Registradores de temperatura y termómetros
Relación de las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado y los organismos contemplados en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología que pueden actuar en la Comunidad de Castilla-La Mancha en relación con estos instrumentos metrológicos y que pueden consultarse en el Registro de Control Metrológico del Centro Español de Metrología, en la dirección web https://www.cem.es/servicios/oficina_virtual
Objeto
Informar de las entidades que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado y los organismos contemplados en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología
que pueden actuar en la Comunidad de Castilla-La Mancha en relación con los instrumentos que se indican.
Normativa de aplicación
Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología
Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada. (BOE nº 291 de 6/12/2006).
Instrumentos
Registradores de temperatura y termómetros, así como de los sensores disociables de los mismos, que se instalen o utilicen en el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.
Destinatarios/excluidos
Personas físicas o jurídicas que precisen de los servicios de dichas entidades y administraciones interesadas.
Comercialización y puesta en servicio
Pueden ser comercializados y puestos en servicio los instrumentos de medida cuando cumplan con las disposiciones establecidas en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología y las que se determinen en su correspondiente regulación específica y, en consecuencia, incorporen, según correspondencia, el marcado CE y el marcado adicional de metrológia o el marcado nacional.
Los termómetros y registradores de temperatura que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de la Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada, podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en la misma.
Los registradores de temperatura que hubieran obtenido aprobación de sus modelos según la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de septiembre de 1996 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano podrán seguir comercializándose hasta la finalización del período de vigencia de sus aprobaciones de modelo. Antes de la comercialización, se deberá colocar sobre el instrumento una etiqueta o placa complementaria en la que se indique la clase de precisión del instrumento según la norma UNE-EN 12830.
Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos son los determinados en los documentos técnicos que se citan en el anexo III de la Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada.
Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos son los determinados en el apartado 4 de las normas UNE-EN 12830 y UNE-EN 13485, para registradores de temperatura y termómetros, respectivamente.
Los errores máximos permitidos en la verificación periódica o después de reparación o modificación serán los indicados en los apartados 5.6 y 6.4 de la norma española UNE-EN 13486, para registradores de temperatura, y el apartado 5.6, para termómetros.
Los ensayos correspondientes a la verificación periódica son los indicados en el apartado 5 de la norma española UNE-EN 13486, para termómetros, y los indicados en los apartados 5 y 6 de dicha norma, para registradores de temperatura.
Control metrológico de los instrumentos en servicio
Los controles de los instrumentos que están en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos.
Los titulares de los instrumentos estarán obligados a solicitar a los dos años de la puesta en servicio, o, en su caso, desde la última verificación realizada, la verificación periódica de los mismos a la Administración pública competente o al organismo de verificación, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.
La reparación o modificación de estos instrumentos solo puede ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control metrológico como reparador habilitado. Antes de su puesta en servicio después de reparación o modificación se debe solicitar la verificación del mismo.
La solicitud de verificación se realiza a un organismo de verificación autorizado para lo cual es necesario el boletín de identificación del instrumento adjunto en la zona de descargas.