El sistema de protección tiene su mayor hito, en la legislación estatal, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta norma fue objeto de una amplia reforma en el año 2015, mediante la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En 2021 ha tenido lugar otra reforma en profundidad de la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, de la mano de la L.O 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y en Castilla- La Mancha se actualiza la legislación en materia de protección a la infancia y la adolescencia en la Ley 7/2023 de 10 de marzo.
El interés superior del menor, debe ser el supremo principio inspirador tanto en las actuaciones de las Administraciones públicas como en las decisiones y actuaciones de los progenitores, personas que ejerzan la tutela, entidades y personas responsables de su atención y protección.
Los programas que forman las actuaciones dentro del sistema de protección pretenden prestar una atención integral a los niños, niñas y adolescentes siendo las actuaciones de prevención prioritarias. En las actuaciones de protección primarán las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, cuando así sea posible.
Las acciones de protección de la Administración hacia las personas menores de edad tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar infantil, siendo prioritarios: el fomento de las actuaciones preventivas a fin de evitar situaciones de riesgo y desprotección de menores; la permanencia del menor en su propio entorno familiar, siempre que ello no sea contrario a su interés; la búsqueda de alternativas familiares en los casos que la situación requiera separación del grupo familiar y la promoción de actuaciones tendentes a la reinserción familiar del menor, siempre que sea conveniente y redunde en su beneficio.
Se entiende por situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos, de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan, y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar.
Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 47 de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor de edad.
Los Equipos Interdisciplinares de Protección llevarán a cabo la valoración y la elaboración de propuestas para la adopción de los acuerdos relativos a medias de protección a adoptar por parte de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia. Estos equipos tienen la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones y de los acuerdos adoptados en las Comisiones, en las actuaciones urgentes y cautelares para protección a los niños, niñas y adolescentes.