer lugar, hemos de advertir que no hay que confundir la adscripción de medios personales y materiales a que se refiere el artículo 76 de la LCSP, con la solvencia técnica que regula la LCSP, para los distintos tipos de contrato, en sus artículos 88-91. Así, mientras que esta última constituye un requisito de aptitud que deber reunir toda licitadora que desee participar en un procedimiento de contratación (artículo 65 de la LCSP), de conformidad con lo que el órgano de contratación haya dispuesto en los correspondientes pliegos, la adscripción de medios es un requisito adicional de solvencia que no debe establecerse obligatoriamente en los mismos. Así lo indica el TACRC, en su Resolución 28/2023 (Recurso nº 1641/2022): “(…) Así, el artículo 76.2 de la LCSP permite que los órganos de contratación pueden exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello, configurando una obligación adicional de proporcionar a la ejecución del contrato unos medios, materiales o personales, concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al empresario apto para contratar con la Administración. Esta concreción de las condiciones de solvencia no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica, pues la solvencia es un requisito de admisión, de carácter eliminatorio y no valorativo, de modo que quienes no cumplan los requisitos exigidos son excluidos de la licitación. (…)”. No obstante, la LCSP exige, en el caso de que el órgano de contratación opte por exigir este medio adicional de solvencia, que dicha adscripción sea “razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación” (ex artículo 76.3 de la LCSP). La regulación de la adscripción de “medios personales” hemos de entenderla referida a perfiles técnicos concretos (tipo de titulaciones, grado de experiencia…), que el órgano de contratación considere necesarios para una mejor ejecución del contrato. No nos estamos refiriendo a un determinado personal, como pudiera ocurrir en el caso de la subrogación, si no a que el personal que la entidad suscriba a la ejecución del contrato, reúna la cualificación que el órgano de contratación haya determinado previamente en el pliego y que considere necesaria para la ejecución del contrato; por ello, este servicio no entiende la cuestión suscitada por la entidad consultante: “La adscripción de medios personales, se exige que se respeten los derechos laborales, salariales, etc, conforme a los convenios colectivos de aplicación. En este caso al ser funcionarios y/o personal laboral indefinido, ¿es necesario hacer alguna referencia a esta particularidad?”. Por tanto, será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza, condiciones y complejidad del contrato, establezca en los pliegos rectores del mismo, además de las condiciones de solvencia (económica y técnica) obligatorias, exigidas en los artículos 87, y 88-91 de la LCSP, los requisitos adicionales de solvencia establecidos en el artículo 76 de la LCSP, con la única salvedad de que, como ya hemos señalado anteriormente, sean razonables, justificados y proporcionales a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación. Sobre la elección de los criterios de adjudicación: En primer lugar, hemos de indicar que los criterios de adjudicación se regulan en el artículo 145 de la LCSP: “1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148. 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. (…) 3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: (…) g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. (…) 5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo. b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores. (…)”. Sobre la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad, el artículo 170 de la LCSP dispone: “1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa. 2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5 del artículo 169”. Por su parte, el artículo 169, en su apartado 8, establece: “8. Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación; elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación procederá a adjudicar el contrato”. Así pues, no se establece ninguna circunstancia excepcional en la LCSP, respecto de los criterios de adjudicación, cuando el procedimiento de adjudicación es el negociado sin publicidad, por lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 145 de la LCSP. Sobre la elección de los criterios de adjudicación, traemos a colación lo señalado por el TACRC en su Resolución 55/2023, de 2 de febrero: “(…) Es doctrina consolidada de este Tribunal la de entender que la elección de los criterios de adjudicación es una cuestión sometida a la discrecionalidad del órgano de contratación, debiendo en el ejercicio de dicha potestad respetar los requisitos del precepto transcrito, entre los que cabe destacar la necesidad de su vinculación al objeto del contrato, su formulación de forma objetiva con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada; y que garanticen la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, la elección de los criterios de adjudicación del contrato es una potestad privativa del órgano de contratación, que conoce los requerimientos técnicos de la prestación que necesita contratar. La elección de dichos criterios deberá hacerse respetando siempre los requisitos a que se refiere el artículo 145.5, debiendo, en todo caso, quedar justificada en el expediente (artículos 116.4.c) y 145.1 de la LCSP). Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Plantea el consultante diversas cuestiones en relación con la licitación de un contrato para la prestación del servicio de transporte escolar, cuya tramitación ha resultado desierta en el procedimiento abierto simplificado abreviado, y sin participantes en el procedimiento negociado sin publicidad. Actualmente, dicho servicio se está ejecutando por una empresa adjudicataria mediante un contrato menor. El régimen jurídico de los contratos menores encuentra su fundamento en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que establece lo siguiente: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”. Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Por su parte, el artículo 29.8. de la LCSP establece que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. De acuerdo con lo expuesto, son dos los límites generales que para los contratos menores establece la normativa contractual: El límite cuantitativo: su valor estimado debe ser inferior a 15.000 euros, para el contrato de servicios, que es el que nos ocupa (artículo 118.1). El límite temporal: su duración no podrá ser superior a un año ni ser susceptible de prórroga (artículo 29.8). Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LCSP no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Asimismo, el artículo 131.3 de la LCSP indica que: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. En el caso planteado, el contrato menor vigente tiene como finalidad cubrir la prestación del servicio hasta la formalización del contrato definitivo; no obstante, esta no ha podido llevarse a cabo ya que el procedimiento de adjudicación (abierto simplificado abreviado) quedó desierto, y al posterior procedimiento negociado sin publicidad no ha concurrido ningún candidato. Ante esta situación se formulan dos preguntas: 1ª - Una vez agotado el plazo del menor, ¿podríamos adjudicar otro contrato menor a otro empresario con capacidad de obrar y con habilitación profesional necesaria? 2ª.- ¿Lo podríamos adjudicar al mismo adjudicatario que esta prestando el servicio actualmente, si es que quiere continuar? La normativa vigente, a diferencia de la anterior redacción del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP (En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º) no establece ninguna limitación en cuanto a la posibilidad de adjudicar varios contratos menores a la misma entidad, por lo que, si fuera posible la celebración de un contrato menor, cabría su adjudicación a la misma contratista. La cuestión, entonces, se centra en determinar si es viable la celebración de un nuevo contrato menor con el mismo objeto que el que está ejecutándose, una vez que este finalice. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso tener en cuenta que en ningún caso cabe la utilización de dicha contratación con carácter fraudulento, con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. Este carácter puede deducirse de la celebración con carácter recurrente de varios contratos menores en lugar de licitar un procedimiento que garantice los principios que deben regir toda contratación: igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia. Esta circunstancia restringe la posibilidad de adjudicar un nuevo contrato menor, aun cuando sea un empresario distinto que cuente con capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria, dado que debe respetarse la prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato establecida en la LCSP, así como la garantía de los citados principios. En el sentido indicado, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, -cuya aplicación es obligatoria dentro del ámbito de la Administración General del Estado pero existen discrepancias en cuanto su alcance respecto a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, considerándose, para algunos autores, no vinculante para estas- señalaba lo siguiente dentro del Punto I: Ámbito objetivo de las limitaciones establecidas en el artículo 118.3 de la LCSP. Naturaleza excepcional del contrato menor y criterios de distinción del posible fraccionamiento de la prestación: “(…). Habida cuenta de lo anterior y teniendo en cuenta el marco establecido del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: 1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. 2. El valor estimado de la contratación menor, en ningún caso podrá superar los límites establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP, calculado conforme a las reglas indicadas en el artículo 101 de la misma norma. 3. Debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la «Unidad funcional» del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato. En sentido contrario, las prestaciones que tienen una función técnica individualizada pero forman parte de un todo (Unidad operativa), estando gestionadas por una Unidad organizativa (Unidad gestora) no suponen fraccionamiento y podrán ser objeto de contratación menor si se cumplen el resto de requisitos para esta modalidad. Así, no existirá fraccionamiento en el caso de prestaciones contratadas separadamente que sirven un mismo objetivo o necesidad, pero que de manera individualizada no sufre menoscabo en su ejecución, conservando su sentido técnico o económico, pudiéndose ejecutar separadamente. En aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista, si bien, como se ha indicado anteriormente, estas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas en el expediente”. Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. Al mismo tiempo, vela por la justificación del no fraccionamiento del contrato con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. De acuerdo con lo indicado, este servicio considera que la celebración de un nuevo contrato menor, con carácter recurrente (ya que responde a la misma necesidad y con identidad de objeto), implicaría la adjudicación vulnerando los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Al respecto, el consultante indica que “No es con intención de fraccionar el contrato, ni mucho menos, sino por fuerza mayor, ya que si no adjudicamos el contrato, los escolares no disponen de transporte escolar que los traslade a los centros, a lo que tienen derecho, y tras el intento de adjudicar el contrato por diferentes procedimientos no se ha conseguido adjudicar, además de que ya no disponemos de tiempo material para intentar nuevamente el procedimiento simplificado abreviado, aún volviendo a repetir el procedimiento, esperando que esta vez alguien quiera presentar oferta”. También justifica la utilización del contrato menor indicando que “El servicio es complicado de contratar ya que no hay empresarios por esa zona y el acceso al lugar de recogida de los alumnos no es precisamente fácil”. No obstante, lo cierto es que en la actualidad la prestación sí está llevándose a cabo; ante esta situación, y considerando que existe un contratista que actualmente ejecuta el servicio, lo cual evidencia el interés empresarial en el contrato, el problema podría derivar de un incorrecto planteamiento a la hora de elaborar el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (criterios de solvencia, de adjudicación, división en lotes del objeto del contrato, etc.). Tratándose de un contrato al que, quizá, sea al sector de la pequeña y mediana empresa, y autónomos al que le pueda resultar más atractivo concurrir, el escollo podría estar en la exigencia de una elevada solvencia que les impida participar en la correspondiente licitación, al no reunir los necesarios requisitos de aptitud para ello. Sobre ello, conviene recordar que el órgano de contratación, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 a 91 de la LCSP, dispone de una facultad discrecional para determinar los requisitos mínimos de solvencia que garanticen la capacidad económica y financiera suficiente para ejecutar el contrato correctamente. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos un importe inferior, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato y su complejidad y dimensión económica. Otra posibilidad pudiera ser el desconocimiento de la necesidad del servicio objeto de la consulta por parte de las empresas del sector, por lo que podría ser conveniente ampliar la publicidad del contrato, más allá de la obligatoria en el perfil de contratante, pudiendo realizarla, por ejemplo, a través de alguna asociación o confederación del sector del transporte. En cuanto a la última de las cuestiones: “ ¿De otra manera la única solución sería dejar de prestar el servicio, o hay alguna otra alternativa?”, es preciso indicar que el servicio de transporte escolar, sobre el que versa la consulta, se encuentra regulado en la Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 141 establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El servicio de transporte escolar estará dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente. 2. La prestación del servicio de transporte escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse las enseñanzas básicas. También será gratuita para el alumnado residente en las zonas rurales escasamente pobladas y en riesgo de despoblación que tenga que desplazarse fuera de su localidad de residencia para cursar la etapa de bachillerato en institutos de educación secundaria. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para hacer efectiva esta prestación”. De acuerdo con lo anterior, dicho servicio es de prestación obligatoria para la Consejería competente en materia de educación, por lo que no comprende este servicio la pregunta indicada en la consulta sobre si la única solución, si no fuera posible la contratación menor, sería no prestar el servicio. Así pues, la tramitación del correspondiente procedimiento de contratación no puede ser un obstáculo para la prestación de un servicio de carácter obligatorio para la Administración competente para ello. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir lo siguiente: No es posible adjudicar sucesivos contratos menores para el mismo objeto, aunque sea a distintos empresarios, por la prohibición de fraccionamiento y el respeto de los principios informadores de toda contratación: igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. La frustración de los procedimientos que ha llevado a cabo el órgano de contratación (abierto simplificado abreviado y negociado sin publicidad) evidencia la necesidad de revisar los pliegos, como pueden ser los requisitos de solvencia, para evitar restricciones desproporcionadas que limiten la participación de potenciales licitadoras. Se recomienda impulsar un nuevo procedimiento de licitación conforme a la LCSP, corrigiendo las causas que impidieron la concurrencia, ajustando condiciones y garantizando la competencia efectiva. Ante el posible desconocimiento de la necesidad del servicio objeto de la consulta por parte de las empresas del sector, podría ser conveniente ampliar la publicidad del contrato, más allá de la obligatoria en el perfil de contratante, pudiendo realizarla, por ejemplo, a través de alguna asociación o confederación del sector del transporte. El servicio de transporte escolar debe seguir prestándose, dado que se encuentra dentro de las competencias atribuidas al órgano de contratación y responde a razones de interés público. En cualquier caso, la utilización del contrato menor exigirá un informe justificativo que acredite que no se está fraccionando el contrato con objeto de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.